{"id":5897,"date":"2023-09-08T16:23:55","date_gmt":"2023-09-08T16:23:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1645410-10-02\/"},"modified":"2023-09-08T16:23:55","modified_gmt":"2023-09-08T16:23:55","slug":"1645410-10-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1645410-10-02\/","title":{"rendered":"16454(10-10-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 16454 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. YESID RAM\u00cdREZ BASTIDAS \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No.122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de dos mil \u00a0dos (2002). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal \u00a0 Superior \u00a0 de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en \u00a0providencia \u00a0del \u00a07 \u00a0de mayo de 1999, confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de \u00a0primer \u00a0grado \u00a0emitida \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Dieciocho \u00a0Penal \u00a0del Circuito de esta \u00a0ciudad, \u00a0por \u00a0medio de la cual conden\u00f3 a JAIRO ENRIQUE AMAYA\u00a0 a la pena de \u00a0noventa \u00a0 y \u00a0 siete \u00a0 (97) \u00a0 meses \u00a0 de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa \u00a0de \u00a0$26\u2019642.500.oo \u00a0e interdicci\u00f3n de derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0tiempo \u00a0igual \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal, \u00a0como autor \u00a0responsable \u00a0de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento \u00a0privado, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0al \u00a0pago \u00a0de \u00a0los \u00a0perjuicios \u00a0materiales \u00a0causados con la \u00a0ilicitud al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No 0243 del 22 de enero \u00a0de \u00a01997 \u00a0le \u00a0fue \u00a0asignado un avance por la suma de cincuenta millones de pesos \u00a0($50\u2019000.000.oo) al se\u00f1or \u00a0JAIRO \u00a0ENRIQUE \u00a0AMAYA, \u00a0quien \u00a0se \u00a0desempe\u00f1aba \u00a0como \u00a0conductor \u00a0mec\u00e1nico \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales, \u00a0con el fin de que atendiera diferentes gastos \u00a0(impuestos, \u00a0tasas, multas y otros conceptos) relacionados con los veh\u00edculos de \u00a0dicha \u00a0entidad. \u00a0Una \u00a0vez la auditor\u00eda interna del Instituto realiz\u00f3 un arqueo \u00a0sobre \u00a0el \u00a0referido \u00a0avance, \u00a0encontr\u00f3 \u00a0un \u00a0faltante por la suma de veintis\u00e9is \u00a0millones \u00a0seiscientos \u00a0cuarenta \u00a0y \u00a0dos \u00a0mil \u00a0quinientos \u00a0pesos ($26\u2019642.500.oo) \u00a0por \u00a0concepto de multas de \u00a0tr\u00e1nsito, \u00a0que dicho empleado quiso justificar con fotocopias de recibos falsos \u00a0de \u00a0consignaci\u00f3n \u00a0del Banco Tequendama Sucursal Zona Industrial. Adem\u00e1s, en la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0de \u00a0dicho \u00a0gasto, \u00a0incluy\u00f3 \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0de comparendos (partes) que \u00a0aparentemente \u00a0serv\u00edan de soporte para tales consignaciones, correspondientes a \u00a0series \u00a0que para esa \u00e9poca no utilizaba la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, por lo que \u00a0dichas multas jam\u00e1s fueron impuestas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispuesta \u00a0la apertura de investigaci\u00f3n, con \u00a0base \u00a0en \u00a0la denuncia instaurada por el se\u00f1or Jairo Hernando Buitrago, Director \u00a0de \u00a0Auditoria \u00a0Interna \u00a0del Instituto de Seguros Sociales, la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0210 \u00a0de \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Primera \u00a0de \u00a0Delitos \u00a0contra \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica y \u00a0la\u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0Justicia \u00a0vincul\u00f3 \u00a0mediante \u00a0indagatoria a JAIRO \u00a0ENRIQUE \u00a0AMAYA, \u00a0a \u00a0quien \u00a0le \u00a0impuso \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0preventiva, seg\u00fan resoluci\u00f3n del 22 de julio de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio el ente instructor admiti\u00f3 la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0constituci\u00f3n \u00a0de \u00a0parte civil presentada por la apoderada judicial \u00a0del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n se declar\u00f3 cerrada el 15 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a01997 \u00a0y \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0del \u00a0sumario se calific\u00f3 el 20 de octubre \u00a0siguiente \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria en contra del encartado, por los delitos \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de la causa correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a018 Penal del Circuito, que luego de celebrar la diligencia de audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0dict\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual \u00a0conden\u00f3 al \u00a0procesado \u00a0JAIRO \u00a0ENRIQUE \u00a0AMAYA \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a0noventa y siete (97) meses de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento \u00a0privado \u00a0 y \u00a0multa \u00a0por \u00a0valor \u00a0de \u00a0$26\u2019642.500.oo, \u00a0al \u00a0pago \u00a0de \u00a0perjuicios \u00a0materiales \u00a0causados \u00a0con \u00a0la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0a \u00a0favor \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0de Seguros Sociales, e igualmente dispuso \u00a0compulsar \u00a0copias \u00a0de \u00a0las \u00a0diligencias, \u00a0para \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda investigue el \u00a0presunto \u00a0delito de falsedad en documento p\u00fablico agravado por el uso, respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0comparendos \u00a0o \u00a0boletas \u00a0de \u00a0infracci\u00f3n \u00a0esp\u00fareas que present\u00f3 JAIRO \u00a0ENRIQUE \u00a0AMAYA \u00a0para \u00a0soportar \u00a0los \u00a0pagos \u00a0fiticios, \u00a0por \u00a0los \u00a0cuales \u00a0no \u00a0fue \u00a0enjuiciado. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n \u00a0fue \u00a0confirmada \u00a0en \u00a0su \u00a0integridad \u00a0por el Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0en \u00a0providencia \u00a0contra la cual el defensor del procesado \u00a0interpuso el recurso de casaci\u00f3n que se procede a desatar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo.- \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el libelista que la sentencia del \u00a0Tribunal \u00a0viol\u00f3 \u00a0indirectamente \u00a0la \u00a0ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a023, \u00a026, \u00a0133 y 221 del C\u00f3digo Penal que condujo a la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los art\u00edculos 2\u00ba, 247, 254 y 445 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0debido \u00a0a \u00a0que se incurri\u00f3 en los siguientes errores de hecho, unos por \u00a0suposici\u00f3n de la prueba y otros por distorsi\u00f3n de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0La \u00a0sentencia \u00a0supuso \u00a0que \u00a0debido \u00a0al \u00a0insignificante \u00a0control que se ejerc\u00eda en el Instituto de Seguros Sociales, por \u00a0la \u00a0confianza \u00a0que \u00a0se ten\u00eda en el procesado, no ser\u00eda notoria la apropiaci\u00f3n \u00a0fraudulenta \u00a0del \u00a0dinero \u00a0a trav\u00e9s de la irregularidad que estaba gestando, con \u00a0lo \u00a0que \u00a0queda demostrado que el delito se materializ\u00f3 como consecuencia de una \u00a0deliberada actitud volitiva y dolosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez de primer grado, est\u00e1 demostrado \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0se \u00a0hizo \u00a0cargo del dinero que el seguro social le confi\u00f3 a \u00a0pesar \u00a0de \u00a0no \u00a0tener \u00a0tiempo \u00a0para el desarrollo de sus actividades, por lo cual \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0justificar los gastos con recibos de consignaciones falsos y as\u00ed, \u00a0debido \u00a0al \u00a0insignificante \u00a0control que la entidad ejerc\u00eda por la confianza que \u00a0le \u00a0ten\u00eda \u00a0al \u00a0procesado \u00a0JAIRO \u00a0ENRIQUE \u00a0AMAYA\u00a0 \u00a0no \u00a0se \u00a0iba \u00a0a \u00a0notar la \u00a0irregularidad. \u00a0 Este \u00a0 concepto \u00a0 es \u00a0 acogido \u00a0 por \u00a0el \u00a0fallador \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el hecho de que el Instituto de \u00a0Seguros \u00a0Sociales \u00a0ejerciera \u00a0ese \u00a0tipo de control sobre el destino y uso de los \u00a0dineros \u00a0p\u00fablicos, carece de respaldo procesal por cuanto en las diligencias no \u00a0existe \u00a0la \u00a0menor \u00a0evidencia \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0corrobore. Al menos del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 testimonios \u00a0 se \u00a0deduce \u00a0lo \u00a0contrario, \u00a0pues \u00a0distintos \u00a0funcionarios \u00a0que \u00a0rindieron \u00a0sus \u00a0declaraciones bajo la gravedad del juramento, \u00a0aportaron \u00a0abundante \u00a0informaci\u00f3n \u00a0acerca \u00a0de la forma como se le daba estricto \u00a0cumplimiento \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0procedimientos \u00a0 \u00a0administrativos \u00a0 de \u00a0 control \u00a0 y \u00a0auditor\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto menciona las declaraciones de la \u00a0Dra. \u00a0Vilma \u00a0Elisa \u00a0Monta\u00f1a Moreno y del se\u00f1or Jairo Hernando Vargas Buitrago, \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales reproduce algunos apartes para se\u00f1alar que el Seguro, a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0auditor\u00eda \u00a0 \u00a0interna, \u00a0 \u00a0ejerc\u00eda \u00a0 \u00a0sus \u00a0 \u00a0controles \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0efectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios de estas dos personas, ambos \u00a0altos \u00a0funcionarios\u00a0 de la Secci\u00f3n de Auditor\u00eda interna del Seguro, sobre \u00a0quienes \u00a0habr\u00eda \u00a0podido recaer alguna responsabilidad por no haber ejercido los \u00a0m\u00ednimos \u00a0controles \u00a0que \u00a0aduce el a quo, pretenden desconocer que desde finales \u00a0de \u00a01994, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0empez\u00f3 a comisionar a JAIRO ENRIQUE AMAYA para funciones \u00a0extracontractuales \u00a0mediante \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0presidencia del Seguro, se le \u00a0orden\u00f3 \u00a0legalizar \u00a0los pagos de los