{"id":58983,"date":"2023-12-22T18:43:06","date_gmt":"2023-12-22T18:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9681-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:06","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:06","slug":"stp9681-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9681-2021\/","title":{"rendered":"STP9681-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9681-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118135 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el agente \u00a0oficioso de INGRID \u00a0CAROLINA SU\u00c1REZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo de tutela de 01 de julio de 2021 emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0mediante \u00a0el cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito \u2013 actual Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regional Santander, Magdalena Medio y Cesar, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0para mujeres \u2013ambos de Bucaramanga-. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si el Juzgado accionado vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la agenciada, i) al no dar respuesta a las \u00a0peticiones elevadas el 2 y 19 de octubre de 2020, y el 14 de mayo de \u00a02021, mediante los cuales se requer\u00eda copias del proceso de \u00a0radicado 20001-6001-193-2017-00362 adelantado en su contra; y ii) al \u00a0no pronunciarse sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n \u00a0de la boleta de libertad No. 008 del 18 de diciembre de 2019, donde \u00a0se consign\u00f3 un presunto error en el radicado del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 24 de junio del a\u00f1o en curso, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0presente actuaci\u00f3n y dispuso correr traslado de la demanda a \u00a0los accionados y vinculados para que ejerciera sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifest\u00f3 no \u00a0evidenciar acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de su dependencia \u00a0que motivar\u00e1 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, al no encontrarse en su dependencia proceso \u00a0adelantado en contra de la accionante. \u00a0Por lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0no haber afectado derecho fundamental alguno y solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otro lado, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena, \u00a0afirm\u00f3 que revisado el sistema de informaci\u00f3n no se \u00a0encontr\u00f3 que la accionante tuviera asistencia de su regional, \u00a0resaltando que no ten\u00edan competencia en el municipio de \u00a0Aguachica, por lo que solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite \u00a0por no existir legitimaci\u00f3n pasiva en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica \u2013 \u00a0Cesar, refiri\u00f3 haber proferido decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n bajo SPOA 200116001193-2017-00362, \u00a0adelantada en contra de la se\u00f1ora Ingrid Carolina Suarez \u00a0Hern\u00e1ndez y Oscar Mauricio Morales, ordenando levantar todas \u00a0las medidas cautelares en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que durante el proceso adelantado por su despacho los procesados \u00a0estuvieron asistidos por un defensor p\u00fablico adscrito a la \u00a0Defensor\u00eda Regional del Cesar, y que, en lo referente a la \u00a0petici\u00f3n suscrita por su defensor de oficio actual, procedi\u00f3 \u00a0a remitir respuesta el 15 de mayo de 2021, la cual fue radicada en el \u00a0correo electr\u00f3nico omordonez@defensoria.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela presentada o \u00a0que en su defecto se declarara improcedente por estar en presencia de \u00a0un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Valledupar resolvi\u00f3 denegar el amparo constitucional \u00a0solicitado por el defensor de oficio de la accionante, por considerar \u00a0que la solicitud del accionante hab\u00eda sido resuelta, estimando \u00a0que la amenaza vislumbrada sobre los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora hab\u00eda desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0mal har\u00eda el Juez de tutela en amparar derechos que no estaban \u00a0siendo vulnerados al momento de proferir la decisi\u00f3n, por lo \u00a0que el reclamo constitucional presentado no ten\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n, siendo necesario que fuera denegada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el agente oficioso de la accionante decidi\u00f3 \u00a0impugnarlo. Expuso que la decisi\u00f3n tomada por el juez de \u00a0primera instancia fue inexacta, pues el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Aguachica no se pronunci\u00f3 de fondo respecto de lo \u00a0peticionado por la Oficina Jur\u00eddica de la Reclusi\u00f3n de \u00a0Mujeres de Bucaramanga, respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la se\u00f1ora Ingrid Carolina Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez y \u00a0la correcci\u00f3n de su boleta de libertad, situaci\u00f3n que \u00a0impide que el INPEC gestione los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0conceder la libertad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo proferido por la primera instancia, y en \u00a0consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Aguachica responder favorablemente y de fondo la petici\u00f3n \u00a0radicada el 21 de octubre de 2020, procediendo a corregir lo \u00a0solicitado en dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que se erige en un deber para el funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que \u00a0eleven los sujetos procesales al interior de una actuaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha predicado que no s\u00f3lo se viola el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resaltando que