{"id":58947,"date":"2023-12-22T19:13:12","date_gmt":"2023-12-22T19:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1490-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:12","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:12","slug":"atp1490-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1490-2021\/","title":{"rendered":"ATP1490-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1490-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117178 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 251 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse frente a las impugnaciones interpuestas por el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC y del Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019, respecto del fallo \u00a0proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e91, \u00a0a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0la vida, salud e integridad personal de Lilia \u00a0Alberta Ospina Fuentes, \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de Mar\u00eda \u00a0Alberta Fuentes Orteg\u00f3n, \u00a0y \u00a0protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de las dos accionantes, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que promovieron \u00e9stas en contra \u00a0de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Ibagu\u00e9, y el complejo carcelario de la misma ciudad; \u00a0si no fuera porque se observa, nuevamente, una causal de nulidad que \u00a0vicia de manera insalvable la legalidad de la actuaci\u00f3n que \u00a0hasta este punto se ha desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Establecimiento de Reclusi\u00f3n de Mujeres \u00a0de Bogot\u00e1 D.C. y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal adelantado contra las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones, as\u00ed como el tr\u00e1mite en primera instancia, \u00a0los compendi\u00f3 el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0apoderado de LILIA \u00a0ALBERTA OSPINA FUENTES \u00a0y MAR\u00cdA \u00a0ALBERTA FUENTES ORTEG\u00d3N \u00a0inform\u00f3 que estas \u00faltimas fueron vinculadas al proceso \u00a0penal radicado con el n\u00famero 73001-6000-450-2019-00967, por \u00a0las conductas punibles de homicidio, en grado de tentativa, y \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, el cual fue \u00a0tramitado en su etapa de audiencias preliminares por parte del \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, y actualmente se encuentra en su fase de juicio \u00a0tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos despachos \u00a0judiciales de Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que, \u00a0luego de m\u00faltiples inconvenientes de car\u00e1cter \u00a0administrativo, finalmente el INPEC expidi\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0motivada a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 el 26 de marzo de \u00a02019, el traslado de la citada interna a la Reclusi\u00f3n de \u00a0Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogot\u00e1 D.C., y se le asign\u00f3 \u00a0el patio nueve, destinado precisamente a servidoras p\u00fablicas, \u00a0pero la misma suerte no corri\u00f3 MAR\u00cdA \u00a0ALBERTA FUENTES ORTEG\u00d3N \u00a0quien ha permanecido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de \u00a0Ibagu\u00e9 \u2013COIBA-, sin el despliegue de las medidas de \u00a0seguridad que dispuso la referida autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00a0sorpresivamente LILIA \u00a0ALBERTA OSPINA FUENTES \u00a0de nuevo fue trasladada el 18 de marzo hoga\u00f1o al \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n donde inicialmente estuvo privada \u00a0de la libertad, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de esta capital en el curso de la audiencia \u00a0preparatoria celebrada el 29 de enero de la presente anualidad, \u00a0desconoci\u00e9ndose as\u00ed tanto el mandato judicial anterior \u00a0como las condiciones particulares que ella ostenta, ya que en tal \u00a0centro carcelario no existe un pabell\u00f3n asignado \u00a0exclusivamente a servidoras p\u00fablicas sindicadas o condenadas, \u00a0con lo que se quebrant\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 63 \u00a0de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el canon 38 \u00eddem \u00a0relativo a la clasificaci\u00f3n de las internas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0insuficientes los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la \u00a0cuestionada decisi\u00f3n del juez de conocimiento por cuanto \u00a0debido a las medidas decretadas por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para evitar la propagaci\u00f3n del nuevo coronavirus \u00a0(Sars Cov 2), resultaba imperioso que la totalidad de las diligencias \u00a0judiciales programadas en nuestro pa\u00eds, salvo casos \u00a0excepcionales, se llevaran a cabo de forma virtual, como precisamente \u00a0hasta entonces ven\u00eda ocurriendo en el proceso penal radicado \u00a0con el n\u00famero 7300160004502019000967, al cual est\u00e1n \u00a0vinculadas sus asistidas, de modo que los inconvenientes suscitados \u00a0con ocasi\u00f3n de la conectividad constituyen situaciones que \u00a0ocurren normalmente en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0aduce que el factor territorial \u2013lugar de radicaci\u00f3n del \u00a0proceso penal- no constitu\u00eda un motivo razonable para que se \u00a0variaran las \u00f3ptimas condiciones en las que se encontraba \u00a0LILIA \u00a0ALBERTA OSPINA FUENTES, \u00a0pues al ser privada del trato