comparendos, multas y consignaciones con la \u00a0sola \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0de fotocopia de los originales, por las razones que explica \u00a0la parte pertinente de la resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0lo manifestado por la Dra. Vilma \u00a0Elisa \u00a0Monta\u00f1a \u00a0Moreno \u00a0en \u00a0diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria, acerca de \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0maneja \u00a0los avances desde hace aproximadamente cuatro a\u00f1os, \u00a0corrobora \u00a0que \u00a0al \u00a0se\u00f1or AMAYA, bajo un simple contrato de conductor mec\u00e1nico \u00a0desde \u00a0el \u00a0a\u00f1o \u00a01994, se le hab\u00eda utilizado de manera discriminada y selectiva \u00a0en \u00a0\u201cm\u00faltiples \u00a0funciones\u201d \u00a0distintas \u00a0a las de su cargo. Pese a existir la \u00a0cl\u00e1usula \u00a0que permite la disponibilidad de la capacidad \u00fatil del empleado y la \u00a0de \u00a0laborar \u00a0en \u00a0cualquiera \u00a0de \u00a0las \u00a0sedes \u00a0del Instituto, se puede colegir que \u00a0dichas \u00a0 labores \u00a0 ser\u00edan \u00a0 proporcionales \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 capacidad \u00a0del \u00a0empleado, \u00a0entendi\u00e9ndose \u00a0que \u00a0el \u00a0empleador al sobredimensionar por error de apreciaci\u00f3n \u00a0la \u00a0capacitaci\u00f3n \u00a0del subordinado, frente a resultados inesperados y verdaderas \u00a0cat\u00e1strofes, \u00a0es \u00a0igualmente \u00a0responsable. Cuestiona entonces porqu\u00e9 esa carga \u00a0habr\u00eda \u00a0de recaer\u00a0 solamente en JAIRO ENRIQUE AMAYA y no en otro conductor \u00a0o funcionario bajo el mando del Jefe de la Divisi\u00f3n de Transporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0para el libelista, podr\u00eda \u00a0existir \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0la sentencia, bajo la hip\u00f3tesis de que JAIRO \u00a0ENRIQUE \u00a0AMAYA \u00a0habr\u00eda \u00a0urdido \u00a0ese \u00a0odioso prop\u00f3sito de defraudar los dineros \u00a0p\u00fablicos \u00a0del \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales, \u00a0por \u00a0aquello \u00a0de los m\u00ednimos \u00a0controles \u00a0de \u00a0auditor\u00eda, \u00a0habr\u00eda \u00a0sido \u00a0mal \u00a0orientada \u00a0o \u00a0distorsionada para \u00a0favorecer \u00a0indirectamente \u00a0a \u00a0personas \u00a0que \u00a0se \u00a0beneficiaban \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de un \u00a0hipot\u00e9tico \u00a0mecanismo de switch previamente establecido desde el coraz\u00f3n de la \u00a0entidad \u00a0 y \u00a0 la \u00a0 direcci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 Tr\u00e1nsito \u00a0 y \u00a0Transporte \u00a0a \u00a0espaldas \u00a0del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que casualmente present\u00f3 memorial ante \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0para \u00a0que \u00a0su representado fuera escuchado en versi\u00f3n libre y no \u00a0obtuvo ninguna respuesta seg\u00fan se puede verificar en la foliatura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0La \u00a0sentencia \u00a0supuso \u00a0que JAIRO ENRIQUE \u00a0AMAYA \u00a0era \u00a0funcionario \u00a0p\u00fablico \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, \u00a0que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de \u00a0peculado \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y \u00a0 falsedad \u00a0 en \u00a0 documento \u00a0 privado \u00a0 era \u00a0correcta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0al respecto que a su representado se \u00a0le \u00a0priv\u00f3 del derecho de comparecer voluntariamente a cumplir con el llamado de \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda, \u00a0en actitud positiva de plena colaboraci\u00f3n con la justicia y fue \u00a0capturado \u00a0el \u00a018 \u00a0de \u00a0julio \u00a0de \u00a01997, con plena prueba en el expediente de que \u00a0AMAYA \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0condenado \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0el \u00a013 de mayo de 1996 por el delito de homicidio culposo agravado a la \u00a0pena \u00a0de \u00a018 \u00a0meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n y que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 \u00a0mediante \u00a0providencia \u00a0del 9 de agosto de 1996, en la que revoc\u00f3 uno \u00a0de \u00a0sus \u00a0numerales, \u00a0disponiendo \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado cumpliera su sentencia bajo \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0informaci\u00f3n fue oportunamente allegada \u00a0al \u00a0proceso y no obstante, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de manera impropia y \u00a0errada \u00a0se \u00a0le \u00a0llam\u00f3 a responder por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0concurso homog\u00e9neo\u00a0 con falsedad en documento privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disiente \u00a0de \u00a0lo \u00a0argumentado por el Tribunal \u00a0para \u00a0fundamentar \u00a0la \u00a0pena \u00a0accesoria \u00a0de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0los \u00a0fallos \u00a0de \u00a0primer \u00a0y segundo grado \u00a0referidos \u00a0al delito de homicidio culposo, de fechas 13 de mayo y de 9 de agosto \u00a0de \u00a01996, \u00a0respectivamente, \u00a0se \u00a0emitieron \u00a0con anterioridad a la Resoluci\u00f3n No \u00a00243 \u00a0que \u00a0contiene fecha enero 22 de 1997, con lo que se prueba que la p\u00e9rdida \u00a0efectiva \u00a0 de \u00a0 tales \u00a0derechos \u00a0la \u00a0decret\u00f3 \u00a0un \u00a0Juez \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0con \u00a0anterioridad \u00a0a \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0fueron materia de esta investigaci\u00f3n. Por lo \u00a0tanto, \u00a0 es \u00a0 infundada \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0se habr\u00eda perfeccionado y ejecutado en otra \u00e9poca anterior y que \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0JAIRO \u00a0ENRIQUE \u00a0AMAYA \u00a0era \u00a0favorecerse \u00a0de un inconcebible \u00a0beneficio de retroactividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que en esas condiciones la conducta de \u00a0su \u00a0defendido \u00a0es \u00a0at\u00edpica, \u00a0porque \u00a0desde \u00a0el \u00a0mismo instante que la sentencia \u00a0condenatoria \u00a0por \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0culposo \u00a0qued\u00f3 \u00a0en \u00a0firme, las condiciones de \u00a0servidor \u00a0 p\u00fablico \u00a0 de \u00a0 JAIRO \u00a0 ENRIQUE \u00a0 AMAYA \u00a0 cesaron \u00a0 para \u00a0 todos \u00a0los \u00a0efectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hab\u00e9rsele procesado por tales conductas, a \u00a0sabiendas \u00a0 de \u00a0que \u00a0bajo \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0se \u00a0tipificaban \u00a0otros \u00a0delitos, \u00a0constituye \u00a0 error \u00a0 judicial \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 procesado \u00a0 se \u00a0 vio \u00a0obligado \u00a0a \u00a0responder. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). La sentencia distorsion\u00f3 la explicaci\u00f3n \u00a0ofrecida \u00a0por \u00a0JAIRO \u00a0ENRIQUE AMAYA al sustentar la apelaci\u00f3n oral y un escrito \u00a0que radic\u00f3 al final de la audiencia ante el Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el \u00a0libelista \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0no se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0acerca de lo manifestado por el procesado verbalmente de que para la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros se hallaba en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0por \u00a0cuenta \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a07\u00ba \u00a0Penal \u00a0del Circuito por raz\u00f3n del \u00a0proceso \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0adelant\u00f3 \u00a0por \u00a0el \u00a0delito de homicidio culposo, en el que \u00a0adem\u00e1s \u00a0se \u00a0le \u00a0impuso \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0Por lo tanto, no era empleado p\u00fablico y no pod\u00eda cometer el delito \u00a0de \u00a0 peculado, \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 tra\u00eda \u00a0 como \u00a0 consecuencia \u00a0que \u00a0se \u00a0decretara \u00a0la \u00a0nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) La sentencia distorsion\u00f3 el contenido del \u00a0restante \u00a0material \u00a0probatorio, al declarar que el cuestionamiento del procesado \u00a0AMAYA \u00a0a \u00a0la \u00a0tipicidad del peculado por apropiaci\u00f3n con el argumento de que no \u00a0era \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0para la \u00e9poca en que se perpetr\u00f3 la defraudaci\u00f3n, es \u00a0tard\u00edo y choca con la prueba documental existente en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0ha tratado de acreditar las \u00a0veces \u00a0que el plenario da fe del conocimiento oficial de que para la fecha de la \u00a0supuesta \u00a0defraudaci\u00f3n \u00a0AMAYA \u00a0se \u00a0encontraba privado de la libertad por cuenta \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a08o \u00a0de\u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y que el \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales \u00a0en \u00a0cabeza \u00a0de \u00a0su \u00a0presidente \u00a0fue \u00a0puesto en \u00a0conocimiento \u00a0de esa situaci\u00f3n de manera oportuna y sin dilaciones, es evidente \u00a0el \u00a0 desconocimiento \u00a0 del \u00a0 proceso \u00a0 por \u00a0 parte \u00a0 de \u00a0la \u00a0Colegiatura, \u00a0donde \u00a0necesariamente \u00a0se \u00a0debi\u00f3 \u00a0estudiar \u00a0para \u00a0poder \u00a0desatar el ataque por nulidad \u00a0solicitada \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado en forma verbal y por escrito. Solo de esa manera \u00a0se \u00a0explica \u00a0que el Tribunal condone actuaciones procesales que debieron haberse \u00a0producido \u00a0desde \u00a0las \u00a0primeras \u00a0etapas \u00a0de \u00a0la investigaci\u00f3n, sin permitir que \u00a0llegaran \u00a0al calificatorio ni a una sentencia judicial por una conducta at\u00edpica \u00a0y antijur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0En \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0se \u00a0distorsiona \u00a0lo \u00a0manifestado \u00a0por \u00a0la \u00a0Dra. \u00a0Vilma \u00a0Monta\u00f1a \u00a0Moreno, \u00a0quien hizo referencia a la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria de JAIRO ENRIQUE AMAYA por el homicidio culposo, cuando \u00a0se \u00a0afirma:\u00a0 \u00a0\u201ctodo \u00a0indica \u00a0que \u00a0esta \u00a0situaci\u00f3n \u00a0no \u00a0trascendi\u00f3 \u00a0a la \u00a0empresa\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que \u00a0siendo \u00a0esta \u00a0funcionaria \u00a0la \u00a0encargada \u00a0de adelantar la investigaci\u00f3n en contra del procesado, est\u00e1 probado \u00a0que \u00a0el \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales \u00a0no \u00a0ignoraba las actividades de \u00e9ste \u00a0mientras \u00a0su \u00a0cautiverio \u00a0y \u00a0no \u00a0obstante \u00a0consinti\u00f3 \u00a0que \u00a0desde \u00a0su detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0 continuara \u00a0 con \u00a0 las \u00a0 labores \u00a0personalmente \u00a0encomendadas \u00a0a \u00a0\u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta \u00a0manera es posible asegurar que hubo \u00a0consentimiento \u00a0por \u00a0parte del Instituto para que JAIRO ENRIQUE AMAYA continuara \u00a0sus \u00a0labores \u00a0dentro \u00a0de una aparente normalidad, hip\u00f3tesis que se confirma con \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de que a pesar de estar encarcelado y sentenciado, se legaliz\u00f3, para \u00a0esa \u00a0fecha, \u00a0el \u00a0anticipo \u00a0de los 50 millones de pesos que fueron causal directa \u00a0del \u00a0arqueo \u00a0de \u00a0caja \u00a0y \u00a0las \u00a0consiguientes \u00a0investigaciones \u00a0que \u00a0arroj\u00f3 como \u00a0resultado \u00a0una \u00a0dudosa \u00a0sentencia condenatoria contra el presunto sujeto activo, \u00a0al \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0le pod\u00eda haber condenado, ya que era imposible que el hecho lo \u00a0cometiera solo, durante tanto tiempo, desde el a\u00f1o 1994 a 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f). La sentencia supone que la inexistencia de \u00a0una \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0presidencia \u00a0de \u00a0los \u00a0Seguros \u00a0Sociales \u00a0declarando \u00a0insubsistente \u00a0a JAIRO ENRIQUE AMAYA, hace inane la orden del Juez 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito, \u00a0declar\u00e1ndolo \u00a0en \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0para ejercer derechos y desempe\u00f1ar \u00a0cargos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, esa misma indemostraci\u00f3n para \u00a0la \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que se hizo el desembolso y se causaron los faltantes tambi\u00e9n se \u00a0constituye \u00a0en \u00a0un \u00a0hecho \u00a0indicador de la plena desatenci\u00f3n del Instituto a la \u00a0orden del Juez 7\u00ba Penal del Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriado el \u00a0fallo \u00a0por el delito de homicidio culposo, JAIRO ENRIQUE AMAYA comenz\u00f3 a contar \u00a0un \u00a0 largo \u00a0periodo \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0y \u00a0por \u00a0tanto \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0ser \u00a0considerado \u00a0como empleado p\u00fablico, so pena de incurrir en desacato a una orden \u00a0judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0La \u00a0sentencia \u00a0distorsion\u00f3 \u00a0la realidad \u00a0contenida \u00a0en \u00a0algunos \u00a0apartes \u00a0de la Resoluci\u00f3n No 0243 de la Presidencia del \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales, \u00a0cuando \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0JAIRO ENRIQUE AMAYA se \u00a0limit\u00f3 \u00a0 a \u00a0 tomarle \u00a0copias \u00a0a \u00a0los \u00a0comprobantes \u00a0de \u00a0consignaci\u00f3n \u00a0para \u00a0la \u00a0legalizaci\u00f3n de las cuentas ante dicha entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el contrato visible a folio 6, \u00a0\u00faltimo \u00a0p\u00e1rrafo \u00a0del cuaderno original No 1, se dice que para la legalizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0avance \u00a0no \u00a0es posible anexar los recibos originales, porque la Secretar\u00eda \u00a0de \u00a0Tr\u00e1nsito \u00a0y \u00a0Transportes \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0hace \u00a0entrega de recibos de copias y \u00a0consignaciones \u00a0 de \u00a0los \u00a0bancos, \u00a0razones \u00a0por \u00a0las \u00a0que \u00a0para \u00a0tal \u00a0efecto \u00a0se \u00a0presentar\u00e1n \u00a0las fotocopias de recibos y consignaciones debidamente visadas por \u00a0la Coordinaci\u00f3n de Transportes del Nivel Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, \u00a0no \u00a0es \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0la pr\u00e1ctica de largo tiempo, de que las funciones extras asignadas \u00a0al \u00a0empleado \u00a0se \u00a0legalizaran \u00a0con \u00a0la presentaci\u00f3n de fotocopias. Por lo tanto \u00a0constituye \u00a0una \u00a0distorsi\u00f3n, \u00a0que se plasme en la sentencia que el procesado no \u00a0conservara \u00a0los originales de las presuntas consignaciones, pues AMAYA no estaba \u00a0obligado \u00a0a \u00a0hacer \u00a0cosas m\u00e1s imposibles de las que ya estaba haciendo desde su \u00a0casa \u00a0c\u00e1rcel para el Instituto dentro de la m\u00e1s genuina buena fe, basada en el \u00a0conocimiento \u00a0y \u00a0la \u00a0experiencia \u00a0de \u00a0personas intermediarias con quienes hab\u00eda \u00a0hecho \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0desde \u00a01994 y que materialmente no se hubieran podido realizar \u00a0sin \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0y aprobaci\u00f3n de la entidad, su presidente, el jefe de la \u00a0divisi\u00f3n de transporte y la direcci\u00f3n de auditor\u00eda interna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0el \u00a0censor \u00a0que \u00a0se \u00a0case \u00a0el fallo \u00a0recurrido \u00a0y \u00a0en su lugar se absuelva a JAIRO ENRIQUE AMAYA, en consideraci\u00f3n a \u00a0los \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0en \u00a0sus \u00a0modalidades \u00a0de \u00a0falso \u00a0juicio de existencia e \u00a0identidad \u00a0en \u00a0que \u00a0incurri\u00f3 \u00a0el \u00a0fallador, \u00a0que \u00a0lo \u00a0llevaron \u00a0a inaplicar los \u00a0art\u00edculos \u00a02\u00ba y 445 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia \u00a0y \u00a0el \u00a0beneficio \u00a0de la duda, as\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos 247 y \u00a0254 \u00a0ib\u00eddem \u00a0que ordenan examinar en conjunto la prueba y determinan qu\u00e9 grado \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0se \u00a0debe \u00a0tener \u00a0para \u00a0proferir \u00a0una \u00a0sentencia condenatoria. A \u00a0consecuencia \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior se aplicaron indebidamente los art\u00edculos 23, 26, \u00a0133 y 221 del C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo.- \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera, aduce el \u00a0libelista \u00a0que la sentencia se profiri\u00f3 err\u00f3neamente por conducta cometida por \u00a0funcionario \u00a0p\u00fablico \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0sus \u00a0funciones, \u00a0calidades \u00a0ajenas \u00a0al \u00a0procesado JAIRO ENRIQUE AMAYA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Expresa que al tipificar la conducta del \u00a0procesado \u00a0como \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en concurso con falsedad en documento \u00a0privado, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0ampliamente expuestas en el cargo \u00a0anterior, \u00a0resulta \u00a0anfibol\u00f3gico, \u00a0vago \u00a0e \u00a0impreciso, \u00a0debido a su inocultable \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0interdicto \u00a0judicialmente para el ejercicio de derechos y cargos \u00a0p\u00fablicos por orden judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, debieron estudiarse conductas \u00a0menos \u00a0gravosas, \u00a0como \u00a0la receptaci\u00f3n y \/ o eventualmente el hurto continuado, \u00a0sin \u00a0apartarse \u00a0de \u00a0los \u00a0antecedentes \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0ocurrencia \u00a0del hecho, \u00a0incluidas \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0tiempo, \u00a0modo \u00a0y \u00a0lugar \u00a0y \u00a0ubicarse \u00a0en \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0vigente para 1994, cuando comienzan las delegaciones y los avances \u00a0efectuados \u00a0por \u00a0el \u00a0Instituto \u00a0a \u00a0un ente jur\u00eddico, a trav\u00e9s de JAIRO ENRIQUE \u00a0AMAYA, \u00a0quien \u00a0actu\u00f3 de manera ingenua, guiado por la buena fe y la obediencia, \u00a0dejando \u00a0palmarias huellas a lo largo de las gestiones que se le ordenaban. As\u00ed \u00a0lo \u00a0explic\u00f3 \u00a0el acusado en su defensa oral y escrita, pero que la Sala lo dej\u00f3 \u00a0de \u00a0lado \u00a0con \u00a0el \u00a0se\u00f1alamiento de que se trataba de tard\u00edos argumentos que no \u00a0son de recibo porque chocan con las pruebas aportadas al plenario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0No se practicaron las pruebas oportuna y \u00a0debidamente solicitadas por el procesado o su defensor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0de \u00a0la causa se neg\u00f3 a escuchar el \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0Sergio L\u00f3pez Baquero a pesar de haberlo ordenado , con \u00a0el \u00a0argumento \u00a0de \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0exist\u00eda suficiente prueba para fallar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se demostr\u00f3 que Orlando Vargas Scuar fuera \u00a0un \u00a0nombre inventado de persona inexistente para desorientar la investigaci\u00f3n y \u00a0por \u00a0el \u00a0contrario, \u00a0en \u00a0la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada a las \u00a0oficinas \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto \u00a0Zamora \u00a0Gil, \u00a0se \u00a0pudo constatar que s\u00ed \u00a0exist\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se demostr\u00f3 el \u00e1nimo de causar da\u00f1o \u00a0por \u00a0parte \u00a0del \u00a0procesado, \u00a0ni \u00a0que \u00a0hubiera \u00a0sido \u00a0el \u00a0autor \u00a0material \u00a0de los \u00a0documentos \u00a0espurios \u00a0obrantes \u00a0en \u00a0el plenario, que hab\u00edan llegado a sus manos \u00a0porque se los entreg\u00f3 Orlando Vargas Scuar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, agrega, la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 \u00a0plasmar \u00a0con claridad las motivaciones de sus providencias, ante el conocimiento \u00a0de \u00a0que se trataba de una conducta continuada que se atribu\u00eda a una persona que \u00a0se \u00a0 encontraba \u00a0privada \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad, \u00a0bajo \u00a0la \u00a0modalidad \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0con expresa prohibici\u00f3n de un Juez de la Rep\u00fablica para