{"id":58991,"date":"2023-12-22T18:43:06","date_gmt":"2023-12-22T18:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9833-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:06","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:06","slug":"stp9833-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9833-2021\/","title":{"rendered":"STP9833-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9833-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 117992 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER BALL\u00c9N P\u00c9REZ frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2021 por la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo dirigido contra el Juzgado 30 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los resumi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0escrito de tutela y dem\u00e1s piezas del expediente se extrae que \u00a0el 26 de marzo de 2019 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a JORGE ELI\u00c9CER BALL\u00c9N P\u00c9REZ a 19 \u00a0a\u00f1os, 11 meses y 17 d\u00edas de prisi\u00f3n, como autor \u00a0responsable del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, \u00a0conforme a los art\u00edculos 27, 104 A literales a) y e) y 104 B \u00a0literal g) del C\u00f3digo Penal. Posteriormente, en el curso del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, fue condenado al pago de \u00a0$2\u00b4974.216 por concepto de da\u00f1o material, m\u00e1s 25 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por da\u00f1o \u00a0moral; esto, mediante sentencia de 27 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del amparo, en el escrito genitor, indic\u00f3 que ambas \u00a0decisiones le resultan injustas, postura que bas\u00f3 en un \u00a0sinn\u00famero de afirmaciones. Dijo que es falso que su \u00abc\u00f3nyuge\u00bb \u00a0se haya desempe\u00f1ado como empleada de servicio dom\u00e9stico, \u00a0que \u00e9l siempre se encarg\u00f3 de su manutenci\u00f3n, que \u00a0no fue notificado de la sentencia emitida en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral y que la condena econ\u00f3mica se \u00a0muestra excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0adem\u00e1s que agredi\u00f3 a la v\u00edctima porque ella le \u00a0lanz\u00f3 improperios encontr\u00e1ndose en estado de \u00a0embriaguez, y que con su conducta, dado el caso, incurri\u00f3 en \u00a0el tipo de lesiones agravadas, pero nunca en el de \u00abtentativa \u00a0de homicidio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 de manera gen\u00e9rica que se tutelen \u00a0sus derechos fundamentales. Y en concreto, pidi\u00f3 que se env\u00ede \u00a0\u00abcopia de toda la tutela a la sala general del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que destituyan \u00a0del cargo al se\u00f1or Juez 30 Penal del Circuito\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, tras advertir que el accionante \u00a0incumple con la inmediatez \u00a0y la subsidiariedad \u00a0como requisitos generales de procedencia de la tutela, por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La sentencia condenatoria fue proferida el 26 de marzo de 2019, pero \u00a0el accionante esper\u00f3 m\u00e1s de 2 a\u00f1os para \u00a0interponer la presente acci\u00f3n de tutela; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El procesado pudo interponer el recurso de apelaci\u00f3n, por s\u00ed \u00a0mismo o por medio de su abogado defensor, y, sin embargo, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco procede la solicitud consistente en que se destituya del \u00a0cargo al Juez accionado, ya que no se advierten irregularidades que, \u00a0por lo menos, den lugar a una compulsa de copias disciplinarias y, \u00a0aunque ese fuera el caso, se trata de una potestad que escapa de la \u00a0\u00f3rbita del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JORGE ELI\u00c9CER BALL\u00c9N P\u00c9REZ quien \u00a0afirm\u00f3 que la sentencia de tutela se \u201cprofiri\u00f3 \u00a0en forma subjetiva, acomodada y arbitraria constituy\u00e9ndose en \u00a0c\u00f3mplice con el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0[\u2026] incurriendo en prevaricato por omisi\u00f3n (art. 414 \u00a0C.P.) los magistrados y el fallo constituye en falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico (art. 286 C.P.) al carecer de veracidad y \u00a0verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0hizo caso omiso a las pruebas aportadas en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, con lo que no tuvo en cuenta que no fue notificado del fallo \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la sanci\u00f3n pecuniaria que le fue impuesta el 27 de \u00a0abril de 2021, en el marco del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, es exagerada, pues propuso pagar 3\u2019000.000 de pesos \u00a0una vez recuperara su libertad y, sin embargo, el Juzgado lo conden\u00f3 \u00a0al pago de 23\u2019500.