{"id":58985,"date":"2023-12-22T18:43:06","date_gmt":"2023-12-22T18:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9682-2021_1\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:06","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:06","slug":"stp9682-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9682-2021_1\/","title":{"rendered":"STP9682-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9682-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118164 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el Juzgado 27 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0contra el fallo de tutela de 01 de julio de 2021 emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 a EDINSON \u00a0HERNANDO HERRERA TOCANCIP\u00c1 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0designado a ese Despacho, el Juez Coordinador de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, la \u00a0defensora del accionante, el Juez 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el juzgado accionado vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del actor, al no resolver la petici\u00f3n \u00a0formulada el 04 de abril de 2021, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 18 de junio del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0presente actuaci\u00f3n y dispuso correr traslado de la demanda a \u00a0los accionados y vinculados para que ejerciera sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que la \u00a0petici\u00f3n aludida no fue radicada a trav\u00e9s de esa \u00a0dependencia, no obstante, a\u00f1adi\u00f3 que no se observaba \u00a0decisi\u00f3n de fondo acorde a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad expuso que vigila las condenas impuestas al actor el 28 \u00a0de marzo de 2019 y el 20 de septiembre de 2018, por los Juzgados 41 y \u00a036 Penales del Circuito de esta ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0hechos objeto de esta acci\u00f3n, afirm\u00f3 haber emitido auto \u00a0el 22 de junio de 2021, concediendo la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0solicitada al interior del proceso de radicado No. \u00a011001-6000-019-2018-06593-00, y dej\u00e1ndolo a disposici\u00f3n \u00a0del proceso 11001-6000-019-2017-07183 donde est\u00e1 requerido por \u00a0una medida m\u00e1s restrictiva, prove\u00eddo que se encontraba \u00a0en tr\u00e1mite de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por haberse \u00a0superado el hecho que origin\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, solicit\u00f3 declarar improcedencia por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados no ofrecieron respuesta alguna al presente \u00a0tr\u00e1mite, a pesar de haber sido notificados. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conceder el amparo constitucional a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, comoquiera que, si bien es cierto el 22 de junio del a\u00f1o \u00a0que avanza, el juzgado accionado resolvi\u00f3 favorablemente la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria del accionante, no se logr\u00f3 \u00a0acreditar la debida notificaci\u00f3n al interesado y a su \u00a0defensora. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el Juzgado 27 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad manifest\u00f3 su inconformidad \u00a0con la decisi\u00f3n, pues desde el 23 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, es decir, al d\u00eda siguiente de haberse emitido el auto \u00a0que concede prisi\u00f3n domiciliaria, le fue notificada la \u00a0decisi\u00f3n al accionante tal como se report\u00f3 en la p\u00e1gina \u00a0de la Rama Judicial, situaci\u00f3n que en su sentir pod\u00eda \u00a0ser verificable, m\u00e1xime cuando el fallo de tutela se emiti\u00f3 \u00a0el 01 de julio siguiente. Para sustentar su impugnaci\u00f3n, el \u00a0accionado alleg\u00f3 constancia del tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido \u00a0superada1. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0se\u00f1alado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que en principio gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para \u00a0procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde \u00a0eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0superado ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensi\u00f3n \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto ocurre entre el t\u00e9rmino \u00a0de presentaci\u00f3n del amparo y el fallo correspondiente. En \u00a0estos eventos, la intervenci\u00f3n del juez de tutela carece de \u00a0sustento y hace improcedente el estudio de fondo.\u00a0Sin embargo, \u00a0el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar que se satisfizo \u00a0plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena garant\u00eda y \u00a0respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0encuentra la Sala que, contrario a lo expuesto por el fallador de \u00a0primera instancia, se dan los presupuestos establecidos para declarar \u00a0la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motiv\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, en atenci\u00f3n a que la autoridad \u00a0accionada mediante auto del 22 de junio de 2021, con ocasi\u00f3n a \u00a0la presente acci\u00f3n, resolvi\u00f3 favorablemente la petici\u00f3n \u00a0del demandante correspondiente a la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, en la decisi\u00f3n recurrida se indic\u00f3 \u00a0encontrarse pendiente realizar la efectiva notificaci\u00f3n al \u00a0actor del auto mediante el cual se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, lo cierto es que, desde el 23 de junio de 2021 se \u00a0realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n personal tanto al sentenciado \u00a0como a su defensora, situaci\u00f3n que pod\u00eda ser \u00a0verificable, pues el fallo de tutela fue emitido seis d\u00edas \u00a0h\u00e1biles despu\u00e9s, y en la contestaci\u00f3n arribada \u00a0por el juzgado accionado ya se hab\u00eda puesto de presente \u00a0encontrarse en tr\u00e1mite de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es \u00a0evidente que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado \u00a0fue superada, por lo tanto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y en su lugar se declarar\u00e1 improcedente la \u00a0acci\u00f3n, al presentarse una carencia actual de objeto, tras \u00a0haberse superado el hecho que la origin\u00f3, ello porque durante \u00a0el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, se advirti\u00f3 \u00a0que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneraci\u00f3n \u00a0(Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0sentencia de tutela impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo reclamado por EDINSON \u00a0HERNANDO HERRERA TOCANCIP\u00c1, por \u00a0configurarse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. ENVIAR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9682-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118164 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 194 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el Juzgado 27 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}