{"id":58979,"date":"2023-12-22T18:43:06","date_gmt":"2023-12-22T18:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9678-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:06","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:06","slug":"stp9678-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9678-2021\/","title":{"rendered":"STP9678-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9678-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117995 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0MARTHA \u00a0LUC\u00cdA TORRES G\u00d3MEZ, \u00a0contra sentencia de 18 de junio del 2021, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0concedi\u00f3 parcialmente el amparo constitucional invocado., en \u00a0tr\u00e1mite de tutela contra la Fiscal\u00eda \u00a0512 local y la Fiscal\u00eda 142 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados la Directora de \u00a0Gesti\u00f3n Documental de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y los denunciados dentro de la noticia criminal \u00a0110016-000-016-2020-51119. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Fiscal\u00eda 512 Local de esta ciudad, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, al no \u00a0pronunciarse respecto de las peticiones elevadas el 28 de febrero y 9 \u00a0de abril de 2021, mediante las cuales solicitaba el decreto de \u00a0medidas cautelares sobre los bienes investigados, en investigaci\u00f3n \u00a0en la cual funge como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 03 de junio de 2021, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 haber corrido traslado de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional a las fiscal\u00edas 512 local y 142 seccional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 512 Local refiri\u00f3 que le fue \u00a0asignada la indagaci\u00f3n aludida por la accionante el 17 de \u00a0septiembre de 2020, por lo que posteriormente avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y emiti\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial \u00a0a efectos de esclarecer los hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0estar a la espera de un informe de polic\u00eda judicial para \u00a0avanzar con los tr\u00e1mites pertinentes, y lograr la vinculaci\u00f3n \u00a0de los posibles autores o part\u00edcipes de la presunta conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 haber dado respuesta a la petici\u00f3n de la \u00a0accionante, y haberle remitido formato de ampliaci\u00f3n de \u00a0declaraci\u00f3n jurada. En consecuencia, afirm\u00f3 no haber \u00a0vulnerado los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otro lado, la Subdirectora de Gesti\u00f3n Documental de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n constat\u00f3 la \u00a0recepci\u00f3n de la petici\u00f3n calendada 24 de febrero de \u00a02021, la cual se direccion\u00f3 a la Fiscal 512 Local, asignando \u00a0el radicado No. 20216170178072, solicitud que se reasign\u00f3 por \u00a0competencia el 26 de febrero siguiente a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, quien a su vez remiti\u00f3 a la Fiscal \u00a0512 Delegada para dar respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0no evidenciarse registro alguno de la petici\u00f3n del 9 de abril \u00a0de 2021 a que hizo referencia la actora, sin que adem\u00e1s se \u00a0haya aportado el n\u00famero de radicado de la misma, por lo cual \u00a0resulta casi imposible revisar en el sistema de gesti\u00f3n ORFEO \u00a0su trazabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que la NUC 1100160000162202051119 es de competencia \u00a0directamente de la Fiscal\u00eda 512 Local de la Unidad de \u00a0Investigaci\u00f3n Judicial \u2013 Residual casos no querellables \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0su parte, Ismael Cubillos, adscrito a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, refiri\u00f3 que luego de consultar el sistema de \u00a0informaci\u00f3n de la entidad se pudo constatar que la indagaci\u00f3n \u00a0de radicado No. 11001-6000-162-2020-51119 se encuentra asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda 512 Local. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0concedi\u00f3 parcialmente el amparo deprecado por Martha Luc\u00eda \u00a0Torres G\u00f3mez, en atenci\u00f3n a que si bien la Fiscal\u00eda \u00a0512 Seccional adujo haber dado respuesta a la petici\u00f3n elevada \u00a0por la accionante el 24 de febrero de 2021, no se aport\u00f3 \u00a0constancia de la debida notificaci\u00f3n de dicha respuesta, \u00a0aunado a que no se respondi\u00f3 su solicitud relativa al decreto \u00a0de medidas cautelares, de tal manera que no se emiti\u00f3 \u00a0respuesta a todo lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la petici\u00f3n que aleg\u00f3 la actora haber elevado \u00a0el 9 de abril del a\u00f1o en curso, adujo no haberse vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno pues no se aport\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0tutelar, aunado a que la Subdirectora Nacional de Gesti\u00f3n \u00a0Documental refiri\u00f3 no haber encontrado registro de dicha \u00a0solicitud en el sistema ORFEO. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del fallo la accionante lo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, dado que fueron dos las solicitudes \u00a0elevadas y no s\u00f3lo una, con lo cual considera se burla su \u00a0condici\u00f3n de accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0su desacuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia que orden\u00f3 \u00a0responder la solicitud de medidas cautelares, a la cual se puede \u00a0acceder o negar, pues en su sentir el fondo del asunto es poder \u00a0garantizar su patrimonio imponiendo una serie de medidas cautelares \u00a0sobre un bien mueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, que se \u00a0le reconozca como v\u00edctima en la noticia criminal, y que se \u00a0ordenen medidas cautelares sobre el bien mueble al que hace alusi\u00f3n \u00a0para proteger su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto \u00a0del derecho de petici\u00f3n garantizado por el art\u00edculo 23 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido profusa en se\u00f1alar que la respuesta \u00a0solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y \u00a0congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses \u00a0del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre \u00a0otras) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos para contestar los diferentes tipos de solicitudes, \u00a0est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 \u00a0de 2011, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1755 de \u00a02015, que dispone que toda petici\u00f3n \u2013 \u00a0salvo norma legal especial- \u00a0deber\u00e1 resolverse en los 15 d\u00edas siguientes a su \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de \u00a02020, art\u00edculo 5\u00b0, ampli\u00f3 estos t\u00e9rminos \u00a0para \u00a0las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante \u00a0la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Salvo norma especial, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0resolverse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las \u00a0autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0resolverse dentro de los treinta y cinco (35) d\u00edas siguientes \u00a0a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente evento, MARTHA \u00a0LUC\u00cdA TORRES G\u00d3MEZ acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, debido a que no se le ha dado respuesta \u00a0a las peticiones elevadas el 24 de febrero y 9 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, dirigidas a la Fiscal\u00eda 512 Local de la Unidad \u00a0Judicial Residual Casos no querellables, que posteriormente fue re \u00a0direccionada a la Fiscal\u00eda 142 Seccional \u2013 Estafas \u00a0muebles, mediante las cuales deprecaba se le requiriera para ampliar \u00a0denuncia por ella interpuesta en contra de LUIS ALBERTO \u00c1VILA \u00a0L\u00d3PEZ, y se decretaran medidas cautelares sobre el bien mueble \u00a0automotor de placas WEX-203. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de la presente acci\u00f3n, la Fiscal 512 adujo haber emitido \u00a0respuesta conforme a lo solicitado, para lo cual aport\u00f3 en un \u00a0archivo de Word respuesta de fecha 16 de junio de 2021, sin embargo, \u00a0no se alleg\u00f3 al tr\u00e1mite constancia alguna de la debida \u00a0notificaci\u00f3n a la solicitante, pues aunque se avizora que el \u00a0correo electr\u00f3nico fue enviado desde la cuenta \u00a0sandray.rochaf512@gmail.com, \u00a0no se logra determinar hacia qu\u00e9 direcci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigido, sin que pueda suponerse que se envi\u00f3 efectivamente \u00a0al correo de notificaciones de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0raz\u00f3n le asiste al Tribunal de primera instancia al indicar \u00a0que la respuesta ofrecida no resulta ser conforme a lo solicitado. \u00a0N\u00f3tese que en la misma se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComedidamente \u00a0me dirijo a usted, con\u00a0 el fin de informar que las\u00a0 \u00a0diligencias de la referencia fueron asignadas el 17\u00a0 de\u00a0 \u00a0septiembre de 2020, se avoc\u00f3 el conocimiento de las \u00a0diligencias y el 19 de mayo de 2021\u00a0 se\u00a0 libraron \u00f3rdenes \u00a0a\u00a0 policia\u00a0 judicial\u00a0 SIJIN, se encuentra pendiente de \u00a0recibir\u00a0 informe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo debo informarle que\u00a0 desde MARZO DE 2020 SE DECLARO \u00a0PANDEMIA POR EL COVID 19, en\u00a0 consecuencia\u00a0 todas las \u00a0actividades se est\u00e1n\u00a0 realizando virtualmente, es por \u00a0eso\u00a0 que se hace\u00a0 necesario escucharla en\u00a0 DECLARACI\u00d3N \u00a0JURADA,\u00a0 para tal fin se\u00a0 envia\u00a0 formato\u00a0 de \u00a0DECLARACI\u00d3N JURADA, la cual, debe\u00a0 rendir bajo gravedad\u00a0 \u00a0de\u00a0 juramento, llenar\u00a0 todo el cuestionario y\u00a0 al \u00a0finalizar\u00a0 imponer\u00a0 firma y\u00a0 huella para su\u00a0 \u00a0validez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro \u00a0entonces, que ning\u00fan pronunciamiento se realiz\u00f3 \u00a0respecto de las medidas cautelares deprecadas por la accionante, de \u00a0ah\u00ed que la respuesta se torne incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aunque se hizo menci\u00f3n a la petici\u00f3n calendada 9 de \u00a0abril del a\u00f1o que avanza, Torres G\u00f3mez no acredit\u00f3 \u00a0el env\u00edo de dicha solicitud con destino a alguna de las \u00a0autoridades accionadas, a pesar de tener la carga de probar \u00a0m\u00ednimamente los hechos expuestos en la demanda, sin que ello \u00a0haya ocurrido, por lo que impera confirmar en su integridad el fallo \u00a0impugnado, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se parte del hecho que cada extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada, si \u00a0ante la administraci\u00f3n de justicia no ha sido debidamente \u00a0soportada la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal puede, \u00a0entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, Martha Luc\u00eda Torres G\u00f3mez solicit\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de su escrito de impugnaci\u00f3n el reconocimiento \u00a0como v\u00edctima en la denuncia y que se ordene la imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares sobre el bien mueble automotor de su propiedad. \u00a0Frente a tales petitorios, resulta v\u00e1lido indicar que ello \u00a0escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, \u00a0comoquiera que, al encontrarse la actuaci\u00f3n en tr\u00e1mite, \u00a0es all\u00ed donde la accionante debe presentar las solicitudes, y \u00a0no puede acudirse a este mecanismo excepcional y preferente sin haber \u00a0agotado todos los medios de defensa judicial que se tengan al \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0resalta la postura pac\u00edfica y reiterada de esta Sala1 \u00a0que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n, pues \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del juez \u00a0natural y por ende la \u00f3rbita del debido proceso en el marco \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, impera confirmar en su totalidad el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5872-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9678-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117995 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 194 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0MARTHA \u00a0LUC\u00cdA TORRES G\u00d3MEZ, \u00a0contra sentencia de 18 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}