{"id":58989,"date":"2023-12-22T18:43:06","date_gmt":"2023-12-22T18:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9831-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:06","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:06","slug":"stp9831-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9831-2021\/","title":{"rendered":"STP9831-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9831-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JAIME \u00a0ANDR\u00c9S LONDO\u00d1O MORALES frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2020 por la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo dirigido contra los Juzgados Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga y Segundo Penal del Circuito de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los resumi\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuso \u00a0el libelista que se encuentra privado de la libertad en raz\u00f3n \u00a0de la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Pereira dentro del proceso radicado bajo SPOA \u00a066-001-60-00-035-2013-04408-00 por la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de homicidio, en concurso con homicidio en grado de tentativa y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego a doscientos nueve (209) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0sanci\u00f3n, es vigilada en la actualidad por el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga, al cual, le solicit\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de su prisi\u00f3n domiciliaria. Empero, mediante \u00a0auto No 125 del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), \u00a0fue negado su pedimento, ante la prohibici\u00f3n establecida en la \u00a0Ley 1098 de dos mil seis (2006), pues, una de las v\u00edctimas, \u00a0era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual, \u00a0fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira \u00a0mediante auto adiado el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno \u00a0(2021), confirmando la decisi\u00f3n censurada. Lo anterior, sin \u00a0tener en cuenta que i) no hab\u00eda el conocimiento para condenar \u00a0como lo exige el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, ii) no se \u00a0le rebaj\u00f3 el 50% al que ten\u00eda derecho por haber \u00a0aceptado cargos y entregarse a la autoridad, iii) no sab\u00eda de \u00a0la presencia de un menor en la comisi\u00f3n del delito. En raz\u00f3n \u00a0de ello, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0deprecados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, tras advertir que no se concret\u00f3 alg\u00fan yerro \u00a0espec\u00edfico en alguno de los autos referidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y, si el accionante pretend\u00eda \u00a0controvertir \u201cque \u00a0no se le hubiese concedido la prisi\u00f3n domiciliaria que le \u00a0prometieron al momento en que acept\u00f3 cargos\u201d, \u00a0bien pod\u00eda interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria, por s\u00ed mismo o por medio de su abogado \u00a0defensor, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por JAIME ANDR\u00c9S LONDO\u00d1O MORALES, quien dijo \u00a0que acudi\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 4 \u00a0de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga, y no hay otro recurso \u00a0habilitado contra la decisi\u00f3n del 10 de mayo siguiente del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, por lo que la tutela \u00a0cumple con la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1ala que no planea cuestionar la sentencia \u00a0condenatoria, pero s\u00ed requiere que, en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, se estudien las circunstancias especiales por las cuales \u00a0acept\u00f3 los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, pues se \u00a0est\u00e1 haciendo una mala interpretaci\u00f3n de \u00e9stos \u00a0para aplicar la Ley 1098 de 2006, siendo que los hechos no se ajustan \u00a0a lo establecido en dicho cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0informa que ha hecho lo que ha tenido a su disposici\u00f3n para \u00a0\u201chacer \u00a0entender que para nada mi condena afecta los beneficios consagrados \u00a0en la ley y se me puede aplicar el art. 38 G del C\u00f3digo Penal, \u00a0adicionado por el art. 28 de la Ley 1709\/2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por JAIME \u00a0ANDR\u00c9S LONDO\u00d1O MORALES \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, JAIME \u00a0ANDR\u00c9S LONDO\u00d1O MORALES \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, el auto del \u00a010 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Pereira, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la negativa frente a la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, pues considera que vulner\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no se advierte que la negativa frente a la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria fuera producto de caprichos \u00a0o arbitrariedades. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que la decisi\u00f3n controvertida estuvo fundamentada en \u00a0los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado en el p\u00e1rrafo \u00a0precedente se tendr\u00e1 como gu\u00eda el art\u00edculo 38G \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 4 de la \u00a0Ley 2014 de 2019, y el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0que fue el fundamento legal que tuvo el A quo para negar el precitado \u00a0subrogado y es aplicable para el estudio de \u00e9ste, dado que \u00a0para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos que desencadenaron \u00a0la condenada del se\u00f1or Londo\u00f1o Morales ya se encontraba \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0los citados, el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, prev\u00e9 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 \u00a0en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido \u00a0la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en \u00a0los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 38B del presente c\u00f3digo, \u00a0excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar \u00a0de la v\u00edctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por \u00a0alguno de los siguientes delitos del presente c\u00f3digo: \u00a0genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparici\u00f3n \u00a0forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; \u00a0tr\u00e1fico de menores; uso de menores de edad para la comisi\u00f3n \u00a0de delitos; tr\u00e1fico de migrantes; trata de personas; delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales; \u00a0extorsi\u00f3n; concierto para delinquir agravado; lavado de \u00a0activos; terrorismo; usurpaci\u00f3n y abuso de funciones p\u00fablicas \u00a0con fines terroristas; financiaci\u00f3n del terrorismo y de \u00a0actividades de delincuencia organizada; administraci\u00f3n de \u00a0recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de \u00a0recursos relacionados con actividades terroristas; fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados \u00a0con el tr\u00e1fico de estupefacientes, salvo los contemplados en \u00a0el art\u00edculo 375 y el inciso 2 del art\u00edculo 376; \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n; concusi\u00f3n; cohecho propio; \u00a0cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; inter\u00e9s indebido \u00a0en la celebraci\u00f3n de contratos; contrato sin cumplimientos de \u00a0requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tr\u00e1fico \u00a0de influencias de servidor p\u00fablico; enriquecimiento il\u00edcito; \u00a0prevaricato por acci\u00f3n; falso testimonio; soborno; soborno en \u00a0la actuaci\u00f3n penal; amenazas a testigo; ocultamiento, \u00a0alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material \u00a0probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo, el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, contempla \u00a0los delitos en los cuales ciertos beneficios y mecanismos \u00a0sustitutivos, como el que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n, no \u00a0proceder\u00edan, por cuanto los mismos recaen en ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los \u00a0delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ning\u00fan caso el juez de ejecuci\u00f3n de penas conceder\u00e1 \u00a0el beneficio de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0previsto en el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u201cpreacuerdos \u00a0y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, \u00a0previstos en los art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hacer la interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de ambas \u00a0normas, se debe entender que es posible conceder el subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria cuando el condenado cumple con los \u00a0requisitos enunciados en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal, el delito por el cual fue condenado no se encuentre en el \u00a0referido listado y, en el evento de hallarse condenado por uno de los \u00a0delitos estipulados en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0la victima no se trate de una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al caso concreto, se advierte que, el se\u00f1or Jaime \u00a0Andr\u00e9s Londo\u00f1o Morales no tiene derecho a que se le \u00a0conceda el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria deprecada, por \u00a0cuanto una de las conductas punibles por la cual fue condenado, \u00a0tentativa de homicidio, recay\u00f3 sobre un menor de edad, pues, \u00a0de acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en la \u00a0sentencia de primera instancia, el adolescente L.F.E.A. ten\u00eda \u00a017 a\u00f1os de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, \u00a02013, configur\u00e1ndose la prohibici\u00f3n que contempla la \u00a0Ley 1098 de 2006, en su art\u00edculo 199. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es acertada la decisi\u00f3n del Juez que vigila la \u00a0ejecuci\u00f3n de su pena, por cuanto una de las conductas punibles \u00a0por la que est\u00e1 condenado se encuentra expresamente prohibida \u00a0para ser merecedora del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, hace irrelevante el estudio de los requisitos contempladas \u00a0en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, pues as\u00ed \u00a0\u00e9stas se encontraran satisfechas, por la prohibici\u00f3n \u00a0legal establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0no podr\u00eda dicho beneficio ser otorgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, las consideraciones de la providencia cuestionada frente \u00a0a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria giraron en \u00a0torno a la ley aplicable al caso concreto, esto es, el art\u00edculo \u00a038G del C\u00f3digo Penal y la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, que establece que, cuando \u00a0se trate de un homicidio \u00a0cometido contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, solo \u00a0procede la privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado accionado \u00a0estudi\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en la \u00a0sentencia de primera instancia, para concluir que, para la fecha en \u00a0que ocurrieron los hechos delictivos, una de las v\u00edctimas \u00a0ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad, por lo que los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultaban plenamente \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mal podr\u00eda reproch\u00e1rsele, entonces, una omisi\u00f3n \u00a0argumentativa, pues la decisi\u00f3n controvertida fue emitida en \u00a0el decurso de un procedimiento ordinario, con lo que se hace \u00a0imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9831-2021 \u00a0 Acta \u00a0194 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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