{"id":58967,"date":"2023-12-22T18:43:06","date_gmt":"2023-12-22T18:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16120-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:06","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:06","slug":"stp16120-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16120-2021\/","title":{"rendered":"STP16120-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 16120-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 118261 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS FERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0CONTRERAS, contra la sentencia de tutela proferida el 16 \u00a0de junio de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el impugnante y supuestamente \u00a0vulnerados por Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados \u00a0las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0gestor. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or \u00a0Luis Fernando Ram\u00edrez Contreras instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, libre \u00a0elecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0naci\u00f3 el 18 de noviembre de 1951 por lo que el mismo d\u00eda \u00a0y mes que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os \u201crequeridos dentro del \u00a0r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez\u201d (sic); que se afili\u00f3 al ISS el 16 de marzo de \u00a01970 y el 30 de enero de 1995 al ser vinculado a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n suscribi\u00f3 formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0a la AFP Horizonte hoy Porvenir; que es abogado pero siempre se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 en el \u00e1rea del derecho penal \u201cy \u00a0era y soy bastante ignorante del derecho laboral, en especial de las \u00a0normas pensionales\u201d; que al momento de esa afiliaci\u00f3n \u00a0\u201caparentemente libre\u201d no recibi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0suficiente y fue v\u00edctima de enga\u00f1o al confiar en la \u00a0oferta que le hizo la asesora del fondo de pensiones, que esta le \u00a0dijo falsamente que la mesada en la AFP ser\u00eda superior que en \u00a0el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Que en ese \u00a0\u201cenga\u00f1o\u201d permaneci\u00f3 hasta escasos tres \u00a0meses de su retiro de la Rama Judicial el 13 de septiembre de 2017, \u00a0cuando fue retirado del servicio por decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por haber llegado a la edad de retiro forzoso \u00a0cuando se desempe\u00f1aba en propiedad el cargo de magistrado del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u00a0luego de haber solicitado una pr\u00f3rroga de 6 meses para la \u00a0desvinculaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto \u00a01660 de 1978; que antes de la desvinculaci\u00f3n inici\u00f3 los \u00a0tr\u00e1mites ante la AFP con el prop\u00f3sito de establecer el \u00a0n\u00famero de semanas cotizadas y hacer la proyecci\u00f3n de la \u00a0mesada pensional, y fue en ese momento, cuando \u201cadvert\u00ed \u00a0el enga\u00f1o y mal asesor\u00eda que hab\u00eda recibido a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que en vista de \u00a0lo anterior, manifest\u00f3 ante Porvenir su inconformidad con la \u00a0informaci\u00f3n, a lo cual recibi\u00f3 como respuesta un \u00a0formulario de solicitud de \u201cpensi\u00f3n de vejez normal\u201d \u00a0el que \u201cfirm\u00e9 porque me toc\u00f3 por no tener m\u00e1s \u00a0entrada de ingresos a partir de septiembre de 2017, la aprob\u00f3 \u00a0y me asign\u00f3 una mesada de $4.573.000, la que ha venido \u00a0disminuyendo y hoy es de $3.967.929, suma que es absurda frente a mis \u00a0compromisos y necesidades b\u00e1sicas\u201d; que inmediatamente \u00a0su apoderado present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Porvenir S.A. y Colpensiones a fin de que se declarara la nulidad del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, \u201cdesafortunadamente, la \u00a0misma fue rechazada el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado 23 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u201d y el reconocimiento \u00a0efectivo de la pensi\u00f3n se dio a partir del 29 de noviembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Que present\u00f3 \u00a0nuevo proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Dos \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, y su apoderado incluy\u00f3 \u00a0una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter indemnizatorio para que se \u00a0reconociera a t\u00edtulo de perjuicio la diferencia entre las \u00a0mesadas reconocidas en el