{"id":58980,"date":"2023-12-22T19:13:13","date_gmt":"2023-12-22T19:13:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1553-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:13","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:13","slug":"atp1553-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1553-2021\/","title":{"rendered":"ATP1553-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1553-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118416 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 251) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el \u00a0incidente de desacato promovido por \u00a0Lucy \u00a0Del Carmen Camargo Palencia \u00a0por \u00a0el presunto incumplimiento por parte de la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la orden impartida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n \u00a0CSJ, STC7599-2021, \u00a023 jun. 2021, en virtud de la cual se ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la referida accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Lucy Del Carmen Camargo Palencia \u00a0interpuso demanda en contra de Colpensiones, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada; \u00a0los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, que se le ordene solicitar el bono \u00a0pensional a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0la actora que le asist\u00eda el referido derecho acorde con el \u00a0c\u00f3mputo total de aportes efectuados ante el ISS y otros fondos \u00a0de pensi\u00f3n diferentes a \u00e9ste, conforme con lo dispuesto \u00a0en el Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia SU769 de 2014 de la Corte \u00a0Constitucional, precedente jurisprudencial que fue desconocido por \u00a0las demandadas, as\u00ed como el de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral fijado en sentencia SL1947-2020, de 1\u00b0 de julio de 2020 y \u00a0que acogi\u00f3 la tesis de la guardiana constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Mediante sentencia CSJ, STP2076-2021, \u00a028 ene. 2021, rad, 114505, esta Sala declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, al estimar que la decisi\u00f3n objetada \u00a0por la demandante, esto es, el fallo CSJ, SL1937-2020, \u00a027 may. 2020, emitido por la Sala Laboral hom\u00f3loga \u00a0mediante la cual determin\u00f3 que la parte interesada no era \u00a0beneficiaria a la pensi\u00f3n, se manten\u00eda dentro del \u00a0margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0asunto fue impugnado por la parte actora y resuelto por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, que en fallo CSJ, \u00a0STC7599-2021, 23 jun del 2021, concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos de la actora. En consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR sin \u00a0valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de \u00a0mayo de 2020, as\u00ed \u00a0como todas las actuaciones que de ella se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la precitada autoridad judicial que, en \u00a0el t\u00e9rmino \u00a0de veinte (20) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las \u00a0consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La demandante \u00a0promovi\u00f3 desacato y manifest\u00f3 que no se ha dado \u00a0cumplimiento a esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Antes de \u00a0iniciar el incidente, esta Sala ofici\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que informaran qu\u00e9 \u00a0gestiones se han hecho para acatar el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con ocasi\u00f3n \u00a0de ello, el Magistrado Gerardo \u00a0Botero Zuluaga inform\u00f3 \u00a0que en sentencia SL3045-2021, 14 de julio de 2021, obedeci\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de tutela, por lo que pidi\u00f3 \u00a0\u201carchivar \u00a0el tr\u00e1mite incidental, toda vez que la orden tutelar fue \u00a0acatada por este tribunal de casaci\u00f3n, con lo que se configura \u00a0un hecho superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para \u00a0pronunciarse respecto del incidente de desacato promovido por Lucy \u00a0Del Carmen Camargo Palencia, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 27 y 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, \u00a0frente a la perentoriedad de la orden impartida por el Juez en los \u00a0t\u00e9rminos de la aludida normativa, se prev\u00e9 igualmente \u00a0que su incumplimiento ser\u00e1 sancionable con arresto y multa de \u00a0hasta de seis meses y 20 salarios m\u00ednimos mensuales (canon 52 \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, \u00a0previo a disponer el inicio del incidente corresponde, se debe \u00a0verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue \u00a0o no cumplida por el accionado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto, conforme con las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n \u00a0surge concluir que en el presente evento la orden emitida en el