{"id":58975,"date":"2023-12-22T18:43:06","date_gmt":"2023-12-22T18:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17147-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:06","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:06","slug":"stp17147-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17147-2021\/","title":{"rendered":"STP17147-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017147- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118608 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019, en liquidaci\u00f3n, en contra de la sentencia \u00a0del 16 de julio de 2021, emitida por la Sala Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se tutelaron \u00a0los derechos fundamentales a la salud \u00a0y el debido \u00a0proceso \u00a0de MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR, \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta \u00a0persona en contra del Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0y la C\u00e1rcel \u00a0COJAM de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Regional Occidente del INPEC, \u00a0la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-; \u00a0el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 (en liquidaci\u00f3n); \u00a0el Hospital \u00a0Universitario del Valle; \u00a0el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0y la Fiduciaria \u00a0Central S.A., \u00a0con el objeto de que se pronunciaran sobre aquello que les constara \u00a0en la relaci\u00f3n con los hechos, argumentos y pretensiones \u00a0se\u00f1alados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0confuso escrito de tutela, MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR \u00a0se encuentra privado de su libertad en la C\u00e1rcel COJAM de \u00a0Jamund\u00ed, cumpliendo una condena cuya vigilancia se encuentra a \u00a0cargo del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali. Afirm\u00f3 que sufre de varios quebrantos de \u00a0salud que requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica y, por \u00a0consiguiente, en repetidas ocasiones ha solicitado ser valorado en el \u00a0Hospital Universitario de Valle. Empero, a pesar de haber insistido \u00a0varias veces, \u00e9l a\u00fan no ha sido trasladado a las citas \u00a0m\u00e9dicas que le han sido programadas. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0en la c\u00e1rcel ha sido objeto de tratos inhumanos, crueles y \u00a0degradantes y que fue sancionado disciplinariamente sin que se \u00a0adelantara un debido proceso. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que \u00a0ha solicitado su libertad \u00a0condicional \u00a0en repetidas ocasiones y que, no obstante ello, la misma le ha sido \u00a0negada \u00a0de manera sistem\u00e1tica por el Juzgado Ejecutor. Del mismo modo, \u00a0precis\u00f3 que tambi\u00e9n le ha pedido a la c\u00e1rcel el \u00a0traslado de patio y que, no obstante cumplir con los requisitos \u00a0legales para ello, no ha sido posible que dicho traslado le sea \u00a0autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la anterior situaci\u00f3n denota una evidente afectaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y a la salud, \u00a0MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR \u00a0demand\u00f3 que se le ordene \u00a0a la autoridad que corresponda que lo traslade \u00a0a las citas m\u00e9dicas que le han sido programadas, que se le \u00a0conceda \u00a0el beneficio de la libertad \u00a0condicional \u00a0o de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0y que se ordene \u00a0el cambio de patio al interior de la c\u00e1rcel en la cual \u00e9l \u00a0se encuentra privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por autos del 2, 13 y 14 de julio de 2021, la Sala Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Cali admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali afirm\u00f3 que, en efecto, conoce de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia que pesa sobre MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR \u00a0y que, en el marco de esa funci\u00f3n, le concedi\u00f3 \u00a0al accionante el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0Empero, posterior a dicho reconocimiento, el accionante indic\u00f3 \u00a0que pretend\u00eda variar el lugar en donde purgar\u00eda su \u00a0condena, sin aportar documentos que demostraran su arraigo. Por ello, \u00a0dicho estrado ha requerido al actor en varias oportunidades para que \u00a0aporte los documentos necesarios para demostrar arraigo en la nueva \u00a0direcci\u00f3n; sin embargo, no ha sido posible que el actor los \u00a0remita y, en consecuencia, a\u00fan no se ha autorizado el traslado \u00a0del interno al lugar en donde pretende purgar el resto de su condena. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n en \u00a0salud que reclama el accionante es un asunto que le compete al \u00a0Consorcio Fiduciaria \u00a0Central S.A., \u00a0que actualmente administra el Fondo Nacional de Salud para las \u00a0Personas Privadas de la Libertad, y que el cambio de patio \u00a0corresponde a una funci\u00f3n que ejerce la Junta de Distribuci\u00f3n \u00a0de Patios y Asignaci\u00f3n de Celdas del respectivo \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y despu\u00e9s de concluir que ese estrado no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR, \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali demand\u00f3 que esta demanda constitucional sea \u00a0declara improcedente \u00a0en lo que se refiere a esa autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Regional Occidente del INPEC se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: (i) que el cambio de patio que demanda el actor es una \u00a0decisi\u00f3n que adopta la Junta de Distribuci\u00f3n de Patios \u00a0y Asignaci\u00f3n de Celdas del respectivo establecimiento \u00a0penitenciario, previa solicitud del interno, y que en la presente \u00a0demanda de tutela no est\u00e1 demostrado que MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR \u00a0hubiera presentado una petici\u00f3n en ese sentido ante dicha \u00a0autoridad y (ii) que, frente al tema de atenci\u00f3n en salud, es \u00a0cierto que el accionante se encuentra sometido a un tratamiento por \u00a0neurocirug\u00eda en el Hospital Universitario del Valle y que no \u00a0ha sido posible trasladarlo a las citas m\u00e9dicas que requiere \u00a0por distintas razones, entre ellas, que el actor sufre de \u00a0claustrofobia, que ha habido brotes de Covid-19 en la C\u00e1rcel o \u00a0que el Paro Nacional ha dificultado la movilidad en la ciudad de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y despu\u00e9s de concluir que esa autoridad no ha \u00a0vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que invoca MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR, \u00a0la Direcci\u00f3n Regional Occidente del INPEC demand\u00f3 que \u00a0esta acci\u00f3n constitucional sea declarada improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acto seguido, el COJAM de Jamund\u00ed indic\u00f3 que, en \u00a0efecto, MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR \u00a0se encuentra privado de su libertad en ese establecimiento \u00a0penitenciario y que actualmente \u00e9l se encuentra sometido a un \u00a0tratamiento m\u00e9dico que se sigue en el Hospital Universitario \u00a0del Valle. Afirm\u00f3 que, a pesar de que el accionante no ha \u00a0podido ser remitido a las citas m\u00e9dicas que le han sido \u00a0programadas, dadas las mismas razones que indic\u00f3 la Regional \u00a0Occidente del INPEC, el \u00c1rea de Sanidad de la C\u00e1rcel se \u00a0encuentra adelantando los tr\u00e1mites correspondientes para la \u00a0reprogramaci\u00f3n de la cita de control; agendamiento que debe \u00a0ser autorizado por la Fiduciaria Central, que actualmente administra \u00a0el Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad. \u00a0Por \u00faltimo agreg\u00f3 que el proceso disciplinario que se \u00a0sigui\u00f3 en contra de MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR \u00a0se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros del debido \u00a0proceso, \u00a0tal y como consta en el respectivo expediente disciplinario, que fue \u00a0aportado al presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por considerar que esa autoridad no ha vulnerado los \u00a0derechos constitucionales que le asisten a MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR, \u00a0el COJAM de Jamund\u00ed demand\u00f3 que este proceso de tutela \u00a0sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones que fueron formuladas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguidamente, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios \u00a0-USPEC- inform\u00f3 que la obligaci\u00f3n de trasladar a los \u00a0internos a los centros de salud, cuando requieran de la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de esa naturaleza, es un asunto que le compete a los \u00a0centros carcelarios o penitenciarios respectivos. En lo que se \u00a0refiere a la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud, se\u00f1al\u00f3 que ello se hace con los \u00a0recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la \u00a0Libertad; recursos cuya administraci\u00f3n se encuentra a cargo de \u00a0la Fiduciaria Central S.A., de acuerdo con el contrato de fiducia \u00a0mercantil \u00a0que, al efecto, suscribi\u00f3 la USPEC con esa entidad. Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la solicitud de libertad \u00a0condicional, \u00a0afirm\u00f3 que ello es un asunto que le compete decidir al Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la \u00a0vigilancia de la condena que pesa sobre MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, y en vista de que esa autoridad no tiene \u00a0competencia para trasladar a MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR \u00a0al respectivo centro m\u00e9dico, o para hacer efectivos los \u00a0servicios de atenci\u00f3n en salud que \u00e9l requiere, la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- demand\u00f3 \u00a0ser desvinculada \u00a0del presente mecanismo constitucional, al configurarse sobre ella el \u00a0fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses se\u00f1al\u00f3 que el 6 de abril de 2020 \u00a0valor\u00f3 a MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR \u00a0como consecuencia de unas lesiones que sufri\u00f3 cuando un \u00a0dragoneante del INPEC lo lanz\u00f3 por las escaleras de un centro \u00a0m\u00e9dico. Se\u00f1al\u00f3 que, en esa oportunidad, el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal que se present\u00f3 se encuentra \u00a0ajustado a los par\u00e1metros legales y reglamentarios y que, en \u00a0consecuencia, esa autoridad no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales que reclama el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y despu\u00e9s de concluir que esa entidad no es \u00a0responsable de la prestaci\u00f3n del servicios de salud que \u00a0requiere MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR \u00a0ni es competente para decidir sobre el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0que \u00e9l reclama, el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses demand\u00f3 que el presente mecanismo \u00a0constitucional sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0las pretensiones formuladas por el accionante en contra de esa \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seguidamente, la Fiduciaria Central S.A. afirm\u00f3 que su \u00a0competencia se limita a administrar el Fondo Nacional de Salud de las \u00a0Personas Privadas de la Libertad y que la programaci\u00f3n y \u00a0autorizaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas para las P.P.L. lo puede \u00a0realizar el centro carcelario o penitencio respectivo, sin necesidad \u00a0de requerir a dicha Fiduciaria. Respecto del COJAM de Jamund\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las autorizaciones de servicios m\u00e9dicas \u00a0se realizan a trav\u00e9s del aplicativo CRM Milenium y que le \u00a0corresponde a centro carcelario realizar el respectivo traslado del \u00a0interno a las citas m\u00e9dicas que le sean programadas. Por lo \u00a0anterior, la Fiduciaria Central S.A. consider\u00f3 que sobre esa \u00a0entidad se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0y, en consecuencia, demand\u00f3 ser desvinculada \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00faltimo, el Hospital Universitario del Valle se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0de MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR \u00a0en tanto que, por el contrario, ellos est\u00e1n prestos a seguir \u00a0brind\u00e1ndole toda la atenci\u00f3n en salud que su condici\u00f3n \u00a0requiera. Por lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 que la autorizaci\u00f3n \u00a0de los servicios m\u00e9dicos y el traslado del accionante al \u00a0cumplimiento de las citas que le sean asignadas, son competencias que \u00a0les corresponde ejercer a las respectivas autoridades penitenciaras. \u00a0Por lo anterior, el Hospital Universitario del Valle concluy\u00f3 \u00a0que sobre esa entidad se concret\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0y, en consecuencia, demand\u00f3 ser desvinculada \u00a0de la presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 16 de julio de 2021, la Sala \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Cali resolvi\u00f3 tutelar \u00a0los derechos fundamentales a la salud \u00a0y debido \u00a0proceso \u00a0MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR, \u00a0con fundamento en el hecho de que est\u00e1 demostrado que el \u00a0accionante ha presentado diversos padecimientos de salud y, no \u00a0obstante ello, por diversas razones no ha sido posible trasladarlo a \u00a0las citas m\u00e9dicas que le han sido programadas en el \u00e1rea \u00a0de neurocirug\u00eda del Hospital Universitario del Valle. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el actor tampoco ha sido \u00a0valorado por odontolog\u00eda, ni por la condici\u00f3n \u00a0relacionada con la p\u00e9rdida de visi\u00f3n en uno de sus \u00a0ojos, ni por la hernia que dice padecer. Si a lo anterior se suma el \u00a0hecho de que en el expediente no existe evidencia de que al actor se \u00a0le hayan seguido los tratamientos m\u00e9dicos que le han sido \u00a0ordenados en las pocas citas m\u00e9dicas a las que ha sido \u00a0remitido, para el Tribunal a \u00a0quo \u00a0resulta evidente que a MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR \u00a0se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el actor no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad procesal que afect\u00f3 al proceso \u00a0disciplinario que se sigui\u00f3 en su contra, al tiempo que \u00a0encontr\u00f3 adecuada y suficientemente motivada la decisi\u00f3n \u00a0por la cual se archiv\u00f3 \u00a0la denuncia que \u00e9l instaur\u00f3 en contra de unos \u00a0dragoneantes del INPEC. Empero, se\u00f1al\u00f3 que, si bien en \u00a0este expediente est\u00e1 demostrado que el interno fue trasladado \u00a0de patio en junio del presente a\u00f1o, dicho traslado no se \u00a0efectu\u00f3 como consecuencia de las agresiones que ha sufrido el \u00a0interno y, en consecuencia, concluy\u00f3 que tambi\u00e9n se ha \u00a0vulnerado el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0afirm\u00f3 que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali no ha vigilado adecuadamente la pena que \u00a0se le impuso a MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR, \u00a0por cuanto que no ha desarrollado actuaciones dirigidas a verificar \u00a0el estado de salud del condenado o si se le est\u00e1 prestando el \u00a0servicio de medicina adecuado, en atenci\u00f3n a los graves \u00a0padecimientos que padece. Lo anterior, m\u00e1xime cuando dicho \u00a0Despacho no ha desplegado ninguna actuaci\u00f3n con relaci\u00f3n \u00a0al condenado desde el a\u00f1o de 2019, cuando le solicit\u00f3 \u00a0que demostrara su arraigo. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0dicho Juzgado no ha tenido en cuenta que, para demostrar dicho \u00a0elemento, es posible acudir de manera oficiosa al asistente social \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali orden\u00f3 \u00a0lo siguiente: (i) a la USPEC, al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019, a la Fiduciaria Central y al COJAM de Jamund\u00ed \u00a0que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esa sentencia, de forma coordinada y en \u00a0cumplimiento de las funciones asignadas a cada una de esas entidades, \u00a0procedieran a programar \u00a0y materializar \u00a0una cita de valoraci\u00f3n por medicina general y por odontolog\u00eda \u00a0y que dispusieran \u00a0de lo necesario para que el actor pueda cumplir con la cita por \u00a0neurocirug\u00eda que estaba programada para el 22 de julio de \u00a02021; (iii) igualmente, a la C\u00e1rcel COJAM de Jamund\u00ed le \u00a0orden\u00f3 \u00a0que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0ese prove\u00eddo, procediera a realizar \u00a0una Junta de Patios que estudie los antecedentes del recluso y \u00a0establezca si su ubicaci\u00f3n es la adecuada para salvaguardar la \u00a0seguridad e integridad de MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR; \u00a0(iv) por \u00faltimo, al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali le orden\u00f3 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esa sentencia, procediera a ordenarle \u00a0al respectivo asistente social que realice un informe sobre el \u00a0arraigo social y familiar del condenado, dirigido a verificar si \u00a0procede, o no, el mantenimiento del beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0que le fue concedido al condenado en pret\u00e9rita oportunidad. \u00a0Del mismo modo, le orden\u00f3 \u00a0a esta \u00faltima autoridad que solicite a Medicina Legal la \u00a0respectiva valoraci\u00f3n medicolegal, de manera que se pueda \u00a0estudiar si al interno se le puede conceder el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0con fundamento en su estado actual de salud. \u00a0<\/p>\n<p>11. Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n anterior, la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0PPL 2019 (en liquidaci\u00f3n) impugnaron \u00a0la sentencia del 16 de julio de 2021, en escritos separados en los \u00a0que indicaron lo siguiente: (i) la Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0y Carcelarios -USPEC- se\u00f1al\u00f3 que no es competente para \u00a0cumplir la orden dada en el numeral segundo \u00a0de la sentencia de tutela, por cuanto que la competencia para \u00a0tramitar la autorizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos que requiere MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR \u00a0es un asunto que le compete de manera exclusiva a la Fiduciaria \u00a0Central S.A. y al COJAM de Jamund\u00ed del INPEC y (ii) el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 (en liquidaci\u00f3n) \u00a0manifest\u00f3 que carece de competencia para cumplir con la orden \u00a0contenida en el numeral segundo \u00a0de la parte resolutiva, como consecuencia del hecho de que el \u00a0contrato de fiducia \u00a0mercantil \u00a0por virtud del cual administr\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de \u00a0las Personas Privadas de la Libertad ya se encuentra terminado, y la \u00a0entidad que ahora cumple esa funci\u00f3n es la Fiduciaria Central \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0impugnaci\u00f3n les fue concedida mediante auto del 27 de julio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es