ejercer \u00a0cargos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consecuencia ser\u00eda la nulidad de todo el \u00a0proceso \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a029 \u00a0de \u00a0la Carta Pol\u00edtica y 304, \u00a0ordinales \u00a02\u00ba y 3\u00ba\u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que incluir\u00eda el \u00a0auto \u00a0de \u00a0fecha \u00a010 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01997, \u00a0en \u00a0el cual se orden\u00f3 la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el libelista que una vez se enter\u00f3 el \u00a0sindicado \u00a0del \u00a0inicio de la investigaci\u00f3n,\u00a0 y que estaba siendo objeto de \u00a0b\u00fasqueda \u00a0por \u00a0parte de las autoridades, su abogado contractual solicit\u00f3 se le \u00a0escuchara \u00a0en \u00a0versi\u00f3n \u00a0libre \u00a0y \u00a0no \u00a0obstante, la Fiscal\u00eda 210 de la URI, con \u00a0fecha \u00a05 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a01997, \u00a0dict\u00f3 \u00a0providencia \u00a0declar\u00e1ndolo reo ausente y \u00a0revoc\u00f3 \u00a0el \u00a0nombramiento del titular de la defensa a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n \u00a0de un defensor de oficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 circunstancia \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado, \u00a0directamente \u00a0 o \u00a0 por \u00a0intermedio \u00a0de \u00a0su \u00a0defensor, \u00a0hubiera \u00a0carecido \u00a0de \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0 de \u00a0 controvertir \u00a0 las \u00a0 pruebas \u00a0 allegadas \u00a0en \u00a0su \u00a0contra, \u00a0es \u00a0desconocedora \u00a0 del \u00a0 principio \u00a0 de \u00a0 contradicci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 del \u00a0 derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n el libelista que la sentencia \u00a0no \u00a0puede \u00a0sustentarse en pruebas cuya posibilidad de controversia no se brinda, \u00a0o \u00a0en \u00a0gen\u00e9ricos y vagos informes de inteligencia, en indicios derivados de los \u00a0mismos \u00a0informes y en frases vac\u00edas como \u201cal parecer\u201d, \u201cse dice\u201d, \u201cse \u00a0infiere\u201d, \u00a0 \u00a0\u201cseg\u00fan \u00a0 informaciones\u201d. \u00a0 S\u00f3lo \u00a0 los \u00a0 hechos \u00a0 serios \u00a0 y \u00a0controversialmente \u00a0acreditados \u00a0pueden \u00a0dar \u00a0lugar \u00a0a \u00a0un \u00a0fallo \u00a0adverso a los \u00a0intereses \u00a0del procesado. De lo contrario, la sentencia ser\u00e1 nula o inexistente \u00a0y su proferimiento, un grave atentado contra la justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0 afirmarse \u00a0 que \u00a0 el \u00a0principio \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0ha \u00a0sido observado y respetado a cabalidad, solamente cuando los \u00a0sujetos \u00a0procesales puedan pedir la pr\u00e1ctica de pruebas encaminadas a respaldar \u00a0sus \u00a0afirmaciones, \u00a0a \u00a0refutar \u00a0las \u00a0que se desprenden de los medios probatorios \u00a0allegados \u00a0en \u00a0su \u00a0contra, \u00a0cuando puedan intervenir en su pr\u00e1ctica y tengan la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0discutir \u00a0su valoraci\u00f3n y se brinden razones valederas para su \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este caso no fue as\u00ed, se constituye \u00a0una \u00a0irregularidad \u00a0sustancial \u00a0que \u00a0afecta \u00a0el \u00a0derecho \u00a0de defensa, pues no se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el \u00a0interrogatorio \u00a0del \u00a0testigo \u00a0Orlando \u00a0Vargas \u00a0Scuar, no se \u00a0contest\u00f3 \u00a0la \u00a0petici\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0se recibiera indagatoria al implicado y no se \u00a0debati\u00f3 \u00a0p\u00fablicamente \u00a0el \u00a0hecho \u00a0y \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0por \u00a0las \u00a0cuales \u00a0el \u00a0sindicado \u00a0no pod\u00eda ser juzgado bajo las calidades de servidor p\u00fablico, pese a \u00a0tener \u00a0conocimiento \u00a0de ello el funcionario instructor y el juez de la causa. No \u00a0cree \u00a0admisible el se\u00f1alamiento del ad quem de que a ello no se hubiera llegado \u00a0por \u00a0culpa \u00a0de \u00a0la defensa convencional, por no haberlo alegado en el desarrollo \u00a0del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se declare la nulidad \u00a0del proceso a partir del auto de apertura de instrucci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esa \u00a0representaci\u00f3n \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la \u00a0demanda \u00a0exhibe serias falencias que impiden ser atendidas por la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0no \u00a0identifican \u00a0los errores que se \u00a0atribuyen al sentenciador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El libelista anuncia la existencia de errores \u00a0de \u00a0hecho \u00a0sobre \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0y \u00a0los \u00a0califica \u00a0como \u00a0yerros \u00a0de distorsi\u00f3n o \u00a0suposici\u00f3n \u00a0de \u00a0algunas \u00a0pruebas, pero en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n se \u00a0ocupa \u00a0de analizar los elementos que sirvieron de fundamento a la deducci\u00f3n del \u00a0Tribunal, \u00a0de \u00a0tal \u00a0manera \u00a0que la \u00faltima modalidad enunciada, queda relegada a \u00a0una \u00a0divergencia \u00a0sobre \u00a0la \u00a0forma como pudieron ser valorados algunos medios de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0 o \u00a0 a \u00a0 un \u00a0 distanciamiento \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 opini\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del \u00a0sentenciador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que para el demandante no es clara la \u00a0concepci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0diferencia \u00a0que existe entre los \u201chechos\u201d objeto del \u00a0proceso \u00a0y \u00a0las \u00a0\u201cpruebas\u201d que sirvieron para su reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica, \u00a0pues \u00a0 se \u00a0 refiere \u00a0 a \u00a0 unos \u00a0 y \u00a0otros \u00a0como \u00a0si \u00a0se \u00a0tratara \u00a0de \u00a0una \u00a0misma \u00a0cosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0Delegada, \u00a0el contenido general del \u00a0escrito impide la prosperidad de la censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00a0primer \u00a0error \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0refiere \u00a0el \u00a0casacionista por suposici\u00f3n, acerca del insignificante control que \u00a0ejercieron \u00a0las autoridades del Seguro Social sobre el manejo del avance, estima \u00a0que \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0el \u00a0camino \u00a0de \u00a0la censura pues no puede pretender demostrar una \u00a0suposici\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0con \u00a0la \u00a0referencia \u00a0a \u00a0unas pruebas que se refieren al \u00a0hecho \u00a0presuntamente \u00a0inventado \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0porque \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00fanico que \u00a0demuestra \u00a0 es \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 tribunal \u00a0 se \u00a0 apoy\u00f3 \u00a0 en \u00a0 elementos \u00a0 de \u00a0juicio \u00a0reales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte de se\u00f1alar el camino que debi\u00f3 tomar \u00a0el \u00a0libelista para demostrar\u00a0 que el contenido de los testimonios que cit\u00f3 \u00a0fueron \u00a0distorsionados \u00a0y que por ello se modific\u00f3 el hecho que la misma prueba \u00a0expresa, \u00a0record\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0juicio \u00a0valorativo que hiciera el Tribunal sobre la \u00a0insuficiencia \u00a0de \u00a0los controles, tiene asidero en la indagatoria del procesado, \u00a0quien \u00a0tambi\u00e9n \u00a0en su intervenci\u00f3n durante la diligencia de audiencia p\u00fablica \u00a0hizo \u00a0referencia \u00a0sobre \u00a0el \u00a0control \u00a0que \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0del \u00a0Seguro \u00a0Social \u00a0ejerc\u00edan sobre su gesti\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si hubo o no un estricto control, el \u00a0censor \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0que \u00a0esa \u00a0particularidad \u00a0tuvo \u00a0en \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito o en la responsabilidad del acusado, pues no incide en la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0alguno \u00a0de \u00a0los elementos del delito, o en la responsabilidad de \u00a0JAIRO AMAYA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro \u00a0aspecto \u00a0de \u00a0la \u00a0censura destaca la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0el libelista identifica las pruebas que le permiten \u00a0suponer \u00a0que su representado fue utilizado como un instrumento del delito, ni de \u00a0qu\u00e9 \u00a0manera esa situaci\u00f3n podr\u00eda conducir a una declaraci\u00f3n de inocencia o a \u00a0otra \u00a0forma de responsabilidad penal, con lo cual se encubrir\u00eda la actividad de \u00a0terceras \u00a0 \u00a0personas \u00a0 \u00a0realmente \u00a0 involucradas \u00a0 en \u00a0 obtener \u00a0 el \u00a0 resultado \u00a0il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0reproche \u00a0de \u00a0que el Tribunal \u00a0supuso \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0del \u00a0procesado, porque pese a la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0contractual \u00a0con \u00a0el \u00a0Seguro \u00a0Social, \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca de los hechos \u00a0investigados \u00a0estaba \u00a0penado \u00a0con \u00a0la \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0por \u00a0un \u00a0homicidio culposo agravado, se\u00f1ala que conforme a los datos \u00a0procesales, \u00a0para \u00a0la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos objeto de examen, a\u00fan \u00a0no \u00a0estaba \u00a0en \u00a0firme \u00a0dicha condena, por lo que ninguna incidencia ten\u00eda en su \u00a0relaci\u00f3n laboral como servidor p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0ocup\u00f3 \u00a0de \u00a0demostrar que en el \u00a0proceso \u00a0no \u00a0existe \u00a0ninguna \u00a0evidencia \u00a0que \u00a0respalde \u00a0el \u00a0aserto del libelista \u00a0relativo \u00a0a \u00a0que \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca de los hechos su representado no era servidor \u00a0p\u00fablico, \u00a0de \u00a0lo que concluye que la apropiaci\u00f3n del dinero oficial, efectuada \u00a0entre \u00a0el 18 de febrero y el 19 de marzo de 