fallo \u00a0constitucional fue debidamente acatada por la entidad implicada, \u00a0de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0los medios de conocimiento arribados a la actuaci\u00f3n, como \u00a0qued\u00f3 dicho en precedencia, se \u00a0encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisi\u00f3n \u00a0de tutela [CSJ, \u00a0STC7599-2021, 23 jun del 2021, ]emiti\u00f3 \u00a0sentencia SL3045-2021, \u00a014 de julio de 2021, \u00a0en \u00a0la cual, luego de rese\u00f1ar los antecedentes f\u00e1cticos y \u00a0procesales dentro del proceso ordinario laboral y la acci\u00f3n de \u00a0tutela que devino en la providencia STC7599-2021 \u00a0que \u00a0ampar\u00f3 las garant\u00edas de la actora, expuso los \u00a0siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al anterior aspecto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n el \u00a0criterio actual y reiterado de la Sala, seg\u00fan el cual para \u00a0efectos de obtener una prestaci\u00f3n al amparo de \u00a0del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es menester la existencia de una \u00a0expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, raz\u00f3n \u00a0por la cual resulta imperativo la afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0presupuesto que incumple la actora al sufragar su primera cotizaci\u00f3n \u00a0a la mentada entidad, el 1 de enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en un asunto an\u00e1logo al presente, en la providencia del \u00a0pasado 7 de julio de 2021, CSJ rad. 87206, reiter\u00f3 la CSJ \u00a0SL4392-2020, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ \u00a0SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, \u00a0ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el \u00a0que pretende pensionarse, que genere una expectativa leg\u00edtima \u00a0susceptible de protecci\u00f3n legal, que es por dem\u00e1s la \u00a0garant\u00eda de remisi\u00f3n, preservaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0de reg\u00edmenes pensionales anteriores que subyace a esa figura \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0s\u00ed es objeto de pol\u00e9mica en casaci\u00f3n, es \u00a0determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de 35 a\u00f1os, \u00e9sta sola circunstancia por s\u00ed \u00a0misma la hace merecedora del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0regulado por el art\u00edculo 36 acusado por su err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n, y por consiguiente, se le aplique el r\u00e9gimen \u00a0pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e1lido \u00a0es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos \u00a0sociales, y la pensi\u00f3n de vejez lo es por antonomasia, en \u00a0algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior \u00a0establec\u00eda para acceder a esta prestaci\u00f3n, torn\u00e1ndolos \u00a0m\u00e1s rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el \u00a0n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n o del tiempo de \u00a0servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a \u00a0las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa leg\u00edtima \u00a0que tienen en relaci\u00f3n con la normatividad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo \u00a0legislador tiene la obligaci\u00f3n de establecer los mecanismos \u00a0tendientes a garantizar a este grupo poblacional pr\u00f3ximo a \u00a0cumplir los requisitos para su pensi\u00f3n de vejez, que \u00a0efectivamente se le respete esa expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 protegi\u00f3 \u00a0dicha expectaci\u00f3n, y en tal virtud dispuso que estas personas \u00a0conservar\u00edan su derecho a pensionarse conforme al r\u00e9gimen \u00a0anterior, el cual en la mayor\u00eda de los casos seguramente \u00a0resultaba m\u00e1s favorable, eso s\u00ed, en la medida en que \u00a0acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es \u00a0decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del \u00a0nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o m\u00e1s \u00a0a\u00f1os de edad trat\u00e1ndose de hombres o mujeres, \u00a0respectivamente, o tuvieran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0o cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la raz\u00f3n de ser para implementar un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n cuando opera un cambio legislativo en materia \u00a0pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren \u00a0pr\u00f3ximos a pensionarse, respet\u00e1ndoles los requisitos \u00a0que les exig\u00eda el sistema pensional que les aplicaba con \u00a0antelaci\u00f3n al nuevo, sin que ello signifique que para \u00a0beneficiarse de esta garant\u00eda sea necesario estar cotizando en \u00a0ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique \u00a0el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es presupuesto \u00a0fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, \u00a0tenga en ese momento una