{"id":58946,"date":"2023-12-22T18:43:05","date_gmt":"2023-12-22T18:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15700-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:05","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:05","slug":"stp15700-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15700-2021\/","title":{"rendered":"STP15700-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 15700-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118626 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 222) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LILIANA \u00a0MAR\u00cdA ARIAS URIBE, \u00a0titular del JUZGADO \u00a02\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE ITAG\u00dc\u00cd, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso invocado por JOS\u00c9 \u00a0LIBARDO BETANCUR RU\u00cdZ, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 234 Seccional de \u00a0Itag\u00fc\u00ed y al defensor p\u00fablico H\u00e9ctor Fredy \u00a0G\u00f3mez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la \u00a0Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contra JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIBARDO BETANCUR RU\u00cdZ se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelanta el proceso penal bajo el radicado 053606099057201500161, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo.<\/p>\n<p>ii. Con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sesiones de juicio oral surtidas por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, la \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia se realiz\u00f3 de manera virtual el 20 de mayo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente anualidad; no obstante, menciona su apoderada que, aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existe constancia de la citaci\u00f3n de su prohijado ni de si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le comparti\u00f3 a alg\u00fan correo electr\u00f3nico el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0link para su conexi\u00f3n, la titular del despacho adujo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia del acusado no era necesaria porque se encontraba en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad.<\/p>\n<p>iii. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa la parte actora que, estando en curso la diligencia, pudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advertirse que dos testigos de la defensa se conectaron con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usuario de JOS\u00c9 LIBARDO BETANCUR RU\u00cdZ, por lo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez a cargo constat\u00f3 su comparecencia y continu\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia; sin embargo, una vez finalizados ambos interrogatorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 que fueran desconectados, sin antes verificar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia del procesado, por lo que su representado \u201cqued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencido de que tal audiencia se hab\u00eda terminado, pues fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo Despacho Judicial el que hizo la desconexi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>iv. En esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones, la audiencia transcurri\u00f3 sin la presencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, enunci\u00e1ndose el sentido del fallo condenatorio a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de prisi\u00f3n de 16 a\u00f1os y 2 meses, por lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libr\u00f3 orden de captura en su contra; contra esa decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el defensor p\u00fablico que lo representaba interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, con el fin de sustentarlo dentro de los 5 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir del 21 y hasta el 27 de mayo de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o, resalt\u00e1ndose que \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se comunic\u00f3 en ning\u00fan momento con el procesado JOSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIBARDO para informarle que hab\u00eda sido condenado y se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado su captura\u201d.<\/p>\n<p>v. El 23 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, el accionante fue capturado en el municipio de Heliconia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo hasta el 25 de mayo siguiente entabl\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n con su defensor p\u00fablico, quien le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que estaba estudiando su caso. Pese a ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente no fue posible contactarse de nuevo con el abogado y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por intermedio de su hija, el promotor del resguardo opt\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratar los servicios de una defensora de confianza, quien le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 a su colega la entrega de copia del expediente, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste no accedi\u00f3 alegando la reserva legal del mismo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la nueva mandataria deb\u00eda acudir directamente al juzgado.