1997, se desarroll\u00f3 con la plenitud \u00a0de las facultades de servidor p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0no obra en el expediente ninguna \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0al \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales sobre la condena impuesta al \u00a0procesado, \u00a0por lo tanto la entidad la desconoc\u00eda, a tal punto que no procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0desvincularlo del cargo, sin que se tenga conocimiento de qu\u00e9 mecanismo pudo \u00a0haber \u00a0utilizado para no suspender la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo durante \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0en que estuvo privado de la libertad en la C\u00e1rcel Nacional Modelo y \u00a0en \u00a0su \u00a0casa \u00a0de habitaci\u00f3n, cumpliendo la detenci\u00f3n preventiva y domiciliaria \u00a0por el delito de homicidio culposo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro \u00a0sector \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0donde \u00a0el \u00a0libelista \u00a0aduce \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0supuso \u00a0que \u00a0al \u00a0no haberse dictado un acto \u00a0administrativo \u00a0que \u00a0separara a su representado del cargo, se hizo inane la pena \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, confunde lo que constituye \u00a0una \u00a0suposici\u00f3n \u00a0de prueba, con lo que apenas es una conclusi\u00f3n extractada del \u00a0an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n aportados al expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0el \u00a0hipot\u00e9tico \u00a0caso \u00a0de \u00a0que \u00a0estuviera \u00a0en \u00a0firme la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0\u00e9sta \u00a0no \u00a0se ejecut\u00f3 y por lo tanto el procesado no se encontraba inhabilitado \u00a0para \u00a0ejercer \u00a0sus \u00a0funciones \u00a0oficiales, \u00a0pues \u00a0no obra constancia de que AMAYA \u00a0estaba \u00a0separado \u00a0del \u00a0servicio \u00a0p\u00fablico, \u00a0ni copia del acto administrativo que \u00a0as\u00ed lo declarara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0infundadas \u00a0las \u00a0alegaciones, \u00a0por \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0demostraci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0las \u00a0cuales \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0acusa \u00a0al \u00a0Tribunal \u00a0de \u00a0haber \u00a0distorsionado \u00a0la sustentaci\u00f3n verbal de la apelaci\u00f3n del \u00a0procesado \u00a0contra \u00a0la sentencia del a quo, as\u00ed como la supuesta distorsi\u00f3n del \u00a0testimonio de la se\u00f1ora Vilma Monta\u00f1a Moreno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra \u00a0que \u00a0los \u00a0elementos del delito \u00a0tengan \u00a0variaci\u00f3n, ni tampoco la responsabilidad del procesado, por el hecho de \u00a0que \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No \u00a00243 \u00a0no \u00a0ordenaba \u00a0al \u00a0procesado \u00a0guardar los recibos \u00a0originales, \u00a0pues \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0que las fotocopias correspond\u00edan a recibos de \u00a0consignaci\u00f3n \u00a0adulterados \u00a0y \u00a0que \u00a0las \u00a0sumas por los conceptos anotados, nunca \u00a0fueron \u00a0depositados en las arcas de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito.En s\u00edntesis, el \u00a0cargo no debe prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Segundo reproche, aduce que no se \u00a0formula \u00a0ning\u00fan cargo, sino que el demandante se dedica a hacer consideraciones \u00a0generales \u00a0sobre \u00a0el \u00a0tema de las garant\u00edas procesales, a postular afirmaciones \u00a0relativas \u00a0a \u00a0la \u00a0falta \u00a0de pr\u00e1ctica de pruebas y al inadecuado ejercicio de la \u00a0gesti\u00f3n investigativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el \u00a0se\u00f1or Procurador Delegado que en \u00a0esta \u00a0oportunidad \u00a0se \u00a0reiteran \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0del cargo anterior, lo cual es \u00a0contrario \u00a0a los principios dispositivo, de prioridad y autonom\u00eda que gobiernan \u00a0el \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que obligan a la presentaci\u00f3n clara y \u00a0precisa \u00a0 de \u00a0las \u00a0causales \u00a0y \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0cada \u00a0cargo \u00a0con \u00a0su \u00a0debida \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demuestra c\u00f3mo las alegaciones del libelista \u00a0carecen \u00a0 de \u00a0fundamento \u00a0y \u00a0raz\u00f3n, \u00a0sin \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0hubiese \u00a0demostrado \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y del derecho a la defensa, porque la fiscal\u00eda no \u00a0oy\u00f3 \u00a0en versi\u00f3n libre al implicado y en cambio lo llam\u00f3 a rendir indagatoria. \u00a0Este \u00a0procedimiento \u00a0no \u00a0infringe \u00a0ninguna disposici\u00f3n procesal o de garant\u00eda, \u00a0ante \u00a0la \u00a0atribuci\u00f3n \u00a0que tiene el funcionario judicial de ordenar directamente \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0necesidad de escuchar en versi\u00f3n libre al \u00a0inculpado, \u00a0ante \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0elementos probatorios suficientes sobre la \u00a0tipicidad del hecho y la identidad del autor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso, \u00a0la fiscal\u00eda pudo determinar \u00a0desde \u00a0un principio la conducta desplegada y la persona que la hab\u00eda ejecutado, \u00a0por \u00a0 lo \u00a0que \u00a0resultaba \u00a0necesario \u00a0escucharla \u00a0en \u00a0indagatoria, \u00a0sin \u00a0que \u00a0tal \u00a0determinaci\u00f3n resulte desconocedora de alg\u00fan derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior el cargo no debe prosperar y \u00a0solicita a la Corte que no case la sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO.- \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter rogado y excepcional del recurso \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0impide \u00a0que \u00a0se \u00a0acuda \u00a0a \u00a0esta \u00a0sede \u00a0como \u00a0si se tratara de una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0para \u00a0atribuir errores de diversa \u00edndole, sin tener en cuenta \u00a0que \u00a0conforme \u00a0al principio de autonom\u00eda que rige en esta sede extraordnaria no \u00a0es \u00a0 \u00a0posible \u00a0 \u00a0involucrar \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0un \u00a0 solo \u00a0 cargo \u00a0 diversos \u00a0 motivos \u00a0 de \u00a0reproche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente \u00a0dirigi\u00f3 \u00a0el ataque contra el \u00a0fallo \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0por \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho, derivados de la suposici\u00f3n de la \u00a0prueba \u00a0y \u00a0simult\u00e1neamente, \u00a0en \u00a0la misma censura, de la distorsi\u00f3n de algunos \u00a0medios \u00a0probatorios, \u00a0que condujeron a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a023, \u00a026, \u00a0133 \u00a0y \u00a0221 del C\u00f3digo Penal de 1980 y la falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos \u00a02\u00ba, 247, 254 y 445 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 \u00a0de \u00a01991), \u00a0los \u00a0cuales, por\u00a0 su naturaleza y alcance, ha debido formular y \u00a0demostrar \u00a0de manera separada, en aras de acreditarle a la Corte, en forma clara \u00a0y precisa, su real existencia e incidencia en el fallo atacado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0incursionar \u00a0en \u00a0la demostraci\u00f3n de cada \u00a0censura \u00a0estim\u00f3 \u00a0que \u00a0era \u00a0posible \u00a0prolongar \u00a0el \u00a0debate \u00a0probatorio que en su \u00a0momento \u00a0fue \u00a0definido \u00a0en \u00a0las \u00a0instancias, \u00a0en el entendido de que la falta de \u00a0coincidencia \u00a0entre su opini\u00f3n y la del fallador en torno a la apreciaci\u00f3n del \u00a0acervo \u00a0probatorio, era ubicable en alguna de las especies de error de hecho que \u00a0pregona en la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoce por completo que la casaci\u00f3n es un \u00a0juicio \u00a0t\u00e9cnico-jur\u00eddico \u00a0que \u00a0se \u00a0formula \u00a0contra el fallo de instancia, cuyo \u00a0objetivo \u00a0es la remoci\u00f3n de la decisi\u00f3n cuando \u00e9sta se aparta ostensiblemente \u00a0de \u00a0la \u00a0ley, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0las \u00a0causales \u00a0taxativamente \u00a0consagradas para ese \u00a0efecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos \u00a0par\u00e1metros, \u00a0si el casacionista \u00a0aduce \u00a0la \u00a0presencia \u00a0de \u00a0errores de hecho, era imprescindible que demostrara en \u00a0cada \u00a0cargo, \u00a0por \u00a0separado, \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue el error sustancial en que incurri\u00f3 el \u00a0fallador. \u00a0Y \u00a0si \u00a0consideraba \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador supuso una prueba, era su deber \u00a0acreditar \u00a0el \u00a0medio \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que sin obrar materialmente dentro de las \u00a0diligencias \u00a0fue \u00a0incluido \u00a0dentro \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis \u00a0del conjunto probatorio y su \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0trata, \u00a0como \u00a0ocurre en este caso, de \u00a0sobreponer \u00a0opiniones \u00a0personales \u00a0con base en la forma como debi\u00f3 evaluarse el \u00a0material \u00a0probatorio \u00a0para \u00a0de \u00a0all\u00ed \u00a0pregonar \u00a0que \u00a0las conclusiones a las que \u00a0arrib\u00f3 \u00a0\u2013 \u00a0no las pruebas \u00a0\u2013 \u00a0son las que adolecen de \u00a0defectos, \u00a0como \u00a0si los hechos que se declaran probados en el fallo pudieran ser \u00a0objeto de esta clase de reproches. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer reparo sostiene que en el proceso \u00a0no \u00a0obra \u00a0prueba \u00a0que corrobore la afirmaci\u00f3n del Tribunal, de que el Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales \u00a0ejerc\u00eda \u00a0un \u00a0insignificante \u00a0control \u00a0sobre \u00a0los dineros \u00a0entregados \u00a0al \u00a0procesado \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de avances, por la confianza que se ten\u00eda \u00a0sobre \u00a0\u00e9ste, \u00a0porque \u00a0al \u00a0menos del an\u00e1lisis de los testimonios de Vilma Elisa \u00a0Monta\u00f1a \u00a0Moreno \u00a0y Jairo Hernando Vargas Buitrago se acredita que la entidad, a \u00a0trav\u00e9s \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 auditor\u00eda \u00a0interna, \u00a0ejerc\u00eda \u00a0de \u00a0manera \u00a0efectiva \u00a0dichos \u00a0controles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que \u00a0en \u00a0este punto se refiere a una \u00a0circunstancia \u00a0supuestamente inventada por el fallador sin mencionar las pruebas \u00a0sobre \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0apoy\u00f3 \u00a0para \u00a0hacer tal deducci\u00f3n, que es con lo que en \u00a0realidad \u00a0se vendr\u00eda a acreditar el falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0y \u00a0no las conclusiones all\u00ed plasmadas bajo la consideraci\u00f3n de que sobre ellas \u00a0pod\u00eda recaer ese tipo de error. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo \u00a0que \u00a0pretend\u00eda era demostrar que las \u00a0conclusiones \u00a0del \u00a0fallador \u00a0no \u00a0corresponden \u00a0a \u00a0la realidad probatoria, lo que \u00a0proced\u00eda \u00a0era \u00a0acreditar \u00a0mediante el se\u00f1alamiento de los diferentes elementos \u00a0de \u00a0 convicci\u00f3n \u00a0 la \u00a0supuesta \u00a0equivocaci\u00f3n, \u00a0bien \u00a0porque \u00a0fueron \u00a0omitidos, \u00a0inventados o su contenido material tergiversado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0caso \u00a0concreto, \u00a0si los testimonios \u00a0invocados \u00a0por \u00a0el recurrente demostraban el estricto control que se ejerc\u00eda en \u00a0el\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0de \u00a0Seguros \u00a0Sociales sobre el destino y uso de los dineros \u00a0p\u00fablicos, \u00a0debi\u00f3 \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0se \u00a0cometi\u00f3 \u00a0un error de apreciaci\u00f3n sobre \u00a0dichas \u00a0pruebas \u00a0y \u00a0que \u00a0debidamente \u00a0identificada \u00a0y probada su trascendencia a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del cotejo con los restantes medios probatorios, acreditarle a la Corte \u00a0que \u00a0de \u00a0no \u00a0haber \u00a0ocurrido, \u00a0la \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0tal \u00a0aspecto habr\u00eda sido \u00a0diversa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo que se viene diciendo, que fue \u00a0el \u00a0funcionario instructor quien al calificar el m\u00e9rito del sumario afirm\u00f3 que \u00a0la \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0gastos \u00a0se \u00a0hizo \u00a0mediante recibos de consignaci\u00f3n \u00a0falsos \u00a0debido al insignificante control que el Seguro ejerc\u00eda por la confianza \u00a0que \u00a0se ten\u00eda en \u00e9l. Este argumento no fue desvirtuado a lo largo del proceso, \u00a0pues \u00a0las \u00a0irregularidades \u00a0sobre el manejo del avance se vinieron a detectar al \u00a0momento \u00a0 de \u00a0realizarse \u00a0el \u00a0arqueo. \u00a0Los \u00a0falladores \u00a0de \u00a0instancia \u00a0reconocen \u00a0expresamente \u00a0que \u00a0este \u00a0asunto tuvo como g\u00e9nesis el conocimiento que a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0oficina \u00a0de \u00a0Auditor\u00eda \u00a0Interna se tuvo del faltante de $26\u2019642.500.oo \u00a0respecto del avance que por \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$50\u2019000.000.oo \u00a0se \u00a0le concedi\u00f3 a JAIRO ENRIQUE AMAYA mediante la Resoluci\u00f3n No 0243 del 22 de \u00a0enero de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0para \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0no es clara la \u00a0manera \u00a0como \u00a0incidir\u00eda \u00a0en \u00a0la situaci\u00f3n del procesado el tratar de demostrar \u00a0que \u00a0el \u00a0Seguro \u00a0s\u00ed ejerc\u00eda sus controles de manera efectiva, porque con o sin \u00a0ellos, \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0es \u00a0que \u00a0la \u00a0responsabilidad frente a la apropiaci\u00f3n de los \u00a0dineros \u00a0del \u00a0Seguro \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0debidamente \u00a0acreditada \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de los \u00a0diversos medios de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0debe \u00a0recordarse que cuando se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el arqueo, a principios del a\u00f1o 1997, el procesado ya ten\u00eda lista la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0falsa \u00a0con \u00a0la \u00a0que \u00a0soportar\u00eda \u00a0dicho \u00a0avance, \u00a0cuando para su \u00a0legalizaci\u00f3n \u00a0ten\u00eda \u00a0como \u00a0plazo \u00a0hasta \u00a0finales \u00a0de \u00a0ese \u00a0a\u00f1o, \u00a0tal \u00a0como lo \u00a0establece \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a014 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 0139 del 16 de enero de 1997, lo \u00a0que \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0efecto \u00a0 \u00a0demuestra \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0premeditada \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0su \u00a0apoderamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0que el contrato de trabajo y el \u00a0reglamento \u00a0para \u00a0el uso de los avances otorgaba la posibilidad de asignar a los \u00a0trabajadores \u00a0otras \u00a0labores \u00a0\u201canexas \u00a0o \u00a0complementarias\u201d al oficio para el \u00a0cual \u00a0hab\u00edan \u00a0sido \u00a0contratados, y adem\u00e1s en el caso espec\u00edfico del procesado \u00a0AMAYA \u00a0se \u00a0le \u00a0confi\u00f3 \u00a0tal labor, debido a su antig\u00fcedad en la entidad y en el \u00a0hecho \u00a0de que con anterioridad se le hab\u00edan asignado otros avances (desde 1995) \u00a0para \u00a0 que \u00a0 realizara \u00a0pagos \u00a0urgentes, \u00a0sin \u00a0que \u00a0al \u00a0respecto \u00a0hubiese \u00a0hecho \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0de \u00a0inconformidad y cuya legalizaci\u00f3n realiz\u00f3 ante las \u00a0dependencias \u00a0respectivas. Si bien es cierto la Resoluci\u00f3n No 0243 admit\u00eda que \u00a0para \u00a0la \u00a0legalizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0se deb\u00eda presentar fotocopias de los \u00a0recibos \u00a0y consignaciones oficiales, lo cierto es que al verificar la existencia \u00a0de \u00a0esos \u00a0supuestos \u00a0pagos \u00a0en \u00a0los \u00a0archivos \u00a0magn\u00e9ticos \u00a0de la Secretar\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito \u00a0y \u00a0Transportes, se encontr\u00f3 que all\u00ed no figuraban y que los recibos \u00a0de \u00a0pago \u00a0del Banco Tequendama de la Zona Industrial que present\u00f3 para soportar \u00a0el \u00a0gasto, \u00a0no \u00a0fueron recibidos en esa oficina ya que el sello de recepci\u00f3n no \u00a0es \u00a0igual \u00a0al \u00a0que utilizan los funcionarios de la entidad, ni la numeraci\u00f3n de \u00a0las consignaciones aparecen registradas como recibidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed \u00a0que resulten fuera de contexto las \u00a0disculpas \u00a0del \u00a0libelista, \u00a0quien \u00a0sin \u00a0acreditar \u00a0ning\u00fan yerro de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0 hace \u00a0 referencia \u00a0 al \u00a0 contenido \u00a0de \u00a0las \u00a0declaraciones \u00a0de \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0de auditor\u00eda interna Vilma Elisa Monta\u00f1a Moreno y Jairo Hernando \u00a0Vargas \u00a0Buitrago \u00a0para \u00a0resaltar que desde 1994 se le vienen asignando funciones \u00a0distintas \u00a0a \u00a0las \u00a0de \u00a0su \u00a0cargo, o que en esta oportunidad deb\u00eda legalizar los \u00a0avances \u00a0con \u00a0la sola presentaci\u00f3n de fotocopias de los originales, tal como se \u00a0explica \u00a0en \u00a0la \u00a0parte \u00a0pertinente de la Resoluci\u00f3n, porque a pesar de ello, el \u00a0compromiso \u00a0de \u00a0responsabilidad del procesado est\u00e1 soportado en otros medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien: \u00a0si \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0deb\u00eda \u00a0recaer \u00a0o n\u00f3 \u00fanicamente en cabeza de JORGE ENRIQUE AMAYA, aspecto que tambi\u00e9n \u00a0cuestiona, \u00a0es \u00a0un \u00a0asunto \u00a0que \u00a0no \u00a0interesa \u00a0para los fines de este recurso ni \u00a0tampoco \u00a0para \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del encartado, teniendo en cuenta que la \u00a0responsabilidad, en materia penal, es individual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro \u00a0lado, \u00a0aduce \u00a0el \u00a0libelista que la \u00a0sentencia \u00a0supuso \u00a0que \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0AMAYA era funcionario p\u00fablico y que por \u00a0ende \u00a0su \u00a0conducta \u00a0se \u00a0adecuaba \u00a0a \u00a0los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0falsedad \u00a0en \u00a0documento \u00a0privado y seg\u00fan \u00e9l no se le pod\u00eda condenar por tales \u00a0il\u00edcitos, \u00a0porque \u00a0con \u00a0anterioridad \u00a0a la Resoluci\u00f3n No 0243 la condici\u00f3n de \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0hab\u00eda \u00a0cesado \u00a0para todos los efectos, a consecuencia de la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la cual fue aportada en forma oportuna al proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad tampoco indic\u00f3 el censor \u00a0cu\u00e1les \u00a0fueron \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0dieron \u00a0lugar \u00a0a que el fallador hiciera tal \u00a0se\u00f1alamiento, \u00a0dejando \u00a0sin \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0el yerro de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0que \u00a0le \u00a0atribuye, incurriendo nuevamente en el desatino de radicar el objeto de \u00a0la censura en las deducciones plasmadas en la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0es cierto, la precaria proposici\u00f3n \u00a0del \u00a0cargo \u00a0impide a la Corte hacer pronunciamiento alguno al respecto, conviene \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0en \u00a0efecto \u00a0el \u00a0procesado \u00a0AMAYA \u00a0fue \u00a0condenado por el delito de \u00a0homicidio \u00a0culposo, \u00a0en \u00a0providencia \u00a0del \u00a013 \u00a0de \u00a0mayo de 1996 proferida por el \u00a0Juzgado \u00a07\u00ba \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 a la pena de 18 meses y 20 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por tiempo igual (fs. 44 c.o. 