{"id":58977,"date":"2023-12-22T18:43:06","date_gmt":"2023-12-22T18:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17148-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:06","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:06","slug":"stp17148-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17148-2021\/","title":{"rendered":"STP17148-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17148-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 118637 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 222) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de STELLA \u00a0ARANGO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2021 por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0esa especialidad en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a020 Especializada y el abogado Jos\u00e9 Mar\u00eda Valencia \u00a0Bastidas, dentro del proceso con radicado 76001312000120180013000. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. STELLA ARANGO, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de su apoderado, manifiesta que la actuaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio bajo el radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001312000120180013000, se origin\u00f3 por el informe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador de Polic\u00eda Judicial SIJIN Cauca, de fecha 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2012, en el que puso en conocimiento el procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado el 25 de enero de ese mismo a\u00f1o, en el inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado en la calle 12 No. 7-44 barrio El Empedrado, de la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n, donde se incaut\u00f3 sustancia estupefaciente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120-20224, de propiedad de Eliza Arango de Sabogal (Q.E.P.D.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora de la aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>ii. Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, mediante Resoluci\u00f3n del 19 de septiembre de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Dominio y Lavado de Activos de Popay\u00e1n orden\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio del tr\u00e1mite extintivo sobre dicho bien, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le fue notificada personalmente el 9 de octubre de 2012, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual que a su hija Luz Mary Velasco Arango, quien se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recluida en la c\u00e1rcel La Magdalena de esa sede.<\/p>\n<p>iii. Dentro de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto, indica que el 22 de marzo de 2013 otorg\u00f3 poder al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor p\u00fablico Jos\u00e9 Mar\u00eda Valencia Bastidas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, al interior de la actuaci\u00f3n s\u00f3lo radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una petici\u00f3n formal ante el ente acusador, de fecha 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013, en defensa de sus intereses.<\/p>\n<p>iv. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agrega la demandante, el 1\u00ba de octubre de 2018 la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de esa misma especialidad present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio ante el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo admitida el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o y notificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto a ella como a su apoderado; no obstante, \u00e9ste renunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 10 de junio de 2019.<\/p>\n<p>v. Sostiene que ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho judicial profiri\u00f3 sentencia de fecha 14 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, en la que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio sobre el mencionado inmueble, decisi\u00f3n que no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelada, por lo que, ante el silencio de las partes, cobr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria el 4 de junio siguiente.