{"id":58987,"date":"2023-12-22T18:43:06","date_gmt":"2023-12-22T18:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9808-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:06","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:06","slug":"stp9808-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9808-2021\/","title":{"rendered":"STP9808-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9808-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117561 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, la Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por Estin \u00a0Gray Ortiz Balaguera \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal \u00a02019-00212. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 30 Seccional de \u00a0Santa Marta, la Procuradur\u00eda 360 Judicial I de la misma \u00a0capital y la Direcci\u00f3n Seccional de la Fiscal\u00eda de \u00a0Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0sintetiz\u00f3 los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a02.1. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante, haberse visto involucrado en la \u00a0comisi\u00f3n de un punible, perpetrado el pasado 12 de julio de \u00a02019, en el que se le dio muerte al ciudadano HELED SAGHAIR GRANADOS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que derivado del diligenciamiento penal \u00a0tramitado en su contra por esos hechos, acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad y suscribi\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, consistente en conden\u00e1rsele a 212 \u00a0meses de prisi\u00f3n por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y \u00a0FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, \u00a0ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, degradando su participaci\u00f3n \u00a0de coautor a c\u00f3mplice; acuerdo que fuera debidamente aprobado, \u00a0sin que las partes promovieran objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante, se\u00f1al\u00f3 que el pasado 15 de marzo de 2021 \u00a0el Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta lo conden\u00f3 por \u00a0los referidos delitos a la pena de 336 meses o 28 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, sin que se promovieran recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Indic\u00f3 haber promovido oportunamente recurso de apelaci\u00f3n \u00a0a motu proprio contra la sentencia proferida en su contra, frente a \u00a0lo cual, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0injustificadamente se lo rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo accionante, \u00a0constituyen una vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales de modo que solicita en sede de tutela que se conceda \u00a0el amparo deprecado y consecuentemente se modifique la condena \u00a0impuesta en su contra el pasado 15 de marzo de 2021 por el Juzgado 5 \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, en el sentido de imponerle solo \u00a0212 meses de prisi\u00f3n, como lo preacordara con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, destac\u00f3 tres problemas a desatar conforme a los \u00a0planteamientos del actor, a saber, (i) si se evidenciaba trasgresi\u00f3n \u00a0a derecho fundamental alguno con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria emitida en contra de Estin \u00a0Gray Ortiz Balaguera; \u00a0(ii) si era procedente la acci\u00f3n de tutela contra el auto \u00a0adiado 25 de marzo de 2021 que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la aludida providencia y (iii) si se debe \u00a0conceder, negar o declarar improcedente el amparo deprecado por el \u00a0extremo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primero, estim\u00f3 que no se constataba trasgresi\u00f3n a \u00a0derecho constitucional alguno, dado que el alegato del accionante, \u00a0seg\u00fan el cual, no se respet\u00f3 la pena preacordada carece \u00a0de respaldo en la actuaci\u00f3n, porque el fallo condenatorio del \u00a015 de marzo de 2021, obedeci\u00f3 al allanamiento a cargos que \u00a0fuera realizado en audiencia del 27 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0conforme a las respuestas allegadas, que el preacuerdo que reclama el \u00a0quejoso, aun cuando, en efecto, se present\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta e inicialmente fue aprobado \u00a0el 13 de noviembre de 2019, fue dejado sin efecto por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta el 20 de mayo de 2020, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no surte consecuencia jur\u00eddica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que fuera clara para el demandante, en la medida que se le notific\u00f3 \u00a0tanto a \u00e9l como su apoderado a trav\u00e9s de comunicaciones \u00a0escritas, pero adem\u00e1s le fue explicado en la diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a la que asisti\u00f3, de \u00a0manera clara y previo a aceptar cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tambi\u00e9n se hizo respecto de la pena a la que ser\u00eda \u00a0acreedor al admitir su responsabilidad en dicha diligencia, y que no \u00a0consisti\u00f3 en la sanci\u00f3n que invoca en el libelo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que hubiese