{"id":58994,"date":"2023-12-22T19:13:14","date_gmt":"2023-12-22T19:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1673-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:14","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:14","slug":"atp1673-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1673-2021\/","title":{"rendered":"ATP1673-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1673 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta \u00a0incidente desacato No. 108058 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0grado jurisdiccional de consulta, conoce la Sala de la decisi\u00f3n \u00a0del 21 de mayo de 2021 por medio del cual, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Penal- sancion\u00f3 a \u00a0Ricardo Puentes Melo, en condici\u00f3n de Director de la p\u00e1gina \u00a0web Periodismo \u00a0sin fronteras, \u00a0por desacato al fallo de tutela que ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al buen nombre y honra del COLECTIVO \u00a0DE ABOGADOS JOS\u00c9 ALVEAR RESTREPO y \u00a0LUIS GUILLERMO P\u00c9REZ CASAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. LUIS \u00a0GUILLERMO P\u00c9REZ CASAS, \u00a0en nombre propio y como representante del COLECTIVO \u00a0DE ABOGADOS JOS\u00c9 ALVEAR RESTREPO, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 75 \u00a0delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el se\u00f1or \u00a0Ricardo Puentes Melo y Google Colombia, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a la p\u00e1gina web periodismo \u00a0sin fronteras, \u00a0en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, \u00a0honra, intimidad, dignidad, seguridad personal e imagen propia. Ello \u00a0en raz\u00f3n a que Puentes Melo, como director del referido \u00a0portal, ha dedicado varios de sus escritos period\u00edsticos a \u00a0desacreditar la labor cumplida por el accionante y el colectivo de \u00a0abogados en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En sentencia de \u00a016 de agosto de 20181, \u00a0el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, ampar\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al buen nombre y a la honra invocados. Dentro \u00a0de los fundamentos tenidos en cuenta, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0documentos aportados por el accionante, se encuentran tres art\u00edculos \u00a0de opini\u00f3n publicados en la p\u00e1gina web \u201cPeriodismo \u00a0sin Fronteras\u201d, de autor\u00eda de Ricardo Puentes Melo, con \u00a0los titulares \u201cEl colectivo Alvear Restrepo sigue \u00a0delinquiendo\u201d, \u00a0de fecha 04 de octubre de 2010, \u201cColectivo \u00a0Alvear Restrepo criminaliza Derechos Ciudadanos\u201d, de fecha \u00a0septiembre 11 de 2010, \u201c\u00bfSe maquina otra estafa del \u00a0colectivo Alvear y la Fiscal\u00eda?\u201d, del 04 de marzo de \u00a02012, \u201cAlirio Uribe Mu\u00f1oz o la venganza del M-19\u201d, \u00a0del 05 de junio de 2013, \u201cLuis Guillermo P\u00e9rez Casas, \u00a0\u201cel humilde\u201d, \u00bfMiembro del ELN?\u201d, del 23 de \u00a0junio de 2013 y \u201cEl gran fraude de la masacre de Mapirip\u00e1n\u201d, \u00a0del 26 de julio de 2017, todos los cuales se encuentran actualmente \u00a0disponibles en el portal web de Periodismo sin Fronteras. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido \u00a0de los documentos period\u00edsticos destacan frases como \u201c(\u2026) \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los del \u00a0Colectivo Alvear Restrepo. Sin exagerar, esta gente es \u00a0peligros\u00edsima\u201d, \u201c(\u2026) estos siniestros \u00a0personajes que prevarican con la garant\u00eda de impunidad que les \u00a0otorga un gobierno d\u00e9bil (\u2026)\u201d, \u201c(\u2026) \u00a0por parte de estos abogados que son, sin duda alguna, el bufet de \u00a0abogados que m\u00e1s dinero percibe, aunque no se conozca la \u00a0procedencia del mismo\u201d, \u201clo que en realidad pretende esta \u00a0ONG de \u201cDerechos Humanos\u201d, es convertirnos en objetivo \u00a0militar de los narcoguerrilleros, que son sus principales clientes\u201d., \u00a0\u201c(\u2026) mont\u00e1ndoles procesos que estos h\u00e1biles \u00a0y ma\u00f1osos abogados