{"id":58948,"date":"2023-12-22T18:43:05","date_gmt":"2023-12-22T18:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15701-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:05","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:05","slug":"stp15701-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15701-2021\/","title":{"rendered":"STP15701-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 15701-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 118656 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 222) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de JORGE \u00a0MARIO ZULUAGA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el \u00a015 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancia del prenombrado, \u00a0contra los Juzgados 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas y 15 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, salud, vida, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Fiscal 41 Seccional de Bogot\u00e1 y al agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico al interior de las diligencias con \u00a0radicado 1001600000020200166200. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. JORGE MARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZULUAGA HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra actualmente privado de la libertad en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 12 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, el d\u00eda 12 de noviembre de 2019, por la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Previa solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado, el 14 de abril de 2021 el Juzgado 30 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 una solicitud de revocatoria de la medida restrictiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad intramural, as\u00ed como la sustituci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma por detenci\u00f3n domiciliaria, tras considerar que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a lo alegado por la defensa del indiciado, no se prob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9ste padece una enfermedad grave que sea incompatible con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vida en reclusi\u00f3n y que no se trata tampoco de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n liberatoria por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Inconforme con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual fue desatado el 3 de junio siguiente por el Juzgado 15 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa sede, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmando \u00edntegramente la providencia del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. A juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor del resguardo, los funcionarios judiciales censurados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus decisiones, toda vez que desplegaron una indebida y caprichosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, esto es, pasaron por alto que \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen pericial del m\u00e9dico V\u00cdCTOR HUGO DE LE\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERN\u00c1NDEZ, daba suficiente claridad acerca de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedades base del se\u00f1or JORGE MARIO ZULUAGA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no s\u00f3lo eso, en su condici\u00f3n de experto en salud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los centros de reclusi\u00f3n, tambi\u00e9n puedo determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1les eran los alcances del INPEC para mantener en buena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud a dicho se\u00f1or, y por supuesto, es un hecho notorio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tienen ninguna capacidad en ese sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0las prerrogativas fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0y disponga \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por una no \u00a0privativa de la libertad o, de manera subsidiaria, la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en prove\u00eddo del 2 de \u00a0julio de 2021 avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el \u00a0traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado 15 Penal del Circuito accionado, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de controversia. Con fundamento en lo anterior, afirm\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n es razonable y no desconoci\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales del aqu\u00ed demandante, m\u00e1xime cuando \u201clas \u00a0patolog\u00edas aducidas por el galeno tratante pueden ser tratadas \u00a0inclusive en la medida intramural y con las garant\u00edas de \u00a0traslado a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00a0INPEC, sin que ello implique una incompatibilidad con el tratamiento \u00a0m\u00e9dico especializado, el cual no fue determinado en el \u00a0peritaje presentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Juez 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para defender la legalidad de su \u00a0providencia, explicando que el defensor del procesado hizo una \u00a0sustentaci\u00f3n indirecta de su pedimento, por lo que el despacho \u00a0abord\u00f3 de manera acuciosa el examen de todos los aspectos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos postulados