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque el fallo impugnado y se \u00a0deje sin efectos el fallo del 27 de abril de 2021, proferido por el \u00a0Juzgado \u00a030 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER BALL\u00c9N P\u00c9REZ \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, JORGE \u00a0ELI\u00c9CER BALL\u00c9N P\u00c9REZ cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia del 27 \u00a0de abril de 2021, proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual lo conden\u00f3 al pago de $2\u00b4974.216 por \u00a0concepto de da\u00f1o material, m\u00e1s 25 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por da\u00f1o moral, en el marco del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral rad. 110016000015-2018-10310. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que el accionante deb\u00eda plantear sus reproches ante \u00a0el juez de segunda instancia mediante el uso del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, para que se llevaran a cabo las verificaciones que \u00a0correspondieran frente al respeto de las garant\u00edas debidas \u00a0para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor \u00a0(AP3180-2019 \u00a0Rad. 55652). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en caso de que fuera confirmada la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral, el fallo pod\u00eda ser \u00a0recurrido a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en el que esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, pod\u00eda pronunciarse sobre los \u00a0reclamos del demandante, en cuanto a que era la oportunidad id\u00f3nea \u00a0para cuestionar t\u00f3picos que sean trascendentes en relaci\u00f3n \u00a0con las garant\u00edas o derechos fundamentales de las partes e \u00a0intervinientes (AP4787-2014 \u00a0Rad. 43749). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aunque el accionante afirma que no hizo uso de los recursos previstos \u00a0en la ley debido a que no fue notificado del fallo de primera \u00a0instancia dentro del tr\u00e1mite incidental, se observa que estuvo \u00a0presente en el curso de las dos audiencias de tr\u00e1mite, as\u00ed \u00a0como en la de pruebas y alegaciones y en la lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque el accionante estaba conectado de manera virtual desde la \u00a0c\u00e1rcel \u201cLa \u00a0Modelo\u201d \u00a0de Bogot\u00e1, donde descuenta su pena, la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria por da\u00f1os materiales y morales se notific\u00f3 \u00a0en estrados, donde incluso se le cuestion\u00f3, despu\u00e9s de \u00a0la respectiva comunicaci\u00f3n, en torno a si estaba -o \u00a0no- \u00a0de acuerdo con lo decidido, sin que, en ejercicio de su defensa \u00a0material, interpusiera el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no resulta v\u00e1lido que no haya recurrido a los \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace improcedente el \u00a0amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, aunque se flexibilizara \u00a0dicho requisito para superar la falencia anteriormente descrita, no \u00a0se advierte una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, porque la sentencia del \u00a027 \u00a0de abril de 2021 no fue producto de caprichos \u00a0o arbitrariedades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en el video de la audiencia de lectura de fallo se \u00a0escucha lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstando \u00a0establecida en debida forma la agresi\u00f3n perpetrada por el \u00a0condenado en la humanidad de Aura Mar\u00eda Parrado Parrado, de \u00a0acuerdo a la sentencia del 26 de febrero de 2019, se proceder\u00e1 \u00a0a declarar civilmente responsable a JORGE ELI\u00c9CER BALL\u00c9N \u00a0P\u00c9REZ. No obstante, el juzgado se apartar\u00e1 de la \u00a0cuant\u00eda reclamada por el apoderado de la v\u00edctima en \u00a0punto al da\u00f1o emergente acorde a las razones que se expondr\u00e1n \u00a0a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar se advierte que, si bien el incidentado [sic] manifest\u00f3 \u00a0y mencion\u00f3 que Aura Mar\u00eda Parrado Parrado debi\u00f3 \u00a0asumir los gastos de transporte para acudir a los diferentes \u00a0servicios de salud que requer\u00eda, como consecuencia de la \u00a0agresi\u00f3n perpetrada por el condenado BALL\u00c9N P\u00c9REZ, \u00a0lo cierto es que m\u00e1s all\u00e1 del dicho de aquella, no se \u00a0alleg\u00f3 prueba alguna que permita soportar que la v\u00edctima \u00a0gast\u00f3 la suma de 3 millones de pesos por los diferentes \u00a0desplazamientos. No