<\/p>\n<p>vi. A juicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso, por cuanto el defensor p\u00fablico asignado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su caso no despleg\u00f3 mayor actividad al interior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, pese a haber sido notificado de distintas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias; adem\u00e1s, al presentar su renuncia y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designarse otro abogado que continuara representando sus intereses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se quebrantaron a\u00fan m\u00e1s las prerrogativas enunciadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues se emiti\u00f3 sentencia sin contar con la asesor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica debida, lo cual fue desconocido por la judicatura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien \u00a0no realiz\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n para nombrarle un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, \u00a0en amparo de sus garant\u00edas fundamentales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso con radicado 76001312000120180013000 y ordene \u00a0la nulidad de lo actuado, a partir del momento en el que se le \u00a0vulner\u00f3 su derecho a la defensa t\u00e9cnica al interior de \u00a0la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de julio de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 20 \u00a0Especializado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una \u00a0rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n surtida a su cargo, explicando \u00a0que se dio inicio al proceso bajo el radicado No. \u00a0155963 E.D. debido a que, sobre el bien inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 120-20224, se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 25 de enero de 2012 diligencia de allanamiento y registro, la cual \u00a0fue atendida por la se\u00f1ora STELLA \u00a0ARANGO, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de otras personas, en la que se evidenci\u00f3 \u00a0que, \u201cen \u00a0el pasillo y dentro de los cajones de un armario dos bolsas pl\u00e1sticas \u00a0transparentes que conten\u00edan una sustancia pulverulenta de \u00a0color blanco con caracter\u00edsticas similares a estupefacientes; \u00a0igualmente, en una cama y debajo de un colch\u00f3n se encontr\u00f3 \u00a0una bolsa pl\u00e1stica que conten\u00eda 29 envolturas de papel \u00a0cuadriculado donde se hall\u00f3 una sustancia similar de color \u00a0habano y ocho bolsitas peque\u00f1as con igual contenido, elementos \u00a0que al ser sometidos a la prueba preliminar del PIPH se identific\u00f3 \u00a0como coca\u00edna en una cantidad o peso neto de 7,6 gramos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0advirti\u00f3 que la anterior determinaci\u00f3n le fue \u00a0notificada personalmente el 4 de octubre de 2012 a STELLA \u00a0ARANGO, \u00a0por conducta concluyente el 8 de ese mismo mes y a\u00f1o a su \u00a0apoderado y el 21 de marzo de 2013 a su hija Luz Mary Velasco Arango, \u00a0recluida en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0sostuvo que no resultan claras las razones por las cuales sostiene la \u00a0demandante que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, dado que, \u201cestaba \u00a0en la obligaci\u00f3n el accionante de exponer razonadamente las \u00a0acciones defensivas que en su criterio debieron y pudieron ser \u00a0desplegadas por el defensor p\u00fablico, de otro modo resultar\u00eda \u00a0imposible calificar de nugatoria su actuaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0si en el presente caso el hallazgo de la droga se produjo en \u00a0presencia de la titular del bien inmueble, de ah\u00ed que su \u00a0captura se produjo en estado de flagrancia\u201d. As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0tambi\u00e9n realiz\u00f3 un recuento del devenir procesal, \u00a0informando que ese despacho admiti\u00f3 la demanda y surti\u00f3 \u00a0todas sus etapas oportunamente, dando tr\u00e1mite a las \u00a0notificaciones, avisos y emplazamientos a que hab\u00eda lugar; sin \u00a0embargo, pese a haberse corrido traslado a las partes, los t\u00e9rminos \u00a0vencieron en silencio, por lo que el 14 de mayo de 2021 dict\u00f3 \u00a0sentencia que declar\u00f3 a favor del Estado la pretensi\u00f3n \u00a0extintiva respecto al bien inmueble a que alude la parte actora, la \u00a0cual cobr\u00f3 ejecutoria el 4 de junio de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, consider\u00f3 que \u201cNo \u00a0se le puede endilgar a esta Judicatura el que, tanto el abogado Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Valencia Bastidas como la accionante, hayan guardado \u00a0silencio durante las etapas del proceso, ni lo que denomina su actual \u00a0apoderado \u201cfalta de defensa t\u00e9cnica\u201d pues, bien \u00a0sabido es que, en el proceso de extinci\u00f3n de dominio opera es \u00a0la prueba \u00a0din\u00e1mica, \u00a0la