por el interesado. En \u00a0tal orden de ideas, asegur\u00f3 que \u201crealiz\u00f3 \u00a0ese estudio Constitucional y Legal minucioso que exige la \u00a0Constituci\u00f3n y la Jurisprudencia, y no se evidenci\u00f3 \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n de derecho fundamentales menos a\u00fan \u00a0un defecto sustantivo, un defecto factico, un erro inducido, una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, un desconocimiento de \u00a0precedente y menos a\u00fan un desconocimiento grosero o caprichoso \u00a0de la Constituci\u00f3n y la Ley del que se duele el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 15 de julio de 2021, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado, luego de estimar que las decisiones atacadas \u00a0est\u00e1n debidamente sustentadas, en tanto de los \u00a0 elementos \u00a0 \u00a0aportados \u00a0 por la defensa del accionante ninguno permite \u201cinferir \u00a0 \u00a0que \u00a0 hayan desaparecido las razones por las que se impuso la \u00a0medida, premisa que ni siquiera el actor discute\u201d. \u00a0De otra parte, agreg\u00f3 el tribunal que \u201cel \u00a0concepto m\u00e9dico allegado por el defensor del procesado no da \u00a0cuenta de que el estado de salud de este sea incompatible con la vida \u00a0en reclusi\u00f3n formal, lo que significa que el actor no cumple \u00a0con las condiciones bajo las cuales la ley permite la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por \u00a0la del lugar de la residencia del imputado o acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificado el fallo, el apoderado del gestor del resguardo lo \u00a0impugn\u00f3, alegando que para las autoridades de primera y \u00a0segunda instancia \u201cel \u00a0dictamen o pericia presentada por la defensa no estipula con claridad \u00a0que nuestro representado presente una condici\u00f3n de enfermedad \u00a0que pueda ser incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, lo cual \u00a0consideramos desacertado, pues el dictamen es claro en ese punto, y \u00a0si as\u00ed no lo fuera, el juez de tutela pudo haber ordenado la \u00a0ampliaci\u00f3n del dictamen a ese respecto justamente con el \u00a0perito que est\u00e1 dando dicha concepci\u00f3n, petici\u00f3n \u00a0que extiendo a los jueces colegiados de segunda instancia\u201d. \u00a0Bajo dicho entendimiento, inform\u00f3 que solicit\u00f3 al \u00a0galeno que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n, aclarar el alcance \u00a0del dictamen, el cual transcribi\u00f3 para, con fundamento en \u00a0ello, reiterar que su prohijado no puede vivir en reclusi\u00f3n y \u00a0que las patolog\u00edas detectadas no pueden ser atendidas por el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana \u00a0claridad que est\u00e1n satisfechas las exigencias generales \u00a0aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal y \u00a0como concluy\u00f3 acertadamente la Sala a \u00a0quo \u00a0en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico en las providencias emitidas por los \u00a0Juzgados 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 15 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las decisiones reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0necesario se\u00f1alar que, sobre la \u00a0v\u00eda de hecho por el defecto espec\u00edfico alegado, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia SU-072718, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Se \u00a0erige sobre la malinterpretaci\u00f3n de los hechos expuestos en un \u00a0proceso, la cual deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar \u00a0sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue \u00a0arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser \u201cde \u00a0tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin \u00a0que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar \u00a0razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez. \u00a0En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una \u00a0trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si \u00a0no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera \u00a0adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, \u00a0la \u00a0Sala, al examinar el contenido de las decisiones objeto de censura, \u00a0as\u00ed como las pruebas presentadas por la defensa durante la \u00a0audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento o \u00a0sustituci\u00f3n por enfermedad grave, encuentra que raz\u00f3n \u00a0le asiste a las autoridades de primera y segunda instancia que \u00a0obraron en calidad de jueces de control de garant\u00edas, al haber \u00a0negado la pretensi\u00f3n impetrada, pues las nuevas evidencias \u00a0tra\u00eddas a colaci\u00f3n por el abogado de JORGE \u00a0MARIO ZULUAGA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0para \u00a0presuntamente sustentar su condici\u00f3n delicada de salud y \u00a0obtener la detenci\u00f3n domiciliaria invocada, no tienen el \u00a0alcance contundente que argumenta. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de tal \u00a0conclusi\u00f3n es que, si bien el dictamen m\u00e9dico \u00a0particular que aporta a las diligencias refiere las patolog\u00edas \u00a0que aquejan al prenombrado, tambi\u00e9n lo es que el propio galeno \u00a0en su informe se\u00f1ala que es necesario \u201cInformar \u00a0a los parientes y al personal de salud del INPEC \u2013 USPEC. \u00a0CONSORCIO FIDUSALUD para que se adelanten las valoraciones y \u00a0actuaciones respectivas para el tratamiento multidisciplinario del \u00a0caso en concreto\u201d, \u00a0precisando m\u00e1s adelante que \u201cLas \u00a0patolog\u00edas atr\u00e1s se\u00f1aladas no han sido tratadas \u00a0o controladas en adecuada forma, por m\u00faltiples razones, entre \u00a0ellas por desconocimiento y descuido del propio paciente, por las \u00a0adversidades propias del actual Sistema de Salud, la falta de \u00a0valoraciones especializadas, la inaplicaci\u00f3n de los protocolos \u00a0o gu\u00edas de manejo por parte de los profesionales de la salud, \u00a0por el estr\u00e9s de las actividades laborales desarrolladas por \u00a0el entrevistado y por los factores perturbadores sobrevinientes de su \u00a0proceso penal, de la privaci\u00f3n de su libertad y del r\u00e9gimen \u00a0penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito en \u00a0precedencia permite a la Sala inferir razonablemente, como tambi\u00e9n \u00a0determinaron las autoridades convocadas a estas diligencias, que lo \u00a0probado en el caso bajo estudio es la necesidad de adelantar un \u00a0tratamiento m\u00e9dico interdisciplinario que ayude al \u00a0restablecimiento del estado de salud de JORGE \u00a0MARIO ZULUAGA HERN\u00c1NDEZ y \u00a0lleve a un adecuado manejo de sus dolencias. Ante ello, no existe \u00a0evidencia de que la parte actora haya acudido a las autoridades \u00a0penitenciarias en procura de obtener tal soporte asistencial y que le \u00a0haya sido negado; mucho menos que la EPS \u00a0SANITAS, \u00a0a la cual se encuentra afiliado a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0contributivo, no haya podido brindarle la atenci\u00f3n que \u00a0requiere por impedimentos atribuibles al establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, de forma tal que no tenga garantizados los \u00a0servicios que impetra y ello ponga en alto riesgo su existencia, \u00a0adem\u00e1s de que, en todo caso, nada en el dictamen rendido \u00a0sugiere la incompatibilidad con la vida en reclusi\u00f3n, sino la \u00a0ausencia, en \u00faltimas, de tratamientos que tampoco, se reitera, \u00a0aparecen haber sido solicitados a la direcci\u00f3n del penal. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0espec\u00edficamente el Juez 15 Penal del Circuito haya optado en \u00a0su decisi\u00f3n por \u201coficiar \u00a0inmediatamente a trav\u00e9s del centro de servicios judiciales \u00a0tanto la Direcci\u00f3n General del INPEC como la direcci\u00f3n \u00a0de la c\u00e1rcel ternera de la ciudad de Cartagena para que de \u00a0forma inmediata se hagan todos los procedimientos en favor de la \u00a0salud del se\u00f1or Jorge Mario Zuluaga Hern\u00e1ndez, toda vez \u00a0que, evidentemente como bien lo dice en tanto la Corte Constitucional \u00a0en estos casos, lo que ha perdido una persona privada de la libertad, \u00a0es su libertad pero no su derecho a la salud, por esa raz\u00f3n \u00a0este despacho va a ser esa petici\u00f3n tanto al interior como a \u00a0la c\u00e1rcel La Ternera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0esta instancia no puede proceder de manera distinta, como lo sugiere \u00a0el impugnante, pues, de lo contrario, ello constituir\u00eda una \u00a0interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con \u00a0afectaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se evidencia es la existencia de una disparidad de \u00a0criterios entre lo que considera el promotor de la acci\u00f3n que \u00a0debe ser y lo decidido por los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese hilo \u00a0conductor, \u00a0en concepto de la Corte, en las providencias atacadas no se configura \u00a0el defecto exaltado, comprendi\u00e9ndose que, al margen de si se \u00a0amolda o no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, en las \u00a0mismas no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios \u00a0superiores; mucho menos se avizora que se fundamenten en una \u00a0disposici\u00f3n inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas \u00a0normas previstas para la resoluci\u00f3n de la especial coyuntura. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n de unas \u00a0pruebas y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los \u00a0funcionarios accionados, \u00a0 proponiendo el promotor de la acci\u00f3n unas consideraciones \u00a0personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales \u00a0decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede \u00a0constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia \u00a0m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido \u00a0interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son violatorias, \u00a0per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por \u00a0parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los \u00a0Juzgados 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 15 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anotado, la Sala encuentra que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 15 de julio de 2021, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por JORGE \u00a0MARIO ZULUAGA HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 15701-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 118656 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 222) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de JORGE \u00a0MARIO ZULUAGA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0frente \u00a0a 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