la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial consiste en responder de \u00a0manera expresa la solicitud formulada por las partes, \u00a0independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a \u00a0sus intereses1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se pronunci\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional (CC T-713\/2015): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase \u00a0entonces que la petici\u00f3n radicada ante la autoridad accionada, \u00a0mediante la cual se deprecaba la aclaraci\u00f3n de la Boleta de \u00a0Libertad No. 008 del 18 de diciembre de 2019, no constituye un \u00a0derecho de petici\u00f3n como tal, sino un ejercicio de la garant\u00eda \u00a0constitucional de postulaci\u00f3n predicable dentro del proceso \u00a0penal seguido en contra de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con las pruebas allegadas a esta actuaci\u00f3n se \u00a0tiene que el 14 de septiembre, 2 y 19 de octubre de 2020, y 14 de \u00a0mayo de 2021, OMAR \u00a0GILBERTO ORD\u00d3\u00d1EZ BERM\u00daDEZ, adscrito \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Santander, actuando en \u00a0representaci\u00f3n de la ahora agenciada INGRID \u00a0CAROLINA SU\u00c1REZ HERN\u00c1NDEZ, radic\u00f3 \u00a0solicitudes ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica \u2013 \u00a0en la actualidad Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad-, \u00a0donde requer\u00eda copias de las actas de audiencias preliminares, \u00a0de conocimiento, y decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, en el \u00a0proceso seguido en contra de Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez bajo \u00a0radicado 2001-6001-193-2017-00362. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Aguachica inform\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional dio \u00a0respuesta de fondo a lo solicitado mediante \u00a0correo \u00a0electr\u00f3nico enviado al solicitante el 15 de mayo de 2021, pese \u00a0a que se le hab\u00eda dado respuesta previamente, desde el 19 de \u00a0octubre de 2020, por lo cual el Tribunal de Valledupar, en sede de \u00a0primera instancia, consider\u00f3 no haber vulneraci\u00f3n a \u00a0derecho fundamental alguno, situaci\u00f3n que no tiene mayor \u00a0discusi\u00f3n, y por lo cual la Sala no ahondar\u00e1 en ello. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, al analizar los motivos de disenso del recurrente, se \u00a0advierte que tambi\u00e9n se encuentra pendiente remitir con \u00a0destino al Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de la ciudad de \u00a0Bucaramanga, la respectiva aclaraci\u00f3n de la Boleta de Libertad \u00a0No. 008 que se libr\u00f3 en favor de Ingrid Carolina Su\u00e1rez \u00a0Hern\u00e1ndez el 18 de diciembre de 2019, pues contiene un error \u00a0en el radicado del proceso, situaci\u00f3n que hasta tanto no se \u00a0solvente, impide que la agenciada pueda solicitar acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas o prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0analizar con detenimiento el plenario, resulta claro que el 25 de \u00a0junio del a\u00f1o que avanza se elabor\u00f3 un oficio \u00a0aclaratorio, suscrito por la titular del Despacho accionado y \u00a0dirigido al Centro de Resocializaci\u00f3n de Mujeres de \u00a0Bucaramanga, donde informaba \u00a0de un error de digitaci\u00f3n en la \u00a0boleta de libertad, en cuanto al SPOA del proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 contra Ingrid Carolina Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez \u00a0por el delito de Hurto Calificado y Agravado en Concurso Heterog\u00e9neo \u00a0con Fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0accesorios partes o municiones, por lo que el radicado correcto es \u00a020001-6001-193-2017-00362. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, no se \u00a0logr\u00f3 acreditar en el tr\u00e1mite de tutela que el referido \u00a0documento haya sido enviado con destino al pan\u00f3ptico, de ah\u00ed \u00a0que raz\u00f3n le asista al recurrente al considerar que a\u00fan \u00a0no se encuentran satisfechas la totalidad de las pretensiones y \u00a0persiste la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, advertida la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de INGRID \u00a0CAROLINA SU\u00c1REZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n impugnada y se \u00a0conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y seguridad social, ordenando al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Aguachica que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, remita con destino a la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media \u00a0Seguridad para Mujeres de Bucaramanga, la aclaraci\u00f3n de la \u00a0Boleta de Libertad No. 008 del 18 de diciembre de 2019, librada en \u00a0favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia de tutela impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0AMPARAR \u00a0los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de Ingrid Carolina Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, y ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, remita con destino a la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media \u00a0Seguridad para Mujeres de Bucaramanga \u00a0la aclaraci\u00f3n de la Boleta de Libertad No. 008 del 18 de \u00a0diciembre de 2019, librada en favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a \u00a0las partes lo aqu\u00ed resuelto de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-713\/2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9681-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118135 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 194 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por el agente \u00a0oficioso de INGRID \u00a0CAROLINA SU\u00c1REZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}