cual le otorga al afectado el deber de probar la improcedencia de \u00a0la causal de extinci\u00f3n de dominio o probar su ajenidad en la \u00a0actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0por intermedio de su apoderado intenta hacer de la acci\u00f3n \u00a0tutela una segunda instancia, (a falta de apelaci\u00f3n) \u00a0intentando desvirtuar por este medio lo resuelto legalmente, cuando \u00a0la accionante o su apoderado no ejercieron su derecho en la \u00a0oportunidad pertinente, pese a que consta en el cartulario que la \u00a0Sentencia de 14 de mayo del presente a\u00f1o, fue comunicada \u00a0debidamente, tanto a ella y su apoderado, pero la quejosa apareci\u00f3 \u00a0solamente cuando la decisi\u00f3n ya estaba ejecutoriada y el \u00a0proceso extintivo finalizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El profesional del \u00a0derecho Jos\u00e9 Mar\u00eda Valencia Bastidas se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue designado como defensor p\u00fablico en la sede de Popay\u00e1n, \u00a0para atender el proceso de extinci\u00f3n de dominio del inmueble \u00a0de propiedad de la se\u00f1ora STELLA \u00a0ARANGO, \u00a0hasta el a\u00f1o 2019, momento en el cual renunci\u00f3 por \u00a0motivo de su terminaci\u00f3n del contrato con la entidad; no \u00a0obstante, inform\u00f3 que, \u201csiempre \u00a0estuve atento a los requerimientos procesales que se realizaban por \u00a0parte de los despachos judiciales de conocimiento, por lo cual debo \u00a0manifestar que en ese trayecto del a\u00f1o 2013 al 2019, en \u00a0relaci\u00f3n al proceso que nos ata\u00f1e, no hubo \u00a0requerimientos, actuaciones o decisiones que ameritaran ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n por mi parte, por lo que no aparece que se \u00a0hubieran realizado m\u00e1s actuaciones por mi parte que las que \u00a0ah\u00ed aparecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal a \u00a0quo, mediante fallo \u00a0del 27 de julio de 2021, neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. En tal sentido, indic\u00f3 que no hay discusi\u00f3n \u00a0en cuanto a que el proceso de extinci\u00f3n de dominio objeto de \u00a0censura se inici\u00f3 como consecuencia de la incautaci\u00f3n \u00a0de sustancias estupefacientes que se encontraron al interior del \u00a0inmueble objeto de esa acci\u00f3n. A su vez, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con las pruebas allegadas a estas diligencias, se \u00a0constata que en las fases de instrucci\u00f3n y de juicio se le \u00a0notific\u00f3 tanto a STELLA \u00a0ARANGO, como a su apoderado, \u00a0de las etapas surtidas; sin embargo, ambos guardaron silencio. A esto \u00a0sum\u00f3 que, en lo que concierne a la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0alegada por la tutelante, se advierte que en la actuaci\u00f3n \u00a0extintiva el afectado puede optar por recurrir a un abogado de \u00a0confianza o uno de la defensor\u00eda del pueblo, como aqu\u00ed \u00a0ocurri\u00f3, pero sostuvo que \u201cla \u00a0no concurrencia de uno u otro no impide el avance del tr\u00e1mite, \u00a0porque ante la carencia de representaci\u00f3n procesal, el \u00a0Procurador Judicial destacado para el tr\u00e1mite vela por el \u00a0cumplimiento del debido proceso y de los intereses del opositor \u00a0seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 31 \u00a0del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, determin\u00f3 \u00a0que no hubo trasgresi\u00f3n al debido proceso y defensa; por el \u00a0contrario, la accionante no evidenci\u00f3 el inter\u00e9s que le \u00a0asist\u00eda a pesar de estar enterada de la existencia del proceso \u00a0de extinci\u00f3n y haber sido protagonista de las vulneraciones al \u00a0derecho a la propiedad, por lo que \u201cpermiti\u00f3 \u00a0que la sentencia extintiva cobrara firmeza, pero no por la ausencia \u00a0de representante judicial, pues desde el comienzo STELLA ARANGO fue \u00a0ap\u00e1tica ante el avance del juicio que afrontaba el inmueble de \u00a0la calle 12 No. 7-44 de Popay\u00e1n, pese a haber sido capturada \u00a0en flagrancia conservando coca\u00edna en ese recito (sic) y estar \u00a0notificada de la resoluci\u00f3n de inicio y a\u00fan del auto \u00a0admisorio de la demanda, con lo que su despliegue estuvo siempre \u00a0garantizado, pero omiti\u00f3, en los t\u00e9rminos del instituto \u00a0de la carga din\u00e1mica de la prueba, \u00a0mostrar que ese uso habr\u00eda obedecido a una variable procesal \u00a0desconocida aqu\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 el \u00a0tribunal que \u201clo \u00a0que se pretende es reversar la