han sacado adelante gracias a sus \u00a0conexiones con miembros de las Cortes y la Fiscal\u00eda, con su \u00a0flujo abundante de dinero para comprar conciencias (\u2026)\u201d, \u00a0\u201cEl Colectivo Jos\u00e9 Alvear Restrepo (\u2026) convirti\u00f3 \u00a0en objetivo de guerra a todo soldado de la patria que haya osado \u00a0combatir a cualesquiera de las guerrillas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0orden\u00f3 a Ricardo \u00a0Puentes Melo y al sitio web Periodismo \u00a0sin Fronteras \u00a0que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n, retiraran de internet las publicaciones que \u00a0justificaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 7 de \u00a0septiembre de 2018,2 \u00a0Reinaldo Villalba Vargas, integrante del prenombrado colectivo de \u00a0abogados, present\u00f3 incidente de desacato, al considerar que \u00a0los accionados no hab\u00edan cumplido la orden dada en la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 del mismo \u00a0mes, el Tribunal orden\u00f3 dar traslado del libelo incidental a \u00a0Ricardo Puentes y al portal web Periodismo \u00a0sin Fronteras, \u00a0para que explicaran las razones del incumplimiento. El 10 de octubre \u00a0los requiri\u00f3 con id\u00e9ntico prop\u00f3sito, sin obtener \u00a0respuesta3. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 13 de \u00a0noviembre de 20184, \u00a0la Corporaci\u00f3n dio apertura formal al incidente de desacato y \u00a0orden\u00f3 comisionar a la Canciller\u00eda de la Rep\u00fablica \u00a0para que notificaran de la presente decisi\u00f3n a Puentes Melo \u00a0\u00abquien, \u00a0por informaci\u00f3n del incidentante, se indic\u00f3 que reside \u00a0en Estados Unidos\u00bb. \u00a0 \u00a0Y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Bucaramanga, notificar la providencia al representante legal de la \u00a0entidad Periodismo \u00a0sin fronteras, \u00a0en la carrera 13 Occidente No. 36-16 de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A folio 36 del cuaderno incidental obra respuesta al despacho \u00a0comisorio suscrita por Christian Adolfo Caicedo Carbonell, quien se \u00a0anunci\u00f3 como Coordinador (e) Grupo Interno de Trabajo de \u00a0Asistencia a Connacionales de la Canciller\u00eda de la Rep\u00fablica, \u00a0informando que, revisada la base de datos, no obra registro sobre la \u00a0ubicaci\u00f3n de Ricardo Puentes Melo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A folios 65 y \u00a0ss., se observa el resultado del despacho comisorio enviado por el \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio con sede \u00a0en Bucaramanga, con constancia en la que se informa que en la carrera \u00a013 Occidente No. 36-16 de Bucaramanga, no conocen a Ricardo Puentes \u00a0Melo. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 22 de \u00a0febrero de 2019, el Tribunal decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n,5 \u00a0a partir del requerimiento previo6, \u00a0a efectos de notificar en debida forma a los incidentados, con la \u00a0salvedad de que los medios probatorios obtenidos conservaban su \u00a0validez. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 oficiar a las C\u00e1maras \u00a0de Comercio de Bogot\u00e1 y Bucaramanga, a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos, al Ministerio de las \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaci\u00f3n \u00a0(MINTIC), a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional, al Juzgado 22 Penal Municipal \u00a0con funciones de conocimiento y 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, para que pusieran en \u00a0conocimiento del Tribunal, cualquier informaci\u00f3n de contacto o \u00a0notificaci\u00f3n relacionado con Ricardo Melo y Periodismo \u00a0sin fronteras. \u00a0<\/p>\n<p>9. En respuesta, \u00a0las C\u00e1maras de Comercio de Bogot\u00e1 y Bucaramanga, \u00a0informaron que no se hall\u00f3 constancia de matr\u00edcula \u00a0mercantil a nombre de Ricardo Puentes Melo7. \u00a0<\/p>\n<p>10. La titular del \u00a0Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, indic\u00f3 que en el proceso adelantado contra \u00a0Ricardo Puentes Melo, por los delitos de injuria y calumnia \u00a0indirectas, se encontr\u00f3 como direcci\u00f3n de residencia la \u00a0carrera 68 H Bis No. 30-39 Sur de esta ciudad, tel\u00e9fono \u00a04034001, p\u00e1gina web www.periodismosinfronteras.com. \u00a0Se precis\u00f3 que en la sentencia dio como lugar de ubicaci\u00f3n \u00a0la p\u00e1gina ricardopuentes@periodismosinfronteras.com., \u00a0y que se encuentra radicado en Estados Unidos8. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00c9rika \u00a0Patricia Armenta Cruz, en representaci\u00f3n de la DIAN, inform\u00f3 \u00a0que no era posible remitir la informaci\u00f3n sin un n\u00famero \u00a0de NIT9. \u00a0<\/p>\n<p>12. Rafael \u00a0Guillermo Arismendy Jim\u00e9nez, sostuvo que revisada la base de \u00a0datos del Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano (SITAC) \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores, no registraba ninguna \u00a0informaci\u00f3n que condujera al paradero, posible ubicaci\u00f3n \u00a0o datos de contacto del se\u00f1or Ricardo Puentes Melo10. \u00a0<\/p>\n<p>13. Claudia \u00a0Liliana Perdomo Estrada, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, manifest\u00f3 que requiri\u00f3 \u00a0a diferentes \u00e1reas al interior de la entidad y en ninguna de \u00a0ellas se encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con Puentes \u00a0Melo11. \u00a0<\/p>\n<p>14. La Juez 22 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento12 \u00a0mencion\u00f3 que dentro del proceso penal No. \u00a0110016000050201119190 (N.I. 217003) adelantado en ese despacho contra \u00a0Ricardo Puentes Melo, por el delito de injuria, \u00e9ste inform\u00f3 \u00a0desde la primera diligencia que se encontraba fuera del pa\u00eds, \u00a0motivo por el que las diligencias se realizaron por video conferencia \u00a0con la ciudad de Washington. Igualmente, que las notificaciones se le \u00a0han remitido a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0ricardopuentes@periodismosinfronteras.com \u00a0<\/p>\n<p>15. En auto de 8 \u00a0de abril de 2019, el Tribunal orden\u00f3 el traslado del escrito \u00a0incidental a Ricardo Puentes Melo, a la carrera 68 H Bis No. 30-39 \u00a0Sur de esta ciudad, abonado telef\u00f3nico 4034001 y al correo \u00a0electr\u00f3nico antes mencionado. Y al portal web Periodismo \u00a0sin fronteras, \u00a0a la carrera 13 Occidente No. 36-16 de Bucaramanga.13 \u00a0Ante la falta de respuesta, los requiri\u00f3 en autos de 10 de \u00a0mayo y 4 de junio de 2019,14 \u00a0sin obtenerse contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 28 de \u00a0octubre de 2019, se abri\u00f3 formalmente el incidente de \u00a0desacato,15 \u00a0notific\u00e1ndose a Ricardo Puentes Melo a las direcciones f\u00edsica \u00a0y electr\u00f3nica citadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>17. A folio 106 \u00a0del cuaderno incidental, obra constancia suscrita por Gabriel Eduardo \u00a0Pradilla Mart\u00ednez, Auxiliar Judicial I de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, seg\u00fan la cual se \u00a0comunic\u00f3 v\u00eda WhatsApp \u00a0con Ricardo Puentes Melo al abonado telef\u00f3nico registrado en \u00a0la p\u00e1gina Periodismo \u00a0sin fronteras \u00a0en la red social Facebook, remiti\u00e9ndole en formato PDF el \u00a0escrito de incidente de desacato, la sentencia de tutela, y el auto \u00a0de 28 de octubre de 2019, mediante el cual se dio apertura formal al \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>18. El \u00a05 de noviembre de 2019, el Tribunal, entre otras determinaciones, \u00a0dispuso oficiar a Ricardo Puentes Melo con el fin de que acreditara \u00a0los tr\u00e1mites administrativos adelantados con el fin de dar \u00a0cumplimiento a la sentencia de tutela16. \u00a0<\/p>\n<p>19. El 14 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el \u00a0incidente de desacato, sancionando a Ricardo Melo Puentes con arresto \u00a0de tres (3) d\u00edas y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden de tutela \u00a0emitida el 16 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>20. Enviado a \u00a0consulta el expediente esta Corporaci\u00f3n, en providencia del 21 \u00a0de enero de 2020 se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto