{"id":58961,"date":"2023-12-22T18:43:05","date_gmt":"2023-12-22T18:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15996-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:05","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:05","slug":"stp15996-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15996-2021\/","title":{"rendered":"STP15996-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP15996-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118345 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0202 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Belisario \u00a0Mart\u00ednez \u00c1ngel, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado Adjunto de \u00a0Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 el 9 de junio de 2009, conden\u00f3 \u00a0a Belisario \u00a0Mart\u00ednez \u00c1ngel \u00a0a \u00a0la pena de 165 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de extorsi\u00f3n \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n el interesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el 20 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad la confirm\u00f3 y aclar\u00f3 que el delito de concierto \u00a0para delinquir correspond\u00eda a la modalidad agravada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La vigilancia \u00a0de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3, en su m\u00e1s reciente \u00a0etapa, al Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, autoridad que el 4 de abril de 2019 neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional solicitada. Subrogado que nuevamente fue \u00a0negado el 10 de junio de 2019 y frente al cual se interpusieron los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero de los \u00a0cuales se resolvi\u00f3 de forma adversa a sus intereses, y la \u00a0alzada el 27 de agosto de 2019, confirmada por parte de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de \u00a02020, el juzgado ejecutor de la pena neg\u00f3 de nuevo la libertad \u00a0condicional al aqu\u00ed accionante, por no superar el requisito \u00a0subjetivo. La reposici\u00f3n elevada fue despachada negativamente \u00a0y en segunda instancia, el Tribunal accionado la confirm\u00f3 el \u00a019 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de \u00a02021 el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, al encontrar que una nueva petici\u00f3n \u00a0elevada por el accionante era una repetici\u00f3n de las \u00a0solicitudes anteriores y no conten\u00eda elementos o aspectos \u00a0novedosos que ameritaran una nueva valoraci\u00f3n, dispuso estarse \u00a0a lo resuelto en auto del 13 de julio de 2020. Contra este auto, el \u00a0actor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, y el expediente se \u00a0remiti\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de \u00a02021 esa Corporaci\u00f3n se abstuvo de resolverlo, al considerar \u00a0que la determinaci\u00f3n emitida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas era un auto de c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez \u00a0\u00c1ngel \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales, estima, \u00a0fueron lesionados por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 en auto del 13 de enero de \u00a02021 y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver estarse a lo \u00a0resuelto en el prove\u00eddo del 13 de julio de 2020, y por \u00a0abstenerse de resolver la apelaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 el beneficio de la libertad condicional, al haber \u00a0cumplido las 3\/5 partes de la condena impuesta y reunir los dem\u00e1s \u00a0requisitos, pero el juzgado accionado, el 13 de julio de 2020, neg\u00f3 \u00a0lo solicitado al valorar, entre otros aspectos, la gravedad de la \u00a0conducta por la cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, \u00a0una nueva solicitud en ese sentido fue negada al considerar que no \u00a0conflu\u00edan elementos normativos o jurisprudenciales diferentes \u00a0a los ya alegados, ante lo cual, el juzgado ejecutor de su sentencia \u00a0orden\u00f3 estarse a lo dispuesto en el auto de enero 13 del a\u00f1o \u00a02021, y la apelaci\u00f3n presentada, tampoco prosper\u00f3, \u00a0puesto que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en Sala Penal, \u00a0determin\u00f3 que se daban los presupuestos para estarse a lo \u00a0dispuesto en anterior providencia y que, en contra de esa \u00a0determinaci\u00f3n no proced\u00eda el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera \u00a0que el juzgado ejecutor y la Sala Penal del Tribunal accionado, \u00a0incurrieron en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho judicial\u00bb \u00a0y vulneraron sus derechos, al haberse pronunciado de forma somera \u00a0cuando debieron efectuar un nuevo estudio y emitido una nueva \u00a0decisi\u00f3n resolviendo de fondo lo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento a lo \u00a0expuesto, plantea que esa determinaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0encontrarse suficientemente motivada, con lo cual se le garantizaba \u00a0tambi\u00e9n, la posibilidad de impugnarla. De igual forma, que los \u00a0motivos o razones aducidos por el juez en la providencia deb\u00edan \u00a0estar plenamente probados, en su caso, si el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas ha valorado realmente el comportamiento penitenciario del \u00a0condenado y finalmente, valorando las condiciones particulares de la \u00a0persona privada de su libertad al interior del establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0el juez accionado omiti\u00f3 abordar el estudio habitual de la \u00a0solicitud planteada, y con ello, dej\u00f3 de resolver un t\u00f3pico \u00a0de vital importancia para sus intereses, tales como el avance \u00a0demostrado en su proceso de resocializaci\u00f3n y encontrarse \u00a0clasificado en fase de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0al considerar que el auto del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0era un simple auto de c\u00famplase, vulner\u00f3 su derecho al \u00a0debido proceso, y debi\u00f3 en cambio, declarar la nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n por su carente sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0pretende por medio del amparo, que se decrete la nulidad de las \u00a0providencias emitidas el 13 