sobra, sobre el particular, que ninguna probanza \u00a0permite aseverar: i) los d\u00edas exactos en los cuales se \u00a0transport\u00f3 presuntamente la v\u00edctima a los centros \u00a0asistenciales; ii) el valor de cada uno de los desplazamientos del \u00a0servicio p\u00fablico o en taxi; iii) cantidad exacta de los \u00a0desplazamientos efectuados por aquella. Y es que, si bien Parrado \u00a0Parrado, en uso del interrogatorio, hizo saber que deb\u00eda \u00a0cancelar la suma de 40 mil pesos para desplazarse desde el lugar de \u00a0su residencia al centro asistencial y viceversa, lo cierto es que, \u00a0para este despacho, tal apreciaci\u00f3n es insuficiente para \u00a0acreditar el rubro deprecado, m\u00e1xime cuando ni siquiera, se \u00a0insiste, se precis\u00f3 la totalidad de d\u00edas que aquella \u00a0debi\u00f3 presuntamente asumir esa actividad. En esa medida, \u00a0contrario a lo esbozado por la representante judicial de la v\u00edctima, \u00a0no se logra acreditar que, en verdad, Aura Mar\u00eda Parrado \u00a0Parrado haya debido cancelar la suma de 3 millones de pesos para su \u00a0transporte, impidiendo realizar el respectivo c\u00e1lculo para \u00a0obtener el da\u00f1o emergente sobre ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0solicit\u00f3 tambi\u00e9n el apoderado judicial se condenara al \u00a0ciudadano BALL\u00c9N P\u00c9REZ a cancelar la suma de 4\u2019250.000 \u00a0pesos por concepto de gastos m\u00e9dicos y \u201cotras \u00a0circunstancias\u201d. Sin que tampoco dicha suma haya sido soportada \u00a0y sustentada en debida forma. Obs\u00e9rvese que, sobre el \u00a0particular, el representante de la v\u00edctima se dio a indicar \u00a0que ello correspond\u00eda a los gastos m\u00e9dicos generados, \u00a0sin que especificara en qu\u00e9 consistieron los mismos, si se \u00a0trat\u00f3 de la adquisici\u00f3n de medicamentos o la \u00a0realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes o el pago de cuotas \u00a0moderadoras, tan solo soport\u00f3 dicho gasto con el recibo de \u00a0abono [\u2026] expedido por el Hospital Universitario Nacional de \u00a0Colombia, el 20 de diciembre de 2018, en el que se advierte que Aura \u00a0Mar\u00eda Parrado Parrado cancel\u00f3 la suma de 224.216 pesos \u00a0como copago por hospitalizaci\u00f3n. Bajo tal realidad, es \u00a0evidente para este juzgado que, dentro del curso del tr\u00e1mite \u00a0incidental, tan solo se logr\u00f3 probar que, como consecuencia de \u00a0la agresi\u00f3n perpetrada en contra de la humanidad de la \u00a0v\u00edctima, permaneci\u00f3 hospitalizada en el Hospital \u00a0Universitario Nacional de Colombia, debiendo cancelar la suma de \u00a0224.216 pesos para autorizar su egreso del centro de salud. Por \u00a0manera que, teniendo en cuenta que no se logr\u00f3 acreditar el \u00a0da\u00f1o emergente frente al presunto pago de transportes y \u201cdem\u00e1s \u00a0gastos m\u00e9dicos\u201d, que, por el contrario, tan solo se \u00a0soport\u00f3 en debida forma la cancelaci\u00f3n del copago del \u00a0centro de salud, este despacho condenar\u00e1 a pagar a JORGE \u00a0ELI\u00c9CER BALL\u00c9N P\u00c9REZ la suma equivalente de \u00a0224.216 pesos por concepto de da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que hace al lucro cesante demandado, el despacho acoger\u00e1 \u00a0la solicitud del apoderado de v\u00edctimas, teniendo en cuenta \u00a0que, contrario a lo esbozado por la defensa del sentenciado, se \u00a0demostr\u00f3 en debida forma el salario devengado por aquella al \u00a0momento de los hechos y los d\u00edas que laboraba, prob\u00e1ndose \u00a0debidamente la ganancia que aquella dej\u00f3 de recibir como \u00a0consecuencia del delito juzgado. Sobre el particular, lo primero que \u00a0debe recalcar el despacho es que el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral se adelanta bajo la normativa propia del \u00a0procedimiento civil, motivo por el que, contrario a los esbozado \u00a0insistentemente por la defensa del penado, para la incorporaci\u00f3n \u00a0de pruebas documentales no es menester aplicar las reglas propias del \u00a0juicio oral. En efecto, en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0no se requiere de testigo de acreditaci\u00f3n para la aducci\u00f3n \u00a0o aporte de la prueba documental. Ello, toda vez que aquella, en el \u00a0tr\u00e1mite de responsabilidad penal, segu\u00eda al testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n. Sin embargo, esta es una diferencia fundamental \u00a0con la prueba documental que se decreta en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n, donde se resalta desde ya, no es menester contar \u00a0con testigo de acreditaci\u00f3n, porque los documentos se presumen \u00a0aut\u00e9nticos, ll\u00e1mense -o t\u00edldense- privados o \u00a0p\u00fablicos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la aportaci\u00f3n de documentos privados, de acuerdo a lo \u00a0preceptuado en el C\u00f3digo General del Proceso, no es necesaria \u00a0su autenticaci\u00f3n por la persona que lo emite, dado que el \u00a0mismo se presume aut\u00e9ntico y verdadero, siempre y cuando la \u00a0contraparte no lo tache de falso, supuesto que, en el sub examine, no \u00a0se agot\u00f3. Aclarado ello se tiene entonces que, en el presente \u00a0caso, incorporaron como documento las siguientes certificaciones \u00a0laborales: i) expedida por Yaneth Hern\u00e1ndez, donde da cuenta \u00a0que la ciudadana Parrado Parrado lleva realizando oficios varios \u00a0desde marzo de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2018, devengando \u00a050.000 pesos diarios; ii) la expedida por Mar\u00eda Olga Valencia, \u00a0donde se da cuenta que Parrado Parrado labor\u00f3 realizando \u00a0oficios varios desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 5 de diciembre \u00a0de 2018, devengando 50.000 pesos diarios; iii) la otorgada por Alba \u00a0Luc\u00eda Mac\u00edas, donde se refiere que la se\u00f1ora \u00a0Parrado Parrado labor\u00f3 para ella realizando oficios varios \u00a0desde abril de 2000 hasta el 4 de diciembre de 2018, devengando \u00a050.000 pesos diarios; iv) la expedida igualmente por Oscar Pineda \u00a0donde se da cuenta que la ciudadana Parrado Parrado labor\u00f3 \u00a0para aquel realizando oficios varios desde el 10 de febrero de 2001 \u00a0hasta el 4 de diciembre de 2019, un contrato de trabajo en prestaci\u00f3n \u00a0de servicios [sic] devengando 50.000 pesos diarios; y v) finalmente, \u00a0la expedida por Mar\u00eda Alcira Camacho en la que da cuenta que \u00a0la ciudadana Parrado Parrado labor\u00f3 para aquella realizando \u00a0oficios varios desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 9 de diciembre de \u00a02018, devengando 50.000 pesos diarios. Lo anterior permite entrever \u00a0que Aura Mar\u00eda Parrado Parrado trabajaba para diferentes \u00a0ciudadanos realizando oficios varios, devengando 50.000 pesos diarios \u00a0con cada uno de ellos, lo cual se corrobora tambi\u00e9n con el \u00a0dicho en la tercera audiencia de tr\u00e1mite, donde indic\u00f3 \u00a0que labor\u00f3 para los citados ciudadanos en quehaceres \u00a0dom\u00e9sticos [\u2026] En conclusi\u00f3n, como quiera que el \u00a0representante prob\u00f3 el salario devengado por su representada \u00a0al momento de los hechos, el despacho tasar\u00e1 el lucro cesante \u00a0con base en dicha suma de dinero diario, vale decir 50.000 pesos. Por \u00a0otro lado, es importante advertir que, en el juicio de acusaci\u00f3n \u00a0y, por ende, en los hechos jur\u00eddicamente relevantes que fueron \u00a0soporte de la condena, se indic\u00f3 que la v\u00edctima, como \u00a0consecuencia de su afectaci\u00f3n, hab\u00eda recibido una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal provisional de 55 d\u00edas, lo \u00a0que, en efecto, se prob\u00f3 con el informe base de opini\u00f3n \u00a0pericial [\u2026] expedido por el profesional universitario Jos\u00e9 \u00a0Hernando Becerra Ru\u00edz en marzo de 2019, realizado para Aura \u00a0Mar\u00eda Parrado Parrado, donde se concluye que la incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal definitiva, se insiste, 55 d\u00edas [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0entonces a las anteriores consideraciones el juzgado fijar\u00e1 el \u00a0monto de la indemnizaci\u00f3n patrimonial por lucro cesante, en la \u00a0suma de $2\u00b4750.000 pesos resultante de multiplicar el salario \u00a0diario devengado por los 55 d\u00edas que se encuentran acreditados \u00a0en el plenario. En ese orden de ideas, se condenar\u00e1 a pagar al \u00a0ciudadano JORGE ELI\u00c9CER BALL\u00c9N P\u00c9REZ, por \u00a0concepto de da\u00f1o material, la suma de $2\u00b4974.216 pesos, \u00a0correspondiente al valor de 224.216 pesos atinentes al da\u00f1o \u00a0emergente y $2\u00b4750.000 correspondiente a lo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0da\u00f1o moral: [\u2026] se tiene que, en el presente asunto el \u00a0apoderado judicial de la v\u00edctima en la audiencia de tr\u00e1mite \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral solicit\u00f3 condena \u00a0para el JORGE ELI\u00c9CER BALL\u00c9N P\u00c9REZ la suma de \u00a0200 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes atinentes al \u00a0da\u00f1o moral. Sin embargo [\u2026] no puede pasar por \u00a0desapercibido para el despacho, el hecho de que, en efecto, con el \u00a0ataque perpetrado por el procesado en contra de la ofendida, que en \u00a0ese entonces era su pareja sentimental, se