diferencial justificable por su \u00a0condici\u00f3n de servidora judicial se est\u00e1 poniendo \u00a0seriamente en riesgo su vida, m\u00e1xime cuando no se hizo alusi\u00f3n \u00a0alguna a las medidas que en sede de garant\u00edas se direccionaron \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0pasado 8 de abril solicit\u00f3 al juez de conocimiento efectuar \u00a0nuevamente un estudio acerca de la posibilidad de reversar su \u00a0decisi\u00f3n materia de censura, sin embargo, hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda que dio lugar a este tr\u00e1mite \u00a0no hab\u00eda emitido una contestaci\u00f3n de fondo, lo cual \u00a0conculca su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las \u00a0accionantes cuentan con un arraigo tanto familiar como social en \u00a0Bogot\u00e1 D.C. y a ambas se les adelanta sendos tratamientos \u00a0integrales por sus respectivas EPS en esa misma ciudad, por lo que en \u00a0caso de ordenarse su traslado se les garantizar\u00eda un acceso \u00a0m\u00e1s real y efectivo a su derecho a la salud, lo cual no \u00a0suceder\u00eda de permanecer recluidas en el COIBA. Es m\u00e1s, \u00a0seg\u00fan afirma, esta \u00faltima viene padeciendo de graves \u00a0afecciones que conllevaron la necesidad de ingerir alimentos \u00a0distintos a las dem\u00e1s reclusas, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0precisamente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito autorizara \u00a0-cuando se encontraba en Bogot\u00e1 D.C.- el ingreso y preparaci\u00f3n \u00a0de alimentos especiales, empero, el COIBA no ha acatado dicha orden, \u00a0lo cual implic\u00f3 que su salud se deteriorara y tuviese que ser \u00a0internada en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta capital, el \u00a023 de abril \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en todo lo anterior, depreca que se amparen los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y la salud \u00a0en conexidad con la vida de las se\u00f1oras LILIA \u00a0ALBERTA OSPINA FUENTES \u00a0y MAR\u00cdA \u00a0ALBERTA FUENTES ORTEG\u00d3N \u00a0y, como consecuencia de ello, se ordene al INPEC trasladarlas a la \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogot\u00e1 \u00a0D.C., bajo las medidas de seguridad dispuestas por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima. Subsidiariamente depreca que en caso de no \u00a0resultar procedente el traslado, se ordene al INPEC celebrar un \u00a0acuerdo interinstitucional con la Polic\u00eda o el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional para que contin\u00faen privadas de la libertad en una \u00a0casa fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de \u00a0Lilia \u00a0Alberta Ospina Fuentes \u00a0y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Alberta Fuentes Orteg\u00f3n, \u00a0y al efecto, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad \u00a0personal de la se\u00f1ora LILIA \u00a0ALBERTA OSPINA FUENTES \u00a0y, como consecuencia de ello, se ORDENA \u00a0al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 que, dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, proceda a ordenar al INPEC trasladarla nuevamente a la \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor, ubicada en Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ora a cualquier otro que cuenta con un pabell\u00f3n especial \u00a0asignado a servidoras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER \u00a0al despacho de origen el expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora LILIA \u00a0ALBERTA OSPINA FUENTES y, \u00a0en consecuencia, se ORDENA \u00a0a \u00a0la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- \u00a0Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, Tolima, que en el mismo t\u00e9rmino, \u00a0de un lado, mientras la sindicada permanezca privada de su libertad y \u00a0hasta tanto se emita la orden de traslado por parte del Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, deber\u00e1 autorizar \u00a0el ingreso o preparaci\u00f3n de los alimentos que aquella \u00a0requiera, conforme a los lineamientos establecidos por su m\u00e9dico \u00a0tratante; y del otro, a trav\u00e9s del \u00c1rea de Sanidad y el \u00a0Consorcio Fondo Especial Atenci\u00f3n en Salud PPL, garanticen las \u00a0necesidades tanto de salud como nutricionales que requiera la \u00a0accionante para tratar las patolog\u00edas que la aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ambas \u00a0accionantes y, en consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, que en \u00a0coordinaci\u00f3n con el \u00e1rea encargada del centro de \u00a0reclusi\u00f3n donde aquellas se encuentren privadas de la \u00a0libertad, disponer la log\u00edstica necesaria para garantizar la \u00a0conectividad de aquella en las audiencias que se programen de manera \u00a0virtual, en procura de asegurar su participaci\u00f3n en las mismas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DENEGAR \u00a0las pretensiones de amparo respecto de MAR\u00cdA \u00a0ALBERTA FUENTES ORTEG\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONMINAR \u00a0al Director \u00a0del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 \u2013COIBA-, \u00a0para que adopte medidas de seguridad en favor de MAR\u00cdA \u00a0ALBERTA FUENTES ORTEG\u00d3N, \u00a0de acuerdo con las \u00f3rdenes \u00a0emitidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, Tolima, al imponerle \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0 (Negrillas \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0parti\u00f3 