expectativa leg\u00edtima de que su \u00a0pensi\u00f3n ser\u00e1 producto de aplicar el sistema o r\u00e9gimen \u00a0pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester \u00a0tener la condici\u00f3n de cotizante activo, en este caso, para el \u00a01 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, llegar al aserto al que arrib\u00f3 el Tribunal en cuanto \u00a0que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma \u00a0acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en \u00a0vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la se\u00f1ora \u00a0Molina de V\u00e9lez no ten\u00eda ninguna expectativa de \u00a0pensionarse con un r\u00e9gimen anterior a la Ley 100, verbigracia, \u00a0el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en \u00a0tanto s\u00f3lo ingres\u00f3 por primera vez al sistema pensional \u00a0el 10 de octubre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0ha sido el criterio de esta Corte, y as\u00ed en reciente sentencia \u00a0CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada \u00a0no incurri\u00f3 en desafuero alguno al entender que la \u00a0titularidad a un r\u00e9gimen pensional por v\u00eda de \u00a0transici\u00f3n impone, como m\u00ednimo, que se haya estado \u00a0afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues s\u00f3lo \u00a0puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de \u00a0hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los \u00a0cuales es, obviamente, que \u00a0se hubiere tenido la condici\u00f3n de afiliado al mismo, ello por \u00a0cuanto no es dable derivar un derecho de una condici\u00f3n que \u00a0nunca se tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el \u00a0predicamento del r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior al \u00a0previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el art\u00edculo 36 de \u00a0la misma para amparar a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n \u00a0trabajadora que ten\u00edan una expectativa pensional conforme a \u00a0las disposiciones que en ese momento reg\u00edan, y que por su \u00a0vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de \u00a0quienes hubieran tenido las condici\u00f3n de afiliados a los \u00a0diversos reg\u00edmenes pensionales que para esa \u00e9poca \u00a0subsist\u00edan, pues, la afiliaci\u00f3n posterior a la vigencia \u00a0de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1\u00ba de abril de 1994, se \u00a0entiende efectuada al respectivo r\u00e9gimen por el que se hubiere \u00a0optado, es decir, al de prima media con prestaci\u00f3n definida o \u00a0al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la \u00a0Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 \u00a0de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresi\u00f3n \u201ca \u00a0la cual se encuentren afiliados\u201d del par\u00e1grafo segundo \u00a0del art\u00edculo 36 precedentemente copiado, precis\u00f3 sobre \u00a0el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en \u00a0vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un \u00a0determinado r\u00e9gimen pensional, no ten\u00edan propiamente un \u00a0derecho adquirido a pensionarse seg\u00fan los requisitos \u00a0establecidos por ese r\u00e9gimen; tan solo ten\u00edan una \u00a0expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No \u00a0obstante, la nueva ley de seguridad social les concedi\u00f3 el \u00a0beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener \u00a0la pensi\u00f3n seg\u00fan tales requisitos. Obviamente, la Ley \u00a0100, justamente en la expresi\u00f3n demandada, exigi\u00f3 que \u00a0los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a alg\u00fan \u00a0r\u00e9gimen pensional. No pod\u00eda ser de otra forma, porque \u00a0de lo contrario, se pregunta la Corte: \u00bfCu\u00e1les ser\u00edan \u00a0los requisitos o condiciones m\u00e1s favorables que se har\u00edan \u00a0prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no \u00a0estaba vinculada a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional, no exist\u00eda \u00a0ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse seg\u00fan \u00a0determinados requisitos, que por simple sustracci\u00f3n de materia \u00a0eran imposibles de precisar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0por elementales razones de l\u00f3gica jur\u00eddica, era \u00a0necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a alg\u00fan \u00a0r\u00e9gimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio \u00a0derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consistente en \u00a0poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones \u00a0previstos para el r\u00e9gimen anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema \u00a0de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen \u00a0se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son tambi\u00e9n \u00a0pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales no se vulnera el \u00a0principio de igualdad, por