de enero y el 2 de julio de 2021, para \u00a0que, en su lugar se resuelva de fondo lo pretendido concedi\u00e9ndose \u00a0el beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente inform\u00f3 que el 2 de julio de 2021, esa Sala \u00a0se abstuvo de pronunciase sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0elevado por el accionante, contra lo dispuesto por el Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0el 13 de enero \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n cuestionada consideraron que se cumpl\u00edan \u00a0los presupuestos para estarse a lo dispuesto en la providencia del 14 \u00a0de julio de 2020, en la que hab\u00eda resuelto el mismo sustituto, \u00a0y que se trataba de una petici\u00f3n repetitiva, respecto de la \u00a0cual, no proced\u00eda recurso de apelaci\u00f3n, conforme al \u00a0art\u00edculo 169 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que mediante autos del 27 de agosto de 2019 y 30 de septiembre de \u00a02020, esa Sala confirm\u00f3 determinaciones en las cuales el \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la libertad del actor, al compartir los \u00a0argumentos expuestos, entre ellos, que no se cumpl\u00eda el \u00a0presupuesto subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo toda vez que lo resuelto por esa Sala, el 2 de julio \u00a0de 2021, es el resultado de un an\u00e1lisis serio y que cumple los \u00a0mandatos legales y jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Juzgado \u00a06\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0las providencias emitidas en atenci\u00f3n a las solicitudes de \u00a0libertad condicional elevadas por el actor, de fecha 4 de abril y 10 \u00a0de junio de 2019; 13 de julio de 2020; 13 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo al no haber vulnerado los derechos fundamentales al \u00a0interno y al no contar con solicitudes pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si los \u00a0despachos judiciales accionados vulneraron los \u00a0derechos \u00a0al debido proceso y a la igualdad invocados \u00a0por Belisario \u00a0Mart\u00ednez \u00c1ngel \u00a0al \u00a0interior del proceso que se le adelanta en fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, \u00a0sino\u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eventual \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de\u00a0excepcional\u00edsima,\u00a0lo \u00a0cual significa que procede\u00a0siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para\u00a0que \u00a0ello\u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a\u00a0la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala abordar\u00e1 inicialmente estudio de la decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 el subrogado de la libertad condicional al accionante, \u00a0para luego determinar si en el auto que dispuso estarse a lo \u00a0resuelto, ante la nueva petici\u00f3n, se present\u00f3 \u00a0irregularidad alguna que posibilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, y finalmente, se analizar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 de abstenerse \u00a0de resolver la apelaci\u00f3n presentada contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado 6\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0en auto del 13 de julio de 2020 neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0del accionante. Decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad el 19 de \u00a0octubre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, se anunci\u00f3 que el interesado no colmaba el \u00a0requisito subjetivo. Al respecto se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed \u00a0las cosas, no puede olvidarse, en esa valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, que BELISARIO MARTINEZ ANGEL fue condenado por los \u00a0punibles de Extorsi\u00f3n y Concierto para Delinquir Agravado, los \u00a0cuales perpetro al ser parte de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0dedicada a la comisi\u00f3n de m\u00faltiples delitos; \u00a0oponi\u00e9ndose de esa forma a los intereses de la sociedad y al \u00a0respeto que debe imperar al interior de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, deviene n\u00edtido que la naturaleza y gravedad de la \u00a0conducta punible desplegada por BELISARIO MARTINEZ ANGEL, justifica \u00a0ampliamente la negativa de la libertad condicional pretendida, en la \u00a0medida en que resulta necesario el fortalecimiento del tratamiento \u00a0penitenciario frente a personas que con su participaci\u00f3n en la \u00a0conformaci\u00f3n de grupos delincuenciales que eran del ala \u00a0pol\u00edtica de ese grupo paramilitar y dedicado a confeccionar \u00a0los panfletos mediante los cuales se extorsionaban a comerciantes de \u00a0algunos barrios de esta ciudad, como el barrio Las Delicias, \u00a0vulnerando no solo su patrimonio econ\u00f3mico sino tambi\u00e9n \u00a0su tranquilidad f\u00edsica y mental y las de sus familias de no \u00a0acceder a las exigencias il\u00edcitas, lo que sin duda afecta a \u00a0todo el conglomerado social por el temor a las represalias, pues, \u00a0seg\u00fan se document\u00f3 en el fallo condenatorio ese grupo \u00a0criminal asesto algunos homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, aunque BELISARIO MARTINEZ ANGEL, supere entre privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y redenci\u00f3n de pena, las 3\/5 partes de la pena \u00a0de prisi\u00f3n impuesta, ya que como se dijo con anterioridad \u00a0escasamente ha sobrepasado el 70% de la misma, se evidencie un \u00a0comportamiento ejemplar al interior del centra de reclusi\u00f3n y \u00a0all\u00ed se haya dedicado a actividades que le han representado \u00a0redimir parte de su pena, lo cual sea indicativo del positivo proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n que el mismo ha venido teniendo, lo cierto \u00a0es que al ponderar el mismo con la valoraci\u00f3n de las conductas \u00a0punibles por las cuales se le condeno, resulta por ahora desfavorable \u00a0su estudio, impidiendo por ello la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional que pretende, pues solo as\u00ed se siguen \u00a0satisfaciendo las funciones de prevenci\u00f3n general y especial \u00a0de la pena, debiendo entonces seguir cumpliendo con su pena privado \u00a0de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0puede