por precisar que el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0recae en determinar si \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Lilia Alberta Ospina Fuentes y Mar\u00eda \u00a0Alberta Fuentes Orteg\u00f3n, al ordenar el traslado de la primera \u00a0de la Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor de Bogot\u00e1 al \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9 \u2013COIBA-, \u00a0al igual que, al negar que se adelante el traslado de la segunda al \u00a0centro carcelario de la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, \u00a0luego de explicar en qu\u00e9 consisten las causales generales y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, y tras encontrar satisfechas las de \u00a0inmediatez2 \u00a0y subsidiariedad3, \u00a0procedi\u00f3 a auscultar el sentido de la decisi\u00f3n de 29 de \u00a0enero de 2021, en la cual se orden\u00f3 el traslado de Lilia \u00a0Alberta destacando que dicha providencia se fundament\u00f3 en dos \u00a0razones fundamentales: las fallas de conexi\u00f3n para realizar \u00a0las diligencias en El Buen Pastor, en la dificultad para ubicar a \u00a0aquella en el centro de reclusi\u00f3n y, en la necesidad de \u00a0trasladarla a la ciudad de Ibagu\u00e9 porque all\u00ed se \u00a0realiza el proceso penal en su contra para darle celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0frente a las cuales, argument\u00f3, no son atribuibles a Lilia \u00a0Alberta, pues revelan fallas de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0(Rama Judicial e INPEC) aunado a que no existen pruebas que acrediten \u00a0que aquella interfiriera para entorpecer el desarrollo del tr\u00e1mite \u00a0penal, pues, las audiencias han fracasado \u00fanicamente por falta \u00a0de conexi\u00f3n, en dos oportunidades4 \u00a0mientras que en otras audiencias, pese a la dificultad para lograrlo, \u00a0se ha ubicado a la accionante para realizarse la vista p\u00fablica5. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que, con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia y de acuerdo con las directrices del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, la regla general es que se \u00a0realicen las audiencias de forma virtual, por ello, de acuerdo con \u00a0los art\u00edculos 38 y 63 de la Ley 65 de 1993, no es una regla \u00a0absoluta que los procesados deben permanecer recluidos en el mismo \u00a0\u00e1mbito territorial donde se adelanta el proceso, m\u00e1s \u00a0cuando por las condiciones personales de la enjuiciada debe d\u00e1rsele \u00a0un trato diferenciado, que para el caso, es el de ser Juez Promiscua \u00a0Municipal de Ataco, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones por \u00a0las cuales, precisamente, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 \u00a0determin\u00f3 que fuera recluida en un pabell\u00f3n de \u00a0seguridad por su calidad de servidora p\u00fablica, con el cual no \u00a0cuenta el COIBA (Picale\u00f1a) de Ibagu\u00e9 y conllev\u00f3 \u00a0a remitirla por el INPEC al Buen Pastor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, conforme a \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-186 de 2016), \u00a0concluy\u00f3 que la presencia de la actora en un pabell\u00f3n \u00a0com\u00fan pone en riesgo su vida e integridad personal y un \u00a0esquema especial de seguridad por el INPEC no descarta su estado de \u00a0vulnerabilidad e indefensi\u00f3n frente a los dem\u00e1s \u00a0reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0ampar\u00f3 los derechos de la vida e integridad personal de Lilia \u00a0Alberta Ospina Fuentes para ordenarle al juzgado demandado disponer \u00a0el traslado de esta, nuevamente, al establecimiento carcelario El \u00a0Buen Pastor o a otro que cuente con un pabell\u00f3n especial para \u00a0servidoras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego \u00a0desarroll\u00f3 los argumentos en torno a la negaci\u00f3n del \u00a0amparo a favor de Mar\u00eda Alberta, que se sintetizan en que el \u00a0juzgado de garant\u00edas no dispuso su reclusi\u00f3n en un \u00a0pabell\u00f3n de servidores p\u00fablicos porque, contrario que \u00a0su descendiente \u00a0-se \u00a0sabe que Mar\u00eda Alberta Fuentes Orteg\u00f3n es progenitora \u00a0de Lilia Alberta Ospina Fuentes-, \u00a0no ostenta esa calidad, de manera que no puede aplicarse el mismo \u00a0razonamiento \u201cpor \u00a0conexidad\u201d, \u00a0dada la clasificaci\u00f3n de los reclusos de la Ley 65 de 1993 y \u00a0su destino corresponde a la discrecionalidad razonable del INPEC (CC \u00a0C-318, CC C-394 de 1995 y CC T-698 de 2002) \u00a0en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los arts. 73, 74 y 75 \u00a0\u00eddem, normativa por la que, adem\u00e1s, puede la accionante \u00a0o su defensor, solicitar su traslado por los motivos de salud \u00a0detallados en la demanda e historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier \u00a0forma, por la connotaci\u00f3n del proceso penal y el v\u00ednculo \u00a0familiar entre las procesadas y aqu\u00ed accionantes, decidi\u00f3 \u00a0conminar al Director del COIBA, para que adopte medidas de seguridad \u00a0en favor de Mar\u00eda Alberta, acorde con las \u00f3rdenes \u00a0emitidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, al imponerle medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde otra \u00a0perspectiva, consider\u00f3 el Tribunal que frente a la alegaci\u00f3n \u00a0expuesta en la demanda, consistente en que el COIBA no ha dado \u00a0cumplimiento a la autorizaci\u00f3n