cuanto no es la misma situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica la de quienes ten\u00edan una expectativa de \u00a0derecho, que la de quienes ni a\u00fan tal expectativa ten\u00edan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese \u00a0que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias \u00a0en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la \u00a0necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos \u00a0distintos; esta \u00faltima hip\u00f3tesis expresa la conocida \u00a0regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a \u00a0los desiguales en forma desigual\u201d (Sentencia C-168 de 1995). \u00a0(Subraya y resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido en la sentencia SL4165-2020, al constituirse la Corte \u00a0en Tribunal de instancia expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma \u00a0anualidad, toda vez que el empleador afili\u00f3 a la accionante al \u00a0Instituto de Seguros Sociales despu\u00e9s de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.\u00ba de julio de 1995 \u00a0 (f.\u00ba 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0indicado que si se pretende la aplicaci\u00f3n del mencionado \u00a0Acuerdo en virtud del beneficio de transici\u00f3n es necesario \u00a0contar con este r\u00e9gimen pensional desde antes del inicio de la \u00a0ley de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0en esa dimensi\u00f3n las cosas, para que el accionante se apropie \u00a0de la titularidad de un r\u00e9gimen pensional por v\u00eda de \u00a0transici\u00f3n impone, como m\u00ednimo, que se haya estado \u00a0afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de \u00a01990), pues s\u00f3lo puede accederse al derecho pensional si se \u00a0cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula \u00a0exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese \u00a0consolidado \u00e9ste con la calidad de afiliado al mismo, ello por \u00a0cuanto no es dable derivar un derecho de una condici\u00f3n que \u00a0nunca se tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de \u00a0beneficiario de la transici\u00f3n del demandante de las Leyes 33 \u00a0de 1985 y 71 de 1988, tambi\u00e9n lo es, que el actor no estuvo \u00a0afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, \u00a0no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo \u00a0049 de 1990, en consecuencia, se llegar\u00eda a la misma \u00a0conclusi\u00f3n del tribunal, pero por las razones aqu\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los derroteros jurisprudenciales transcritos, resulta pertinente \u00a0advertir, la inobservancia de los precedentes memorados por el fallo \u00a0que resuelve la queja constitucional, toda vez que aun cuando estos \u00a0plantean controversias atinentes a la sumatoria de tiempos p\u00fablicos \u00a0y privados acorde con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, tal y \u00a0como se evidencia del estudio de los mismos, espec\u00edficamente \u00a0la sentencia CSJ SL1947-2020, \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que les da origen, no confluye con \u00a0la tem\u00e1tica \u00a0aqu\u00ed debatida, en tanto que tal y como se \u00a0infiere de dicho prove\u00eddo, el demandante en aquel proceso, s\u00ed \u00a0efectu\u00f3 cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 100 de 1993, presupuesto que a su vez habilit\u00f3 a la \u00a0Corporaci\u00f3n para el estudio de la prestaci\u00f3n, en \u00a0armon\u00eda con lo dispuesto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0que da lugar al derecho, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aspecto \u00a0frente al cual conforme a la l\u00ednea jurisprudencial mayoritaria \u00a0procede el computo de tiempos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo discurrido, \u00a0si lo pretendido por el censor era el estudio de la prerrogativa \u00a0pensional, teniendo en cuenta para tales efectos, la sumatoria del \u00a0espacio temporal en el cual prest\u00f3 sus servicios en el sector \u00a0p\u00fablico y las cotizaciones sufragadas al ISS, el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n aplicable era el contenido en el art\u00edculo \u00a07 de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una \u00a0densidad de aportes equivalente a 20 a\u00f1os, temporalidad \u00a0respecto de la cual, las 509 semanas aportadas por la demandante \u00a0resultan insuficientes para acreditar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no es admisible el reproche de la censura, en torno a que \u00a0el sentenciador de alzada infringi\u00f3 el principio de \u00a0favorabilidad contemplado en el art\u00edculo 53 Constitucional y \u00a021 del C.S.T, toda vez que su \u00abvertiente hermen\u00e9utica, \u00a0supone la coexistencia de dos interpretaciones s\u00f3lidas \u00a0contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016). Significa esto \u00a0que no es cualquier colisi\u00f3n interpretativa la que da lugar a \u00a0aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o \u00a0m\u00e1s interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al \u00a0juez en un genuino dilema hermen\u00e9utico\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0 que a su vez solo da lugar a recurrir al mismo, \u00a0\u00fanicamente \u00a0en \u00a0caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo \u00a0y de la seguridad social, tal como lo adoctrinado esta Sala entre \u00a0otras, en las providencia (CSJ SL3845\u20132019), lo que no \u00a0aconteci\u00f3 el en sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las consideraciones que anteceden, para la Sala no se evidencia la \u00a0existencia del yerro endilgado, y en consecuencia, los cargos no \u00a0prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, el citado extracto permite evidenciar que, contrario a lo \u00a0sostenido por la memorialista, en acatamiento de la orden dada en la \u00a0providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte como \u00a0juez plural de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral procedi\u00f3 \u00a0a estudiar nuevamente el recurso de casaci\u00f3n presentado por la \u00a0parte accionante contra la decisi\u00f3n de 3 de abril de 2014, \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, en la \u00a0cual, admitiendo, conforme con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0vigente establecida por la Corte Constitucional (CC SU-769-14 y \u00a0SU-057-18) y de la misma Sala Especializada en lo laboral (CSJ \u00a0SL1947-2020) la posibilidad de contabilizar la cotizaci\u00f3n de \u00a0semanas en fondos privados como para el caso lo es la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y en fondos p\u00fablicos, \u00a0este es, el ISS, determin\u00f3 que, la actora no reun\u00eda los \u00a0requisitos necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n vitalicia, \u00a0ni en virtud del Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed como tampoco, en \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, sobre el primer compendio normativo, de \u00a0acuerdo con la propia jurisprudencia especializada, resultaba \u00a0necesario que la demandante hubiera cotizado ante el ISS antes de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que no \u00a0satisfizo; y, con respecto al segundo r\u00e9gimen, que s\u00ed \u00a0permite expresamente la sumatoria alegada de cotizaci\u00f3n de \u00a0semanas en los sectores p\u00fablico y privado, la cantidad de \u00a0periodos cotizados son insuficientes para acceder al reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Esto quiere \u00a0decir que en virtud de lo resuelto por la Sala especializada en lo \u00a0Laboral de esta Corte, conforme a la anterior realidad, resulta \u00a0improcedente la apertura del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0destacar que la orden de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0se dirigi\u00f3 a emitir nuevamente la decisi\u00f3n en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n estudi\u00e1ndose el precedente \u00a0jurisprudencial que inicialmente se hab\u00eda inobservado, sin que \u00a0se hubiera direccionado al sentido o criterio conforme con el cual la \u00a0Sala accionada deb\u00eda emitir el nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, del \u00a0fallo de tutela, \u00fatil es resaltar lo dicho por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; Se revocar\u00e1 \u00a0el fallo desestimatorio del a quo constitucional, porque en la \u00a0providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se configur\u00f3 \u00a0la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales denominada \u00abdesconocimiento del \u00a0precedente\u00bb; en tanto se desatendieron las decisiones previas \u00a0que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n del problema \u00a0jur\u00eddico planteado por la censora, no pod\u00edan ser \u00a0soslayadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Corporaci\u00f3n denunciada dejar sin efectos la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n dictada el 27 de mayo de 2020 (SL1937-2020, \u00a0rad. 68917) y \u00a0emitir una nueva a trav\u00e9s de la cual resuelva la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, con observancia de lo previsto en esta determinaci\u00f3n \u00a0y en los precedentes ampliamente rese\u00f1ados (entre ellos, la \u00a0SU-769 de 2014 \u00a0y, m\u00e1s \u00a0recientemente, la \u00a0SL1947-2020), \u00a0por su identidad tem\u00e1tica con el presente asunto. En todo \u00a0caso, deber\u00e1 analizarse la prescripci\u00f3n trienal que \u00a0rige para esta clase de asuntos [negrillas del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Emerge claro que \u00a0el amparo no se profiri\u00f3 para que indefectiblemente se \u00a0concediera la pensi\u00f3n de vejez, sino con el fin de que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral proceder\u00eda a resolver nuevamente el \u00a0recurso extraordinario, sin