{"id":58954,"date":"2023-12-22T18:43:05","date_gmt":"2023-12-22T18:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15705-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:05","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:05","slug":"stp15705-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15705-2021\/","title":{"rendered":"STP15705-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 15705-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118857 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 20 de octubre de 2016, el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ALFONSO S\u00c1NCHEZ RONDEROS a 144 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras ser hallado responsable de la conducta punible de acceso carnal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en persona puesta en incapacidad de resistir, sin derecho al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado de ejecuci\u00f3n condicional ni prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Inconforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, la defensa del prenombrado interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el expediente fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo de su cargo; empero, pese al tiempo transcurrido, afirma el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor del resguardo que esa Corporaci\u00f3n no ha desatado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada, circunstancia que trasgrede sus garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales invocadas, pues, con tal dilaci\u00f3n, tampoco ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podido acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cercena su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Refiere el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, de manera concomitante, solicit\u00f3 su libertad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, la cual fue negada en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia con auto del 30 de noviembre de 2020, siendo confirmada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n por el tribunal, en prove\u00eddo del 19 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Bajo tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias, aduce que \u201cEste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo transcurrido \u201c4 a\u00f1os 3 meses\u201d sin quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada la sentencia, se torna ineficaz, m\u00e1xime si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se resuelva la alzada en segunda instancia ya el condenado lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s probable haya cumplido la totalidad de la pena impuesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultando de esta manera infructuoso el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la \u00faltima instancia procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 68001600015920130843601 \u00a0y \u00a0decrete \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, teniendo en cuenta \u00a0que el tribunal accionado, a la fecha, no ha emitido sentencia de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0la Sala destaca que la presente petici\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada por el interesado directamente ante la Corte Constitucional, \u00a0que, en prove\u00eddo del 11 de febrero de 2021, orden\u00f3 el \u00a0env\u00edo de las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, para el \u00a0tr\u00e1mite respectivo. Allegada la actuaci\u00f3n con oficio \u00a0del 23 de julio del a\u00f1o que avanza, mediante auto del 20 de \u00a0agosto siguiente la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de sentencia del 12 \u00a0de febrero de 2021, resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la defensa de ALFONSO \u00a0S\u00c1NCHEZ RONDEROS, frente \u00a0a la decisi\u00f3n adoptada por el Juez 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad el 20 de octubre de 2016, en el sentido de confirmar la \u00a0condena proferida en su contra. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que \u00a0\u201cel \u00a0defensor compareci\u00f3 a la audiencia de lectura de decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia y fue notificado en estrados, causando por ello \u00a0gran extra\u00f1eza su dicho, pues tambi\u00e9n interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que finalmente se declar\u00f3 \u00a0desierto por no haberse sustentado\u201d. \u00a0Acto \u00a0seguido, explic\u00f3 que la mora en desatar el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n se debi\u00f3 \u201cal \u00a0gran c\u00famulo de trabajo represado, problem\u00e1tica que \u00a0viene desde a\u00f1os atr\u00e1s y que en distintas ocasiones ha \u00a0sido puesta en conocimiento del H. Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0a efectos de crear cargos en los despachos de los distintos H. \u00a0Magistrados y en la secretar\u00eda de la Sala Penal del H. \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, carga laboral que paulatinamente ha \u00a0aumentado y en muchos casos amerita darle prelaci\u00f3n a procesos \u00a0con pr\u00f3xima prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0alterando el normal desarrollo de la cotidiana labor\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, destac\u00f3 que esta Corte \u201ctramit\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela radicada bajo la partida 115996, al \u00a0interior de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado por Alfonso S\u00e1nchez Ronderos bajo similares \u00a0argumentos a los ahora planteados en el novedoso escrito formulado \u00a0por su defensor \u2013 allego fallo proferido por la alta \u00a0Corporaci\u00f3n -, lo cual denota el inter\u00e9s en obtener un \u00a0pronunciamiento distinto sobre un tema ya debatido con anterioridad, \u00a0lo cual resulta \u2013 a todas luces \u2013 improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Juzgado 5\u00ba accionado no se pronunci\u00f3 se limit\u00f3 a \u00a0hacer una rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n surtida a su cargo y a \u00a0referir que la sentencia de segunda instancia \u201cno \u00a0fue objeto de recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, por tanto, \u00a0la citada causa penal fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad para la vigilancia de \u00a0la pena impuesta. \u00a0Frente a este asunto en espec\u00edfico debe \u00a0subrayarse, que mientras esta \u00faltima situaci\u00f3n ocurri\u00f3, \u00a0este despacho judicial cumpli\u00f3 funciones de Juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y resolvi\u00f3 las peticiones atinentes a ello, conforme \u00a0lo expres\u00f3 el mismo accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente tr\u00e1mite, la queja constitucional de ALFONSO \u00a0S\u00c1NCHEZ RONDEROS \u00a0se orienta a reprochar que, pese a haber transcurrido m\u00e1s de 4 \u00a0a\u00f1os desde que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 20 de \u00a0octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga no ha resuelto la alzada. Por consiguiente, \u00a0acude al juez de tutela para que ordene su libertad inmediata por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, en vista de la mora \u00a0judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, resulta innegable la \u00a0improcedencia de la pretensi\u00f3n invocada en la demanda de \u00a0tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad o de los particulares (en los casos \u00a0expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora \u00a0de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situaci\u00f3n \u00a0procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este \u00a0momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de \u00a0ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de un \u00a0derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, los elementos de juicio allegados \u00a0al tr\u00e1mite constitucional permiten establecer que la autoridad \u00a0demandada ya emiti\u00f3 sentencia de segundo grado el 12 de \u00a0febrero de 2021, confirmando la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0proferida en contra de ALFONSO \u00a0S\u00c1NCHEZ RONDEROS, \u00a0tal y como se constata con la copia de la providencia aportada a \u00a0estas diligencias. De hecho, \u00e9sta fue notificada y contra ella \u00a0se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0declarado desierto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con auto \u00a0del 21 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, en el sub \u00a0lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n presuntamente trasgresora de los \u00a0derechos fundamentales del promotor del resguardo que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de \u00a0que la autoridad accionada profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0reclamaba por esta v\u00eda. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que se estimaron violentadas \u00a0y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Corte considera necesario precisarle al accionante que, con \u00a0la emisi\u00f3n del sentido del fallo emitido en su contra, perdi\u00f3 \u00a0vigencia la medida de aseguramiento que reca\u00eda sobre \u00e9l, \u00a0independientemente de que frente a la decisi\u00f3n de condena se \u00a0estuviera surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su \u00a0defensor y que no se encontrase en firme, pues dicho anuncio forma \u00a0una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal \u00a0como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, \u00a0ahora es claro que la vigencia de la medida cautelar no puede \u00a0extenderse m\u00e1s all\u00e1 del sentido del fallo, \u00a0concretamente hasta el momento de la lectura de la sentencia, porque \u00a0ello implicar\u00eda aceptar que: (i) la medida de aseguramiento \u00a0puede tener vigencia luego de que se ha emitido la decisi\u00f3n \u00a0acerca de la responsabilidad penal del procesado, lo que contraviene \u00a0los fundamentos de la sentencia C-342; (ii) la justificaci\u00f3n \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad de las personas condenadas \u00a0depender\u00e1 de si el juez de conocimiento acat\u00f3 lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 449 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004, de tal suerte que unos continuar\u00edan bajo el r\u00e9gimen \u00a0de detenci\u00f3n preventiva