correcto vincular a la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y al Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 al cumplimiento de la \u00a0orden contenida en el numeral segundo \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 16 de julio de \u00a02021, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, encuentra la Sala que, si bien la sentencia \u00a0impugnada debe ser confirmada \u00a0en lo que respecta a la tutela de los derechos fundamentales a la \u00a0salud \u00a0y al debido \u00a0proceso \u00a0de MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR, \u00a0s\u00ed es posible modificar \u00a0el numeral segundo de la parte resolutiva de aquella, con fundamento \u00a0en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. En efecto, \u00a0desde la presentaci\u00f3n de sus informes de respuesta a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, tanto la USPEC como el Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2019 (en liquidaci\u00f3n) indicaron que carec\u00edan \u00a0de competencia para atender las pretensiones que se desprenden de la \u00a0demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Lo anterior, \u00a0bajo el argumento de que la entidad que ahora administra el Fondo \u00a0Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es la \u00a0Fiduciaria Central S.A., y no el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019, como ocurr\u00eda antes de que la USPEC \u00a0celebrara un nuevo contrato de fiducia \u00a0mercantil \u00a0con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sin embargo, \u00a0no se advierte necesario desvincular a la USPEC del cumplimiento de \u00a0aquella orden, en la medida en que, al ser esa entidad la autoridad \u00a0contratante en el contrato de fiducia \u00a0mercantil \u00a0suscrito con la Fiduciaria Central, ella tiene el deber de supervisar \u00a0el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de aquel negocio \u00a0jur\u00eddico y, en consecuencia, no puede desentenderse de las \u00a0mismas con el simple argumento de que, por virtud de tal contrato, la \u00a0ejecuci\u00f3n de las funciones que legalmente le corresponde \u00a0ejercer, le fueron trasladadas a la contratista. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Lo anterior \u00a0quiere decir que, en efecto, si bien es cierto que la obligaci\u00f3n \u00a0de autorizar los servicios m\u00e9dicos que requiere MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR \u00a0recae en la Fiduciaria Central S.A., y no en el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, tambi\u00e9n lo es que la USPEC \u00a0tiene el deber de vigilar su cumplimiento y, por consiguiente, no \u00a0puede desentenderse de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>v. En esa medida, \u00a0es evidente que s\u00f3lo el Consorcio Fondo Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2019 no tiene por qu\u00e9 estar vinculada al \u00a0cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo \u00a0de la sentencia del 16 de julio de 2021 y, en consecuencia, es dable \u00a0modificar \u00a0dicha providencia, en el sentido de desvincular \u00a0a esa entidad del cumplimiento de esa orden. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, para la Sala es evidente la necesidad de entrar a modificar \u00a0el numeral segundo \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el \u00a0objeto de desvincular \u00a0del cumplimiento de la orden all\u00ed contenida al Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, por carecer de competencia \u00a0frente a dicho cumplimiento. Por lo dem\u00e1s, en vista de que la \u00a0determinaci\u00f3n de tutelar \u00a0los derechos fundamentales a la salud \u00a0y al debido \u00a0proceso \u00a0de MARIO \u00a0L\u00d3PEZ BALTAZAR \u00a0no fue cuestionado por ning\u00fan sujeto procesal, y en vista de \u00a0que las dem\u00e1s \u00f3rdenes contenidas en la sentencia de la \u00a0Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali se advierten debida \u00a0y suficientemente fundadas, esta Corte confirmar\u00e1 \u00a0el resto de la sentencia impugnada, pues la encuentra adoptada \u00a0conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. MODIFICAR el \u00a0numeral segundo \u00a0de la sentencia del 16 de julio de 2021, emitida por la Sala \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de \u00a0desvincular \u00a0del cumplimiento de las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas al \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, por las consideraciones \u00a0vertidas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR, \u00a0en todo lo dem\u00e1s, la sentencia del 16 de julio de 2021, \u00a0emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017147- 2021 \u00a0 Radicado \u00a0118608 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Consorcio Fondo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}