<\/p>\n<p>vi. Ante ello, el 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, la nueva defensora present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho judicial poder y solicitud de pr\u00f3rroga de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos para sustentar el recurso, petici\u00f3n que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negada faltando un tiempo inferior a 2 horas para vencerse el plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado, indicando esa instancia que \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un t\u00e9rmino procesal legalmente establecido para este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite, de obligatorio acatamiento, no s\u00f3lo para las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes, sino tambi\u00e9n para el Juzgado, no es susceptible de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n por el fallador, ni por ninguna de las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, algunas de las carpetas compartidas que conten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n s\u00f3lo se lograron visualizar hasta despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las 5:00 p.m. cuando ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su sustentaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, siendo resuelto desfavorablemente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus intereses, el 9 de junio siguiente.<\/p>\n<p>vii. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expone que en el presente asunto \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se contaba con el tiempo suficiente para la preparaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso con miras a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que no se conoc\u00edan los elementos para realizar tal labor\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que, sostiene que se acredit\u00f3 \u201ccomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n de manera excepcional, el cambio de defensor y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el poco tiempo (menos de dos horas) para preparar t\u00e9cnicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, lo cual afectar\u00eda de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial el debido proceso en cuanto al derecho de defensa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituy\u00e9ndose as\u00ed una causa razonable para acceder a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de pr\u00f3rroga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo se\u00f1alado, la parte demandante acude ante \u00a0el juez tutela para que proteja \u00a0su garant\u00eda constitucional al debido proceso, y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed que \u00a0decrete \u00a0la nulidad \u00a0de lo actuado a partir de los alegatos de conclusi\u00f3n. De \u00a0manera subsidiaria, en el evento de no prosperar la solicitud \u00a0principal, conceda \u00a0la pr\u00f3rroga de los t\u00e9rminos para sustentar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria emitida el \u00a020 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de julio de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n agotada al \u00a0interior del proceso penal objeto de censura, advirtiendo que, frente \u00a0a los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n tutelar, \u00a0se tiene que el 27 de mayo de 2021, a pocas horas de vencerse el \u00a0t\u00e9rmino para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0exactamente a las 12:00 del mediod\u00eda, la abogada Kriss \u00a0Estefany Rodr\u00edguez Barriga present\u00f3 poder otorgado por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0LIBARDO BETANCUR RU\u00cdZ \u00a0\u201csabiendo \u00a0de que estaba en curso el traslado para sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u201d, solicitando \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos; sin embargo, en la misma \u00a0fecha, siendo las 3:11 p.m. se le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y se neg\u00f3 la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga, \u00a0tras informarle que \u201clos \u00a0t\u00e9rminos procesales, en este caso el reglado en el art\u00edculo \u00a0179 del c\u00f3digo de procedimiento penal, es indisponibles, de \u00a0obligatoria observancia y estricto cumplimiento para las partes y la \u00a0Judicatura, as\u00ed tambi\u00e9n, se le manifest\u00f3 que se \u00a0espera que cuando el abogado asume el cargo defensivo estando en \u00a0traslado un recurso, es porque se est\u00e1 obligando a actuar \u00a0conforme al mandato, al resultar impensable que se va a retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n para que estudie el caso -art\u00edculo 70 del \u00a0c\u00f3digo general del proceso, principio de irreversibilidad-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en vista de que no se present\u00f3 sustentaci\u00f3n \u00a0de la alzada interpuesta en audiencia el 20 de mayo de 2021, se \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso y, en consecuencia, legalmente \u00a0ejecutoriada la sentencia, decisi\u00f3n contra la cual se inco\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, siendo resuelto negativamente. Acto \u00a0seguido, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de Itag\u00fc\u00ed, para que estos a su vez la \u00a0enviaran a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, correspondi\u00e9ndole finalmente al \u00a0Juzgado 5\u00b0 de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, manifest\u00f3 que el procesado estuvo presente en la \u00a0audiencia de juicio oral de fecha 20 de mayo de la presente \u00a0anualidad; sin embargo, indic\u00f3 que s\u00f3lo se orden\u00f3 \u00a0el retiro del recinto a la testigo y no a JOS\u00c9 \u00a0LIBARDO BETANCUR RU\u00cdZ, \u00a0quien se encontraba en libertad y era su decisi\u00f3n continuar \u00a0conectado o no en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201clas \u00a0excusas planteadas no revisten la idoneidad para ser calificadas como \u00a0graves y justificables, porque, el Procesado desde el momento que se \u00a0le profiri\u00f3 sentencia condenatoria, el 20 de mayo de 2021, \u00a0pues estuvo en la audiencia, pero decidi\u00f3 desconectarse, \u00a0estaba facultado para elegir otro vocero judicial que lo \u00a0representada, la determinaci\u00f3n fue tomada tard\u00edamente; \u00a0as\u00ed que la circunstancia de nombrar defensora contractual el \u00a0ultima d\u00eda en el que se venc\u00eda la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso, fue asumida por Jos\u00e9 Libardo y con ella sus \u00a0consecuencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, frente a \u00a0la negativa de conceder la pr\u00f3rroga \u00a0para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia condenatoria, consider\u00f3 el tribunal que se configura \u00a0un defecto procedimental absoluto, toda vez que, de acuerdo al acervo \u00a0probatorio, la solicitud de la apoderada fue excepcional y \u00a0debidamente justificada al no contar con el tiempo suficiente para la \u00a0sustentaci\u00f3n, m\u00e1xime si s\u00f3lo tuvo acceso a \u00a0algunas de las actuaciones del expediente digital despu\u00e9s de \u00a0finalizado el plazo concedido, no siendo posible allegar dentro del \u00a0t\u00e9rmino fijado la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dispuso \u201cSEGUNDO \u00a0DEJAR sin efectos jur\u00eddicos el auto interlocutorio 31-02 del \u00a028 de mayo de 2021 que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el auto fechado del 9 de junio de 2021 por el cual se decidi\u00f3 \u00a0no reponer el auto 31-02 del 28 de mayo de 2021, uno y otro \u00a0proferidos por el JUZGADO 2\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE ITAG\u00dc\u00cd.TERCERO \u00a0ORDENAR al JUZGADO 2\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE ITAG\u00dc\u00cd \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, conceda la pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos de que \u00a0trata el art\u00edculo 158 del C.P.P. para que la apoderada del \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 LIBARDO BETANCUR RUIZ, sustente el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia emitida en su contra el \u00a0pasado 20 de mayo de 2021, permitiendo en tiempo el acceso de la \u00a0misma al respectivo expediente digital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la titular del Juzgado 2\u00ba accionado la \u00a0impugn\u00f3, \u00a0tras indicar que, contrario a lo se\u00f1alado por la Sala a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso las excusas planteadas por la profesional del \u00a0derecho \u201cno \u00a0revisten la idoneidad para ser calificadas como grave, porque, el \u00a0Procesado desde el momento que se le profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria, el 20 de mayo de 2021, pues estuvo en la audiencia, \u00a0pero decidi\u00f3 desconectarse, estaba facultado para elegir otro \u00a0vocero judicial que lo representara, por otro lado, si se parte de la \u00a0premisa de que en esa fecha no se enter\u00f3, s\u00ed tuvo \u00a0conocimiento el d\u00eda en el que la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Heliconia le comunic\u00f3 la captura, precisamente el 23 de \u00a0mayo de 2021 a las 10:00 horas teniendo conocimiento de la sentencia \u00a0condenatoria en su contra, desde ese momento, pudo decidir el cambio \u00a0de abogado, pero no lo hizo, teniendo los d\u00edas 24, 25 y 26 de \u00a0mayo, inexplicablemente la determinaci\u00f3n fue tomada \u00a0tard\u00edamente; entonces, tal decisi\u00f3n fue asumida por \u00a0Jos\u00e9 Libardo y con ella sus consecuencia, por lo que no logran \u00a0la configuraci\u00f3n de una causal de pr\u00f3rroga de los \u00a0t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 179 del c\u00f3digo \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00a0<\/p>\n<p>estos \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en \u00a0contra del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0de una parte, con el fin de que \u00a0se decrete la nulidad de lo actuado a partir de los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n; por otra, para que, de manera subsidiaria, en