{"id":58960,"date":"2023-12-22T19:13:12","date_gmt":"2023-12-22T19:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1533-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:12","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:12","slug":"atp1533-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1533-2021\/","title":{"rendered":"ATP1533-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1533-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118900 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la accionante, Yarlenis \u00a0D\u00edaz Villa, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de julio de esta anualidad, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual deneg\u00f3 \u00a0su derecho fundamental a la petici\u00f3n, presuntamente vulnerado \u00a0por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u00a0y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0Seccional Bol\u00edvar, de no ser porque se advierte una causal de \u00a0invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Narran los hechos de tutela que el d\u00eda 28 de marzo de 2021 el \u00a0se\u00f1or Rafael Enrique D\u00edaz Cano (Q.E.P.D), padre de la \u00a0accionante, falleci\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido en el municipio de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta la accionante que el d\u00eda 5 de mayo de 2021 present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la ventanilla \u00fanica de \u00a0correspondencia de la Seccional Bol\u00edvar de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, siendo radicado bajo el No. \u00a0BOLIV-GDPQR-20215210053522, mediante la cual solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Me \u00a0indique que fiscal\u00eda se encuentra a cargo de la investigaci\u00f3n \u00a0del homicidio de mi finado padre RAFAEL ENRIQUE DIAZ CANO, quien en \u00a0vida se identific\u00f3 con cedula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a09.204.891l 2. 2. Me indique el radicado y\/o N\u00famero de noticia \u00a0criminal que cursa en Fiscal\u00eda respecto a la investigaci\u00f3n \u00a0del homicidio de mi padre ya mencionado. 3. Me indique de manera \u00a0detallada y clara en qu\u00e9 etapa se encuentra el proceso y datos \u00a0de contacto del Fiscal que lleva la investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala que el 1\u00ba de julio de 2021 recibi\u00f3 un \u00a0correo electr\u00f3nico en el que se le dio traslado de su petici\u00f3n \u00a0al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional \u00a0Bol\u00edvar al email dsbolivar@medicinalegal.gov.co, pues en el \u00a0contenido del correo se indic\u00f3 que una vez revisados los \u00a0registros de la entidad, no se encontr\u00f3 resultado alguno \u00a0respecto los hechos alegados por la peticionaria. Sin embargo, \u00a0manifiesta que a la fecha, no ha recibido respuesta alguna a su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordene a las entidades \u00a0accionadas emitir respuesta de fondo a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Informes: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante dicho requerimiento, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bol\u00edvar manifest\u00f3 que la accionante el d\u00eda 5 \u00a0de mayo de 2021 present\u00f3 en la ventanilla \u00fanica de \u00a0correspondencia petici\u00f3n radicada No. ORFEO 20215210053522. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n fue contestada el d\u00eda 1\u00ba de junio \u00a0de 2021 a trav\u00e9s de la cual se inform\u00f3 que en la base \u00a0de datos no se encontraban registros de lo solicitado por la petente, \u00a0motivo por el que dieron traslado de la solicitud en esas calendas al \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses Seccional Bol\u00edvar inform\u00f3 que el d\u00eda 1\u00ba \u00a0de junio de 2021 la doctora Rosario Zambrano Manjarrez- Secretaria \u00a0Administrativa II -Destacada y Clasificadora de PQRS de Apoyo de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional Bol\u00edvar de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, les traslad\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 22 de julio hoga\u00f1o emitieron respuesta a los \u00a0puntos 1 y 2 de la petici\u00f3n de la accionante, la cual fue \u00a0enviada al correo electr\u00f3nico dr.ivor@hotmail.com. A su vez, \u00a0indic\u00f3 que la solicitud fue trasladada a la Fiscal\u00eda 38 \u00a0Seccional de Turbaco a fin de que emitiera contestaci\u00f3n al \u00a0punto 3 de la mentada. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, mediante sentencia \u00a0de 30 de julio de los corrientes declar\u00f3 improcedente por \u00a0hecho superado, el amparo del derecho a la petici\u00f3n dado que, \u00a0el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 22 de julio de esta \u00a0anualidad, emiti\u00f3 respuesta a los puntos 1 y 2 de la petici\u00f3n \u00a0de la accionante, dirigida a conocer qu\u00e9 autoridad y cu\u00e1l \u00a0es el n\u00famero de radicado, referente a la investigaci\u00f3n \u00a0relacionada con el homicidio del padre de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el \u00a0Tribunal que esa contestaci\u00f3n fue enviada al correo \u00a0electr\u00f3nico dr.ivor@hotmail.com \u00a0y que, respecto al punto tercero, en el que la demandante procura \u00a0conocer el estado de la indagaci\u00f3n, fue trasladada a la \u00a0Fiscal\u00eda 38 Seccional de Turbaco para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante quien insisti\u00f3 en que en lo \u00a0relacionado con el punto tres de su petici\u00f3n, en el que \u00a0deprecaba informaci\u00f3n del estado de la investigaci\u00f3n \u00a0ocasionada por el fallecimiento de su padre, no ha obtenido respuesta \u00a0a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado porque no se integr\u00f3 \u00a0en debida forma el contradictorio, toda vez que de los informes \u00a0presentados por los accionados, se desprend\u00eda imperante la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Ocho Seccional de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la tutelante no relacion\u00f3 a la referida entidad como \u00a0vulneradora de su garant\u00eda constitucional, ello se explica en \u00a0el desconocimiento de la participaci\u00f3n de ese ente fiscal en \u00a0la resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n incoado por la \u00a0actora, la cual se supo s\u00f3lo hasta el 22 de julio de 2021, \u00a0cuando el Instituto de Medicina Legal inform\u00f3 que dio traslado \u00a0del punto 3 de la petici\u00f3n a la aludida dependencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, conoci\u00e9ndose esa circunstancia antes de dictarse \u00a0fallo constitucional de primer grado, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0debi\u00f3 vincular a la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Ocho Seccional de Turbaco \u00a0al hab\u00e9rsele dirigido la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Adicionalmente, es \u00a0obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) juez velar porque de acuerdo \u00a0con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n \u00a0aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293\/94, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Una vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar \u00a0o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar \u00a0sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia \u00a0de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo \u00a0por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo \u00a0que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia \u00a0comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene \u00a0alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el \u00a0a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda con respeto de las garant\u00edas fundamentales \u00a0incoadas, esto es, vinculando en el presente tr\u00e1mite de tutela \u00a0a la Fiscal\u00eda Treinta y Ocho Seccional de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECRETAR \u00a0la NULIDAD \u00a0de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, a partir de la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda de tutela, con excepci\u00f3n de las \u00a0pruebas practicadas o aportadas, las que conservar\u00e1n su \u00a0validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1533-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118900 \u00a0 Acta \u00a0242. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la accionante, Yarlenis \u00a0D\u00edaz Villa, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de 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