{"id":58949,"date":"2023-12-22T19:13:12","date_gmt":"2023-12-22T19:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1491-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:12","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:12","slug":"atp1491-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1491-2021\/","title":{"rendered":"ATP1491-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1491-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118910 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la solicitud de incidente de desacato promovida por Maximino \u00a0Parra Mancipe, \u00a0a \u00a0ra\u00edz del presunto incumplimiento por parte de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de \u00a0la orden impartida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la \u00a0providencia CSJ STC7145-2021, rad. 11001-02-04-000-2020-01317-01 de \u00a017 de junio de 2021, por cuyo medio, en segunda instancia, revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de 17 de septiembre de 2020 de esta Sala de \u00a0Tutelas y ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0dicho ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Representado \u00a0por su apoderado judicial, Maximino Parra Mancipe instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, queja constitucional dirigida en contra de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y que buscaba dejar sin efectos la \u00a0providencia CSJ SL2510-2020 de 24 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia, \u00a0se conoce, ratific\u00f3 en sede extraordinaria y decidi\u00f3 no \u00a0casar la providencia de 19 de julio de 2017, de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, que a su vez confirm\u00f3 la de 12 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, instancias que no accedieron a la pretensi\u00f3n \u00a0del actor en el proceso ordinario laboral con radicado \u00a0150013105004-2016-00309-00, \u00a0que \u00a0este enfil\u00f3 en contra de Colpensiones a efectos de obtener el \u00a0reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el art\u00edculo \u00a012 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el actor que le asist\u00eda el referido derecho acorde con el \u00a0c\u00f3mputo total de aportes efectuados ante el ISS y otros fondos \u00a0de pensi\u00f3n diferentes a \u00e9ste, conforme lo dispuesto en \u00a0el citado Acuerdo 049 de 1990 y lo determinado en la sentencia SU769 \u00a0de 2014 de la Corte Constitucional, precedente jurisprudencial que \u00a0fue desconocido por las demandadas, as\u00ed como el de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral fijado en sentencia SL1947-2020, de 1\u00b0 de \u00a0julio de 2020 y que acogi\u00f3 la tesis de la guardiana \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En prove\u00eddo \u00a0del 17 \u00a0de septiembre \u00a0de 20201 \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 negar la \u00a0demanda instaurada por Maximino Parra Mancipe, al encontrar razonable \u00a0la decisi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnada dicha \u00a0determinaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil, esta \u00a0\u00faltima, mediante sentencia CSJ STC7145-2021, rad. \u00a011001-02-04-000-2020-01317-01 de 17 de junio de 2021, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su \u00a0lugar CONCEDER \u00a0la \u00a0salvaguarda incoada por Maximino Parra Mancipe. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n, dejar sin efectos la sentencia por ella emitida \u00a0en el asunto reprochado y, en igual t\u00e9rmino, emitir una nueva \u00a0a trav\u00e9s de la cual resuelva el recurso extraordinario, con \u00a0observancia de lo previsto en esta determinaci\u00f3n y en los \u00a0precedentes ampliamente rese\u00f1ados (entre ellos, la SU-769 de \u00a02014 y, m\u00e1s recientemente, la SL1947-2020 y SL1981-2020), por \u00a0su identidad tem\u00e1tica con el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deber\u00e1 \u00a0observar la prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas y \u00a0teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es \u00a0desde esta decisi\u00f3n que la prestaci\u00f3n puede adquirir \u00a0alcances constitutivos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0escrito allegado a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, el 18 de agosto de 2021 y remitido al \u00a0despacho del magistrado sustanciador el 23 de los mismos mes y a\u00f1o, \u00a0el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que no se ha dado cumplimiento por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte de la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Hom\u00f3loga en lo Civil, emitiendo nueva decisi\u00f3n dentro \u00a0del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0el proceso laboral ordinario 