RAIS frente al RPM, y que aunque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces un \u00a0hecho notorio que la diferencia me perjudica gravemente y ser\u00eda \u00a0liquidada solo en el tr\u00e1mite de cumplimiento de la sentencia, \u00a0es comparable que la mesada que me fue liquidada por la AFP para el \u00a0a\u00f1o 2018 fue de $4.573.000, disminuye cada a\u00f1o y \u00a0actualmente es de $3.967.929, mientras que el 75% del IBL en el RPM \u00a0habr\u00eda arrojado una mesada aproximadamente de $13.832.193, por \u00a0lo cual es inane el argumento de la demandada PORVENIR de que no se \u00a0reclamaron perjuicios concretos, cuando es evidente que los hay, son \u00a0estimables y s\u00ed se pidieron en la demanda, cuya copia se anexa \u00a0a este escrito. Con todo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3 en este aspecto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que el juzgado \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones el 6 de agosto de 2020; que apelada \u00a0la sentencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 y en su lugar absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas; que su apoderado \u201csin consultarme, consider\u00f3 \u00a0que no era adecuado recurrir en casaci\u00f3n\u201d, y solo le \u00a0inform\u00f3 del resultado del proceso el 13 de mayo de 2021, por \u00a0lo que solicit\u00f3 copia de la providencia a la autoridad \u00a0accionada; que en el prove\u00eddo el tribunal consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al haber adquirido la calidad de pensionado, por lo que no hay \u00a0lugar a declarar la ineficacia del traslado, por lo que tampoco se \u00a0puede considerar restringido el derecho pensional; que olvid\u00f3 \u00a0el juez de apelaciones \u201cque en el ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0judicial pod\u00eda examinar mi situaci\u00f3n sui generis y \u00a0declarar la ineficacia del traslado\u201d; que recientemente esta \u00a0Sala profiri\u00f3 la sentencia SL373-2021, a partir de la cual, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0advierte a\u00fan m\u00e1s deficiente la providencia emitida en \u00a0segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, pues, pese a que desde la demanda se solicit\u00f3, \u00a0no solo la nulidad de la afiliaci\u00f3n al RAIS, sino tambi\u00e9n \u00a0el pago de perjuicios, as\u00ed como la condena ultra o extra \u00a0petita sobre lo que resultara probado en el proceso, esa Corporaci\u00f3n \u00a0no se pronunci\u00f3 en ese aspecto, teniendo la posibilidad y el \u00a0deber de hacerlo, como claramente se dijo en el citado precedente de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo narrado, solicita que se protejan los derechos reclamados, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de \u00a0octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y en su lugar, se ordene a esa colegiatura \u00a0\u201cque confirme en su integridad\u201d la dictada por el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. De forma \u00a0subsidiaria pidi\u00f3 condenar a Porvenir S.A., al pago de los \u00a0perjuicios ocasionados, \u201cy cuya estimaci\u00f3n no fue hecha \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n porque el libelista cont\u00f3 con \u00a0la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para cuestionar la sentencia de segunda instancia sin que lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, adujo \u00a0que en virtud de la intangibilidad de las sentencias no le es dable \u00a0al juez de tutela modificar \u00f3rdenes ejecutoriadas, como en el \u00a0sub \u00a0lite, a \u00a0la par que, el colegiado fall\u00f3 acorde con los postulados \u00a0legales y jurisprudenciales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, \u00a0la AFP Porvenir S.A. explic\u00f3 que en el tr\u00e1mite laboral \u00a0en discusi\u00f3n no se incurri\u00f3 en ninguno de los yerros \u00a0se\u00f1alados por el promotor del amparo. As\u00ed mismo, \u00a0resalt\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional ante la ausencia del requisito de procedibilidad de \u00a0subsidiariedad por la omisi\u00f3n del petente en interponer \u00a0casaci\u00f3n para discutir lo resuelto por el tribunal, sin que la \u00a0tutela sea una tercera instancia en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0hall\u00f3 demostrado un perjuicio irremediable que habilite la \u00a0defensa de los derechos invocados a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0excepcional, toda vez que, el actor actualmente devenga la pensi\u00f3n \u00a0de vejez que esa entidad reconoci\u00f3 a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0en sentencia del 16 