exteriorizado, en momento alguno, su intenci\u00f3n de \u00a0intervenir para exponer inconformidad con el quantum punitivo \u00a0determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo dicho, sostuvo que no se identific\u00f3 por parte del \u00a0demandante o de forma oficiosa circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo planteamiento, tampoco encontr\u00f3 procedente \u00a0la demanda de amparo, ya que la decisi\u00f3n de rechazar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia se \u00a0encuentra acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, revisada la audiencia del 15 de marzo de 2021, \u00a0en la cual se dio lectura al fallo emitido en contra de Ortiz \u00a0Balaguera, \u00a0ni \u00a0\u00e9ste o su apoderado promovieron recurso alguno, muy a pesar \u00a0que el titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0los requiriera para el efecto, quedando la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria ejecutoriada. Diferente fue que, pasados 7 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles despu\u00e9s de la audiencia, el accionante elevara \u00a0memorial ante el Juzgado accionado, arguyendo la interposici\u00f3n \u00a0de un recurso de apelaci\u00f3n contra la condena, solicitud que \u00a0claramente devino en su rechazo por extempor\u00e1neo a la luz de \u00a0lo normado en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, conforme \u00a0se consign\u00f3 en auto del 25 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con lo anterior y en respuesta al tercer planteamiento, encontr\u00f3 \u00a0el Tribunal improcedente la demanda constitucional en la medida que \u00a0el libelista no activ\u00f3 el mecanismo de defensa que ten\u00eda \u00a0para debatir la sentencia condenatoria emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0reitero en su reclamo constitucional y, en particular, el no \u00a0acatamiento del preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda, seg\u00fan \u00a0el cual, se degradar\u00eda su grado de participaci\u00f3n de \u00a0coautor a c\u00f3mplice, y con ello, impondr\u00eda una pena de \u00a0220 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0no conoc\u00eda que dicho acto procesal hab\u00eda perdido \u00a0efectos con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0por el representante de v\u00edctimas y, consecuente con ello, \u00a0insiste, \u00e9l acept\u00f3 responsabilidad en los t\u00e9rminos \u00a0del convenio realizado con la Fiscal\u00eda 30 Seccional de Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reprob\u00f3 \u00a0la negativa a conceder su recurso de apelaci\u00f3n, ya que quien \u00a0ten\u00eda dicha obligaci\u00f3n era su defensor, adem\u00e1s \u00a0de que no obra en el expediente documento en el que conste los actos \u00a0escritos en los que conste su debido enteramiento. De manera que, \u00a0solicita se revise las probanzas, en particular, los registros de \u00a0audiencias que demostrar\u00edan la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a0333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, de la cual la Corte es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresi\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales a raz\u00f3n de la emisi\u00f3n de \u00a0decisiones judiciales, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, en \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta \u00a0Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en \u00a0desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma de la \u00a0acci\u00f3n1, \u00a0a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto a \u00a0los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); (g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, Estin \u00a0Gray Ortiz Balaguera, \u00a0a trav\u00e9s de su demanda, censura el fallo condenatorio emitido \u00a0en su contra, al no estar de acuerdo la pena que le fue impuesta como \u00a0responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de \u00a0armas de fuego, bajo el supuesto, que no se respet\u00f3 el quantum \u00a0punitivo que fuera preacordado con el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que agrega, se le cercen\u00f3 su derecho a la segunda \u00a0instancia, al rechazarse el recurso de apelaci\u00f3n que impetr\u00f3 \u00a0contra el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, el problema jur\u00eddico a resolver se remite a constatar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el fallo emitido \u00a0el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta, por el cual, se conden\u00f3 -v\u00eda \u00a0allanamiento a cargos- \u00a0a Estin \u00a0Gray Ortiz Balaguera \u00a0como \u00a0responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte \u00a0ilegal de armas de fuego, a la pena principal de 336 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto, respecto \u00a0del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto revisado el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se \u00a0satisface el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En efecto, no \u00a0hay duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que el afectado ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal punto que, si existiendo el medio judicial de