{"id":58969,"date":"2023-12-22T18:43:06","date_gmt":"2023-12-22T18:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16143-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:06","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:06","slug":"stp16143-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16143-2021\/","title":{"rendered":"STP16143-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16143-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118888 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HERNANDO MART\u00cdNEZ \u00a0MORA, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a02 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso que promovi\u00f3 el \u00a0accionante, contra el Consorcio El Porvenir- Miraflorez, integrado \u00a0por las Sociedades SOCAR Ingenier\u00eda Ltda, SICIM Colombia y la \u00a0Transportadora de Gas Natural S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite se extrae \u00a0que el se\u00f1or HERNANDO MART\u00cdNEZ MORA present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el \u00a0Consorcio El Porvenir- Miraflorez, \u00a0para que se reconociera que entre los extremos existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo del cual fue despedido sin autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio del Trabajo, aquiescencia requerida por la estabilidad \u00a0laboral reforzada del empleado debido a su estado de salud. De igual \u00a0manera pidi\u00f3 se le reubicara en un cargo y se le pagaran los \u00a0emolumentos dejados de percibir desde el 1\u00ba de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despido lo atribuye a que el 13 de diciembre de 2011 fue obligado a \u00a0cargar unos bultos de cemento en un cami\u00f3n, momento en el cual \u00a0sinti\u00f3 un fuerte dolor en la columna vertebral (lumbalgia \u00a0aguda), labor que no era parte del contrato. El incidente fue \u00a0calificado por Seguros Bol\u00edvar como accidente de trabajo de \u00a0origen profesional. En cuanto a la discopat\u00eda en sus v\u00e9rtebras \u00a0lumbares y sacro L2-L3, L3-L4 y L5-S1, la EPS SaludCoop recomend\u00f3 \u00a0al empleador reubicara al trabajador en otra labor, sin que as\u00ed \u00a0lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 14 de agosto de 2018, el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 conden\u00f3 a los integrantes del Consorcio El \u00a0Porvenir \u2013 Miraflorez al reintegro del trabajador y al pago de \u00a0salarios y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad con providencia del 18 de \u00a0diciembre de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo, y \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a025 de enero de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el demandante, \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0accionante, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad cuestionada \u00a0afecta sus derechos laborales, en tanto, en su concepto, la autoridad \u00a0judicial desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0constitucional (SU-049 de 2017) que reconoci\u00f3 la existencia de \u00a0derechos a una protecci\u00f3n especial de quienes se encontraran \u00a0en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, pretende se deje sin efectos la sentencia proferida \u00a0en sede de casaci\u00f3n y se ordene \u00a0a la \u00a0autoridad judicial emitir una providencia acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 20 de agosto de 2021, la Sala admiti\u00f3 la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sociedad SICIM Colombia (Sucursal de SICIM S.p.A.) en liquidaci\u00f3n, \u00a0en esencia, defendi\u00f3 el fallo de casaci\u00f3n por estar \u00a0ajustado a la Constituci\u00f3n, la ley y el precedente \u00a0constitucional ya que no se acredit\u00f3 que el accionante tuviese \u00a0una p\u00e9rdida de la capacidad laboral suficiente para \u00a0calificarse como sujeto con estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, aclar\u00f3 que el despido se produjo por \u00a0terminaci\u00f3n de la obra contratada y no como lo afirma MART\u00cdNEZ \u00a0MORA, en raz\u00f3n a la discapacidad f\u00edsica que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, estima que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0por inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos aunado a la \u00a0falta de los requisitos de procedibilidad generales y espec\u00edficos \u00a0del mecanismo excepcional contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, integrante \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, solicit\u00f3 se niegue la salvaguarda invocada porque la \u00a0providencia demandada no est\u00e1 incursa de ninguna de las \u00a0causales de procedibilidad contra providencias judiciales \u00a0establecidas en la sentencia C-590 de 2005 y menos a\u00fan vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas constitucionales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n en la que el \u00a0casacionista plante\u00f3 dos cargos por la v\u00eda directa, \u00a0desestimando el segundo de ellos por fallas en la t\u00e9cnica de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0explic\u00f3 que no encontr\u00f3 ning\u00fan desacierto en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el ad \u00a0quem, toda \u00a0vez que, el fuero de estabilidad laboral reforzada que pretend\u00eda \u00a0el actor con apoyo en la Ley 361 de 1997, no se prob\u00f3 en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, el apoderado de SOCAR Ingenier\u00eda S.A.S. \u00a0en reorganizaci\u00f3n, se remiti\u00f3 a indicar que la decisi\u00f3n \u00a0atacada carece de las v\u00edas de hecho anunciadas y por ello \u00a0solicit\u00f3 se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el \u00a0accionante someter la sentencia de casaci\u00f3n SL338-2021 a un \u00a0control por parte del juez constitucional, pues advierte que la \u00a0providencia judicial adolece de un defecto procedimental que viola \u00a0sus derechos al debido proceso e igualdad. No obstante, HERNANDO \u00a0MART\u00cdNEZ MORA no demostr\u00f3 que se configure alguno de \u00a0los defectos espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, \u00a0est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n de una norma, la valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma \u00a0MART\u00cdNEZ MORA desde su \u00f3ptica personal, en contraste \u00a0con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala accionada, al \u00a0considerar que no hab\u00eda lugar a declarar el reintegro del \u00a0trabajador y el pago de las prestaciones reclamadas con ocasi\u00f3n \u00a0de la terminaci\u00f3n del contrato de obra. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala \u00a0accionada no cas\u00f3 la sentencia dictada el 18 de diciembre de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0apoyo en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las partes \u00a0procesales admitieron como cierto que el demandante prest\u00f3 sus \u00a0servicios personales al Consorcio Porvenir \u2013 Miraflorez, a \u00a0trav\u00e9s de un contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la \u00a0obra, el cual rigi\u00f3 entre el 1\u00ba de septiembre de 2011 y \u00a0el 1\u00ba de abril de 2012; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el actor \u00a0padeci\u00f3 algunos quebrantos de salud y, en virtud de ello, lo \u00a0incapacitaron hasta el 12 de febrero de 2012; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Al momento de \u00a0dar por terminada la relaci\u00f3n de trabajo, el demandante no \u00a0demostr\u00f3 que tuviera alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0ps\u00edquica o sensorial con el car\u00e1cter al menos de \u00a0moderada; y, \u00a0<\/p>\n<p>iv) La culminaci\u00f3n \u00a0del nexo laboral no obedeci\u00f3 a un acto discriminatorio del \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos \u00a0probados anotados en precedencia, la Sala accionada encontr\u00f3 \u00a0atinada la decisi\u00f3n del juez plural que revoc\u00f3 el \u00a0amparo de las prerrogativas y neg\u00f3, en consecuencia, el \u00a0reintegro laboral y el pago de los salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones dejadas de percibir a partir de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato, pues a pesar de conocerse de los males f\u00edsicos \u00a0padecidos por el demandante, el tribunal concluy\u00f3 \u00a0acertadamente que no estaba cubierto por el fuero de estabilidad \u00a0reforzada ante la ausencia de la demostraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral igual o superior al 15%. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0el recurrente (ahora accionante), dicha protecci\u00f3n se predica \u00a0no solo para quienes tienen una p\u00e9rdida moderada sino tambi\u00e9n \u00a0aquellos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como \u00a0dice ser su caso. Con base en ese argumento hall\u00f3 improcedente \u00a0la exigencia del Tribunal \u00a0de \u00a0que s\u00f3lo era posible alcanzar la pretensi\u00f3n propuesta \u00a0en caso de acreditar una p\u00e9rdida de la capacidad laboral entre \u00a0el 15 y el 25%, aserci\u00f3n que conllev\u00f3 a la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del art. 5\u00ba de la Ley 361 de 1997 y el Decreto \u00a02463 de 2001. Para la Sala demandada dichos errores no ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n acusada por el demandante, estim\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0especializada (CSJ SL Rad. 32532 de 2008, CSJ SL Rad. 35606 de 2009, \u00a0CSJ SL \u00a028 de ago. de 2012 Rad, 39207, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017 y \u00a0CSJ SL22797-2020) determin\u00f3 que no toda discapacidad goza de \u00a0la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada contenida en \u00a0el art. 26 de la precitada Ley 361 de 1997, ya que para alcanzar el \u00a0fuero es necesario que el trabajador reporte como m\u00ednimo una \u00a0p\u00e9rdida de su capacidad en 15%. As\u00ed \u00a0lo reiter\u00f3 en extenso en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso estudiado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sin dificultad concluy\u00f3 que \u00a0no cab\u00eda la posibilidad de aplicar el precitado fuero, a \u00a0trav\u00e9s del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, toda vez que no demostr\u00f3 padecer una discapacidad \u00a0al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0situaci\u00f3n que llev\u00f3 a no casar el fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A la par dijo que \u00a0\u201colvid\u00f3 \u00a0el censor atacar por la v\u00eda adecuada, la indirecta, por lo que \u00a0la providencia sigue cobijada de la doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad que pregonan\u201d; \u00a0de igual manera, tampoco encontr\u00f3 que fuera aplicable la Ley \u00a01618 de 2013 puesto que la terminaci\u00f3n del contrato se produjo \u00a0el 1\u00ba de abril de 2012, fecha anterior a la entrada en vigencia \u00a0de la referida regulaci\u00f3n, lo que indudablemente conduc\u00eda \u00a0al tribunal a consultar los grados y porcentajes de discapacidad \u00a0establecidos en el art. 7\u00ba del Decreto 2436 