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS FERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0CONTRERAS, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que en el \u00a0presente mecanismo constitucional no se cumple con el principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la providencia atacada; (ii) tampoco se acredit\u00f3 \u00a0la exigencia de la inmediatez para acudir a la tutela en un t\u00e9rmino \u00a0razonable de 6 meses, contados a partir del pronunciamiento de 2\u00aa \u00a0instancia, pues este data del 30 de octubre de 2020 y solo hasta el \u00a031 de mayo siguiente present\u00f3 la demanda de amparo y, (iii) en \u00a0punto a la ausencia de pronunciamiento del tribunal respecto a la \u00a0indemnizaci\u00f3n solicitada, debi\u00f3 pedir aclaraci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n de la sentencia y no acudir a la v\u00eda \u00a0excepcional para remediar la situaci\u00f3n sin que sea posible \u00a0retrotraerse la actuaci\u00f3n para que el tribunal resuelva \u00a0nuevamente teniendo en cuenta lo considerado en la sentencia CSJ \u00a0SL373-2021 relacionado con el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n anterior, el gestor \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 16 de junio de 2021, en escrito en el que manifest\u00f3 \u00a0que el requisito de inmediatez se cumple a cabalidad, a pesar de lo \u00a0dicho por la primera instancia, pues desconoci\u00f3 lo afirmado \u00a0por \u00e9l de haberse enterado del fallo desfavorable solo hasta \u00a0el 13 de mayo de este a\u00f1o, momento en el que actu\u00f3 de \u00a0inmediato para conjurar el perjuicio ocasionado con la determinaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, considera que el principio de inmediatez debe modularse \u00a0para conocer de fondo el asunto. \u00a0En la misma l\u00ednea, dijo que \u00a0aun si se diera por sentada una oportuna notificaci\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n censurada \u201cdebi\u00f3 \u00a0tomarse en cuenta la fecha de notificaci\u00f3n por edicto, pues de \u00a0hecho no hubo notificaci\u00f3n personal ni al correo electr\u00f3nico, \u00a0y descontarse los d\u00edas de vacancia judicial y semana santa, lo \u00a0cual deja en evidencia que interpuse este mecanismo excepcional \u00a0dentro del t\u00e9rmino aconsejable\u201d, a \u00a0la par que al no ser conocedor del derecho laboral, le tom\u00f3 \u00a0tiempo el estudio y dise\u00f1o de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0justifica la omisi\u00f3n recalcada por la primera instancia en \u00a0cuanto a que debi\u00f3 solicitar adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n \u00a0del fallo del tribunal frente al silencio de los perjuicios pedidos, \u00a0ya que recalca \u201csolo \u00a0fui informado el 13 de mayo de 2021 de esa sentencia por intermedio \u00a0de mi apoderado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas solicit\u00f3 se conozca de fondo el asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descendiendo \u00a0de una vez al caso concreto, lo primero que debe advertir la Corte es \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de \u00a0la Corte Constitucional1, \u00a0la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales est\u00e1 \u00a0atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales2, \u00a0cuya acreditaci\u00f3n es necesaria a efectos de poder entrar a \u00a0realizar el estudio de \u00a0fondo \u00a0de la cuesti\u00f3n presentada al Juez Constitucional, los cuales \u00a0se pueden superar si se est\u00e1 frente a un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, impera \u00a0precisar que la materializaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable es \u00a0concreto, pues el actor prob\u00f3 \u00a0la existencia de una situaci\u00f3n que hace pensar en la \u00a0inminencia de sufrir un da\u00f1o irreversible o un \u00a0perjuicio que tiene la virtualidad de comprometer o amenazar de \u00a0manera concreta, grave y espec\u00edfica el derecho al m\u00ednimo \u00a0vital de la parte actora, pues como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3, \u00a0a la fecha se encuentra devengando una pensi\u00f3n de $3.967.929, \u00a0la cual disminuye paulatinamente, con la cual no alcanza a cubrir los \u00a0gastos b\u00e1sicos el postulante. Recu\u00e9rdese que el m\u00ednimo \u00a0vital depende de cada caso concreto, por eso no comporta un car\u00e1cter \u00a0cuantitativo sino cualitativo \u00a0que \u00a0implica cubrir \u00a0la \u00a0financiaci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u201cprerrogativas \u00a0cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la \u00a0dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0constitucional&#8221; \u00a0(CC SU-95 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, la satisfacci\u00f3n de dicha garant\u00eda no se establece \u00a0en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues \u00a0dicho m\u00ednimo\u00a0&#8220;debe \u00a0tener la virtualidad\u00a0de producir efectos reales en las \u00a0condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice \u00a0vivir dignamente sino tambi\u00e9n desarrollarse como individuo en \u00a0una sociedad\u201d (CC \u00a0T-891 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es \u00a0claro que s\u00ed existe un da\u00f1o inminente, \u00a0cuya conjuraci\u00f3n requiere de medidas urgentes \u00a0e impostergables, \u00a0a pesar de que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n no re\u00fana \u00a0los requisitos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, pasa la \u00a0Corte a estudiar si en el presente caso est\u00e1n dadas las \u00a0causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que \u00a0requieran la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0aportadas por el demandante se puede extractar que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) LUIS FERNANDO \u00a0RAM\u00cdREZ CONTRERAS se afili\u00f3 al ISS (hoy Colpensiones) \u00a0el 16 de marzo de 1970, empero, el 30 de enero de 1995 se vincul\u00f3 \u00a0a la Rama Judicial a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, data en la que decidi\u00f3 trasladarse a la AFP \u00a0Horizonte (hoy Porvenir) sin la suficiente informaci\u00f3n sobre \u00a0la mesada pensional que obtendr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la \u00a0actualidad se encuentra devengando una mesada de $3.967.929, suma, \u00a0que dice, es irrisoria para el cubrimiento de sus gastos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que adelant\u00f3 \u00a0un proceso ordinario laboral en contra de las mencionadas entidades \u00a0para que se declarara la nulidad del traslado y se le reconociera la \u00a0diferencia entre las mesadas reconocidas en el RAIS frente al RPM, \u00a0pues en este \u00faltimo estar\u00eda devengando una pensi\u00f3n \u00a0de $13.832.193, aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Juzgado 32 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0inicial, pero neg\u00f3 la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0demandante. Inconformes con la decisi\u00f3n, Colpensiones, la AFP \u00a0Porvenir y el Ministerio de Hacienda la impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del \u00a0tr\u00e1mite por las apelaciones referidas en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior y en grado jurisdiccional de consulta en favor de \u00a0Colpensiones, por lo que, el 30 de octubre de 2020, revoc\u00f3 el \u00a0amparo limit\u00e1ndose al estudio de la ineficacia del traslado \u00a0exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora el actor \u00a0alega la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la \u00a0sentencia de segunda instancia al haber dejado de valorar el acervo \u00a0probatorio y de pronunciarse frente a la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postulaci\u00f3n no fue contestada por la Sala accionada, a pesar \u00a0de tener la obligaci\u00f3n legal de resolver \u00edntegramente \u00a0los aspectos sobre los que vers\u00f3 el litigio, siendo evidente \u00a0que la Sala encausada no se atuvo a la apelaci\u00f3n de la \u00a0contraparte, sino que, como lo advirti\u00f3 al inicio de la \u00a0providencia, extendi\u00f3 la revisi\u00f3n del caso en virtud \u00a0del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado \u00a0a lo anterior, est\u00e1 de por medio la regulaci\u00f3n \u00a0constitucional y legal al tenor de los arts. 48 que reza: \u00abpor \u00a0ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o \u00a0reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme \u00a0a derecho\u00bb \u00a0y 53: \u00abel \u00a0derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0pensiones legales\u00bb, \u00a0ambos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 14 y 64 de la Ley \u00a0100 de 1993, postulados que sostienen que las pensiones en ambos \u00a0sistemas (p\u00fablico y privado) no deben disminuir, pues si bien \u00a0es cierto que en el retiro programado (modalidad de pensi\u00f3n \u00a0escogida por el accionante) el afiliado asume el riesgo financiero \u00a0derivado principalmente de las fluctuaciones del capital asociadas al \u00a0comportamiento de los precios de los t\u00edtulos, valores o \u00a0participaciones en que est\u00e9n invertidos los recursos de la \u00a0cuenta; tambi\u00e9n lo es que a la luz de la normatividad