de pruebas de 5 de noviembre de 2019, porque no se notific\u00f3 \u00a0en debida forma al incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>21. En \u00a0cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0procedi\u00f3, el 18 de febrero de 2020 a emitir auto de pruebas, \u00a0que fue notificado v\u00eda WhatsApp dada la imposibilidad de \u00a0notificar de forma electr\u00f3nica a Ricardo Puentes Melo. \u00a0<\/p>\n<p>23. El 15 de \u00a0octubre de 2020, esta Sala orden\u00f3 devolver el expediente para \u00a0dar cumplimiento a la providencia del 21 de enero de 2020, pues \u00a0consider\u00f3 que no se cumplieron las \u00f3rdenes all\u00ed \u00a0emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>24. El 10 de mayo \u00a0de 2021, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0reh\u00edzo la actuaci\u00f3n seg\u00fan se dispuso, por lo que \u00a0notific\u00f3 a Ricardo Puentes Melo de lo actuado a partir del \u00a0auto de pruebas del 5 de noviembre de 2019, enteramiento que se \u00a0surti\u00f3 a trav\u00e9s del correo suministrado y v\u00eda \u00a0WhatsApp, de lo cual se realiz\u00f3 el respectivo informe. \u00a0<\/p>\n<p>25. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado, Ricardo Puentes Melo se pronunci\u00f3 \u00a0respecto del cumplimiento de la sentencia, refiri\u00f3 que sus \u00a0art\u00edculos son de opini\u00f3n y sigue considerando las \u00a0personas que menciona son peligrosas. Agreg\u00f3 que, respecto a \u00a0los hechos que refiri\u00f3 en sus art\u00edculos, no tienen \u00a0discusi\u00f3n, pues cuenta con medios probatorios para mantener \u00a0dichas afirmaciones, citando apartes de aquellos textos. Igualmente \u00a0manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0me queda otra salida que seguirme negando a obedecer esa descomunal \u00a0orden tir\u00e1nica contra la libertad de expresi\u00f3n y la \u00a0libertad de prensa. No hay delito alguno en publicar la verdad, y no \u00a0hay delito alguno en expresar una opini\u00f3n sustentada en hechos \u00a0comprobables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0inform\u00f3 que puede ser contactado al correo electr\u00f3nico: \u00a0ricardopuentes@periodismosinfronteras.com. \u00a0<\/p>\n<p>26. Es as\u00ed \u00a0que, mediante decisi\u00f3n del 21 de mayo de 2021, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sancion\u00f3 con arresto de \u00a0quince (15) d\u00edas y multa equivalente a quince (15) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes a Ricardo Puentes Melo, por \u00a0desacato al fallo de tutela de 16 de agosto de 2018 en el cual se \u00a0tutelaron los derechos fundamentales al buen nombre y honra del \u00a0COLECTIVO DE ABOGADOS JOS\u00c9 ALVEAR RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, compuls\u00f3 \u00a0copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que investigue la eventual comisi\u00f3n del delito de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial por cuenta del incumplimiento a la \u00a0sentencia de tutela referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0orden\u00f3 informar a Google LLC lo decidido en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de 16 de agosto de 2018 e igualmente lo considerado y \u00a0resuelto en el presente tr\u00e1mite incidental a fin que proceda a \u00a0retirar del contenido de la p\u00e1gina web \u201cPeriodismo \u00a0sin Fronteras\u201d \u00a0\u2013direcci\u00f3n https:\/\/www.periodismosinfronteras.org\/- de \u00a0propiedad y administraci\u00f3n de Ricardo Puentes Melo, los \u00a0art\u00edculos titulados: \u00a0\u00abi) \u00a0El colectivo Alvear Restrepo sigue delinquiendo -4 de octubre de \u00a02010, ii) Colectivo Alvear Restrepo criminaliza derechos ciudadanos \u00a0-11 de septiembre de 2010, iii) \u00bfSe maquina otra estafa del \u00a0colectivo Alvear y la Fiscal\u00eda? -4 de marzo de 2012, iv) \u00a0Alirio Uribe Mu\u00f1os o la venganza del M-19 -5 junio de 2013, v) \u00a0Luis Guillermo P\u00e9rez Casas, \u201cel humilde\u201d, \u00bfMiembro \u00a0del ELN? -23 de junio de 2013 y vi) El gran fraude de la masacre de \u00a0Mapirip\u00e1n -26 de julio de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para conocer la consulta de la sanci\u00f3n por \u00a0desacato al fallo de tutela, impuesta por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato es el mecanismo a trav\u00e9s del \u00a0<\/p>\n<p>cual se impone una \u00a0sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al particular que se \u00a0sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela \u00a0que lo vincula. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha precisado la jurisprudencia que el cumplimiento y el incidente se \u00a0constituyen en los dos instrumentos mediante los cuales el juez de \u00a0tutela puede lograr el acatamiento de las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0En la sentencia T-280A de 2002 la Corte Constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de \u00a01991, art\u00edculos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que \u00a0puede utilizar de manera simult\u00e1nea o sucesiva. En efecto, \u00a0dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento \u00a0de la orden de tutela mediante el denominado\u00a0&#8220;tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento&#8221;\u00a0y\/o para solicitar, por medio\u00a0del \u00a0&#8220;incidente de desacato&#8221;, que sea sancionada la persona que \u00a0incumple dicha orden. En esta medida,\u00a0&#8220;el juez puede \u00a0adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y \u00a0simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias tendentes a \u00a0obtener el cumplimiento de la orden&#8221; La jurisprudencia \u00a0constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos \u00a0en\u00a0el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial \u00a0orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el \u00a0incidente de desacato, as\u00ed: \u201cel tr\u00e1mite del \u00a0cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite \u00a0de desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas \u00a0distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s \u00a0del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no \u00a0significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como \u00a0posibilidad el incidente de desacato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-458 de 2003, dicha Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 entre el \u00a0desacato y el cumplimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) La responsabilidad \u00a0exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato \u00a0es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias\u00a0para \u00a0el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y \u00a023 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 \u00a0en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que \u00a0en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n \u00a0y de diferencia. iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte \u00a0interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser \u00a0impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esta l\u00ednea interpretativa, se puede concluir que el \u00a0cumplimiento es de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en \u00a0la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia misma del recurso \u00a0de amparo, siendo tan solo exigible para su configuraci\u00f3n una \u00a0responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura \u00a0jur\u00eddica accesoria, de origen legal y que requiere una \u00a0responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta \u00a0necesario para imponer la sanci\u00f3n, probar la negligencia \u00a0de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. \u00a0(Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo dicho \u00a0que no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado \u00a0el tr\u00e1mite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y \u00a0debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y a\u00fan \u00a0persiste la obligaci\u00f3n de la autoridad accionada de cumplir, \u00a0debi\u00e9ndose demostrar la responsabilidad subjetiva del llamado \u00a0a obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0sanci\u00f3n constituye una de las herramientas a trav\u00e9s de \u00a0las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de \u00a0tutela cuando la autoridad accionada no la acata, raz\u00f3n por la \u00a0cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el tr\u00e1mite \u00a0del incidente, opera el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto y desaparece el fundamento de la sanci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0supuestos, en \u00a0el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del incumplimiento \u00a0aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, el juez resuelva \u00a0imponer las sanciones por desacato de arresto y\/o multa previstas en \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n \u00a0debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional \u00a0de consulta, el que, no se trata de un recurso que se presente a \u00a0petici\u00f3n de parte, sino de un control que opera \u00a0autom\u00e1ticamente, con el fin de que la autoridad de nivel \u00a0superior establezca la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el inferior. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como ya se \u00a0indic\u00f3, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tramit\u00f3 \u00a0el incidente propuesto por el COLECTIVO \u00a0DE ABOGADOS JOS\u00c9 ALVEAR RESTREPO, \u00a0el cual concluy\u00f3 en providencia \u00a0del 21 de mayo de 2021, a trav\u00e9s de la cual sancion\u00f3 a \u00a0Ricardo Puentes Melo, por desacatar la sentencia de tutela emitida el \u00a016 de agosto de 2018, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0buen \u00a0nombre y honra de LUIS \u00a0GUILLERMO P\u00c9REZ CASAS y \u00a0el \u00a0colectivo \u00a0de abogados incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en que objetivamente se advierte la inobservancia frente a la orden \u00a0constitucional pese a su claridad. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 \u00a0acreditada la responsabilidad subjetiva, como \u00a0consecuencia de la abierta negativa de Ricardo Puentes Melo a cumplir \u00a0la orden dada en el fallo de tutela, con la cual ha prolongado la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0amparados, reafirm\u00e1ndose, incluso, en sus afirmaciones en el \u00a0tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, \u00a0revisada la actuaci\u00f3n se establece que la orden de tutela \u00a0dirigida al incidentado se concret\u00f3 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Retirar de \u00a0internet los art\u00edculos contenidos en la p\u00e1gina web \u00a0\u201cPeriodismo \u00a0sin Fronteras\u201d, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) El colectivo \u00a0Alvear Restrepo sigue delinquiendo -4 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Colectivo \u00a0Alvear Restrepo criminaliza derechos ciudadanos -11 de septiembre de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00bfSe \u00a0maquina otra estafa del colectivo Alvear y la Fiscal\u00eda? -4 de \u00a0marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Alirio Uribe \u00a0Mu\u00f1oz o la venganza del M-19 -5 junio de 2013- \u00a0<\/p>\n<p>v) Luis Guillermo \u00a0P\u00e9rez Casas, \u201cel \u00a0humilde\u201d, \u00a0\u00bfMiembro del ELN? -23 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El gran \u00a0fraude de la masacre de Mapirip\u00e1n -26 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, \u00a0advi\u00e9rtase que ninguna manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 el \u00a0destinatario de la orden de amparo, pues, luego de las m\u00faltiples \u00a0vicisitudes presentadas a lo largo del tr\u00e1mite incidental \u00a0-promovido \u00a0desde septiembre de 2018- \u00a0para lograr su efectiva notificaci\u00f3n, solo con ocasi\u00f3n \u00a0del requerimiento que le hiciera el Tribunal el pasado 10 de mayo, se \u00a0pronunci\u00f3 en escrito de fecha 12 de mayo de 2021, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespetados \u00a0se\u00f1ores Magistrados \u00a0<\/p>\n<p>Con sorpresa \u00a0recib\u00ed el d\u00eda de ayer un mensaje de WhatsApp del se\u00f1or \u00a0Luis Orozco, quien dijo ser funcionario de ese despacho, y en el cual \u00a0me oficiaba una decisi\u00f3n de ustedes, referente a una tutela \u00a0procedente del Colectivo de