ejecutoria de la sentencia pero sin \u00a0proponer un nuevo derrotero para que la jurisdicci\u00f3n revise en \u00a0segunda oportunidad un asunto ya zanjado, esto con el agravante de \u00a0que fue la propia STELLA la protagonista del uso indebido de la \u00a0propiedad, por lo tanto, no existe raz\u00f3n para reversar la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria por la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y en ese orden la tutela ser\u00e1 denegada al no \u00a0haberse agotado el ejercicio de los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, el defensor de la demandante lo \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos \u00a0en el escrito de tutela y reiterando que la presente acci\u00f3n la \u00a0interpone porque su representada no conoce de derecho y menos del \u00a0procedimiento de extinci\u00f3n de dominio. En tal orden de ideas, \u00a0afirm\u00f3 que le correspond\u00eda a su anterior apoderado \u00a0realizar el ejercicio defensivo; no obstante, \u201cno \u00a0aparece que ni siquiera desde el momento de su designaci\u00f3n \u00a0hasta su renuncia, hubiere al menos ejercido el contradictorio\u201d, \u00a0pues, a su juicio, otro rumbo hubiese tenido la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo \u00a0lugar, se\u00f1al\u00f3 que no se ha realizado ante ninguna \u00a0autoridad el proceso de sucesi\u00f3n como consecuencia del \u00a0fallecimiento de Eliza Arango de Sabogal, en su condici\u00f3n de \u00a0propietaria del bien inmueble objeto de extinci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que aleg\u00f3 ser relevante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00a0<\/p>\n<p>estos \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio con radicado No. \u00a076001312000120180013000, \u00a0respecto del cual STELLA \u00a0ARANGO \u00a0solicita la nulidad de lo actuado a partir del momento en el que, \u00a0presuntamente, se le vulner\u00f3 su derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0para la Corte lo pertinente es revocar el fallo impugnado, al \u00a0advertirse la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental absoluto en la fase de juicio adelantada por el aludido \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0por \u00a0las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0examen de la controversia propuesta, resulta \u00a0necesario precisar que, acorde \u00a0con la jurisprudencia constitucional, el defecto espec\u00edfico en \u00a0menci\u00f3n \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite \u00a0etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0proceso\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u2013Negrilla fuera del texto- \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de ese \u00a0derrotero jurisprudencial, sea lo primero indicar que, de las pruebas \u00a0allegadas al interior de este tr\u00e1mite tutelar, se logra \u00a0evidenciar por parte de esta Sala que, dentro del radicado No. \u00a076001312000120180013000, \u00a0STELLA ARANGO \u00a0estuvo representada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Valencia Bastidas, \u00a0profesional del derecho adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0con sede en Popay\u00e1n (poderes \u00a0otorgados con fecha 14 de noviembre de 2012 y 22 de marzo de 2013), \u00a0para actuar dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0involucra el inmueble ubicado \u00a0en la calle 12 No. 7-44 barrio El Empedrado, de esa ciudad, \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0120-20224. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez culminada la etapa inicial y presentada la demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio por parte de la Fiscal\u00eda 2\u00b0, las diligencias \u00a0pasaron al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de esa especialidad en \u00a0Cali para adelantar el respectivo juicio, raz\u00f3n por la cual el \u00a018 de diciembre de 2018 el despacho judicial admiti\u00f3 la \u00a0demanda y le notific\u00f3 personalmente al togado de esa decisi\u00f3n \u00a0el 12 de febrero de 2019; no obstante, el 10 de junio de ese mismo \u00a0a\u00f1o, estando en curso el proceso, el defensor de la accionante \u00a0present\u00f3 renuncia del mandato en raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato con la mencionada entidad (informaci\u00f3n \u00a0manifestada en el escrito tutelar y en la respuesta dada por Valencia \u00a0Bastidas). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0los d\u00edas 5 de septiembre y 29 de octubre de 2019 se corrieron \u00a0los traslados a los sujetos procesales, conforme a los art\u00edculos \u00a0141 y 144 de la Ley 1708 de 2014, referentes a la fase probatoria y \u00a0de alegatos respectivamente; sin embargo, los t\u00e9rminos \u00a0transcurrieron en silencio para finalmente dictarse sentencia de \u00a0primera instancia el 14 de mayo de 2021, en la que se declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el pluricitado bien, \u00a0cobrando ejecutoria el 4 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, luego del recuento procesal, la Sala logra establecer que \u00a0si bien STELLA \u00a0ARANGO \u00a0tuvo conocimiento y acceso a toda la actuaci\u00f3n desde la etapa \u00a0preliminar (notificada \u00a0el 4 octubre de 2012) \u00a0y hasta el juicio (seg\u00fan \u00a0la planilla de telegramas orden de servicio No. 14266364 de fecha 24 \u00a0de mayo de 2021, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a Stella Arango, \u00a0los herederos de Elisa Arango Vda. de Sabogal y al apoderado), lo \u00a0cierto es que frente a \u00a0la renuncia de su apoderado el juzgado demandado, en aras de \u00a0salvaguardar sus prerrogativas constitucionales, no adopt\u00f3 \u00a0ninguna medida tendiente a enterar a la actora de tal acontecer u \u00a0obtener la designaci\u00f3n de otro representante judicial \u00a0perteneciente al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0pues lo que se demuestra de lo manifestado por la gestora del amparo \u00a0en el escrito de tutela y de la respuesta que hace el mismo defensor, \u00a0es que las diligencias continuaron su curso hasta la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia, con la ausencia de un abogado \u00a0que representara los intereses de la tutelante, en detrimento del \u00a0debido proceso, contradicci\u00f3n y derecho de defensa que le \u00a0asist\u00eda dentro del proceso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n resulta relevante y el quebranto de los derechos \u00a0fundamentales invocados es palpable, en tanto que lo que aqu\u00ed \u00a0se cuestiona no es que el juzgado accionado haya pretermitido alguna \u00a0notificaci\u00f3n tanto a STELLA \u00a0ARANGO \u00a0como a su defensor al interior de las etapas surtidas en el proceso \u00a0extintivo; por el contrario, lo que en esta sede se discute es que, \u00a0una vez conocida la renuncia del profesional Valencia Bastidas y \u00a0habiendo trascurrido los 5 d\u00edas que establece el art\u00edculo \u00a079 del C\u00f3digo General del Proceso para cesar los efectos del \u00a0mandato, no hubo qui\u00e9n lo reemplazara en la labor defensiva, \u00a0dej\u00e1ndose as\u00ed desprovista a la accionante de un abogado \u00a0que procurara la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la controversia bajo estudio, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-1154\/05, al referirse al derecho de \u00a0defensa, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s \u00a0una garant\u00eda universal y general que constituye un presupuesto \u00a0para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Como lo estableci\u00f3 la sentencia \u00a0C-799 de 2005 \u00a0el \u00a0derecho a la defensa \u201csurge \u00a0desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una \u00a0persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso\u201d \u00a0de lo que se colige que el derecho a la defensa se ejerce de manera \u00a0oportuna y por los cauces se\u00f1alados en la ley\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, a trav\u00e9s de la sentencia T-001\/07, esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la defensa t\u00e9cnica \u00a0hace alusi\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0persona que enfrente un proceso judicial tiene, como parte de la \u00a0garant\u00eda al debido proceso, el derecho a contar con una \u00a0asistencia jur\u00eddica apropiada. \u00a0Teniendo en cuenta el car\u00e1cter de derecho y de garant\u00eda, \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado consiste en brindar alternativas de \u00a0defensa t\u00e9cnica y en garantizar su real efectividad\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no \u00a0ofrece duda que desde el 10 de junio de 2019 \u00a0STELLA \u00a0ARANGO \u00a0carec\u00eda de asesor\u00eda t\u00e9cnica para la defensa de \u00a0sus intereses, toda vez que el despacho accionado no controvirti\u00f3 \u00a0las afirmaciones dadas por aqu\u00e9lla en el escrito tutelar, \u00a0referente a la renuncia presentada al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0por el defensor p\u00fablico, argumentos que, de hecho, fueron \u00a0corroborados, en primer lugar, por el mismo apoderado cuando refiri\u00f3 \u00a0en su contestaci\u00f3n