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0demandante no reun\u00eda las exigencias contenidas en dicha \u00a0normatividad para alcanzar la protecci\u00f3n especial por \u00e9l \u00a0proclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo \u00a0segundo, a trav\u00e9s del cual el recurrente se\u00f1al\u00f3 \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la sentencia SU-049 de 2017 al impon\u00e9rsele \u00a0el requisito de contar con una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral, siendo esa exigencia la limitaci\u00f3n \u00a0para alcanzar el estatus pretendido, a ello no se refiri\u00f3 la \u00a0Corte por las falencias argumentativas del cargo que no pod\u00eda \u00a0suplir la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. Ahora \u00a0insiste en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional \u00a0bajo id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en casaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, habr\u00e1 de record\u00e1rsele a la parte actora \u00a0que las \u00a0discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada \u00a0decisi\u00f3n desfavorable, no habilitan la interposici\u00f3n de \u00a0una acci\u00f3n de tutela, ni se traduce en la inaplicaci\u00f3n \u00a0del precedente constitucional (SU-049-2017) porque este mecanismo \u00a0excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia alternativa, \u00a0sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Era el recurso de \u00a0casaci\u00f3n el escenario propicio para que de manera diligente \u00a0planteara el cargo por la v\u00eda correspondiente y con el cuidado \u00a0necesario a fin de lograr el estudio de fondo del supuesto \u00a0desconocimiento de las prerrogativas constitucionales. Como no lo \u00a0hizo, pretende suplir las falencias a trav\u00e9s de este medio \u00a0excepcional y residual de donde se aviene improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tampoco \u00a0resulta cierto que la autoridad demandada desconoci\u00f3 el \u00a0precedente de las altas Cortes. \u00a0Por el contrario, reiter\u00f3 la jurisprudencia de su propia \u00a0especialidad, la cual tiene car\u00e1cter vinculante, obligatorio, \u00a0y es un criterio propio de la autonom\u00eda e independencia de que \u00a0gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. No \u00a0sobra advertir que en lo que ata\u00f1e a la fuerza vinculante de \u00a0las decisiones de la Corte Constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en la sentencia CSJ SL184-2021, explic\u00f3 sobre la \u00a0fuerza vinculante del precedente constitucional, para concluir que \u00a0\u201cEn \u00a0ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales \u00a0no son absolutos y su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional -a fin \u00a0de no quebrantar otros bienes jur\u00eddicos Superiores importantes \u00a0para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de \u00a0la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de \u00a0transparencia-, por las razones que se expone a continuaci\u00f3n \u00a0-deber de argumentaci\u00f3n suficiente- (C-621-2015 y \u00a0SU-354-2017).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0dicha providencia explic\u00f3 con suficiencia que la Sala \u00a0especializada se apart\u00f3 del criterio de la Corte \u00a0Constitucional que extiende la protecci\u00f3n establecida en el \u00a0art. 26 de la Ley 361 de 1997 a todos los que demuestren una \u00a0condici\u00f3n de salud que impida o dificulte sustancialmente el \u00a0desempe\u00f1o de las labores, esencialmente, porque desconoce el \u00a0requisito legal de que el reconocimiento est\u00e1 sujeto a la \u00a0demostraci\u00f3n de una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0superior al 15%; sin embargo, el actor insiste en el desconocimiento \u00a0del precedente por parte de la accionada, que en \u00faltimas, \u00a0acogi\u00f3 la postura de la sala permanente en cumplimiento de la \u00a0Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta claro que no es posible aplicar las consideraciones de la \u00a0Corte Constitucional, pues \u00a0al \u00a0tenor de la jurisprudencia pac\u00edfica de la sala especializada \u00a0laboral, no es posible abolir la carga de probar que al momento del \u00a0despido contaba con un m\u00ednimo de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0para prestar sus labores de manera personal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, esta decisi\u00f3n no se ofrece arbitraria ni caprichosa, \u00a0ni violatoria del ordenamiento jur\u00eddico, pues se encuentra \u00a0precedida de un an\u00e1lisis serio y debidamente fundamentado, \u00a0soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta \u00a0Colegiatura descartar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de \u00a0tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarlas, solo porque el \u00a0impugnante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido \u00a0criterio reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado, sin que as\u00ed lo hiciera. Por \u00a0tanto, la lesi\u00f3n a esa garant\u00eda fue meramente \u00a0enunciativa. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, se niega el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por HERNANDO MART\u00cdNEZ MORA, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 2 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16143-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118888 \u00a0 Acta \u00a0222 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HERNANDO MART\u00cdNEZ \u00a0MORA, a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}