2016-00309, \u00a0pese a que la providencia de tutela fue notificada el 21 de junio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con ocasi\u00f3n \u00a0de las anteriores manifestaciones y antes de habilitar el tr\u00e1mite \u00a0formal del incidente de desacato, mediante auto del 23 de agosto del \u00a0a\u00f1o cursante, se orden\u00f3 oficiarle a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en procura de establecer el \u00a0acatamiento de la providencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En respuesta \u00a0a ello, la referida Corporaci\u00f3n judicial, mediante memorial de \u00a08 de septiembre de 2021, frente a la solicitud de apertura del \u00a0presente incidente de desacato, indic\u00f3 que \u00abluego \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite para la remisi\u00f3n del expediente \u00a0por parte del despacho de origen, se elabor\u00f3 el proyecto de \u00a0sentencia que fue sometido a estudio en la sesi\u00f3n ordinaria \u00a0del d\u00eda de hoy, una vez est\u00e9 suscrita por todos los \u00a0integrantes de la Sala, y notificada a las partes, se proceder\u00e1 \u00a0a remitir a su despacho la providencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Premisa f\u00e1ctica \u00a0a partir de la cual, el referido Magistrado solicit\u00f3 a esta \u00a0Sala abstenerse de dar apertura al tr\u00e1mite incidental, en \u00a0consideraci\u00f3n a que la orden ya fue acatada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En escrito \u00a0posterior, de 10 de los corrientes, la Sala accionada alleg\u00f3 \u00a0copia de la providencia SL3971-2021, rad. 78890 del 8 de septiembre \u00a0de 2021 suscrita por sus miembros, mediante la cual argument\u00f3 \u00a0haberle dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en la \u00a0sentencia STC7145-2021, que dispuso resolver, nuevamente, el recurso \u00a0de casaci\u00f3n impetrado por Maximinio Parra Mancipe, por lo que, \u00a0solicit\u00f3 \u00abarchivar \u00a0el tr\u00e1mite incidental, toda vez que la orden tutelar fue \u00a0acatada por este tribunal de casaci\u00f3n, con lo que se configura \u00a0un hecho superado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese marco, \u00a0en \u00a0segundo escrito, el apoderado del actor solicit\u00f3 la \u00a0continuaci\u00f3n de este tr\u00e1mite incidental. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el fallo de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de 17 de \u00a0junio de 2021, se determinaron dos aspectos fundamentales: i) \u00a0que \u00a0la Sala demandada en la sentencia reprochada, fundament\u00f3 no \u00a0casar la sentencia del Tribunal de Tunja en la imposibilidad de la \u00a0sumatoria de aportes \u00a0cotizados al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1, \u00a0para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; y, ii) \u00a0que \u00a0tal postura desconoce el precedente de la Corte Constitucional, \u00a0fijado en la sentencia CC SU-769-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese derrotero, argumenta que si bien la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral emiti\u00f3 nueva decisi\u00f3n mediante sentencia 3971 \u00a0de 8 de septiembre de 2021, por la cual manifiesta haber cumplido la \u00a0orden de amparo, materialmente \u00a0la \u00a0incumple porque, sorprende con un nuevo \u00a0argumento \u00a0que no fue empleado en la decisi\u00f3n inicialmente demandada, \u00a0consistente en \u00abexigir \u00a0como requisito adicional el haberse afiliado al extinto ISS con \u00a0anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento que \u00a0ocurre, insisti\u00f3, porque en la nueva providencia la Sala \u00a0\u00abestableci\u00f3 \u00a0un nuevo \u00a0argumento al \u00a0estudio efectuado en su momento por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en la Sentencia SL \u00a02510 del \u00a024 de Junio de 2020, que a su vez fue objeto del amparo \u00a0constitucional; y, el juez de tutela determin\u00f3 con claridad \u00a0que el argumento vertido sobre la IMPOSIBILIDAD de la sumatoria de \u00a0aportes cotizados al ISS y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Boyac\u00e1, para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, desconoc\u00eda \u00a0el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, \u00a0en tal sentido, deb\u00eda aplicarse la Jurisprudencia de la \u00a0Honorable Corte Constitucional, en especial la SU-769-2014.