que \u201cme \u00a0correspondi\u00f3 atender el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0del inmueble de propiedad de la se\u00f1ora STELLA ARANGO, de lo \u00a0cual renunci\u00e9 en el 2019 por motivo de terminaci\u00f3n de \u00a0mi contrato\u201d \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0Desde \u00a0que realic\u00e9 la correspondiente renuncia, encontramos que no se \u00a0supli\u00f3 la respectiva designaci\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0hacerse del Defensor para que continuara representando a la \u00a0procesada\u201d, \u00a0y, en segundo t\u00e9rmino, con la ausencia de actuaciones en pro \u00a0de la aqu\u00ed demandante, durante las etapas procesales surtidas \u00a0con posterioridad a la fecha de la aludida dimisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que su defensor ni ninguno otro tuvieron \u00a0conocimiento de los traslados fijados los d\u00edas 16 de \u00a0septiembre y 29 de octubre de esa misma anualidad, as\u00ed como \u00a0tampoco de la sentencia emitida por el juzgado demandado, la cual \u00a0finalmente cobr\u00f3 ejecutoria tras no interponerse el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, repercutiendo directamente \u00a0en el derecho que le asist\u00eda a la promotora de la acci\u00f3n \u00a0de contar con una efectiva defensa t\u00e9cnica, torn\u00e1ndose \u00a0evidente el perjuicio irremediable que se deriv\u00f3 de la \u00a0ausencia de un abogado que representara sus intereses, pues, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el juzgado demandado en el fallo de \u00a0primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ejercicio de la Carga solidaria de la prueba, la \u00a0heredera afectada o su abogado no aportaron elementos probatorios \u00a0id\u00f3neos que permitan desvirtuar el acervo presentado por la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada. Tampoco presentaron alguna que rompiera el \u00a0nexo existente entre el inmueble y la actividad il\u00edcita que \u00a0lleva a la causal 5., del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014\u201d. \u00a0Negrilla fuera del texto \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la Sala otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada por la \u00a0accionante por la falta de defensa t\u00e9cnica. En consecuencia, \u00a0dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el catorce (14) de \u00a0mayo de 2021 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio en Cali, al interior del proceso \u00a076001312000120180013000, \u00a0con \u00a0el fin de que se retrotraiga la actuaci\u00f3n a partir del momento \u00a0en el que STELLA \u00a0ARANGO \u00a0estuvo desprovista de apoderado, esto es, a partir del 10 de junio de \u00a02019, para que el despacho accionado proceda a notificar a la \u00a0afectada de la renuncia presentada por el abogado Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Valencia Bastidas y aqu\u00e9lla decida, dentro de los \u00a0t\u00e9rminos de ley, lo pertinente frente a \u00a0la designaci\u00f3n de un profesional del derecho, bien sea de \u00a0confianza o por el Estado, que represente sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 27 de julio de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por STELLA \u00a0ARANGO, \u00a0para en su lugar AMPARAR \u00a0el derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica de la prenombrada, \u00a0conforme las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0la \u00a0sentencia proferida el catorce (14) de mayo de 2021 por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio en \u00a0Cali, al interior del \u00a0proceso bajo el radicado 76001312000120180013000, con \u00a0el fin de que se retrotraiga la actuaci\u00f3n a partir del momento \u00a0en el que STELLA \u00a0ARANGO \u00a0estuvo desprovista de apoderado, esto es, a partir del 10 de junio de \u00a02019, para que el despacho accionado proceda a notificar a la \u00a0afectada de la renuncia presentada por el abogado Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Valencia Bastidas y aqu\u00e9lla decida, dentro de los \u00a0t\u00e9rminos de ley, lo pertinente frente a \u00a0 la designaci\u00f3n de un profesional del derecho, bien sea de \u00a0confianza o por el Estado, que represente sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17148-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 118637 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 222) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de STELLA \u00a0ARANGO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 27 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