evidenciar que lo resuelto responde al criterio de \u00a0razonabilidad, est\u00e1 debidamente sustentado y responde a la \u00a0l\u00ednea trazada por esta Sala, visible en providencia \u00a0STP12065-2021, 26 ago. 2021, rad. 118925, entre muchas otras, sin que \u00a0se vislumbre capricho o contradicci\u00f3n con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las citadas \u00a0s\u00f3lo porque el accionate no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0segundo lugar, el actor discrepa de la determinaci\u00f3n emitida \u00a0por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, el 13 de enero de la presente anualidad, \u00a0en el que dispuso estarse a lo resuelto en auto del 13 de julio de \u00a02020, al encontrar que la nueva petici\u00f3n era una repetici\u00f3n \u00a0de las solicitudes anteriores y no conten\u00eda elementos o \u00a0aspectos novedosos que ameritaran una nueva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala tambi\u00e9n negar\u00e1 el amparo, al no \u00a0vislumbrar \u00a0trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas constitucionales que \u00a0integran el debido proceso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Respecto \u00a0al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia es de \u00a0recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual \u00a0se define como la \u00a0posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades \u00a0judiciales para buscar la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico \u00a0y la protecci\u00f3n o restablecimiento de sus derechos. Sin \u00a0embargo, cuando se trata de formulaci\u00f3n de peticiones ante las \u00a0autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los \u00a0cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede \u00a0remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvi\u00f3 \u00a0lo solicitado, sin que esto constituya una denegaci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal \u00a0raz\u00f3n, \u00a0frente \u00a0a las solicitudes posteriores, que con igual prop\u00f3sito y \u00a0sustento fueron elevadas por Belisario \u00a0Mart\u00ednez \u00c1ngel, \u00a0el juzgado que vigila su condena decidi\u00f3 \u00a0estarse \u00a0a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones \u00a0en cuanto a las oportunidades en las que se \u00a0pueda solicitar la \u00a0libertad condicional, tambi\u00e9n lo es que esta facultad no puede \u00a0presentarse de manera excesiva o desmedida, m\u00e1xime cuando son \u00a0sustentadas con an\u00e1logas circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0legales, conforme lo expresa la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ninguna \u00a0duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que \u00a0introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del sentenciado \u00a0con relaci\u00f3n al beneficio reclamado, al demandado no le \u00a0quedaba opci\u00f3n diferente que abstenerse de abordar nuevamente \u00a0la tem\u00e1tica planteada, en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora, con \u00a0relaci\u00f3n al cuestionamiento efectuado por el actor, por la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0de abstenerse de resolver la apelaci\u00f3n presentada por el \u00a0demandante en contra de dicho auto, la Sala tampoco encuentra que en \u00a0esa determinaci\u00f3n se presente vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos de Mart\u00ednez \u00a0\u00c1ngel, \u00a0puesto \u00a0que, para esta Corporaci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala accionada en su providencia, la decisi\u00f3n de estarse a \u00a0lo resuelto, emitida por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, es un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n contra el cual no procede el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos lo expuso la Sala en un \u00a0caso similar, sentencia STP11751-2019, 27 ago.2019, rad. 106361: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0manifiesto entonces, que con esta decisi\u00f3n, mediante la cual \u00a0el Juzgado accionado resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto al \u00a0anterior prove\u00eddo, no fueron vulneradas las garant\u00edas \u00a0fundamentales alegadas por el actor, pues es como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, los jueces de ejecuci\u00f3n no est\u00e1n \u00a0facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo \u00a0previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que \u00a0justifiquen un nuevo an\u00e1lisis del asunto, obteni\u00e9ndose \u00a0como consecuencia que la decisi\u00f3n confutada no es m\u00e1s \u00a0que un auto de sustanciaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0como se dijo no prev\u00e9 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0colof\u00f3n, se colige que las decisiones objeto de reproche \u00a0constitucional lejos de resultar arbitrarias, caprichosas o \u00a0constitutivas de alg\u00fan hecho vulnerador de las garant\u00edas \u00a0que reclama el actor, resultan debidamente sustentadas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0causa, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0se precisa necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0frente a una supuesta trasgresi\u00f3n del derecho de igualdad del \u00a0actor, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que, sumado al hecho que \u00a0cada asunto tiene unas particularidades distintas y puede ser \u00a0decidido en diverso sentido, se desconoce, porque no lo precisa el \u00a0demandante, el nombre del ciudadano beneficiado, el proceso penal, su \u00a0radicado, el juez que concedi\u00f3 la gracia, la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n y la copia de la misma, etc\u00e9tera, \u00a0aspectos que conducen a que la Sala desestime la necesidad de hacer \u00a0elucubraci\u00f3n alguna al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se negar\u00e1 el amparo propuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Belisario \u00a0Mart\u00ednez \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP15996-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118345 \u00a0 Acta \u00a0202 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Belisario \u00a0Mart\u00ednez \u00c1ngel, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y 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