defensa apto, el \u00a0quejoso deja de acudir a \u00e9l, no podr\u00e1 posteriormente \u00a0procurar esta herramienta en procura de lograr la guarda de un \u00a0derecho fundamental2, \u00a0salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Criterio que al examinarse en el presente asunto no se advierte \u00a0satisfecho, ya que Estin \u00a0Gray Ortiz Balaguera \u00a0no agot\u00f3 el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, instrumento \u00a0a trav\u00e9s del cual pod\u00eda exponer todas aquellas razones \u00a0por las que no compart\u00eda la sentencia dictada en su contra, en \u00a0particular, lo atinente a la pena fijada en la sentencia condenatoria \u00a0emitida en su contra; lo cual, adem\u00e1s, eventualmente, le \u00a0habr\u00eda generado la oportunidad de acudir en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Y si bien en la demanda, parte fundamental de la r\u00e9plica \u00a0constitucional hace alusi\u00f3n al cercenamiento de tal \u00a0posibilidad, ese reparo no tiene respaldo en la actuaci\u00f3n \u00a0surtida ante el juez cognoscente, ya que, verificado el registro de \u00a0la audiencia del 15 de marzo de 2021 en la cual se dio lectura al \u00a0fallo, se constata que Estin \u00a0Gray Ortiz Balaguera \u00a0 fue notificado en estrados de la decisi\u00f3n y no expres\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de promover recurso de apelaci\u00f3n aun \u00a0cuando el despacho habilit\u00f3 gen\u00e9ricamente la \u00a0posibilidad para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si bien es cierto que no se le interrog\u00f3 \u00a0directamente al procesado acerca de si era su intenci\u00f3n \u00a0promover apelaci\u00f3n, pues s\u00f3lo lo fue a su defensa \u00a0t\u00e9cnica, no lo es menos que en la diligencia el actor tampoco \u00a0exterioriz\u00f3, expresi\u00f3n verbal o gestual que exhibiera \u00a0su deseo de intervenir en tal senda -contrario \u00a0a lo que afirma en su libelo-; \u00a0luego, se tiene que a pesar de estar habilitado para postular \u00a0cualquier inconformidad que le suscitara el fallo adoptado en la \u00a0audiencia, simplemente dej\u00f3 fenecer dicha opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n que \u00a0no pod\u00eda subsanar el quejoso, posteriormente, a trav\u00e9s \u00a0del escrito que fuera radicado el 24 de marzo -v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico-, \u00a0en la medida que, como le fuera explicado en prove\u00eddo del 25 \u00a0siguiente, se mostraba extempor\u00e1nea una tal postulaci\u00f3n \u00a0conforme lo normado en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 179 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0179. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA \u00a0SENTENCIAS. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 91 de \u00a0la Ley 1395 de 2010. El recurso se \u00a0interpondr\u00e1 en la audiencia \u00a0de lectura de fallo, se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 \u00a0traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino se \u00a0correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. (\u00c9nfasis \u00a0ajeno al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Normativa \u00a0respecto de la que, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n Judicial ha fijado de manera di\u00e1fana \u00a0y concreta el criterio jur\u00eddico que debe aplicarse en torno al \u00a0correcto desarrollo en el tr\u00e1mite a seguir para efectos del \u00a0adecuado uso del mecanismo de impugnaci\u00f3n de sentencias, \u00a0se\u00f1alando para ello que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tr\u00e1mite del proyecto de ley culmin\u00f3 con el \u00a0proferimiento de la Ley 1395 de 2010, que en su art\u00edculo 91 \u00a0modific\u00f3 el 179 de la Ley 906 de 2004, norma hoy por hoy \u00a0vigente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso se \u00a0interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, \u00a0se \u00a0sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no \u00a0recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes, \u00a0precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado com\u00fan \u00a0a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y teleol\u00f3gica \u00a0de la norma analizada, obliga concluir que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de una sentencia debe \u00a0interponerse en la audiencia de lectura de decisi\u00f3n; \u00a0y, la sustentaci\u00f3n del mismo podr\u00e1 presentarse de \u00a0manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los \u00a0cinco d\u00edas siguientes a su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica de ambas disposiciones \u00a0conduce a que, como quiera que por regla general las providencias se \u00a0notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a \u00a0la audiencia de lectura de decisi\u00f3n, a pesar de haberse hecho \u00a0la citaci\u00f3n en debida forma, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n en la misma audiencia, momento procesal en que \u00a0resulta oportuna la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que cualquier manifestaci\u00f3n por fuera de la audiencia \u00a0devendr\u00eda extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a \u00a0la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza \u00a0mayor, caso en el cual la decisi\u00f3n se entender\u00e1 \u00a0notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento propicio \u00a0para la interposici\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la obligaci\u00f3n de notificar personalmente las \u00a0decisiones proferidas por fuera del t\u00e9rmino de ley, est\u00e1 \u00a0justificada en la necesidad de materializar el principio de \u00a0publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e intervinientes \u00a0del proceso hagan uso del derecho a la contradicci\u00f3n (art. 15 \u00a0ib\u00eddem); deber que surge siempre que se trate de providencias \u00a0que no deban proferirse en audiencia, pues, en esos casos, el tr\u00e1mite \u00a0a seguir es el siguiente: a) \u00a0el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), b) \u00a0las partes e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) y, \u00a0c) \u00a0la notificaci\u00f3n debe entenderse surtida en estrados, en la \u00a0misma audiencia, salvo que la incomparecencia de alg\u00fan sujeto \u00a0procesal est\u00e9 justificada en un caso fortuito o fuerza mayor, \u00a0caso en el cual la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada \u00a0desde el momento en que se acepte la justificaci\u00f3n (arts. 147 \u00a0y 169 ib\u00eddem) (CSJ \u00a0AP122-2017, 18 de ene. 2017, rad. 47474). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se tiene entonces que el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, por \u00a0regla general, se puede dividir en dos momentos procesales \u00a0perfectamente diferenciables; el primero, la interposici\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n simult\u00e1nea, es decir, ambos actos se \u00a0llevan a cabo en la misma audiencia de lectura de decisi\u00f3n; y \u00a0el segundo, la interposici\u00f3n del medio de impugnaci\u00f3n \u00a0en la respectiva diligencia, y la sustentaci\u00f3n, de forma \u00a0escrita, con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Y qued\u00f3 \u00a0claro en el presente asunto, que en la diligencia lectura a la \u00a0sentencia, ninguna de las partes promovi\u00f3 el recurso, en \u00a0particular el procesado, pese a estar presente, y consecuente con \u00a0ello, la postulaci\u00f3n que d\u00edas despu\u00e9s elev\u00f3 \u00a0resultaba fuera de t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si el demandante no agot\u00f3 en debida forma \u00a0el mecanismo de defensa judicial que le proporcionaba el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para proponer sus reparos respecto de la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra, no puede pretender emplear la \u00a0acci\u00f3n constitucional como mecanismo supletorio, ya que eso \u00a0atenta contra su naturaleza residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Adicional a lo dicho, no se verifica una circunstancia que permita \u00a0superar el anterior presupuesto ante una evidente trasgresi\u00f3n \u00a0a un derecho fundamental, dado que no aparece acreditado que se \u00a0hubiese presentado un vicio en su voluntad al allanarse a cargos bajo \u00a0el entendido que correspond\u00eda a la ratificaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo previamente suscrito, por cuanto revisadas las audiencias \u00a0del 27 de octubre de 2020 y 1\u00ba de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, se aprecia que en las dos que, las partes e intervinientes al \u00a0contextualizar el caso dieron cuenta que el preacuerdo que se \u00a0suscribi\u00f3 previamente hab\u00eda sido improbado en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, incluso, la defensa, llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0a ello para denotar que la voluntad del procesado de admitir su \u00a0responsabilidad se exterioriz\u00f3 antes de que se radicara \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y, por consiguiente, deb\u00eda \u00a0reducirse la sanci\u00f3n de hasta la mitad que no de una tercera \u00a0parte, como lo deprecaban el representante de v\u00edctimas y del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a la fase en que se \u00a0encontraba la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le puso de presente al tutelante las penas que pod\u00edan \u00a0impon\u00e9rsele con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos conforme con los delitos atribuidos y escuch\u00f3 el debate \u00a0que se gener\u00f3 respecto del descuento que podr\u00eda ser \u00a0acreedor, lo cual era clara evidencia que no hab\u00eda una sanci\u00f3n \u00a0fijada por voluntad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Consecuente con lo anterior, surge di\u00e1fano que no se observa \u00a0motivo alguno para revocar la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta que declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de \u00a0amparo promovida por Estin \u00a0Gray Ortiz Balaguera, \u00a0en tanto, se repite, el accionante declin\u00f3 consciente y \u00a0voluntariamente la posibilidad de debatir las inconformidades que le \u00a0suscitaba la decisi\u00f3n de primer grado a trav\u00e9s del \u00a0medio id\u00f3neo y eficaz que el ordenamiento procesal penal para \u00a0ese momento le prove\u00eda y que no