abogados Alvear Restrepo, espec\u00edficamente \u00a0de su cabeza, el se\u00f1or Luis Guillermo P\u00e9rez Casas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pretensiones del se\u00f1or P\u00e9rez Casas, tuteladas a su \u00a0favor por ustedes, son que retire del portal PERIODISMO SIN \u00a0FRONTERAS, unos art\u00edculos period\u00edsticos donde los \u00a0menciono a \u00e9l y su colectivo de abogados. Las razones, aducen \u00a0ustedes, se\u00f1ores Magistrados, son que vulnero el \u201cbuen \u00a0nombre\u201d tanto del se\u00f1or P\u00e9rez como los del resto \u00a0de personal del famoso Colectivo. Mencionan acertadamente ustedes en \u00a0su providencia que mis art\u00edculos son \u201cart\u00edculos \u00a0de opini\u00f3n\u201d (p\u00e1gina 9), y atinan. Son, \u00a0efectivamente, de opini\u00f3n y, por tanto, doy mi opini\u00f3n \u00a0sobre ellos, a quienes sigo considerando \u201cpeligrosos\u201d y \u00a0sigo pensando que ellos, junto a algunos miembros de la Fiscal\u00eda, \u00a0\u201cvulneran los derechos de los ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa es mi \u00a0opini\u00f3n. Respecto a los hechos que refiero en mis art\u00edculos, \u00a0no tienen discusi\u00f3n. Existen las pruebas y, si ustedes me las \u00a0hubieran solicitado, habr\u00edan estado de acuerdo conmigo en que \u00a0son hechos incontrovertibles: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0honorables Magistrados, no me queda otra salida que seguirme negando \u00a0a obedecer esa descomunal orden tir\u00e1nica contra la libertad de \u00a0expresi\u00f3n y la libertad de prensa. No hay delito alguno en \u00a0publicar la verdad, y no hay delito alguno en expresar una opini\u00f3n \u00a0sustentada en hechos comprobables. \u00a0<\/p>\n<p>Contra m\u00ed \u00a0han existido muchos procesos y ninguno ha prosperado porque siempre \u00a0hablo con pruebas. El \u00fanico que alcanz\u00f3 una condena, \u00a0ustedes lo saben, fue el de la tristemente c\u00e9lebre ex fiscal \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Buitrago, defendida -precisamente- por ese \u00a0mismo Colectivo Alvear Restrepo. Y ella tuvo \u00e9xito por trampas \u00a0ma\u00f1osas de la Fiscal\u00eda (quien nunca me notific\u00f3 \u00a0de la existencia del proceso) y de los jueces que me negaron el \u00a0leg\u00edtimo derecho a la defensa, que se negaron a recibir \u00a0pruebas tan contundentes como el fallo de la misma Corte Suprema de \u00a0Justicia en el caso del Coronel Plazas Vega donde los magistrados \u00a0aseguraron que la fiscal\u00eda hab\u00eda prevaricado. Un fallo \u00a0que dej\u00f3 al coronel Plazas en libertad y a m\u00ed condenado \u00a0por haber dicho lo que Corte comprob\u00f3. El magistrado Poveda \u00a0Perdomo sabe bien de lo que hablo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ustedes, lo repito, me suministran las pruebas de que he mentido o \u00a0\u201ccalumniado\u201d a alguien con gusto aceptar\u00e9 \u00a0obedecerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, \u00a0repetir\u00e9 a ustedes lo que le contestaron los ap\u00f3stoles \u00a0a los saduceos y fariseos que les ordenaron dejar de decir la \u00a0verdad:\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, deja \u00a0en evidencia adem\u00e1s de la manifiesta rebeld\u00eda del \u00a0ciudadano llamado a cumplir la orden del juez constitucional, su \u00a0firme intenci\u00f3n de no realizar acci\u00f3n alguna a fin de \u00a0lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales amparados, \u00a0lo que demuestra sin dubitaci\u00f3n alguna una responsabilidad \u00a0subjetiva en el incidentado, pues pese haber sido debidamente \u00a0convocado a hacer efectivo el fallo de tutela de fecha 16 de agosto \u00a0de 2018, asumi\u00f3 una actitud de total rebeld\u00eda, \u00a0absteni\u00e9ndose de acatar una orden judicial, desconociendo sus \u00a0deberes y obligaciones con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0comportamiento que a juicio de esta Sala resulta inadmisible y, \u00a0adem\u00e1s, fortalece lo afirmado por el Tribunal en cuanto al \u00a0desacato frente a la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, siendo la finalidad del presente incidente de \u00a0desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que \u00a0han sido vulnerados, lo cual no se ha logrado, se cumplen los \u00a0presupuestos para dejar en firme la sanci\u00f3n impuesta a Ricardo \u00a0Puentes Melo, \u00a0por \u00a0estar \u00a0acreditado que de manera caprichosa se ha negado a cumplir con la \u00a0orden impartida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones \u00a0impuestas se muestran como adecuadas y razonables al verificar el \u00a0actuar del incidentado, quien se ha negado al acatamiento de la orden \u00a0emitida, hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, dentro de un tr\u00e1mite \u00a0constitucional del cual tuvo conocimiento, tal como qued\u00f3 \u00a0acreditado dentro del presente tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>El incidentado se \u00a0ha rehusado, sin justificaci\u00f3n alguna al acatamiento de la \u00a0decisi\u00f3n, insistiendo, incluso, en exteriorizar las opiniones \u00a0y afirmaciones que dieron lugar a la petici\u00f3n de amparo, \u00a0prolongando la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los accionantes, situaci\u00f3n que no es admisible en la medida \u00a0que la ejecuci\u00f3n de las sentencias se traduce en la sujeci\u00f3n \u00a0de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n, \u00a0y \u00a0que el incumplimiento de esa garant\u00eda constituye un \u00a0grave atentado al Estado de Derecho18. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa concreta orden, concuerda con lo considerado por la Corte \u00a0Constitucional en asuntos de an\u00e1logas caracter\u00edsticas, \u00a0as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en sentencia SU-420 de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien las p\u00e1ginas que proveen herramientas para facilitar las \u00a0publicaciones \u00a0electr\u00f3nicas no son los responsables de la infracci\u00f3n \u00a0de los derechos a la honra o al buen nombre de las personas, al tener \u00a0la \u00fanica posibilidad de retirar el contenido vejatorio \u00a0difundido en sus portales y, por tanto, ser los \u00fanicos actores \u00a0con capacidad de detener el hecho vulneratorio mediante la \u00a0eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n que perturbe los derechos \u00a0fundamentales de una persona, en su calidad de administradores de la \u00a0plataforma, son susceptibles de ser vinculados al proceso y \u00a0destinatarios de una orden de amparo que pretenda la cesaci\u00f3n \u00a0del hecho constitutivo de transgresi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, al advertir que se encuentran acreditados los requisitos \u00a0objetivos y subjetivos para imponer sanci\u00f3n por desacato, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n emitida el 21 de mayo de 2021, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, recordando \u00a0que la verificaci\u00f3n y cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta corre por parte del juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0No. 2, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0<\/p>\n<p>autoridad de la \u00a0ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0providencia sancionatoria objeto de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen, para su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 7 cuaderno incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 39 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.23, 25 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 y 146 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 115. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 y 155 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 162. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 168 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-092 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-048-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP1673 &#8211; 2021 \u00a0 Consulta \u00a0incidente desacato No. 108058 \u00a0 Acta No. 230 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 En virtud del \u00a0grado jurisdiccional de consulta, conoce la Sala de la decisi\u00f3n \u00a0del 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}