gener\u00f3 un impacto a \u00a0nivel emocional, ya que aquella fue valorada por psicolog\u00eda \u00a0jur\u00eddica [\u2026] no existe duda para este juzgado que, a \u00a0partir del comportamiento del condenado, se lesion\u00f3 en forma, \u00a0por dem\u00e1s, significativa la integridad f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica de su entonces pareja sentimental [\u2026] hay \u00a0lugar a condenar a BALL\u00c9N P\u00c9REZ por concepto de \u00a0perjuicios morales subjetivados. Sin embargo, en consideraci\u00f3n \u00a0del suscrito, el monto, bajo los escritos criterios de razonabilidad \u00a0y estricta proporcionalidad, ser\u00e1 tasado en la suma de 25 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, pese a que en la demanda se afirma que es falso que la \u00a0v\u00edctima se haya desempe\u00f1ado como empleada de servicio \u00a0dom\u00e9stico, en cuanto a que el accionante \u201csiempre \u00a0se encarg\u00f3 de su manutenci\u00f3n\u201d, \u00a0las consideraciones sobre el da\u00f1o material (da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante demandado) \u00a0est\u00e1n fundadas en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0las cuales no fueron controvertidas por el procesado en el curso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera sucede con el da\u00f1o moral subjetivado, pues, \u00a0aunque JORGE ELI\u00c9CER BALL\u00c9N P\u00c9REZ aduce que la \u00a0condena fue excesiva, no controvirti\u00f3 su fundamento en ning\u00fan \u00a0momento, ya que solo dice que no lo puede pagar, y, como se vio, fue \u00a0tasado en virtud de los principios de razonabilidad \u00a0y proporcionalidad, \u00a0por lo que su motivaci\u00f3n deviene de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la \u00a0de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb (T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otro lado, aunque en la impugnaci\u00f3n JORGE \u00a0ELI\u00c9CER BALL\u00c9N P\u00c9REZ \u00a0centra su reproche contra la decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral, en la demanda de tutela \u00a0se\u00f1ala que tambi\u00e9n considera injusta la sentencia \u00a0condenatoria del 26 de marzo de 2019, pues afirma, entre otras cosas, \u00a0que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica fue incorrecta, en tanto \u00a0incurri\u00f3 en el delito de lesiones \u00a0agravadas, \u00a0pero no en el de feminicidio \u00a0en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, revisados los documentos aportados al presente tr\u00e1mite, \u00a0se observa que, el 18 de diciembre de 2018, se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n al accionante ante el Juzgado 18 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de esta ciudad, \u00a0como presunto autor responsable del delito de feminicidio \u00a0agravado en grado de tentativa (arts. \u00a027, 104-A y 104-B), \u00a0cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 21 de marzo de 2019, luego de que el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0presentara el respectivo escrito de acusaci\u00f3n por el delito \u00a0antes citado, JORGE \u00a0ELI\u00c9CER BALL\u00c9N P\u00c9REZ se allan\u00f3 a los \u00a0cargos elevados, esto \u00a0es, el delito y las circunstancias de agravaci\u00f3n por las que \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe aclararse que, cuando el proceso penal culmina por la elecci\u00f3n \u00a0-y \u00a0aplicaci\u00f3n- \u00a0de alguno de los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada, el \u00a0ciudadano, por raz\u00f3n de la manifestaci\u00f3n voluntaria de \u00a0responsabilidad, renuncia a la oportunidad de controvertir los \u00a0t\u00e9rminos del allanamiento o de los acuerdos (CSJ \u00a0AP4174, 25 ago. 2019, Rad. 54902). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solo cabe admitir la retractaci\u00f3n del \u00a0allanamiento a cargos o de lo acordado por las partes, \u00a0excepcionalmente, si se acredita la existencia de alg\u00fan vicio \u00a0del consentimiento o la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales del procesado (art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el presente caso el accionante no demuestra, siquiera de \u00a0manera sumaria, que la aceptaci\u00f3n de cargos no fuese \u00a0voluntaria, libre ni espont\u00e1nea (CSJ \u00a0SP 21 feb. 2007, rad. 26587) \u00a0y, en cambio, se observa que estuvo debidamente asesorado a la hora \u00a0de allanarse, lo cual, adem\u00e1s, fue verificado por el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9833-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 117992 \u00a0 Acta \u00a0194 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER BALL\u00c9N P\u00c9REZ frente \u00a0al fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}