{"id":58950,"date":"2023-12-22T18:43:05","date_gmt":"2023-12-22T18:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15703-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:05","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:05","slug":"stp15703-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15703-2021\/","title":{"rendered":"STP15703-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 15703-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 118722 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 222) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d y todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario con radicado 11001310502720180020500. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ELENA ZAPATA DE MURCIA \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0ELI\u00c9CER MURCIA CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 27 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 25 de junio de 2019, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 28 de \u00a0mayo de 2020, confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, la accionante no interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En concepto de la promotora del resguardo, aunque las autoridades \u00a0demandadas emitieron sus decisiones con sustento en la norma \u00a0aplicable a su caso y en jurisprudencia vigente sobre la materia, lo \u00a0cierto es que la Corte Constitucional en sentencia SU-543 de 2019 \u00a0unific\u00f3 el criterio en torno a los requisitos para el \u00a0reconocimiento pensional aqu\u00ed impetrado y precis\u00f3 que \u00a0el tiempo de convivencia con el causante, determinado en 5 a\u00f1os \u00a0anteriores a su deceso, puede ser en cualquier tiempo, de manera que, \u00a0a su juicio, tiene derecho a la prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para \u00a0que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0otorgue \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de julio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u201cColpensiones\u201d se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo. En tal sentido, argument\u00f3 que en el caso bajo estudio \u00a0no se cumplen los presupuestos para admitir la procedencia de este \u00a0mecanismo constitucional, a lo que se suma que la controversia \u00a0planteada ya fue debatida y resuelta con sentencia en firme que ya \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 \u00a0que admitir la queja propuesta constituye una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela en los asuntos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, solicit\u00f3 que se niegue \u00a0la protecci\u00f3n invocada, en tanto la petici\u00f3n de la \u00a0actor no cumple el presupuesto de inmediatez y tampoco agot\u00f3 \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que proced\u00edan contra las sentencias de primer y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretar\u00eda de la Sala Laboral accionada se limit\u00f3 a \u00a0informar que el expediente 11001310502720180020500 \u00a0fue \u00a0devuelto al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 21 de julio de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por \u00a0cuanto la gestora del resguardo no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la \u00a0sentencia de segunda instancia que cuestiona, lo cual denota descuido \u00a0de su parte. As\u00ed mismo, consider\u00f3 insatisfecho el \u00a0presupuesto de inmediatez, toda vez que la interesada acudi\u00f3 a \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n un a\u00f1o y 1 mes despu\u00e9s \u00a0de expedida la providencia confutada, sin justificar su inactividad \u00a0procesal, por lo cual no puede considerarse promovida la acci\u00f3n \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la ciudadana \u00a0accionante lo recurri\u00f3. En ese sentido, concentr\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n en atacar la actuaci\u00f3n de Colpensiones y de \u00a0los funcionarios de primera y segunda instancia, destacando que ni en \u00a0v\u00eda gubernativa ni al interior del proceso ordinario laboral \u00a0se adelant\u00f3 una adecuada apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0acopiadas. Afirm\u00f3 que los mecanismos ordinarios no resultaban \u00a0expeditos para la defensa de los intereses de su prohijada, quien es \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una \u00a0persona de 64 a\u00f1os de edad, a la que la negativa del \u00a0reconocimiento pensional le hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, es preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, observa \u00a0la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta \u00a0inoportuno, dado que se produce un a\u00f1o y 1 mes despu\u00e9s \u00a0de dictada la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin \u00a0ofrecer explicaci\u00f3n valedera que justifique su inactividad \u00a0procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n opugnada y el inicio de este tr\u00e1mite, como \u00a0lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015); \u00a0el lapso \u00a0es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Corte encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contrario a lo afirmado por el abogado recurrente, no \u00a0tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, su \u00a0ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo \u00a0recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o \u00a0habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello, por cuanto se observa que la promotora de la \u00a0acci\u00f3n, \u00a0en el marco del proceso ordinario 11001310502720180020500, \u00a0no promovi\u00f3 ni el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra la sentencia emitida el 25 de junio de 2019 por el Juzgado 27 \u00a0Laboral del Circuito, ni el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de segunda instancia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder \u00a0omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, \u00a0examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que censura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0afirmaci\u00f3n hecha por el apoderado judicial de la ciudadana \u00a0accionante, seg\u00fan la cual el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no era el mecanismo eficaz para la salvaguarda de sus \u00a0intereses, no se advierte v\u00e1lida si \u00a0se tiene en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el \u00a0mencionado instrumento es un medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que constituye una \u00a0herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014), \u00a0por lo que, en esas condiciones, no es viable \u00a0desplazar al juez natural, en tanto se desconocer\u00eda, se \u00a0insiste, la naturaleza intr\u00ednseca y los principios que rigen \u00a0el mecanismo excepcional de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior que \u00a0es suficiente para negar la protecci\u00f3n reclamada, agrega \u00a0esta Corporaci\u00f3n que \u00a0no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto ning\u00fan elemento de juicio se aport\u00f3 al \u00a0plenario del que se pueda predicar, de manera irrefragable, la \u00a0afectaci\u00f3n grave de las condiciones de vida o salud de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0observa la Sala que MAR\u00cdA \u00a0ELENA ZAPATA DE MURCIA \u00a0no es sujeto de especial protecci\u00f3n. Sobre ese particular, \u00a0conviene recordar que la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la \u00a0tercera edad empieza \u00a0cuando se supera la \u00a0expectativa \u00a0de vida. \u00a0Por consiguiente, s\u00f3lo pueden \u00a0acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr \u00a0judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0los ciudadanos mayores de 74 a\u00f1os, pues as\u00ed lo dispone \u00a0el \u00a0\u00faltimo documento del Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de \u00a0determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual \u00a0se\u00f1ala para hombres 72.1 a\u00f1os y para mujeres 78.5 a\u00f1os \u00a0(CC \u00a0Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado \u00a0que la accionante \u00a0tiene a la fecha 64 a\u00f1os de edad, no es viable acudir a \u00a0la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el \u00a0pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez o pretensiones que guarden relaci\u00f3n \u00a0con ello. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0dos \u00faltimos presupuestos explican por qu\u00e9, en algunos \u00a0eventos, la Corporaci\u00f3n ha flexibilizado el requisito de \u00a0subsidiariedad, ante la existencia de elementos probatorios que \u00a0permiten concluir que es necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y \u00a0urgente del juez de tutela, los cuales, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como \u00a0no agotaron los medios de impugnaci\u00f3n citados, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado en precedencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 21 \u00a0de julio de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por MAR\u00cdA \u00a0ELENA ZAPATA DE MURCIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 15703-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 118722 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 222) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d y todas las partes e intervinientes en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}