anteponer el argumento de imposibilidad \u00a0se sumar tiempos cotizados al ISS y otras entidades, esto, a partir \u00a0de los lineamientos del precedente jurisprudencial que se consider\u00f3 \u00a0como injustificadamente desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tal y como \u00a0acaeci\u00f3 en la sentencia del 14 de julio \u00a0de 2021, en la que si \u00a0bien no se accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n reclamada, no fue como \u00a0ocurri\u00f3 en la primera oportunidad, al desecharse de forma \u00a0absoluta la sumatoria de tiempos a la que se ha hecho alusi\u00f3n, \u00a0sino, porque, al conocerse nuevamente el recurso extraordinario \u00a0propuesto en contra de la sentencia de segundo grado -como lo dispuso \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil- en el estudio del caso aparec\u00eda \u00a0otra circunstancia que imped\u00eda su reconocimiento a partir del \u00a0r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990 y sobre el cual, tambi\u00e9n \u00a0hab\u00eda girado la discusi\u00f3n jur\u00eddica en las \u00a0respectivas instancias, esto es, si era aplicable en el caso del \u00a0accionante a pesar de que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0no se hab\u00eda afiliado al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0partir de la rese\u00f1a consignada por la Sala incidentada, se \u00a0tiene que uno de los motivos por los cuales la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la negativa \u00a0impartida en primera instancia a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0solicitada, se remiti\u00f3 a \u00abque \u00a0el r\u00e9gimen pensional bajo el cual se encontraba cubierto el \u00a0demandante no era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pues a la \u00a0fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraba \u00a0vinculado al ISS.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento que, \u00a0tambi\u00e9n se debati\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de \u00a0casaci\u00f3n por parte de la censora y ac\u00e1 accionante, al \u00a0reprobar \u00ablas \u00a0consideraciones del Tribunal atinentes a que la norma aplicable al \u00a0actor era la Ley 71 de 1988, cuando, dice, lo era el Acuerdo 049 de \u00a01990\u00bb y \u00a0objeto tambi\u00e9n de r\u00e9plica a la demanda en la sede \u00a0excepcional por el apoderado de Colpensiones, al sostener que \u00abque \u00a0el demandante no estaba afiliado al ISS antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no podr\u00eda \u00a0considerarse que estructur\u00f3 el derecho pensional bajo el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, de manera que, eventualmente, podr\u00eda \u00a0regularse por la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, pero tampoco \u00a0re\u00fane los requisitos all\u00ed exigidos para su \u00a0reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual da cuenta \u00a0que era un punto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0extraordinario que deb\u00eda analizarse al retomar el asunto en \u00a0virtud del mandato de amparo, como en efecto ocurri\u00f3, con \u00a0respuesta adversa a los intereses de la proponente. De hecho, s\u00f3lo \u00a0en caso de que se concluyera que s\u00ed estaba cobijada por dicho \u00a0r\u00e9gimen -como \u00a0as\u00ed se preciso en el fallo-, \u00a0es que la Sala demandada verificar\u00eda si se cumpl\u00edan con \u00a0las semanas necesarias para tal reconocimiento, caso en el cual, ah\u00ed \u00a0s\u00ed, esa Colegiatura no pod\u00eda apartarse de la tesis que \u00a0proh\u00edja la sumatoria de tiempos cotizados en el ISS y \u00a0entidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Entonces, a \u00a0pesar de la inconformidad que le genera, nuevamente la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, no se constata el incumplimiento objetivo de la orden \u00a0constitucional emitida por la homologa Civil en su sentencia del 23 \u00a0de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado, el fallo \u00a0CSJ, STC7599-2021, \u00a0rad. 11001-02-04-000-2021-00029-01 \u00a0fue \u00a0acatado por la autoridad accionada, por lo tanto, no surge procedente \u00a0la apertura de incidente por posible desacato. \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0consecuencia, se impone por parte de esta Sala abstenerse de abrir el \u00a0tr\u00e1mite incidental pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Abstenerse \u00a0de \u00a0iniciar incidente de desacato promovido por Lucy \u00a0Del Carmen Camargo Palencia \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1553-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118416 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 251) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve el \u00a0incidente de desacato promovido por \u00a0Lucy \u00a0Del Carmen Camargo Palencia \u00a0por \u00a0el presunto incumplimiento por parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}