emitida por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 el 21 de mayo de 2020 dirigida a \u00a0la Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor, \u00abpara \u00a0que, atendiendo las condiciones especiales de salud, se le permitiera \u00a0a LILIA ALBERTA OSPINA FUENTES el ingreso o preparaci\u00f3n de sus \u00a0alimentos, lo cual gener\u00f3 que esta no pudiese continuar con la \u00a0dieta suministrada por su m\u00e9dico tratante y tuviese que ser \u00a0hospitalizada\u00bb, \u00a0se \u00a0impon\u00eda la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad dado que, \u00a0\u00abno \u00a0se present\u00f3 informe por parte del centro carcelario\u00bb- \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concluy\u00f3 procedente amparar los derechos de Lilia Alberta para \u00a0ordenarle al COIBA que mientras esta permanezca all\u00ed, y hasta \u00a0tanto se ordene su traslado por el Juzgado de conocimiento, autorice \u00a0el ingreso o preparaci\u00f3n de los alimentos que ella requiera \u00a0conforme a los lineamientos de su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Razones que \u00a0llevaron, igualmente, a que el A \u00a0quo \u00a0le ordenara al \u00c1rea de Sanidad del referido centro \u00a0penitenciario, para \u00a0que a trav\u00e9s del Consorcio Fondo Especial Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL, atienda de manera integral los requerimientos de salud de \u00a0Lilia \u00a0Alberta y que permitan atender sus padecimientos y garantizar las \u00a0exigencias nutricionales dispuestas por su m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0partiendo de las dificultades en la conectividad de las demandantes \u00a0dentro del proceso penal, consider\u00f3 dable el amparo del debido \u00a0proceso de aquellas para ordenarle a la USPEC, que en conjunto con el \u00a0centro de reclusi\u00f3n en donde se encuentren aquellas privadas \u00a0de la libertad, se garantice la log\u00edstica necesaria para \u00a0garantizar que acudan virtualmente a las audiencias dentro del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, impugn\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n y, a trav\u00e9s de su apoderado, expuso \u00a0que oper\u00f3 un hecho superado en este tr\u00e1mite, en tanto \u00a0que, en cumplimiento del fallo de tutela se expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n 900-03297 de 18 de mayo de 2021, por virtud de la \u00a0cual, se orden\u00f3 y efectu\u00f3 el traslado de la accionante \u00a0Lilia Alberta Ospina Fuentes, a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda \u00a0de Media Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL En Liquidaci\u00f3n, \u00a0argumenta \u00a0que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida que no \u00a0tiene competencia para atender las solicitudes de la accionante en \u00a0virtud de la terminaci\u00f3n del contrato de Fiducia Mercantil No. \u00a0145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013 USPEC, el cual finaliz\u00f3 el 30 de junio del \u00a0a\u00f1o 2021 y cuyo objeto reca\u00eda sobre la administraci\u00f3n \u00a0y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas \u00a0Privadas de la Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la referida Unidad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 238 de 15 de \u00a0junio de 2021, en la que dispuso que, a partir del 1\u00ba de julio \u00a0de 2021, el nuevo vocero y administrador fiduciario del referido \u00a0fondo lo ser\u00e1 FIDUCIARIA CENTRAL S.A., por lo que, aleg\u00f3, \u00a0se encuentra imposibilitado material, legal y contractualmente para \u00a0 impartir \u00f3rdenes o autorizaciones del servicio de salud para \u00a0las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC \u00a0y es dicha entidad sobre la cual debe recaer la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lilia Alberta Ospina Fuentes y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Alberta Fuentes Orteg\u00f3n, \u00a0acuden a la acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas porque, en concreto, i) se orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0de la primera del Buen Pastor a La Picale\u00f1a, pese a que esta \u00a0no tiene pabell\u00f3n para servidores p\u00fablicos, ii) no se \u00a0ha autorizado el traslado de la segunda, desde La Picale\u00f1a al \u00a0Buen Pastor, que s\u00ed cuenta con un pabell\u00f3n para \u00a0personas con dicha calidad; y, iii) en consideraci\u00f3n a que \u00a0Lilia Alberta requiere una dieta especial por su condici\u00f3n de \u00a0salud y tal no se le ha garantizado por el centro de reclusi\u00f3n \u00a0en donde se encuentra privada de la libertad, lo que vulnera su \u00a0derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal A \u00a0quo, \u00a0resolvi\u00f3 amparar las garant\u00edas de Lilia Alberta, en \u00a0tanto debe continuar privada de la libertad en un pabell\u00f3n \u00a0para servidores p\u00fablicos para garantizar su integridad \u00a0personal y su vida, al igual que su derecho a la salud, en lo que \u00a0tiene qu\u00e9 ver con el suministro de una dieta especial por \u00a0parte de las autoridades penitenciarias. Aspectos de los cuales, el \u00a0segundo, es el que impugna en esta oportunidad el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se tiene que, en \u00a0auto de 26 de abril de 20216, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta por las accionantes \u00a0en contra de los \u00a0Juzgados Cuarto Penal del Circuito y S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Coiba Picale\u00f1a, todos de Ibagu\u00e9, \u00a0y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, dispuso vincular, en esa oportunidad, al \u00a0Establecimiento de Reclusi\u00f3n de Mujeres de Bogot\u00e1 D.C, \u00a0a la Fiscal\u00eda, al delegado del Ministerio P\u00fablico, a \u00a0los apoderados de de las accionantes y de las v\u00edctimas, ello \u00a0por medio del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e97. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, el 7 de \u00a0mayo \u00a0fue proferido, por primera vez, el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones de Mar\u00eda Alberta Fuentes Orteg\u00f3n y, \u00a0concedi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas de Lilia Alberta \u00a0Ospina Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnada la referida sentencia por la Direcci\u00f3n del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Ibagu\u00e9 \u2013 \u00a0Picale\u00f1a (el cual incluye al Pabell\u00f3n de Reclusi\u00f3n \u00a0Especial, Pabell\u00f3n Justicia y Paz \u201cCOIBA\u201d) y la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC, fue remitido el expediente a la \u00a0Corte Suprema de Justicia para desatar los recursos verticales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera que, en prove\u00eddo ATP954-2021, rad. 117178 de 24 de \u00a0junio de 2021, esta Sala anul\u00f3 el tr\u00e1mite en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se integr\u00f3 debidamente el \u00a0contradictorio, dado que no procur\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, de la Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC y del \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Remitidas nuevamente las diligencias al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0Sala Penal, dicha Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 el auto de 28 de \u00a0julio de 20218 \u00a0por medio del cual admiti\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n, y \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las referidas autoridades \u00a0administrativas y las convocadas incialmente, ordenando enterarlas de \u00a0la demanda para que se pronunciaran sobre los hechos en el t\u00e9rmino \u00a0de dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el expediente, asimismo, aparece la relaci\u00f3n de oficios a \u00a0trav\u00e9s de los cuales, en cumplimiento de la \u00faltima \u00a0providencia, se traslada la demanda a las accionadas y vinculadas \u00a0dentro de la acci\u00f3n fundamental9, \u00a0gesti\u00f3n que, de acuerdo con dicho elemento, incluy\u00f3, \u00a0\u00fanicamente, a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJUZGADO \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGU\u00c9 \u00a0<\/p>\n<p>j04pctoconiba@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS \u00a0<\/p>\n<p>j07pmpalgariba@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>COMPLEJO \u00a0CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA \u00a0<\/p>\n<p>tutelas.epcpicalena@inpec.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC \u00a0<\/p>\n<p>notificaciones@inpec.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>buzonjudicial@uspec.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>CONSORCIO \u00a0FONDO ESPECIAL ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL. \u00a0<\/p>\n<p>notjudicial@fiduprevisora.com.co \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0CARLOS BARRETO OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>asesoriasjuridicaspenales4@gmail.com \u00a0<\/p>\n<p>luis.carlosbarreto@hotmail.com\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente se encuentra incorporada la respuesta ofrecida el 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2021, por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PPL-201910, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la cual, argument\u00f3 ante el Tribunal que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ese momento, ya carec\u00eda de competencia para atender las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de la accionante en su servicio de salud, en virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 suscrito con la USPEC, dado que el mismo finaliz\u00f3 el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2021 y cuyo objeto reca\u00eda sobre la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Privadas de la Libertad, aunado a que, dicha Unidad emiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 238 de 15 de junio de 2021, en donde dispuso que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 1 de julio de 2021, el nuevo vocero y administrador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiduciario del referido fondo lo ser\u00e1 FIDUCIARIA CENTRAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., siendo dicha entidad, en consecuencia, la destinataria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su informe, alleg\u00f3 adicionalmente, la Resoluci\u00f3n 238 de \u00a015 de junio de 202111, \u00a0\u00abPor medio de \u00a0la cual se adjudica el proceso de Licitaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0No. USPEC-LP-010-2021\u00bb12, \u00a0la cual estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO: Adjudicar \u00a0el contrato correspondiente a la Licitaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0Nro. USPEC-LP-010-2021, que tiene por objeto la: \u201cCELEBRAR \u00a0UN CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACI\u00d3N Y PAGOS DE \u00a0LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE \u00a0LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA CELEBRACI\u00d3N DE CONTRATOS \u00a0DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCI\u00d3N INTEGRAL EN \u00a0SALUD Y LA PREVENCI\u00d3N DE LA ENFERMEDAD Y LA PROMOCI\u00d3N \u00a0DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL INPEC\u201d a \u00a0FIDUCARIA \u00a0CENTRAL S.A, por \u00a0un valor de OCHO \u00a0MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL \u00a0CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y SEIS SENTAVOS \u2013 \u00a0($8.604.593.418,46 \u00a0MCTE) y \u00a0un plazo de ejecuci\u00f3n de TRECE (13) MESES. \u00bb (Negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que, con \u00a0su respuesta, el Consorcio multicitado dio a conocer el comunicado \u00a0oficial de 25 de junio de 2021 suscrito por su apoderado general, \u00a0dirigido a los despachos judiciales del pa\u00eds, informando de \u00a0las referidas circunstancias de orden contractual, y que involucran a \u00a0la denotada FIDUCIARIA CENTRAL S.A., cuyo correo electr\u00f3nico \u00a0dispuesto para atender requerimientos lo es servicioalcliente \u00a0@fiducentral.com13. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A pesar de tales observaciones e insumos documentales, que como se \u00a0dijo constituye tambi\u00e9n la esencia de la impugnaci\u00f3n \u00a0del fondo contra el prove\u00eddo de 10 de agosto de 2021 del \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9, el A \u00a0quo omiti\u00f3 \u00a0vincular a la actuaci\u00f3n a FIDUCIARIA CENTRAL S.A. para que se \u00a0pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la demanda, as\u00ed \u00a0como de lo aseverado por el referido Consorcio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En tal secuencia, el Tribunal emiti\u00f3 la rese\u00f1ada \u00a0sentencia de amparo de 10 \u00a0de agosto de 2021 a \u00a0favor de las demandantes y en virtud de la cual cobij\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso, vida y salud, incluyendo en las \u00f3rdenes \u00a0impartidas al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019, \u00a0y, de paso, soslayando lo aducido por dicha entidad en torno al \u00a0actual responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de salud con \u00a0virtud en la nueva contrataci\u00f3n realizada con la USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como se destac\u00f3 en precedencia, el referido Consorcio impugn\u00f3 \u00a0la providencia de primera instancia, poniendo de presente id\u00e9nticos \u00a0argumentos a los referidos en su respuesta dentro del tr\u00e1mite \u00a0de tutela, esto es, aludiendo a que el actual responsable en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud a las personas privadas de la \u00a0libertad a cargo del INPEC, lo es FIDUCIARIA CENTRAL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Conforme con la anterior rese\u00f1a, es evidente que la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia, pese a que acat\u00f3 \u00a0lo ordenado por esta sala en la providencia ATP954-2021, rad. 117178 \u00a0de 24 de junio de 2021, vinculando a las autoridades relacionadas en \u00a0esa determinaci\u00f3n (INPEC, USPEC y Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL-2019), a pesar de lo informado por la tercera de estas \u00a0no orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de FIDUCIARIA CENTRAL S.A., \u00a0aun cuando tal actuaci\u00f3n aparec\u00eda imperiosa y necesaria \u00a0a efectos de garantizar el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de la referida persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo anterior, constituye causal de nulidad derivada de la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, en la medida que esa autoridad, que puede resultar obligada, \u00a0en el eventual caso que se acceda a la solicitud constitucional, al \u00a0recaer en ellas obligaciones respecto de la atenci\u00f3n en salud \u00a0de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y en el suministro de \u00a0los alimentos a los reclusos, de conformidad con la Resoluci\u00f3n \u00a0238 de 15 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En efecto, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al Juez de tutela \u00a0velar por la debida integraci\u00f3n del contradictorio, esto, como \u00a0garant\u00eda para que todas las partes y terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo participen del tr\u00e1mite de las acciones \u00a0constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en providencia A025A de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>3.7.(\u2026) el juez \u00a0constitucional, al momento de ejercer su competencia, est\u00e1 \u00a0obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al \u00a0proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino \u00a0tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la actuaci\u00f3n y puedan resultar afectadas con las decisiones \u00a0que all\u00ed se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A juicio de la Corte, \u00a0si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un \u00a0pronunciamiento de fondo, ya que\u00a0\u201cla falta u omisi\u00f3n \u00a0en la notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la misma, surge como una irregularidad que no s\u00f3lo \u00a0vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una \u00a0verdadera denegaci\u00f3n de justicia, a m\u00e1s de comprometer \u00a0otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0de la misma por desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Situaci\u00f3n