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n No 0243 mediante la cual se le \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el \u00a0avance a JORGE ENRIQUE AMAYA tiene fecha 22 de enero de 1997 y el \u00a0arqueo \u00a0por \u00a0el cual se detect\u00f3 el faltante es del 25 de marzo de ese a\u00f1o. Sin \u00a0embargo, \u00a0como \u00a0bien lo anota el representante del Ministerio P\u00fablico, para esa \u00a0\u00e9poca \u00a0no \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0ejecutoriada \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito, \u00a0pues \u00a0obra en las diligencias constancia expedida por ese \u00a0despacho \u00a0judicial \u00a0de \u00a0fecha \u00a0abril \u00a024 \u00a0de 1997 (cuando ya se hab\u00edan cometido \u00a0estos \u00a0hechos) \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0cual \u00a0las \u00a0diligencias se encontraban en el Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0del fallo condenatorio (fs. 108 c.o. 1). \u00a0Luego \u00a0entonces, \u00a0no \u00a0es \u00a0posible \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0la \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0que le fue impuesta al procesado estaba siendo ejecutada y \u00a0por ende, cumplida por \u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed \u00a0que \u00a0se \u00a0diga \u00a0en la sentencia del \u00a0Tribunal \u00a0que \u00a0para \u00a0la \u00e9poca en que el procesado recibi\u00f3 el avance, entre los \u00a0meses \u00a0de enero y marzo de 1997, se encontraba vinculado al Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u00a0en \u00a0el cargo de Conductor Mec\u00e1nico Grado 12, en virtud del cual se le \u00a0deleg\u00f3 \u00a0 el \u00a0 pago \u00a0 de \u00a0 diferentes \u00a0 gastos \u00a0 relacionados \u00a0 con \u00a0 el \u00a0parque \u00a0automotor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0conduce \u00a0a \u00a0indicar \u00a0que \u00a0a\u00fan \u00a0en \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 \u00a0por \u00a0este \u00a0asunto, no se \u00a0inform\u00f3 \u00a0 a \u00a0la \u00a0entidad \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0desarrollar \u00a0sus \u00a0labores \u00a0como \u00a0funcionario \u00a0p\u00fablico. Contrario a ello, lo que \u00a0obran \u00a0son \u00a0evidencias \u00a0procesales \u00a0en torno a que no se estaba ejecutando dicha \u00a0pena, \u00a0ni AMAYA habr\u00eda sido llamado a cumplirla. N\u00f3tese por ejemplo, que si su \u00a0actividad \u00a0laboral \u00a0alguna \u00a0vez \u00a0se \u00a0vio \u00a0interrumpida, lo fue por raz\u00f3n de una \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0del cargo por dieciocho (18) d\u00edas, seg\u00fan Resoluci\u00f3n \u00a0No. \u00a05324 \u00a0del \u00a028 de noviembre de 1989, y luego, por tres (3) meses, conforme a \u00a0la \u00a0No. \u00a01178 \u00a0del \u00a014 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a01997, \u00a0en \u00a0virtud \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria \u00a0adelantada \u00a0por \u00a0la misma entidad en relaci\u00f3n con los hechos que \u00a0se examinan (fs. 107 y 112 c. anexos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, \u00a0la \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0AMAYA se encontraba impedido para ejercer sus funciones como servidor \u00a0p\u00fablico \u00a0ante \u00a0el \u00a0Instituto \u00a0de Seguros Sociales carece de soporte probatorio, \u00a0pues \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0que \u00a0por \u00a0orden \u00a0judicial \u00a0se hubiese decretado la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0ejercer funci\u00f3n p\u00fablica, lo cierto es que en cumplimiento de \u00a0ella \u00a0cometi\u00f3 \u00a0los \u00a0il\u00edcitos \u00a0que se le imputan y que fueron detectados por la \u00a0entidad \u00a0 misma \u00a0 que \u00a0 luego \u00a0 de \u00a0 adelantar \u00a0 la \u00a0 respectiva \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, los puso en conocimiento de la justicia ordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que reprocha el libelista es que \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0distorsion\u00f3 \u00a0la \u00a0explicaci\u00f3n \u00a0ofrecida \u00a0por JORGE ENRIQUE AMAYA \u00a0pues, \u00a0seg\u00fan \u00a0\u00e9l, \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0no \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0acerca \u00a0de lo manifestado \u00a0verbalmente \u00a0por \u00a0\u00e9ste, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que para la fecha de la apropiaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0p\u00fablicos \u00a0se \u00a0hallaba en detenci\u00f3n domiciliaria que se le hab\u00eda \u00a0impuesto \u00a0dentro \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0relacionada \u00a0con el homicidio culposo, \u00a0\u00e9poca \u00a0para \u00a0la \u00a0cual \u00a0no \u00a0era empleado p\u00fablico en raz\u00f3n de la pena accesoria \u00a0impuesta \u00a0 y \u00a0por \u00a0lo \u00a0tanto \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0cometer \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de detenci\u00f3n domiciliaria en \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0se \u00a0hallaba \u00a0el \u00a0encartado \u00a0no fue ignorada por el Tribunal. \u00a0Tanto \u00a0es as\u00ed, que al advertir la colegiatura que AMAYA hab\u00eda cumplido con las \u00a0funciones \u00a0que \u00a0se le hab\u00edan encomendado y que estas no hab\u00edan sido infirmadas \u00a0con \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0en \u00a0contrario \u00a0por \u00a0alguno \u00a0de \u00a0sus \u00a0jefes, \u00a0y por ende sus \u00a0salarios \u00a0pagados, concluy\u00f3 que el procesado hab\u00eda faltado al compromiso de la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0y \u00a0por \u00a0ello \u00a0dispuso \u00a0que \u00a0se \u00a0compulsaran copias con \u00a0destino \u00a0a la Fiscal\u00eda para que se hicieran las averiguaciones de rigor (fs. 59 \u00a0c. Tribunal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0deja \u00a0de \u00a0resultar \u00a0extra\u00f1o, \u00a0que \u00a0en el \u00a0supuesto \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0AMAYA \u00a0hubiese \u00a0estado \u00a0cumpliendo \u00a0su detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0hubiese \u00a0podido \u00a0desplegar \u00a0al \u00a0mismo \u00a0tiempo, \u00a0toda la actividad \u00a0tendiente \u00a0al \u00a0manejo \u00a0del dinero que se le otorg\u00f3 como avance y a realizar sus \u00a0desplazamientos \u00a0a \u00a0diferentes \u00a0lugares \u00a0en \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0su funci\u00f3n como \u00a0conductor, \u00a0que \u00a0como \u00a0\u00e9l \u00a0mismo \u00a0lo \u00a0dijo, \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0lo \u00a0resalt\u00f3 el Tribunal, \u00a0comenzaba \u00a0a \u00a0las \u00a05 \u00a0y \u00a030 \u00a0de \u00a0la ma\u00f1ana hasta las 11 de la noche, incluyendo \u00a0s\u00e1bados, \u00a0domingos \u00a0y \u00a0festivos. \u00a0Por \u00a0ello \u00a0se orden\u00f3 adelantar la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0pretender \u00a0acreditar \u00a0una \u00a0supuesta \u00a0atipicidad \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta, con fundamento en el trajinado argumento \u00a0tra\u00eddo \u00a0a \u00a0colaci\u00f3n \u00a0por \u00a0el \u00a0libelista \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0hallaba suspendido en el \u00a0ejercicio \u00a0de sus funciones p\u00fablicas, es contrario a la realidad probatoria. No \u00a0hay \u00a0duda \u00a0para \u00a0la \u00a0Sala \u00a0que la decisi\u00f3n censurada tiene pleno soporte en los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0obrantes \u00a0en \u00a0el plenario, y que respecto de ella el \u00a0censor no logr\u00f3 demostrar alg\u00fan yerro de apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0le \u00a0asista raz\u00f3n al \u00a0libelista \u00a0en \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0el testimonio de la Dra. Vilma Monta\u00f1a Moreno fue \u00a0distorsionado, \u00a0porque \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0su \u00a0declaraci\u00f3n se prueba que el Seguro \u00a0Social \u00a0no ignoraba las actividades del procesado durante su cautiverio y pese a \u00a0ello \u00a0consinti\u00f3 que desde su detenci\u00f3n domiciliaria continuara con las labores \u00a0que se le encomendaron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido una constante, seg\u00fan se observa, que \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0las \u00a0objeciones \u00a0propuestas \u00a0por el libelista sean desarrolladas de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0el \u00a0rigor y la l\u00f3gica que se exige en el \u00e1mbito de este especial \u00a0medio \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0todas ellas, incluida \u00e9sta, est\u00e1n \u00a0destinadas al fracaso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no \u00a0impide \u00a0aclarar \u00a0que \u00a0la \u00a0supuesta \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0aludida \u00a0por \u00a0el \u00a0libelista \u00a0jam\u00e1s pudo haberse configurado, si se \u00a0tiene \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0citada testigo coment\u00f3 en su declaraci\u00f3n que JAIRO \u00a0ENRIQUE \u00a0AMAYA \u00a0\u201caparec\u00eda \u00a0sindicado dentro de las \u00a0diligencias \u00a0No 235557, por el delito de homicidio en accidente de tr\u00e1nsito que \u00a0cursa \u00a0ante el Juzgado S\u00e9timo Penal del Circuito de \u00e9sta ciudad\u201d (fs. 91 c.o 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que es muy distinto a asegurar que sobre el \u00a0mismo \u00a0pesaba \u00a0una \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0o \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0hubiese fijado su \u00a0residencia \u00a0 como \u00a0sitio \u00a0de \u00a0reclusi\u00f3n, \u00a0por \u00a0hab\u00e9rsele \u00a0impuesto \u00a0detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0Tampoco \u00a0es \u00a0posible \u00a0deducir que las directivas del Instituto de \u00a0Seguros \u00a0Sociales \u00a0conoc\u00edan \u00a0cu\u00e1l era a ciencia cierta la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de \u00a0AMAYA \u00a0dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada en su contra por el delito de \u00a0homicidio \u00a0culposo, \u00a0ni \u00a0que hubo consentimiento para que continuara sus labores \u00a0dentro \u00a0 de \u00a0 una \u00a0 aparente \u00a0 normalidad \u00a0 como \u00a0lo \u00a0pretende \u00a0hacer \u00a0creer \u00a0el \u00a0recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien: \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la autorizaci\u00f3n \u00a0contenida \u00a0en \u00a0la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0243 para que la legalizaci\u00f3n del avance se \u00a0hiciera \u00a0con \u00a0las \u00a0fotocopias de los recibos y consignaciones oficiales, en nada \u00a0var\u00eda \u00a0la situaci\u00f3n del encartado, pues lo cierto es que verificados los datos \u00a0contenidos \u00a0en \u00a0tales \u00a0fotocopias \u00a0se \u00a0logr\u00f3 \u00a0determinar \u00a0su \u00a0falacia, \u00a0pues no \u00a0correspond\u00edan \u00a0a \u00a0los \u00a0datos \u00a0confrontados \u00a0ante \u00a0la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transportes y el Banco Tequendama zona industrial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0no \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0procedimiento \u00a0para \u00a0la legalizaci\u00f3n del avance fue \u00a0prohijado \u00a0por \u00a0las directivas del Instituto. Lo que se reprocha en la sentencia \u00a0sobre \u00a0ese \u00a0aspecto, \u00a0es \u00a0la \u00a0circunstancia \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0hubiese \u00a0conservado \u00a0los \u00a0originales \u00a0de las consignaciones presuntamente efectuadas ante \u00a0la citada entidad bancaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, \u00a0lo \u00a0que nuevamente se pone en \u00a0evidencia, \u00a0es la inconformidad del libelista con las consideraciones del fallo, \u00a0antes \u00a0que \u00a0la real existencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, como en un \u00a0comienzo lo se\u00f1al\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que no se puede dejar de mencionar, es la \u00a0manera \u00a0tan flexible como las directivas del Instituto permitieron el manejo del \u00a0avance, \u00a0dando lugar a que sin ninguna dificultad se ejecutara el il\u00edcito. Como \u00a0bien \u00a0lo \u00a0resalt\u00f3 \u00a0la \u00a0Colegiatura, sin explicaci\u00f3n razonable se deleg\u00f3 dicho \u00a0encargo \u00a0a un empleado del \u00e1rea de Transportes que como tal no ten\u00eda dentro de \u00a0sus \u00a0 funciones \u00a0 desarrollar \u00a0ese \u00a0tipo \u00a0de \u00a0actividad, \u00a0existiendo \u00a0para \u00a0ello \u00a0funcionarios \u00a0de \u00a0m\u00e1s \u00a0alto \u00a0rango y responsabilidad, a lo que se suma la total \u00a0falta \u00a0de control al autorizarle al procesado el manejo del dinero en efectivo y \u00a0que \u00a0la legalizaci\u00f3n se hiciera con la presentaci\u00f3n de fotocopias de recibos y \u00a0consignaciones, \u00a0debidamente visadas por el Coordinador de Transportes del Nivel \u00a0Nacional, \u00a0quien \u00a0a \u00a0la postre no tuvo ninguna intervenci\u00f3n en la rendici\u00f3n de \u00a0cuentas del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed \u00a0que \u00a0con \u00a0atino \u00a0el \u00a0juzgador haya \u00a0resuelto \u00a0compulsar \u00a0copias \u00a0a \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y a la Procuradur\u00eda, para que se \u00a0establezca \u00a0si el presidente del Instituto de Seguros Sociales para esa \u00e9poca o \u00a0quienes \u00a0tuvieron \u00a0que ver tanto en la elaboraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n como en la \u00a0designaci\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado \u00a0y \u00a0el control legal del gasto, infringieron la ley \u00a0penal y\/o quebrantaron el r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo.- \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en esta oportunidad el censor atina a \u00a0formular \u00a0el \u00a0cargo \u00a0conforme \u00a0a \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0que \u00a0es \u00a0exigible \u00a0en \u00a0esta sede \u00a0extraordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se pregona la nulidad del proceso, es \u00a0imprescindible \u00a0que \u00a0el impugnante indique con precisi\u00f3n y claridad los motivos \u00a0por \u00a0los \u00a0cuales \u00a0estima \u00a0que \u00a0se \u00a0vulneraron \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0de \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0o las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n o del juzgamiento, as\u00ed \u00a0como \u00a0 las \u00a0 irregularidades \u00a0que \u00a0se \u00a0cometieron, \u00a0las \u00a0normas \u00a0que \u00a0resultaron \u00a0vulneradas \u00a0y \u00a0obviamente, \u00a0la \u00a0incidencia \u00a0que tales desaciertos tuvieron en la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En pleno desconocimiento de estos par\u00e1metros, \u00a0el \u00a0libelista \u00a0se dedica a criticar la tipificaci\u00f3n de las conductas atribuidas \u00a0al \u00a0procesado, sobre la base de que el mismo no ostentaba la calidad de empleado \u00a0p\u00fablico, \u00a0 reiterando \u00a0de \u00a0esta \u00a0manera \u00a0el \u00a0reproche \u00a0planteado \u00a0en \u00a0el \u00a0cargo \u00a0anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte de ello, postula objeciones que en nada \u00a0se \u00a0relacionan \u00a0con \u00a0la \u00a0causal \u00a0aducida \u00a0y \u00a0que \u00a0solo ser\u00edan admisibles en las \u00a0instancias \u00a0a \u00a0efectos \u00a0de \u00a0reclamar \u00a0la posibilidad de estudiar otras conductas \u00a0menos \u00a0gravosas \u00a0para \u00a0su \u00a0representado. \u00a0En \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0desacuerdo \u00a0con la \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la infracci\u00f3n, solo puede postularse por la v\u00eda de \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera, \u00a0pero \u00a0atendiendo \u00a0a \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica de la causal primera, en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a que el desacierto se deriva de la violaci\u00f3n directa o indirecta de \u00a0la \u00a0 \u00a0ley \u00a0 \u00a0sustancial, \u00a0 con \u00a0 correcci\u00f3n \u00a0 mediante \u00a0 la \u00a0 reposici\u00f3n \u00a0 del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0practicar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0oportuna y debidamente solicitadas por el defensor del procesado, es un \u00a0aspecto \u00a0que tambi\u00e9n se postula por esta misma causal, debido a que la negativa \u00a0a \u00a0practicarlas \u00a0en \u00a0forma injustificada o la demostrada desidia del funcionario \u00a0en \u00a0allegar \u00a0el \u00a0material \u00a0probatorio que se requiere para el conocimiento de la \u00a0realidad \u00a0de \u00a0los hechos, implica de suyo evidente vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa \u00a0o \u00a0del debido proceso, seg\u00fan se trate de acreditar la imposibilidad de \u00a0contradecirlas \u00a0 o \u00a0 de \u00a0 demostrar \u00a0 el \u00a0 desconocimiento \u00a0 del \u00a0 principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0cuya \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0es \u00a0obligatoria \u00a0para el funcionario \u00a0judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero ninguna de tales referencias es atendida \u00a0por \u00a0el \u00a0libelista, \u00a0quien \u00a0simplemente concreta su alegato en que el juez de la \u00a0causa \u00a0se neg\u00f3 a escuchar el testimonio de Sergio L\u00f3pez Vaquero, sin demostrar \u00a0si \u00a0quiera \u00a0de \u00a0qu\u00e9 manera se desconocieron las garant\u00edas de su representado o \u00a0la \u00a0 \u00a0forma \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0hubiera \u00a0 \u00a0favorecido \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0esta \u00a0 prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la prueba s\u00ed fue ordenada y las \u00a0comunicaciones \u00a0enviadas \u00a0al \u00a0citado \u00a0testigo, \u00a0quien \u00a0no \u00a0se present\u00f3 para ser \u00a0escuchado \u00a0en \u00a0las \u00a0diferentes \u00a0sesiones \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0evacu\u00f3 \u00a0la diligencia de \u00a0audiencia \u00a0 p\u00fablica, \u00a0 debido \u00a0 a \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0no \u00a0resid\u00eda \u00a0en \u00a0la \u00a0direcci\u00f3n \u00a0suministrada \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0seg\u00fan informe suministrado por la notificadora \u00a0del despacho (fs. 170 c.o 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de no haberse llevado \u00a0a \u00a0cabo \u00a0el \u00a0interrogatorio \u00a0del testigo Orlando Vargas Scuar o no haberse\u00a0 \u00a0escuchado \u00a0en \u00a0versi\u00f3n \u00a0libre al se\u00f1or AMAYA, a pesar de haberlo solicitado la \u00a0defensa, \u00a0no \u00a0implica \u00a0por \u00a0s\u00ed \u00a0solo \u00a0desconocimiento \u00a0al debido proceso ni del \u00a0derecho \u00a0a \u00a0la defensa, en tanto no se acredite la manera como tales situaciones \u00a0vulneraron \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0del \u00a0procesado. \u00a0Si \u00a0como \u00a0ocurri\u00f3, el funcionario \u00a0instructor \u00a0dispuso \u00a0escuchar en indagatoria de una vez al implicado, no resulta \u00a0contrario \u00a0a \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0legales ni es posible derivar de all\u00ed ninguna \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de su defensa, en tanto los funcionarios judiciales \u00a0est\u00e1n \u00a0facultados \u00a0para \u00a0disponer \u00a0ese \u00a0procedimiento \u00a0una \u00a0vez cuenten con los \u00a0elementos \u00a0de \u00a0juicio \u00a0suficientes para vincular a la investigaci\u00f3n al presunto \u00a0autor de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0ning\u00fan \u00a0menoscabo \u00a0a \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0de \u00a0JORGE \u00a0ENRIQUE \u00a0AMAYA \u00a0logr\u00f3 \u00a0demostrar el censor y por ello el \u00a0cargo no puede prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO ORLANDO P\u00c9REZ PINZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0E. \u00a0ARBOLEDA \u00a0RIPOLL \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 GAL\u00c1N \u00a0 CASTELLANOS \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0CARLOS \u00a0 AUGUSTO \u00a0 G\u00c1LVEZ \u00a0ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0GOMEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00c9DGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0TRUJILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 RAM\u00cdREZ \u00a0 BASTIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0MARINA PULIDO DE BAR\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 16454 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. YESID RAM\u00cdREZ BASTIDAS \u00a0 Aprobado Acta No.122 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de dos mil \u00a0dos (2002). \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 El \u00a0 Tribunal \u00a0 Superior \u00a0 de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en \u00a0providencia \u00a0del \u00a07 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-5897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-10"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}