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>Postura que, al \u00a0igual que la jurisprudencia en general de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-522-2020, CC-T370-2016 y CC SU-769-2014) no establece \u00abcomo \u00a0requisito para aplicar el Decreto 758 de 1990, en virtud del R\u00e9gimen \u00a0de Transici\u00f3n de la Ley 100, con la sumatoria de lo cotizado \u00a0en Cajas de Previsi\u00f3n y el ISS, el haber estado afiliado al \u00a0Seguro Social con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0de 1993 -01 de abril 1994-, pues, solo basta con verificar la \u00a0acreditaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de transici\u00f3n, \u00a0con las semanas cotizadas y la edad requerida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Corte para conocer de la solicitud presentada por Maximino \u00a0Parra Mancipe a trav\u00e9s de apoderado, en \u00a0tanto el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 \u00a0se\u00f1ala que la sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta \u00a0por el mismo funcionario judicial que profiri\u00f3 la orden de \u00a0tutela, cuyo alcance se ha precisado en punto a que corresponde al \u00a0juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la \u00a0perentoriedad de la orden impartida por el juez constitucional, en \u00a0los t\u00e9rminos del canon 27 de la normativa citada, se prev\u00e9 \u00a0igualmente que su incumplimiento ser\u00e1 sancionable con arresto \u00a0y multa de hasta seis meses y 20 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0(art\u00edculo 52 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, \u00a0previo a disponer el inicio del incidente corresponde, se debe \u00a0verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue \u00a0o no cumplida por el accionado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230; \u00a0ser\u00eda del caso dar alcance a las consideraciones vertidas en \u00a0la referida acci\u00f3n constitucional, no obstante, previo a \u00a0verificar la acumulaci\u00f3n reprochada, verifica esta Sala que el \u00a0actor trabaj\u00f3 para el Departamento de Boyac\u00e1, y cotiz\u00f3 \u00a0a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y al ISS, hoy \u00a0Colpensiones; y que, frente a \u00e9sta \u00faltima, se afili\u00f3 \u00a0tan solo el 1 de abril de 1996 (f.\u00b0 43). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala de la Corte ha insistido en memorar su criterio \u00a0vigente y pac\u00edfico, seg\u00fan el cual para favorecerse del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente el actor debe haber estado \u00a0afiliado al sistema anterior con el que pretenda pensionarse, ya que \u00a0es el que genera una expectativa leg\u00edtima susceptible de \u00a0protecci\u00f3n legal, que es, por dem\u00e1s, la garant\u00eda \u00a0de remisi\u00f3n, preservaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0reg\u00edmenes pensionales anteriores que subyace a esa figura \u00a0legal, y as\u00ed, precisamente, fue recientemente recordado en \u00a0sentencia CSJ SL3045-2021, la cual resolvi\u00f3 un caso con \u00a0similares contornos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, de cara a lo antes dicho, mal har\u00eda esta Sala inobservar \u00a0el precedente tra\u00eddo a colaci\u00f3n, y consecuentemente, \u00a0dar una soluci\u00f3n a la controversia, exclusivamente, acudiendo \u00a0a la anhelada sumatoria de tiempos p\u00fablicos con los cotizados \u00a0al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues, se insiste, \u00a0ello solo es posible si el demandante, en efecto, realiz\u00f3 \u00a0cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993, situaci\u00f3n que en el sub lite no acontece. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lugar, \u00a0se tiene que al se\u00f1or Maximino Parra Mancipe, el r\u00e9gimen \u00a0anterior que lo cobijaba no era precisamente el contenido en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, puesto que su afiliaci\u00f3n al ISS se \u00a0produjo en 1996, lo que hace evidente que, en realidad lo favorec\u00eda, \u00a0de acuerdo con los tiempos p\u00fablicos cotizados a la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social del Departamento de Boyac\u00e1, y los \u00a0sufragados al ISS, es el establecido en la Ley 71 de 1988, sistema \u00a0pensional al que s\u00ed se encontraba afiliado y el que, en todo \u00a0caso, permite la sumatoria de dichos periodos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0en el presente asunto, ser\u00eda la oportunidad para casar la \u00a0sentencia acusada, sin embargo, al analizar las particularidades del \u00a0caso, llegar\u00eda esta Sala de la Corte, a la misma decisi\u00f3n \u00a0absolutoria de las instancias, por cuanto, no cumple el actor, con \u00a0los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 7 de la citada \u00a0Ley 71 de 1988, espec\u00edficamente, la densidad de semanas \u00a0cotizadas, ello, al contar solo con 622.57; inclusive si se tuvieran \u00a0en cuenta las 631.71 que refiere en la demanda, resultar\u00edan \u00a0palmariamente insuficientes y frente a lo cual no mostr\u00f3 \u00a0inconformidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0anteriores consideraciones, esta Sala no evidencia el error jur\u00eddico \u00a0planteado por la censura, y en consecuencia, en los presentes \u00a0t\u00e9rminos da cumplimiento a lo decidido por el juez \u00a0constitucional, pues, reitera, no debe perderse de vista que al \u00a0margen del t\u00f3pico planteado en sus consideraciones, resulta \u00a0imperioso analizar nuevamente los detalles del caso, y que en su \u00a0momento no fueron objeto de estudio dado los planteamientos del \u00a0recurso extraordinario, y que devienen ahora, al habilitarse \u00a0nuevamente su examen.