que se verifica en el presente asunto, toda vez que, \u00a0se reitera, el A quo \u00a0no convoc\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a FIDUCIARIA \u00a0CENTRAL S.A., en la medida que, como se indic\u00f3 desde el citado \u00a0auto ATP954-2021, rad. 117178, uno de los reproches que eleva la \u00a0parte actora concierne a la atenci\u00f3n en salud que se le ha \u00a0suministrado a Lilia Alberta Ospina Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tal como lo rese\u00f1\u00f3 el Tribunal de primera instancia, \u00a0una de las pretensiones del accionante apunta a que se ampare su \u00a0derecho a la salud, para lo cual, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDestaca \u00a0que las accionantes cuentan con un arraigo tanto familiar como social \u00a0en Bogot\u00e1 D.C. y a ambas se les adelanta sendos tratamientos \u00a0integrales por sus respectivas EPS en esa misma ciudad, por lo que en \u00a0caso de ordenarse su traslado se les garantizar\u00eda un acceso \u00a0m\u00e1s real y efectivo a su derecho a la salud, lo cual no \u00a0suceder\u00eda de permanecer recluidas en el COIBA. Es m\u00e1s, \u00a0seg\u00fan afirma, esta \u00faltima viene padeciendo de graves \u00a0afecciones que conllevaron la necesidad de ingerir alimentos \u00a0distintos a las dem\u00e1s reclusas, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0precisamente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito autorizara \u00a0-cuando se encontraba en Bogot\u00e1 D.C.- el ingreso y preparaci\u00f3n \u00a0de alimentos especiales, empero, el COIBA no ha acatado dicha orden, \u00a0lo cual implic\u00f3 que su salud se deteriorara y tuviese que ser \u00a0internada en el Hospital Federico Lleras Acosta de esta capital, el \u00a023 de abril \u00faltimo.\u00bb14 \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos, en los \u00a0cuales, se derivan obligaciones en cabeza de la referida FIDUCIARIA \u00a0CENTRAL S.A., que junto a las dem\u00e1s autoridades vinculadas, \u00a0debe responder frente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0de alimentaci\u00f3n por los cuales se duele la accionante en el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0porque, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 4150 \u00a0de 2011 \u00a0de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0art\u00edculos 4 y 5, le corresponde a la USPEC \u00a0gestionar \u00a0y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y \u00a0administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los \u00a0servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, as\u00ed \u00a0como promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a \u00a0contratos de asociaciones p\u00fablico-privadas o de concesi\u00f3n, \u00a0o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la \u00a0construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento, operaci\u00f3n \u00a0y prestaci\u00f3n de servicios asociados a la infraestructura \u00a0carcelaria y penitenciaria (art 5 numeral 7, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Facultades a \u00a0partir de las cuales, tal \u00a0como lo cit\u00f3 el Consorcio aqu\u00ed demandado en su \u00a0impugnaci\u00f3n, la referida Unidad, dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0238 de 15 de junio de 2021, para adjudicar el contrato \u00a0correspondiente al proceso de licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica No. USPEC-LP-010-2021, el \u00a0cual tuvo como objeto celebrar un contrato de fiducia \u00a0mercantil sobre la administraci\u00f3n y pagos de los recursos del \u00a0fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad a \u00a0cargo del INPEC, destinado a la realizaci\u00f3n de negocios \u00a0jur\u00eddicos derivados y pagos necesarios para la promoci\u00f3n \u00a0y atenci\u00f3n en salud as\u00ed como \u00a0la prevenci\u00f3n de \u00a0la enfermedad, el cual fue adjudicado a FIDUCIARIA CENTRAL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0no hay duda de que \u00a0se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a \u00a0la FIDUCIARIA \u00a0CENTRAL S.A., \u00a0para \u00a0que se pronuncie en torno a lo all\u00ed reclamado, pues \u00a0de no \u00a0ser informada se lesionar\u00eda su derecho al debido proceso, en \u00a0su manifestaci\u00f3n de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En tal orden de \u00a0ideas, se decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del fallo \u00a0de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 10 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas \u00a0y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 deber\u00e1, una vez m\u00e1s y conforme a lo \u00a0explicado en esta providencia, obrar conforme a lo expuesto y \u00a0vincular \u00a0a FIDUCIARIA \u00a0CENTRAL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el estado actual del proceso constitucional y ante las se\u00f1aladas \u00a0vicisitudes procesales, por las cuales result\u00f3 ineludible la \u00a0invalidaci\u00f3n en dos ocasiones de lo actuado con sustento en \u00a0las consideraciones plasmadas atr\u00e1s, es importante llamar la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0para que, en lo sucesivo, obre con la presteza y previsi\u00f3n \u00a0necesarias en el ejercicio de administrar justicia en sede de tutela, \u00a0realizando las gestiones y tr\u00e1mites con tal suficiente rigor \u00a0que procure que las autoridades o personas jur\u00eddicas o \u00a0naturales que puedan verse involucradas en los hechos y pretensiones \u00a0del amparo as\u00ed