el \u00a0evento de no prosperar la solicitud principal, se conceda la pr\u00f3rroga \u00a0de los t\u00e9rminos para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en contra de la sentencia condenatoria emitida el 20 de mayo de 2021 \u00a0por ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0indicar que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0de no otorgar la protecci\u00f3n reclamada por el tutelante frente \u00a0a la pretensi\u00f3n principal, emerge adecuada y acertada, tras \u00a0determinar \u00a0la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0por parte del juzgado accionado, por lo que esta Sala comparte la \u00a0determinaci\u00f3n de declararla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al segundo aspecto, luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es \u00a0confirmar el fallo impugnado, por \u00a0las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego \u00a0de analizar los argumentos se\u00f1alados por la apoderada del \u00a0accionante y por la funcionaria judicial demandada en su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, se establece en primer lugar que, al interior de \u00a0la sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral realizada el 20 de mayo \u00a0de la presente anualidad, JOS\u00c9 \u00a0LIBARDO BETANCUR RU\u00cdZ, \u00a0pese haber sido asistido por su defensor p\u00fablico, \u00e9ste \u00a0no realiz\u00f3 ninguna objeci\u00f3n cuando la titular del \u00a0despacho realiz\u00f3 la desconexi\u00f3n de la testigo, pese a \u00a0tener conocimiento de que en dicho enlace se encontraba tambi\u00e9n \u00a0su prohijado; eso sin contar que, una vez finalizada la diligencia, \u00a0no le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria, como tampoco \u00a0acerca de la orden de captura librada en su contra, proceder que \u00a0denota falta de cuidado y diligencia del abogado, razones que pueden \u00a0estimarse suficientes para querer reemplazarlo y nombrar un nuevo \u00a0defensor, m\u00e1xime cuando, de la evidencia arrimada al plenario, \u00a0se tiene que no se facilit\u00f3 la comunicaci\u00f3n entre el \u00a0mandatario y el procesado o su familia, circunstancias que no fueron \u00a0desmentidas ni aclaradas por el defensor \u00a0p\u00fablico H\u00e9ctor Fredy G\u00f3mez S\u00e1nchez, \u00a0quien, pese a haber sido convocado a estas diligencias, no se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0circunstancias anotadas, resulta claro y evidente que tanto JOS\u00c9 \u00a0LIBARDO BETANCUR RU\u00cdZ como \u00a0su n\u00facleo familiar decidieron designar un nuevo profesional \u00a0del derecho para que representara sus intereses, asumiendo el encargo \u00a0en el estado en el que se encontraba el proceso. Entonces, si bien es \u00a0cierto el t\u00e9rmino de (5) d\u00edas para sustentar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n comenz\u00f3 a regir al d\u00eda siguiente de \u00a0proferirse la sentencia de primera instancia, esto es, desde el 21 \u00a0hasta el 27 de mayo del a\u00f1o en curso, la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica relatada permite entrever que s\u00f3lo el 23 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o el promotor de la acci\u00f3n fue capturado \u00a0y tuvo conocimiento del sentido de la sentencia, y el 25 siguiente \u00a0logr\u00f3 comunicarse con su apoderado con el fin de recibir una \u00a0explicaci\u00f3n de lo sucedido a lo que se suma que el 24 y 26 de \u00a0mayo la hija del acusado intent\u00f3 hablar v\u00eda WhatsApp \u00a0con su apoderado judicial y s\u00f3lo en la \u00faltima fecha \u00a0logr\u00f3 comunicarse con el fin de solicitar copias del \u00a0expediente para ser entregadas a la nueva abogada que representar\u00eda \u00a0los intereses de su \u00a0progenitor -afirmaciones \u00a0que se consideran veraces, teniendo en cuenta el silencio del \u00a0defensor p\u00fablico (Art. 20 Decreto 2591 de 1991)-, \u00a0lo cual no fue posible dado el alegado car\u00e1cter reservado de \u00a0las diligencias. Todo lo anterior llev\u00f3 a que finalmente el \u00a0nuevo poder junto con la solicitud de pr\u00f3rroga fueran \u00a0presentados ante el despacho judicial el \u00faltimo d\u00eda en \u00a0que se venc\u00eda los t\u00e9rminos para la sustentaci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n, esto es, el 27 de mayo, fecha en la que \u00a0resolvi\u00f3 el juzgado reconocer personer\u00eda, no conceder \u00a0la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicialmente se\u00f1alado \u00a0y permitir el acceso al expediente digital faltando unas escasas \u00a0horas para finalizar el plazo, no logr\u00e1ndose, en consecuencia, \u00a0sustentar el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0recuento, resulta necesario traer a colaci\u00f3n los art\u00edculos \u00a08\u00ba inciso I y 158, ambos del C.P.P., los cuales establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a08\u00ba. Defensa. En desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez \u00a0adquirida la condici\u00f3n de imputado, este tendr\u00e1 \u00a0derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0penal, en lo que aplica a: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>i) Disponer \u00a0de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparaci\u00f3n \u00a0de la defensa. \u00a0De \u00a0manera excepcional podr\u00e1 solicitar las pr\u00f3rrogas \u00a0debidamente justificadas y necesarias \u00a0para la celebraci\u00f3n de las audiencias a las que deba \u00a0comparecer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0158. PR\u00d3RROGA DE T\u00c9RMINOS. Los t\u00e9rminos \u00a0previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son \u00a0prorrogables. Sin \u00a0embargo, de manera excepcional y con la debida justificaci\u00f3n, \u00a0cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr \u00a0una mejor preparaci\u00f3n del caso, el juez podr\u00e1 acceder a \u00a0la petici\u00f3n siempre que no exceda el doble del t\u00e9rmino \u00a0prorrogado\u201d. \u00a0Negrilla \u00a0fuera del texto \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta \u00faltima previsi\u00f3n normativa, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n ha referido la existencia \u00a0de tres condiciones para la prosperidad de la pr\u00f3rroga, las \u00a0cuales fueron desarrolladas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad. \u00a0 La pr\u00f3rroga solo puede ser solicitada por los sujetos \u00a0procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de \u00a0manera oficiosa. Esto encuentra su raz\u00f3n de ser en el hecho de \u00a0que el uso de los t\u00e9rminos establecidos para que las partes \u00a0act\u00faen, queda a su discreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad. \u00a0 Que se haga antes de su vencimiento. Aqu\u00ed el legislador \u00a0estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal para el ejercicio del \u00a0derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia. \u00a0 La causa que motiva la petici\u00f3n debe revestir las condiciones \u00a0de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier \u00a0eventualidad, sino de una actuaci\u00f3n de tal magnitud que, sin \u00a0ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer \u00a0oportunamente del t\u00e9rmino en condiciones razonables y \u00a0aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez.1 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0las normas en cita, aplicadas al presente tr\u00e1mite, permiten \u00a0concluir que, si bien es posible la pr\u00f3rroga de un espec\u00edfico \u00a0t\u00e9rmino (en \u00a0este caso para el recurso de apelaci\u00f3n), \u00a0le corresponde a la parte interesada ofrecer \u00abla \u00a0debida justificaci\u00f3n\u00bb \u00a0para \u00a0que de manera \u00abexcepcional\u00bb \u00a0se \u00a0conceda la extensi\u00f3n del tiempo fijado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0en el asunto bajo examen, conforme se rese\u00f1\u00f3 en el \u00a0ac\u00e1pite anterior, aprecia la Sala que todas \u00a0las circunstancias descritas impidieron que la nueva apoderada \u00a0presentar\u00e1 oportunamente la sustentaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose \u00a0amparada en la excepci\u00f3n, pues la justificaci\u00f3n \u00a0allegada al despacho judicial \u00a0emerge v\u00e1lida en tanto de los 5 d\u00edas del traslado \u00a0previstos, s\u00f3lo pudo aprovechar unas horas del \u00faltimo \u00a0d\u00eda establecido, por los eventos que antecedieron a su \u00a0designaci\u00f3n, tiempo que a todas luces no resulta suficiente y \u00a0razonable para acometer el estudio del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, entonces, refleja un defecto procedimental absoluto \u00a0que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de JOS\u00c9 \u00a0LIBARDO BETANCUR RU\u00cdZ, \u00a0de modo que no es v\u00e1lido el argumento se\u00f1alado en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n por la Juez 2\u00aa accionada, \u00a0referente a que \u201clas \u00a0vicisitudes que manifest\u00f3 como justificantes, no ameritaron \u00a0descorrer nuevamente el establecido en el art\u00edculo 179 del \u00a0c\u00f3digo de procedimiento penal\u201d, \u00a0pues las razones expuestas por la defensora fueron justificadas, \u00a0razonables, suficientes y debidamente sustentadas para conceder la \u00a0pr\u00f3rroga para la sustentaci\u00f3n del pluricitado recurso, \u00a0en la medida en que, se reitera, cuando realiz\u00f3 la solicitud \u00a0no hab\u00eda tenido acceso al expediente y cuando pudo comenzar a \u00a0estudiar el mismo los t\u00e9rminos estaban a dos horas defenecer, \u00a0siendo este tiempo irrisorio y no suficiente, como estim\u00f3 la \u00a0funcionaria convocada al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnaci\u00f3n por \u00a0las razones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 23 de julio de 2021, mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por JOS\u00c9 \u00a0LIBARDO BETANCUR RU\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, auto del 4 de junio de 2003, radicado 20803. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 15700-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118626 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 222) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LILIANA \u00a0MAR\u00cdA ARIAS URIBE, \u00a0titular del JUZGADO \u00a02\u00b0 PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}