{"id":58973,"date":"2023-12-22T18:43:06","date_gmt":"2023-12-22T18:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17071-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:06","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:06","slug":"stp17071-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17071-2021\/","title":{"rendered":"STP17071-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17071-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n. \u00a0118807 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de Nancy \u00a0Judith P\u00e9rez Romero agente \u00a0oficiosa de Ramiro \u00a0Antonio Pico P\u00e9rez \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en contra del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional objetado por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0la parte activa, en el escrito de acci\u00f3n de tutela que: i) El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla profiri\u00f3 la sentencia en fecha 13 de enero de \u00a02021 dentro de una acci\u00f3n de tutela presentada por la hoy \u00a0accionante en contra de la Nueva EPS tutelando los derechos \u00a0fundamentales deprecados en este tr\u00e1mite constitucional y \u00a0orden\u00f3 a la accionada internar a su hijo en la Fundaci\u00f3n \u00a0Hogares Geri\u00e1tricos; ii) empero, la Nueva EPS dio respuesta a \u00a0su negativa en atenci\u00f3n al fallo, denegando el servicio de \u00a0internaci\u00f3n, por lo que el 19 de marzo de 2021, el Juzgado \u00a0abri\u00f3 incidente de desacato, requiriendo a la entidad, pero el \u00a003 de mayo resolvi\u00f3 no sancionarlos, puesto que la Nueva EPS \u00a0inform\u00f3 que mediante autorizaci\u00f3n No. 135722646 \u00a0autoriz\u00f3 el servicio de internaci\u00f3n no fue aportada \u00a0como elemento probatorio al proceso incidental, por lo cual fue de \u00a0manera presencial a la Nueva EPS, sin que la cual correspondiera con \u00a0los consecutivos de esa entidad, por lo que el despacho realiz\u00f3 \u00a0de manera err\u00f3nea una valoraci\u00f3n de las pruebas, y no \u00a0sigui\u00f3 con el proceso incidental; vii) ahora bien, dicha \u00a0decisi\u00f3n no admite recurso, por lo cual la defensora solicit\u00f3 \u00a0reconsiderar el auto y mediante providencia del 08 de mayo de esta \u00a0anualidad, resolvi\u00f3 declarar dicha solicitud improcedente, \u00a0pues bien la NUEVA EPS no est\u00e1 acreditando que haya cumplido \u00a0con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la ciudadana Nancy Judith P\u00e9rez Romero en \u00a0calidad de agente oficiosa de Ramiro Antonio Pico P\u00e9rez, en \u00a0contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, solicita como pretensi\u00f3n tutelar \u00a0que este Tribunal el ampare los derechos fundamentales invocados y, \u00a0en consecuencia, se ordene al Juzgado deje sin efectos la providencia \u00a0de fecha 03 de mayo de 2021 que resolvi\u00f3 no sancionar por \u00a0desacato al gerente regional norte de la Nueva E.P.S., y se ordene al \u00a0despacho que ante el incumplimiento del fallo de tutela, contin\u00fae \u00a0con el proceso de incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el demandante a trav\u00e9s del amparo pretende poner en duda \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual no se sancion\u00f3 al \u00a0representante legal de La Nueva EPS, sin embargo, aquella, se \u00a0profiri\u00f3 dentro de los par\u00e1metros legales, a partir de \u00a0la verificaci\u00f3n de que el fallo emitido el 13 de enero de \u00a02021, s\u00ed hab\u00eda sido acatado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de \u00a0Nancy Judith P\u00e9rez Romero agente \u00a0oficiosa de Ramiro \u00a0Antonio Pico P\u00e9rez \u00a0reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en el escrito inicial e \u00a0insistiendo que \u00a0debe sancionarse al representante legal de la Nueva \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al escrito de impugnaci\u00f3n corresponde a la Corte determinar si \u00a0el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso \u00a0y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la parte actora, \u00a0con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0emitidas el \u00a030 \u00a0de abril y 6 de mayo de 2021, en el los cuales, resolvi\u00f3 no \u00a0sancionar por desacato, dentro del incidente n.o \u00a008001-31-87-002-2020-00071-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser \u00a0propuesta -gen\u00e9ricos y espec\u00edficos-, con la finalidad \u00a0de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada, lo que contrar\u00eda su esencia, que no es \u00a0distinta a proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los \u00a0fundamentos de la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que \u00a0el debate propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales \u00a0encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se \u00a0denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del \u00a023 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se \u00a0desestim\u00f3 un pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 \u00a0que el desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 \u00a0conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, \u00a0en sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte \u00a0ha insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad \u00a0judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que \u00a0hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior \u00a0implicar\u00eda \u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0vulnerar los mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El reparo del recurrente versa sobre las decisiones del \u00a030 \u00a0de abril y 6 de mayo de 2021, emitidas por el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en \u00a0el los cuales, resolvi\u00f3 no sancionar al representante legal de \u00a0la Nueva E.P.S. y declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n del \u00a0apoderado de Nancy \u00a0Judith P\u00e9rez Romero \u00a0dentro del incidente de desacato n.o \u00a020210014, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Lo primero que debe decirse es que el despacho accionado en fallo del \u00a013 de enero de 2021, ampar\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y \u00a0salud \u00a0invocados por Nancy \u00a0Judith P\u00e9rez Romero \u00a0agente oficiosa de Ramiro \u00a0Antonio Pico P\u00e9rez \u00a0y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Tutelar el derecho de petici\u00f3n a NANCY JUDITH PEREZ ROMERO \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Ordenar al Gerente Regional Norte de NUEVA E.P.S. que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia disponga responder la solicitud presentada por la \u00a0se\u00f1ora NANCY JUDITH PEREZ ROMERO el 20 de noviembre de 2020 \u00a0sobre la internaci\u00f3n de su hijo RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ en \u00a0la FUNDACION HOGARES GERI\u00c1TRICOS o en otro no psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Tutelar el derecho a la salud de RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Ordenar al Gerente Regional Norte de NUEVA E.P.S. que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia disponga a los servidores correspondientes de esa \u00a0empresa promotora de salud practicar evaluaci\u00f3n \u00a0interdisciplinaria e implementar las prescripciones o dispensaciones \u00a0que requiera RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ con car\u00e1cter urgente \u00a0dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Nancy \u00a0Judith P\u00e9rez Romero \u00a0agente oficiosa de Ramiro \u00a0Antonio Pico P\u00e9rez solicit\u00f3 \u00a0el inicio del correspondiente incidente de desacato al sostener que \u00a0la Nueva E.P.S. se hab\u00eda negado a autorizar el servicio de \u00a0internaci\u00f3n de Pico \u00a0P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 19 de marzo de 2021, el juzgado abri\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0incidental correspondiente y en decisi\u00f3n del 30 de abril de \u00a0esta anualidad, dispuso no acceder a la sanci\u00f3n \u00a0por desacato con \u00a0fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden dada por este despacho es al Gerente Regional Norte de NUEVA \u00a0E.P.S para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la sentencia disponga responder la \u00a0solicitud presentada por la se\u00f1ora NANCY JUDITH PEREZ ROMERO \u00a0el 20 de noviembre de 2020 sobre la internaci\u00f3n de su hijo \u00a0RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ en la FUNDACION HOGARES GERI\u00c1TRICOS \u00a0o en otro no psiqui\u00e1trico y disponga a los servidores \u00a0<\/p>\n<p>correspondientes \u00a0de esa empresa promotora de salud practicar evaluaci\u00f3n \u00a0interdisciplinaria e implementar las prescripciones o dispensaciones \u00a0que requiera RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ con car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0ha explicado la accionada? Se anexa historia cl\u00ednica del \u00a0paciente RAMIRO ANTONIO PICO P\u00c9REZ y se informa sobre \u00a0valoraci\u00f3n realizada por la especialidad de psiquiatr\u00eda \u00a0la cual fue asignada para el d\u00eda 7 de abril de 2021 con el \u00a0doctor Jorge William L\u00f3pez. As\u00ed mismo, se agrega \u00a0documentaci\u00f3n sobre entrega de dispensaci\u00f3n realizada \u00a0en farmacia \u00c9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0requerimiento de este despacho sobre la orden dictada en el sentido \u00a0de responder la solicitud presentada por la se\u00f1ora NANCY \u00a0JUDITH P\u00c9REZ ROMERO el 20 de noviembre de 2020 sobre la \u00a0internaci\u00f3n de su hijo RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ en la \u00a0FUNDACION HOGARES GERI\u00c1TRICOS o en otro no psiqui\u00e1trico, \u00a0Nueva E.P.S. informa la autorizaci\u00f3n No. 135722646 sobre \u00a0servicio de internaci\u00f3n para la Unidad de Salud Mental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las \u00f3rdenes descritas y que son del contenido de la sentencia \u00a0de tutela, se evidencia que estas son precisas. En este sentido, la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante debe responder a lo resuelto. En \u00a0cuanto a la accionada lo informado tambi\u00e9n debe referirse a lo \u00a0decidido en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Anotadas \u00a0las anteriores premisas, advierte el despacho que la accionada ha \u00a0practicado las diligencias necesarias, correspondientes y legales a \u00a0efecto de cumplir lo dispuesto por este \u00a0<\/p>\n<p>juzgado \u00a0en la acci\u00f3n constitucional.. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de la solicitud de reconsideraci\u00f3n, incoada por \u00a0la parte interesada, en determinaci\u00f3n del 6 de mayo de 2021, \u00a0el Juzgado dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra orden dictada en el fallo de tutela y que obedeci\u00f3 al \u00a0amparo del derecho a la salud de Ramiro Antonio Pico P\u00e9rez \u00a0consisti\u00f3 en obligar al Gerente Regional Norte de Nueva E.P.S. \u00a0a fin de que dispusiera a los servidores correspondientes de esa \u00a0empresa promotora de salud practicar evaluaci\u00f3n \u00a0interdisciplinaria e implementar las prescripciones o dispensaciones \u00a0que requiriera el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la decisi\u00f3n de este despacho sobre el incidente de \u00a0desacato a fallo de tutela, en las consideraciones fueron anotados \u00a0los soportes de la resoluci\u00f3n. De esta manera, se describi\u00f3 \u00a0el anexo allegado por Nueva E.P.S. que consisti\u00f3 en historia \u00a0cl\u00ednica que incluy\u00f3 valoraci\u00f3n fijada para el \u00a0d\u00eda 7 de abril de 2021 con el doctor Jorge William L\u00f3pez, \u00a0de forma que no es cierto que la providencia proferida por este \u00a0juzgado no se halle sostenida. Ahora, sobre el derecho de petici\u00f3n \u00a0amparado, lo resuelto ante el mismo no es igual a la manifestaci\u00f3n \u00a0de inconformidad sobre lo respondido, a lo cual se puede a\u00f1adir \u00a0que es deber del defensor acudir a Nueva E.P.S. a recibir lo \u00a0resuelto, esto es, la autorizaci\u00f3n No.135722646. \u00a0<\/p>\n<p>Recordando \u00a0las \u00f3rdenes del fallo de tutela, este despacho no ha ordenado \u00a0internaci\u00f3n del paciente Ramiro Antonio Pico P\u00e9rez, \u00a0toda vez que entre otras cosas esta juez constitucional en el momento \u00a0de dictar sentencia no fue informada cient\u00edficamente de tal \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no le es dado al operador judicial prescribir \u00a0tratamientos o f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, pues no es de su \u00a0resorte profesional. Asimismo, la orden dada en consideraci\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Nancy Judith P\u00e9rez \u00a0Romero no es una orden de internaci\u00f3n, es una orden articulada \u00a0al amparo del derecho de petici\u00f3n, no est\u00e1 atada al \u00a0amparo del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ha sostenido este despacho al resolver sobre la \u00a0insistencia en la permanencia del incidente de desacato, que los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y preclusi\u00f3n deben \u00a0observarse en este tr\u00e1mite, a fin de que se asegure la \u00a0eficacia, la eficiencia y el debido ejercicio de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, valores pertenecientes a toda sociedad. Esto a su vez \u00a0indica que no pueden existir actuaciones judiciales indefinidas, y s\u00ed \u00a0completas, es decir, no puede existir un incidente de desacato \u00a0abierto de manera permanente. A esto se puede agregar que de las \u00a0\u00f3rdenes descritas y que son del contenido de la sentencia de \u00a0tutela, se evidencia que estas son precisas, de forma que la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante debe responder a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0acontecido con el paciente despu\u00e9s de la evaluaci\u00f3n \u00a0prevista para el 7 de abril de 2021 configura nuevos hechos, adem\u00e1s, \u00a0despu\u00e9s de haberse decidido el incidente de desacato a fallo \u00a0de tutela, as\u00ed, atender nuevos hechos har\u00eda del \u00a0incidente de desacato una situaci\u00f3n c\u00edclica, esto es, \u00a0que de un incidente de desacato se volver\u00eda a un nuevo examen \u00a0sobre vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, lo cual \u00a0a todas luces desvirt\u00faa el orden procesal, es decir, que el \u00a0incidente de desacato se deriva de la sentencia de tutela. Concluye \u00a0en consecuencia este despacho, luego de dilucidar sobre el desarrollo \u00a0procesal realizado, agregado al an\u00e1lisis de relevantes \u00a0f\u00e1cticos, que la postulaci\u00f3n del defensor resulta \u00a0improcedente [negrillas fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De ese recuento, no se advierte que el Juzgado accionado haya \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad dentro del diligenciamiento \u00a0incidental objetado \u00a0por esta v\u00eda, \u00a0pues conforme a la orden de tutela y los \u00a0elementos de juicio arribados a la actuaci\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0que no se hab\u00eda incumplido la orden de tutela emitida el 13 de \u00a0enero de 2021, resaltando que en la misma no se dispuso la \u00a0internaci\u00f3n de Ramiro \u00a0Antonio Pico P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, para \u00a0la Sala las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del juzgado accionado bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, a trav\u00e9s de los cuales determin\u00f3 \u00a0que no era procedente aplicar la sanci\u00f3n reclamada por la \u00a0parte afectada. \u00a0Razonamientos que no pueden ser cuestionados en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que el amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda \u00a0la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17071-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n. \u00a0118807 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 208) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de Nancy \u00a0Judith P\u00e9rez Romero agente \u00a0oficiosa de Ramiro \u00a0Antonio Pico P\u00e9rez \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}