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, el citado extracto permite evidenciar que, contrario a lo \u00a0sostenido por el memorialista, en acatamiento de la orden dada en la \u00a0providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte como \u00a0juez plural de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral procedi\u00f3 \u00a0a estudiar nuevamente el recurso de casaci\u00f3n presentado por la \u00a0parte accionante contra la decisi\u00f3n de 19 de julio de 2017 del \u00a0Tribunal de Tunja, en la cual, admitiendo, conforme con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial vigente establecida por la Corte Constitucional (CC \u00a0SU-769-14 y SU-057-18) y de la misma Sala Especializada en lo laboral \u00a0(CSJ SL1947-2020 y SL1981-2020) la posibilidad de contabilizar la \u00a0cotizaci\u00f3n de semanas en fondos privados como para el caso lo \u00a0es la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1 y en fondos \u00a0p\u00fablicos, este es, el ISS, determin\u00f3 que, no obstante, \u00a0el actor no reun\u00eda los requisitos necesarios para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n vitalicia, ni en virtud del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0as\u00ed como tampoco, en aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, sobre el primer compendio normativo, de \u00a0acuerdo con la propia jurisprudencia especializada (CSJ \u00a0SL3045-2021), \u00a0resultaba necesario que el demandante hubiera cotizado ante el ISS \u00a0antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que \u00a0no satisfizo; y, con respecto al segundo r\u00e9gimen, que s\u00ed \u00a0permite expresamente la sumatoria alegada de cotizaci\u00f3n de \u00a0semanas en los sectores p\u00fablico y privado, la cantidad de \u00a0periodos cotizados son insuficientes para acceder al reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. De manera que, \u00a0resuelto el asunto por la Sala especializada en lo Laboral de esta \u00a0Corte, conforme a la anterior realidad, la apertura del incidente de \u00a0desacato deviene improcedente, en la medida que, se le debe advertir \u00a0al memorialista, la orden de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil se dirigi\u00f3 a emitir nuevamente la decisi\u00f3n en \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n estudi\u00e1ndose el \u00a0precedente jurisprudencial que inicialmente se hab\u00eda \u00a0inobservado, mas no se direccion\u00f3 al sentido o criterio \u00a0conforme con el cual la Sala accionada deb\u00eda emitir el nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, del \u00a0fallo de tutela, \u00fatil es resaltar lo dicho por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil: \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada para, en su \u00a0lugar, acceder a la protecci\u00f3n rogada; en consecuencia, se \u00a0le ordenar\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dejar sin \u00a0efecto la sentencia proferida en el litigio materia de este amparo y \u00a0emitir una nueva, a trav\u00e9s de la cual resuelva el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, con observancia de lo previsto en \u00a0esta determinaci\u00f3n y en los precedentes ampliamente rese\u00f1ados \u00a0(entre ellos, la SU-769 de 2014 y, m\u00e1s recientemente, las \u00a0SL1947-2020 y SL1981-2020), por su identidad tem\u00e1tica con el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0de reconocerse el derecho reclamado, se deber\u00e1 observar la \u00a0prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de prestaciones \u00a0econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas; \u00a0ello, teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por \u00a0cuanto es desde la misma que la prestaci\u00f3n exigida puede \u00a0adquirir alcances constitutivos.