en cita \u00a0la mesada deber\u00e1 ajustarse e incrementarse con el \u00edndice \u00a0de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en caso de una posible descapitalizaci\u00f3n es obligaci\u00f3n \u00a0de la AFP encender las alarmas, notificar al pensionado con cinco \u00a0d\u00edas de anticipaci\u00f3n y hacer lo necesario por suscribir \u00a0una renta vitalicia que garantice el valor de referencia, ajustado \u00a0con el IPC al momento del cambio de modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reconocido en reciente pronunciamiento3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ahora, \u00a0las normas en estudio no se limitan a indicar que el control de los \u00a0saldos de la cuenta pensional debe efectuarse \u00fanicamente con \u00a0el objetivo de garantizar que financie por lo menos una pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, como lo indica la recurrente. Para la Sala este \u00a0criterio no es de recibo, pues habilitar\u00eda la disminuci\u00f3n \u00a0paulatina y peri\u00f3dica de las mesadas pensionales incluso por \u00a0debajo de la pensi\u00f3n de referencia, lo cual desconoce el \u00a0esquema normativo de este r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n \u00a0individual y que valida su existencia en el orden constitucional, \u00a0conforme se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00eda \u00a0sentido ni justificaci\u00f3n jur\u00eddica alguna que si se \u00a0parte de una mesada de referencia que est\u00e1 totalmente \u00a0respaldada financieramente para pagarse, en principio, a trav\u00e9s \u00a0de una renta vitalicia inmediata, la (el) o los beneficiarios elijan \u00a0un retiro programado para terminar con una pensi\u00f3n inferior a \u00a0esa mesada de referencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Corte, esta es la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s \u00a0se acomoda a los principios que gobiernan el derecho fundamental a la \u00a0seguridad social en el marco de un Estado Social de Derecho. No es \u00a0admisible desde ning\u00fan punto de vista que la pensionada pase \u00a0de un retiro programado en el que devengaba una pensi\u00f3n muy \u00a0superior al m\u00ednimo legal, a una renta vitalicia de un salario \u00a0m\u00ednimo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en atenci\u00f3n a los postulados normativos y con el alcance \u00a0jurisprudencial transcrito, es que el censor se queja de la \u00a0disminuci\u00f3n dram\u00e1tica de su mesada programada, pues, en \u00a0el a\u00f1o 2018 cuando le fue liquidada era de $4.573.000 y ahora \u00a0devenga $3.967.929. \u00a0Adem\u00e1s, de lo que \u00e9l llama \u201ctriple \u00a0trampa\u201d en la indebida asesor\u00eda del fondo privado para \u00a0lograr que se trasladara de r\u00e9gimen pensional, pretensi\u00f3n \u00a0que, como se sabe, result\u00f3 fallida; tambi\u00e9n reclam\u00f3, \u00a0el reajuste por los perjuicios causados con tal descalabro para \u00a0conseguir remediar en algo el da\u00f1o econ\u00f3mico sufrido o \u00a0mitigar la disminuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, aspecto que, \u00a0se reitera, ignor\u00f3 la Corporaci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta suficiente para revocar la sentencia del 16 de junio \u00a0de 2021, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n promovida \u00a0por LUIS FERNANDO RAM\u00cdREZ CONTRERAS, \u00a0en su lugar, se amparar\u00e1 el debido proceso que le asiste al \u00a0actor y se ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 que dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo adicione la sentencia \u00a0proferida el 30 de octubre de 2020 en el sentido que se indic\u00f3 \u00a0en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia del 16 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado por \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO RAM\u00cdREZ CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0AMPARAR el \u00a0debido proceso en cabeza del accionante. En consecuencia, se ORDENA \u00a0a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que dentro de \u00a0los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo adicione la sentencia proferida el 30 de octubre de \u00a02020 en el sentido que se indic\u00f3 en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL3942-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 70462 del 4 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 16120-2021 \u00a0 Radicado 118261 \u00a0 Acta.203 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS FERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0CONTRERAS, contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}