{"id":58970,"date":"2023-12-22T19:13:13","date_gmt":"2023-12-22T19:13:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1547-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:13","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:13","slug":"atp1547-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1547-2021\/","title":{"rendered":"ATP1547-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1547-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119362 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato \u00a0promovido por el ciudadano \u00a0Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez \u00a0contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, antes Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0derivado del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de \u00a0primera instancia STP667-2021, \u00a0emitido por la Sala de Tutelas n\u00ba 3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0Edwin Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0contra \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron recogidos en su momento por esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0el 4 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de Judicatura del Meta sancion\u00f3 con censura \u00a0a Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez, \u00a0al hallarlo responsable de la comisi\u00f3n de la falta descrita en \u00a0el numeral 1, art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dentro del juicio disciplinario iniciado en su adversidad a \u00a0ra\u00edz de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio, por la inasistencia \u00a0injustificada a las audiencias de los d\u00edas 15 de enero y 21 de \u00a0abril de 2016, programadas en el proceso penal con radicado 50001 61 \u00a005 671 2007 80021 donde obraba como apoderado del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Por su parte, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0con providencia del 2 de septiembre de 20201, \u00a0resolvi\u00f3 la alzada en el sentido de confirmar la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales pues alega que no cometi\u00f3 las \u00a0conductas que motivaron la sanci\u00f3n, ya que fue objeto de \u00a0suplantaci\u00f3n por parte de Leovigildo Manuel Y\u00e1\u00f1ez \u00a0Romero quien utiliz\u00f3 su nombre, c\u00e9dula y tarjeta \u00a0profesional para adelantar procesos en ciudades donde no ejerc\u00eda \u00a0la profesi\u00f3n de abogado, entre ellas, Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que esta situaci\u00f3n se advirti\u00f3 al Juzgado Cuatro de \u00a0Familia de Villavicencio, raz\u00f3n por la cual, una vez el falso \u00a0abogado se present\u00f3 ante ese despacho, fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0quien le imput\u00f3 cargos por los delitos de uso de documento \u00a0falso en concurso con falsedad personal y fuga de presos, dentro de \u00a0la causa penal identificada con NUC 5000160005672019 01875. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que no fue debidamente enterado acerca del diligenciamiento \u00a0disciplinario llevado en su adversidad, pues las citaciones se \u00a0remitieron a una \u00abdirecci\u00f3n y correo electr\u00f3nico \u00a0[que] no corresponden a las que utilizo habitualmente en mis \u00a0actuaciones profesionales\u00bb, y solo hasta el mes de junio de \u00a02020 se enter\u00f3 de la sanci\u00f3n impuesta en primera \u00a0instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0Judicatura del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, [manifiesta que] puso en conocimiento acerca de lo \u00a0sucedido al magistrado ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y solicit\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0de primera instancia, mediante memorial remitido en el mes de junio \u00a0de 2020. Sin embargo, al parecer, la comunicaci\u00f3n no fue \u00a0allegada al despacho del ponente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0y, en consecuencia, se ordene la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida el 2 de septiembre de 2020, suscrita por cuatro magistrados \u00a0de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, \u00a0en aras de que se garantice las prerrogativas al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de ese asunto correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal quien dispuso conceder el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez, \u00a0mediante \u00a0prove\u00eddo STP667-2021 del 13 ene. 2021, rad. 114188. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala, entre otros puntos, estudi\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante de \u00a0cara a la falta de resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n elevada el \u00a020 de junio de 2020 por el accionante, ante la otrora Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0dentro del proceso \u00a0disciplinario seguido en su contra. \u00a0En dicha \u00a0solicitud Su\u00e1rez \u00a0Mart\u00ednez \u00a0puso de \u00a0presente ante el magistrado sustanciador de segunda instancia la \u00a0ausencia de responsabilidad frente a la conducta endilgada, pues fue \u00a0v\u00edctima de una suplantaci\u00f3n. Para tal efecto, aport\u00f3 \u00a0elementos que demostraban su dicho y solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, la Sala record\u00f3 el deber que le asiste a los jueces \u00a0de llevar \u00a0a cabo una investigaci\u00f3n integral, incluso, de los hechos que \u00a0puedan relevar de responsabilidad al encartado. As\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n record\u00f3 la facultad de decretar pruebas de \u00a0oficio en segunda instancia, con la que cuentan las autoridades \u00a0judiciales dentro del proceso disciplinario regulado en la Ley 1123 \u00a0de 2007, C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual, concluy\u00f3 que en caso estudiado la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura guard\u00f3 \u00a0completo silencio frente a las circunstancias puestas en conocimiento \u00a0por el sujeto disciplinable, a trav\u00e9s de su postulaci\u00f3n. \u00a0Situaci\u00f3n con la que se desconoci\u00f3 el deber de \u00a0investigaci\u00f3n integral que orienta la actuaci\u00f3n del \u00a0juez disciplinario y de contera, se quebrantaron las garant\u00edas \u00a0constitucionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispuso amparar los derechos fundamentales del \u00a0accionante y se emiti\u00f3 la siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO la \u00a0providencia emitida el 2 de septiembre de 2020, por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u00a0dentro de la causa identificada con la radicaci\u00f3n 500011102017 \u00a000378 01, conforme las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, o a quien haga sus veces, para \u00a0que en el t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0conforme lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 85 y 107 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0practique las pruebas pertinentes para establecer la situaci\u00f3n \u00a0de Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez \u00a0en punto de la suplantaci\u00f3n, esto con el fin de adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior providencia no fue impugnada, por lo que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria luego de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comunicaci\u00f3n recibida el 13 del a\u00f1o y mes que avanzan, \u00a0la libelista inform\u00f3 que la autoridad accionada no ha dado \u00a0cumplimiento a la orden de tutela impartida. Por ello, solicit\u00f3 \u00a0se diera apertura al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 14 de septiembre del a\u00f1o en curso, se dispuso \u00a0requerir a los magistrados que \u00a0integran la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, antes Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0as\u00ed como a la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0para que se pronunciaran frente al cumplimiento del fallo de tutela \u00a0STP667-2021 \u00a0del 13 ene. 2021, rad. 114188. \u00a0Lo expuesto, previo a decretar la apertura del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0El presidente de la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de tutela se surti\u00f3 el 5 de \u00a0febrero de 2021, \u00fanicamente frente la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por lo que esa Corporaci\u00f3n \u00a0solo tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n hasta el 27 de julio de \u00a02021, con ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n emitida por la \u00a0primera instancia dentro del proceso disciplinario cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que en cumplimiento de orden de tutela, el \u00a0proceso disciplinario 2017-00378-01 proseguido en contra del actor, \u00a0fue repartido el 28 de julio siguiente al interior de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y correspondi\u00f3 su conocimiento \u00a0al magistrado Juan Carlos Granados Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 25 de agosto se profiri\u00f3 decisi\u00f3n por medio de \u00a0la cual se dispuso decretar la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria; el 10 de septiembre se llev\u00f3 a cabo la \u00a0notificaci\u00f3n de la anterior providencia; y el 15 de septiembre \u00a0se remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n con destino a la Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para \u00a0efectos de que se surtiera la modificaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a0en los antecedentes disciplinarios del abogado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que no se diera apertura al incidente, \u00a0comoquiera que se verific\u00f3 el pleno cumplimiento del fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. \u00a0La directora de la Unidad inform\u00f3 que procedi\u00f3 a \u00a0levantar la censura impuesta como sanci\u00f3n disciplinaria al \u00a0abogado Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez. \u00a0Lo anterior, en \u00a0atenci\u00f3n al oficio SJ GVP 29313 de fecha 15 de septiembre de \u00a02021, suscrito por la Secretar\u00eda Judicial de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual comunic\u00f3 \u00a0la nueva decisi\u00f3n emitida dentro del proceso disciplinario \u00a0500011102017 \u00a000378 02 en cumplimiento del fallo de tutela del 13 de enero de 2021, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala de Casaci\u00f3n Penal para \u00a0pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez \u00a0contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, antes Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en \u00a0tanto que fungi\u00f3 como juez constitucional de primera instancia \u00a0en la acci\u00f3n de tutela que propici\u00f3 este tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el prop\u00f3sito \u00a0de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez \u00a0constitucional, incluso despu\u00e9s de proferida la providencia, \u00a0mantiene la competencia hasta que est\u00e9 completamente \u00a0restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, a trav\u00e9s de pronunciamiento T-188-2002, \u00a0precis\u00f3 que la finalidad del desacato es \u00ab(\u2026) \u00a0sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes \u00a0o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u00bb. \u00a0Es decir, el objeto del incidente no es la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino proteger el derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado, se advierte que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, quien asumi\u00f3 las funciones \u00a0disciplinarias atribuidas a la extinta Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,3 \u00a0acat\u00f3 \u00a0o no el mandato judicial contenido en sentencia de tutela de primera \u00a0instancia STP667-2021 \u00a0del 13 ene. 2021, rad. 114188, \u00a0emitida por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se \u00a0tiene que en el fallo de tutela aludido se concluy\u00f3 que la \u00a0otrora Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al \u00a0omitir su deber de llevar a cabo una investigaci\u00f3n integral, \u00a0previo \u00a0a emitir sentencia de segunda instancia. Lo anterior, pues a pesar de \u00a0que exist\u00eda una solicitud del sujeto disciplinable que daba \u00a0cuenta de la presunta ausencia de responsabilidad en las conductas \u00a0investigadas, hizo caso omiso de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que dispuso dejar sin efectos la \u00a0sentencia del \u00a02 \u00a0de septiembre de 2020, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria con radicado 500011102017 \u00a000378 01 seguida en adversidad del actor. Asimismo, orden\u00f3 que \u00a0conforme lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 85 y 107 de la Ley 1123 de 2007, se \u00a0practicaran las pruebas pertinentes para establecer los hechos \u00a0referidos por el accionante relacionados con una suplantaci\u00f3n, \u00a0luego de lo cual deber\u00eda adoptarse la decisi\u00f3n a que \u00a0hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra que la autoridad judicial actualmente llamada a acatar la \u00a0decisi\u00f3n de tutela, esto es, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0emiti\u00f3 sentencia del 25 de agosto de 2021, por medio del cual \u00a0dispuso la terminaci\u00f3n y archivo definitivo de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal en contra de Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez. \u00a0En la parte considerativa de la providencia se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se encuentra que dicha determinaci\u00f3n fue comunicada a la \u00a0Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, \u00a0quien procedi\u00f3 a levantar la sanci\u00f3n de censura que \u00a0operaba en contra de Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez y \u00a0actualizar el \u00a0certificado de vigencia de abogado, tal y como puede apreciarse en \u00a0certificaci\u00f3n N\u00b0. 417663 del 17 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se encuentra que la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, aunque no dispuso la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas en los t\u00e9rminos establecidos en el fallo \u00a0STP667-2021 \u00a0del 13 ene. 2021, rad. 114188; lo cierto es que en cumplimiento de la \u00a0orden de tutela, llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del sujeto disciplinable y adopt\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n que en derecho correspond\u00eda, la cual \u00a0no pod\u00eda ser distinta a la declaratoria de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para la Sala resulta palmario que con la expedici\u00f3n de \u00a0la sentencia del 25 de agosto de 2021 dentro del proceso \u00a0disciplinario con radicado n\u00ba 500011102017 00378 02, se cumpli\u00f3 \u00a0la orden se\u00f1alada \u00a0en el fallo constitucional que origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite \u00a0incidental, en los t\u00e9rminos en que jur\u00eddicamente era \u00a0viable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a la luz del examen realizado en precedencia, afirma la \u00a0Corte que la solicitud elevada por el beneficiario de la multicitada \u00a0sentencia no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que \u00a0lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n fue acatado. Raz\u00f3n por \u00a0la cual, no se dar\u00e1 apertura al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, debe informarse que contra esta determinaci\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno, en tanto, en este tipo de asuntos s\u00f3lo \u00a0es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que \u00a0sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que \u00a0sirvi\u00f3 de base para este tr\u00e1mite incidental (CC \u00a0C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO APERTURAR el \u00a0tr\u00e1mite incidental formulado por el ciudadano Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0COMUNICAR \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia suscrita por los magistrados Julia Emma Garz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez, Alejandro Meza Cabrales, Magda Victoria Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Walteros, Carlos Mario Cano Diosa, Fidalgo Javier Estupi\u00f1an \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carvajal, Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su escrito de tutela el accionante recalca que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fustigada fue rubricada por cuatro magistrados a saber, Carlos Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cano Diosa, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fidalgo Javier Estupi\u00f1an Carvajal. No obstante, se verific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la misma fue adoptada por siete de los magistrados de la otrora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual modific\u00f3 el art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, estableci\u00f3 que la potestad disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre funcionarios, empleados y abogados del pa\u00eds pasar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrados de esa Corporaci\u00f3n tomaron posesi\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos el 13 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1547-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119362 \u00a0 Acta \u00a0254. \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato \u00a0promovido por el ciudadano \u00a0Edwin \u00a0Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez \u00a0contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, antes Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}