como en las ordenes emitidas para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los accionantes, sean adecuadamente \u00a0vinculadas y notificadas en la actuaci\u00f3n, m\u00e1xime, en \u00a0raz\u00f3n de que uno de los derechos aqu\u00ed involucrados lo \u00a0es el de la salud de las promotoras, cuya prestaci\u00f3n y \u00a0atenci\u00f3n son de incuestionable importancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 DECRETAR \u00a0LA NULIDAD de lo \u00a0actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lilia \u00a0Alberta Ospina Fuentes \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Alberta Fuentes Orteg\u00f3n, \u00a0a \u00a0partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 10 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al \u00a0expediente, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0LLAMAR la \u00a0atenci\u00f3n de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para que, en lo \u00a0sucesivo, obre con la presteza y previsi\u00f3n necesarias en el \u00a0ejercicio de administrar justicia en sede de tutela, realizando las \u00a0gestiones y tr\u00e1mites con tal suficiente rigor que procure que \u00a0las autoridades o personas jur\u00eddicas o naturales que puedan \u00a0verse involucradas en los hechos y pretensiones del amparo as\u00ed \u00a0como en las ordenes emitidas para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas de los accionantes, sean adecuadamente vinculadas y \u00a0notificadas en la actuaci\u00f3n, m\u00e1xime, en raz\u00f3n de \u00a0que uno de los derechos aqu\u00ed involucrados lo es el de la salud \u00a0de las promotoras, cuya prestaci\u00f3n y atenci\u00f3n son de \u00a0incuestionable importancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR a los \u00a0sujetos procesales el presente auto, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0REMITIR \u00a0inmediatamente \u00a0las presentes diligencias a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con posterioridad a la declaratoria de nulidad dispuesta por esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia CSJ ATP954-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 117178 de 24 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto, las decisiones de traslado de Lilia Alberta y denegaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo a Mar\u00eda Alberta, emitidas por el Juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, datan, respectivamente, de 29 de enero y 23 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021, y la tutela fue presentada el 26 de abril de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida que, argument\u00f3 la Sala a quo, contra la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ordena el traslado de Lilia Alberta no proceden recursos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratarse de una orden del juez como director del proceso, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no admite recursos, no es dable acudir ante el juez de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para solicitar lo contrario, y pese a que lo solicit\u00f3 el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deneg\u00f3 esa pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que solo resultaron fallidas las de acusaci\u00f3n -de 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre y 3 de diciembre de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 a las audiencias de 21 de mayo y 24 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, y de 29 de enero y 4 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Documento PDF en 2 folios. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAutoAvoca.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cOficioVincula2021-00488-1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo \u201cContestaci\u00f3nConsorcioPPLSalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la existencia de este contrato no sobra precisar que, para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en que esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP954-2021, rad. 117178, por el cual se declar\u00f3 la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictorio, esto es, el 24 de junio de 2021, a\u00fan no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda comunicado tal situaci\u00f3n a las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, toda vez que ello se cumpli\u00f3 el 25 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. Adem\u00e1s, para ese instante todav\u00eda era exigible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intervenci\u00f3n del consorcio PPL-2019 porque sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones se entend\u00edan al 30 de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAnexoContestaci\u00f3nConsorcioPPLSalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3).pdf\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 4 folios. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado \u201cAnexoContestaci\u00f3nConsorcioPPLSalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2).pdf\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 2 folios. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 y 2 del libelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1490-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117178 \u00a0 Acta No 251 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse frente a las impugnaciones interpuestas por el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC y del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}