\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0agregado) \u00a0<\/p>\n<p>7. Es decir, con \u00a0claridad se detecta que el amparo no se profiri\u00f3 para que \u00a0indefectiblemente se concediera la pensi\u00f3n de vejez, sino con \u00a0el fin de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral proceder\u00eda a \u00a0resolver nuevamente el recurso extraordinario, sin anteponer el \u00a0argumento de imposibilidad se sumar tiempos cotizados al ISS y otras \u00a0entidades, esto, a partir de los lineamientos del precedente \u00a0jurisprudencial que se consider\u00f3 como injustificadamente \u00a0desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tal y como \u00a0acaeci\u00f3 en la sentencia del 8 de septiembre pasado, en la que \u00a0si bien no se accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n reclamada, no fue \u00a0como ocurri\u00f3 en la primera oportunidad, al desecharse de forma \u00a0absoluta la sumatoria de tiempos a la que se ha hecho alusi\u00f3n, \u00a0sino, porque, al conocerse nuevamente el recurso extraordinario \u00a0propuesto en contra de la sentencia de segundo grado -como \u00a0lo dispuso la Sala de Casaci\u00f3n Civil- \u00a0en el estudio del caso aparec\u00eda otra circunstancia que imped\u00eda \u00a0su reconocimiento a partir del r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0y sobre el cual, tambi\u00e9n hab\u00eda girado la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en las respectivas instancias, esto es, si era \u00a0aplicable en el caso del accionante a pesar de que antes de la \u00a0vigencia de la ley 100 de 1993 no se hab\u00eda afiliado al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a \u00a0partir de la rese\u00f1a consignada por la Sala incidentada, se \u00a0tiene que uno de los motivos por los cuales el Tribunal Superior de \u00a0Tunja, en su Sala Laboral, confirm\u00f3 la negativa impartida en \u00a0primera instancia a la pensi\u00f3n de vejez solicitada, se remiti\u00f3 \u00a0a \u00abque \u00a0el r\u00e9gimen pensional bajo el cual se encontraba cubierto el \u00a0demandante no era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pues a la \u00a0fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraba \u00a0vinculado al ISS.\u00bb; argumento \u00a0que, igualmente, se debati\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de \u00a0casaci\u00f3n por parte del censor y ac\u00e1 accionante, al \u00a0reprobar \u00ablas \u00a0consideraciones del Tribunal atinentes a que la norma aplicable al \u00a0actor era la Ley 71 de 1988, cuando, dice, lo era el Acuerdo 049 de \u00a01990\u00bb y \u00a0objeto tambi\u00e9n de r\u00e9plica a la demanda en la sede \u00a0excepcional por el apoderado de Colpensiones, al sostener que \u00a0\u00ab \u00a0que el \u00a0demandante no estaba afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia \u00a0de la Ley 100 de 1993, por lo que no podr\u00eda considerarse que \u00a0estructur\u00f3 el derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0de manera que, eventualmente, podr\u00eda regularse por la Ley 33 \u00a0de 1985 o la Ley 71 de 1988, pero tampoco re\u00fane los requisitos \u00a0all\u00ed exigidos para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual da cuenta \u00a0que era un punto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0extraordinario que deb\u00eda analizarse al retomar el asunto en \u00a0virtud del mandato de amparo, como en efecto ocurri\u00f3, con \u00a0respuesta adversa a los intereses del proponente. De hecho, s\u00f3lo \u00a0en caso de que se concluyera que s\u00ed estaba cobijado por dicho \u00a0r\u00e9gimen -como \u00a0as\u00ed se preciso en el fallo-, \u00a0es que la Sala demandada verificar\u00eda si se cumpl\u00edan con \u00a0las semanas necesarias para tal reconocimiento, caso en el cual, ah\u00ed \u00a0s\u00ed, esa Colegiatura no pod\u00eda apartarse de la tesis que \u00a0proh\u00edja la sumatoria de tiempos cotizados en el ISS y \u00a0entidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a pesar \u00a0de la inconformidad que le genera, nuevamente la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, no se constata el incumplimiento objetivo de la orden \u00a0constitucional emitida por la homologa Civil en su sentencia del \u00a017 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado, el fallo \u00a0STC7145-2021, rad. \u00a011001-02-04-000-2020-01317-01 de 17 de junio de 2021, fue acatado por \u00a0la autoridad accionada, por lo tanto, no surge procedente la apertura \u00a0de incidente por posible desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No.3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato promovido contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; \u00a0COMUN\u00cdQUESE esta determinaci\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP11021-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 112420, acta N\u00b0 197. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP1491-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118910 \u00a0 Acta No. 242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la solicitud de incidente de desacato promovida por Maximino \u00a0Parra Mancipe, \u00a0a \u00a0ra\u00edz del presunto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}