era otro que, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que pod\u00eda promover, incluso, de forma \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, \u00a0adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia \u00a0que en su momento fue presentada y que, en esencia, expon\u00eda la \u00a0obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los \u00a0fallos de car\u00e1cter condenatorio sean revisados por el superior \u00a0en aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad3, \u00a0las razones por las cuales no comparte tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como destac\u00f3 \u00a0la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el \u00a013 de mayo del presente a\u00f1o (radicado 107724)4, \u00a0al abordar un asunto de contornos similares al sub \u00a0judice, \u00a0la regulaci\u00f3n del principio de la doble conformidad a partir \u00a0de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-792 de 2014 no procur\u00f3 que las decisiones \u00a0condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad \u00a0judicial, sino la superaci\u00f3n del vac\u00edo que se advert\u00eda \u00a0en casos espec\u00edficos para dar plena aplicaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda instaurada en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que se\u00f1ala el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado \u00a0107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0teor\u00eda de la doble conformidad, dise\u00f1ada para \u00a0garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones que al tiempo que \u00a0imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, \u00a0como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez \u00a0dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda contra las que en \u00a0\u00fanica instancia dictaba la Corte contra aforados \u00a0constitucionales, y que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0legislativo n\u00famero 01 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n a la posibilidad de controvertir decisiones \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el \u00a0presente caso y a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0que \u2018se configura una omisi\u00f3n legislativa en el r\u00e9gimen \u00a0procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de \u00a0un recurso id\u00f3neo que materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el \u00a0juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda \u00a0instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una \u00a0condena.\u2019 En tal sentido resolvi\u00f3: \u2018Declarar la \u00a0inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas disposiciones.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere \u00a0decir que los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley \u00a0906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia \u00a0C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin \u00a0restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que \u00a0se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los \u00a0jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales \u00a0en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido \u00a0positivo, no tienen relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, dise\u00f1ado expresamente para superar el contenido negativo \u00a0de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 en la providencia en cita no es necesario partir de \u00a0la idea que el derecho a la impugnaci\u00f3n y la segunda instancia \u00a0tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la \u00a0sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n es medio de la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis \u00a0espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, \u00a0(ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. \u00a0En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, \u00a0entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de \u00a0la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n \u00a0de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como bien, \u00a0lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la providencia aludida, \u00a0si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a trav\u00e9s \u00a0del establecimiento de un recurso con tal prop\u00f3sito, el cual \u00a0permita controvertir sin ninguna limitaci\u00f3n los aspectos \u00a0f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia \u00a0condenatoria por el afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De igual \u00a0manera, como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala mayoritaria en el \u00a0prove\u00eddo mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, por su car\u00e1cter \u00a0fundamental, exija la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario \u00a0judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos \u00a0se deber\u00eda propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la \u00a0recurre oportunamente o, incluso, si se desiste despu\u00e9s de \u00a0haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al \u00e1mbito \u00a0de la soberan\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y \u00a0concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se \u00a0precis\u00f3 en el prove\u00eddo del 13 de mayo pasado (radicado \u00a0107724): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0contexto, v\u00e9ase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria se concibi\u00f3 como un \u00a0derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que \u00a0depende de su albedr\u00edo, pensado para cubrir un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n procesal y sustancial frente a decisiones \u00a0condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s del sistema de recursos \u00a0ordinarios, una situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso se \u00a0presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisi\u00f3n \u00a0de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que \u00a0han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 \u00a0la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 3 del acto Legislativo N\u00famero \u00a01 de 2018, que reform\u00f3 el art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Resolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u2019\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y por lo dicho se \u00a0acoge el argumento seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0desde el nivel constitucional, se deline\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0no es un recurso oficioso sino rogado y de all\u00ed la expresi\u00f3n \u00a0\u2018solicitud\u2019 empleada en el texto, que hace \u00e9nfasis \u00a0en la necesidad de que la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen \u00a0oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde \u00a0esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a partir de una interpretaci\u00f3n del texto \u00a0constitucional, la necesidad de la \u2018solicitud\u2019 como \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad para que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0procesos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional \u00a0citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya \u00a0dictado una providencia condenatoria por primera vez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Bajo las \u00a0anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el \u00a0tutelante, se reitera, no agot\u00f3 de manera oportuna el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n habilitado para discutir la sentencia emitida en \u00a0su contra, luego, no es dable que la impugnaci\u00f3n entre a \u00a0surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garant\u00eda es en \u00a0esencia un acto de parte vinculado al libre albedr\u00edo de su \u00a0titular y, bajo tal l\u00ednea procesal de conducta, su renuncia o \u00a0pretermisi\u00f3n de los requisitos \u00a0para que se habilite, no puede \u00a0ser desconocida \u00a0para dar paso a una apelaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, se reitera, \u00a0la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad no opera en forma autom\u00e1tica, \u00a0sino que est\u00e1 supeditada al cumplimiento de las cargas \u00a0procesales de interposici\u00f3n y debida sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se \u00a0cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuente con \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON\u202fCHAVERRA \u00a0CASTRO\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO \u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202fDIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202fFABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202fEYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ADHESI\u00d3N DE \u00a0SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a0117561 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Estin Gray Ortiz Balaguera \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que comparto las razones del disentimiento expresado por el \u00a0Magistrado EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER en la decisi\u00f3n del \u00a0asunto de la referencia, pues considero que la oficiosidad del \u00a0derecho a la doble conformidad se debe imponer porque la primera \u00a0sentencia por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales \u00a0del procesado, la presunci\u00f3n de inocencia, limita el derecho a \u00a0la libertad, los derechos civiles y pol\u00edticos, y por mandato \u00a0constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no solamente del legal sino tambi\u00e9n del constitucional y en \u00a0este caso por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe \u00a0obtener conformidad de otra autoridad; me adhiero a ellas y me remito \u00a0a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005 y T-332-2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-480\/11 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se expresaba en el proyecto derrotado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Lu\u00eds Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9808-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117561 \u00a0 Acta No 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, la Sala resuelve la impugnaci\u00f3n propuesta por Estin \u00a0Gray [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}