y otros bajo las reglas que rigen la \u00a0pena y los subrogados; y (iii) la libertad por vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0depender\u00eda de si el juez de conocimiento se pronunci\u00f3 o \u00a0no sobre los subrogados, lo que generar\u00eda inseguridad jur\u00eddica \u00a0y podr\u00eda dar lugar a diferencia de trato. (CSJ \u00a0SP4945-2019, \u00a013 nov. Radicaci\u00f3n n\u00b0 53863) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, prosigui\u00f3 la Sala en la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de \u00a0los jueces de conocimiento de disponer la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del procesado, con el anuncio del sentido del fallo (art. \u00a0450 de la Ley 906 de 2004), se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica porque: (i) el sentido del fallo conforma una unidad \u00a0inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y como lo \u00a0viene sosteniendo de tiempo atr\u00e1s esta Sala; (ii) no se trata \u00a0de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con la \u00a0decisi\u00f3n sobre la responsabilidad penal; (iii) para decidir \u00a0sobre el encarcelamiento, el juez de conocimiento, al emitir el \u00a0sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la \u00a0reglamentaci\u00f3n de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad \u00a0como regla general; (v) la decisi\u00f3n del juez debe ser \u00a0suficientemente motivada; y (vi) la decisi\u00f3n puede ser \u00a0impugnada cuando se lea el texto definitivo de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, emerge di\u00e1fano que el gestor del amparo no se \u00a0encontraba privado de la libertad en virtud de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n dictada en el curso del proceso, \u00a0por cuanto \u00e9sta perdi\u00f3 vigencia con el anuncio del \u00a0sentido del fallo, por manera que la negativa de otorgar la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos result\u00f3 ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia resulta compatible con la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, pues si bien \u00e9sta subsiste hasta que cobra \u00a0ejecutoria la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, tambi\u00e9n \u00a0es verdad que, con la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la \u00a0carga de refutar, por la v\u00eda del derecho de impugnaci\u00f3n, \u00a0las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente (Cfr. \u00a0AP4711-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia C-342\/17, \u00a0donde al declarar la exequibilidad del precitado art\u00edculo 450 \u00a0de la Ley 906 de 2004, esa Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tuvo \u00a0que ver con el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0personal, la Sala encontr\u00f3 que la orden de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad establecida por el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal respeta las garant\u00edas de la reserva \u00a0judicial, la reserva legal y el car\u00e1cter excepcional de las \u00a0medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que \u00a0\u00fanicamente ocurre en el primer momento del acto jur\u00eddicamente \u00a0complejo en que consiste la sentencia condenatoria. Para el efecto se \u00a0precis\u00f3, que respecto de la\u00a0necesidad\u00a0de \u00a0la detenci\u00f3n, el inciso segundo del art\u00edculo 450 \u00a0demandado debe asumirse en relaci\u00f3n con\u00a0los art\u00edculos \u00a054 y 63 del C\u00f3digo Penal, que establecen los criterios y \u00a0reglas para la determinaci\u00f3n de la punibilidad y los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no \u00a0con\u00a0\u00a0los criterios que deben ser considerados al decretar \u00a0la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0consider\u00f3 la Sala que esa orden de detenci\u00f3n tampoco \u00a0viola las garant\u00edas del debido proceso, pues el afectado \u00a0cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de \u00a0nulidad del sentido del fallo y de la orden de detenci\u00f3n, y el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n sobre la sentencia, en virtud del cual \u00a0podr\u00e1n ser impugnadas tanto la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de \u00a0esta misma perspectiva se concluy\u00f3 tambi\u00e9n, que la \u00a0norma demandada no viola la presunci\u00f3n de inocencia, pues la \u00a0detenci\u00f3n excepcional que se ordena al anunciar el sentido del \u00a0fallo, constituye una restricci\u00f3n de la libertad dictada por \u00a0motivos de necesidad, en los t\u00e9rminos antedichos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales \u00a0convocados a este tr\u00e1mite se aprecia tambi\u00e9n, en este \u00a0aspecto, acorde al criterio jurisprudencial vigente y la normatividad \u00a0que regula el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por ALFONSO \u00a0S\u00c1NCHEZ RONDEROS, \u00a0por \u00a0carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas \u00a0en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP 15705-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118857 \u00a0 Acta No. 222 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 1. 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