{"id":58944,"date":"2023-12-22T18:43:05","date_gmt":"2023-12-22T18:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15697-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:05","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:05","slug":"stp15697-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15697-2021\/","title":{"rendered":"STP15697-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 15697-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118575 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 222) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el JUZGADO \u00a018 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE CALI, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso invocado por \u00a0KEVIN ARIAS CANO, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 4\u00aa y 31 \u00a0Especializada contra el Lavado de Activos de esta ciudad, las \u00a0Procuradur\u00edas 74 y 7\u00aa Judicial II Penal, los Juzgados 31, \u00a026 y 9\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, el Juzgado 9\u00ba y 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Penales Municipales y de los Juzgados Penales del Circuito, todos de \u00a0la ciudad de Cali, y los se\u00f1ores Andr\u00e9s Mauricio y \u00a0Juli\u00e1n Alfonso Lasso Canaval, Carlos Arturo Carabal\u00ed \u00a0Carabal\u00ed, Juli\u00e1n Valencia Lemos, Mauricio Vanoy \u00a0Boh\u00f3rquez, \u00a0Carlos Andr\u00e9s Ram\u00edrez Mora, Omar \u00a0Arrechea Banguera \u00a0y Heriberto Rivera Guar\u00edn, todos con sus \u00a0respectivos defensores. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la \u00a0Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. KEVIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARIAS CANO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que actualmente se adelanta en su contra el proceso penal bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 110016000096201500170, por los delitos de lavado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos, enriquecimiento il\u00edcito de particulares y concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de audiencias concentradas celebradas ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali, se realiz\u00f3 legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y fue cobijado con medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad conforme al art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0307 literal b, referente a los numerales \u201c3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de presentarse cada 15 d\u00edas de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtual ante la Fiscal\u00eda que lleva el caso; 4) observar buena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta en el \u00e1mbito individual, social y familiar; 5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds; 6) y 7) prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comunicarse con las personas proveedoras de la empresa NTR METALS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZONA y 9) prohibici\u00f3n de salir del lugar de residencia entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 6:00 pm y las 6:00 AM.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, la defensa inco\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al auto que impuso la medida de aseguramiento en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, siendo resuelta la alzada el 10 de mayo de 2021 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, revocando en su integridad la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Manifiesta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante que, posteriormente, recibi\u00f3 citaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del Juzgado 18 de la misma especialidad, programando lectura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de providencia de segunda instancia para el 22 de junio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente anualidad, por lo que, llegado el d\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, le inform\u00f3 al titular del despacho que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00ba Penal del Circuito ya hab\u00eda emitido decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a lo que all\u00ed se iba a resolver, la cual se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada y ejecutoriada; sin embargo, el funcionario judicial opt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por continuar con la realizaci\u00f3n de la diligencia, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 revocar y modificar lo resuelto por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, act\u00fao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdesconociendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Cosa Juzgada, por ende (sic) el Macropincipio (sic) del Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso y la Legalidad de las Formas, aunado a la confianza legitima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) en las autoridades jurisdiccionales incurriendo con esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa a la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude \u00a0ante el juez tutela para que proteja \u00a0su garant\u00eda constitucional al debido proceso, y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0al Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Cali dejar sin efectos el auto del 22 de junio de 2021, por medio \u00a0del cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n referente \u00a0a las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, toda vez \u00a0que frente al mismo asunto ya exist\u00eda un pronunciamiento por \u00a0parte del Juzgado 9\u00ba Penal de Circuito de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0autos del 9 y 13 de julio de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 20 de abril siguiente, le fue repartida una apelaci\u00f3n \u00a0en contra del auto resuelto por el aludido Juzgado 26 Penal \u00a0Municipal. Mientras se adoptaba la decisi\u00f3n correspondiente, \u00a0recibieron dos nuevas carpetas los d\u00edas 28 y 29 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso, que conten\u00edan lo resuelto por los \u00a0Juzgados 9\u00ba y 31 Penales Municipales, asumi\u00e9ndose que \u00a0hab\u00edan sido ambas asignadas a ese despacho y deb\u00edan \u00a0impart\u00edrsele el tr\u00e1mite respectivo, aunado a que, \u201cno \u00a0conten\u00edan actas de reparto que permitiera inferir que el caso \u00a0estaba asignado a otro juzgado de circuito para resolver apelaciones, \u00a0pues como se dijo, esas acta de reparto solo se cargaron d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de creada la carpeta, lo que dio lugar entender por \u00a0l\u00f3gica de acumulaci\u00f3n de pretensiones, por la cercan\u00eda \u00a0de las fechas en las que se hab\u00edan celebrado las audiencias \u00a0apeladas, por el origen \u00fanico del caso, por similitud de \u00a0peticiones, que en aras de unificar criterio, eficiencia y eficacia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, etc, el caso deb\u00eda \u00a0resolverse en un solo pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que existi\u00f3 un error \u00a0involuntario desprovisto de dolo o culpa generado por la confusi\u00f3n \u00a0del manejo de las carpetas digitales creadas por el Centro de \u00a0Servicios Judiciales, por cuanto \u201ctodas \u00a0las decisiones de los jueces de garant\u00edas que all\u00ed se \u00a0conten\u00edan perteneciente a un mismo proceso matriz, deb\u00edan \u00a0ser resueltas de manera conjunta y acumuladas, ello puede atribuirse \u00a0a las vicisitudes y dificultades que hemos tenido que afrontar con el \u00a0manejo de la virtualidad, aunado a una alta carga laboral y el estr\u00e9s \u00a0que demanda nuestro trabajo diario, pero nunca a un actuar doloso o \u00a0mal intencionado por parte de la suscrita o de alguno de nuestros \u00a0colaboradores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali indic\u00f3 \u00a0que, revisados los libros radicadores del despacho, se verific\u00f3 \u00a0que el 30 de abril de 2021, bajo la secuencia de reparto No. 126029 \u00a0realizada por el Centro de Servicios Judiciales, les fue asignado el \u00a0proceso con radicaci\u00f3n No. 110016000096201500170, para efectos \u00a0de resolver en grado de apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento no privativa de la libertad impuesta a KEVIN \u00a0ARIAS CANO el \u00a0d\u00eda 27 de abril del a\u00f1o en curso, por parte del Juzgado \u00a031 Penal Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, el 22 de junio de 2021 realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0lectura de resoluci\u00f3n de la alzada, en la que el apoderado \u00a0judicial suplente de ARIAS \u00a0CANO puso \u00a0en conocimiento que dicho recurso ya hab\u00eda sido definido por \u00a0el titular del Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito de Cali, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 10 de mayo de la presente anualidad; no obstante, \u00a0se aclar\u00f3 al abogado que el asunto hab\u00eda sido repartido \u00a0exclusivamente a ese despacho judicial y no a ning\u00fan otro, de \u00a0acuerdo con la mencionada acta de reparto, de manera que no ha \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas relat\u00f3 \u00a0que el 27 de abril de 2021 realiz\u00f3 audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y medida de aseguramiento en contra de KEVIN \u00a0ARIAS CANO, \u00a0dentro del radicado 2015-00170, por los delitos de lavado de activos \u00a0en concurso con enriquecimiento il\u00edcito de particulares y \u00a0concierto para delinquir agravado, diligencias que, una vez \u00a0terminadas y concedida la alzada, fueron remitidas al Centro de \u00a0Servicios Judiciales, correspondi\u00e9ndole el conocimiento al \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Judiciales hizo un recuento del tr\u00e1mite \u00a0impartido por esa dependencia, advirtiendo que, dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal objeto de censura, se realizaron \u00a0audiencias concentradas ante los Juzgados 9\u00ba, 16, 26 y 31 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, debido a \u00a0la cantidad de investigados y a la calidad del delito, siendo \u00a0asignados los recursos de alzada a los Juzgados 2\u00ba, 9\u00ba y 18 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aclar\u00f3 que esa oficina s\u00f3lo cumple funciones \u00a0administrativas, ejecutando las \u00f3rdenes emitidas por los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de sus providencias, \u00a0por lo que, para el caso en concreto, libr\u00f3 las comunicaciones \u00a0proferidas por los Juzgados 9\u00ba y 18 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada refiri\u00f3 que, el 28 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, se realizaron las audiencias \u00a0concentradas frente a KEVIN \u00a0ARIAS CANO, \u00a0al interior de las cuales la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el ente acusador intervino como no recurrente. Como consecuencia de \u00a0ello, le fue comunicada la providencia de segunda instancia proferida \u00a0por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito, de fecha 10 de mayo de \u00a02021, en la que se revocaba lo decidido por el juez a \u00a0quo, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual no proced\u00eda ning\u00fan \u00a0recurso; sin embargo, posteriormente recibi\u00f3 una nueva \u00a0citaci\u00f3n por parte del Juzgado 18 hom\u00f3logo, con el fin \u00a0de llevar a cabo diligencia de lectura del prove\u00eddo desatando \u00a0la alzada, por lo que le inform\u00f3 a ese despacho, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, que la apelaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0sido resuelta por otro funcionario, raz\u00f3n por la cual no \u00a0asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 74 Judicial II Penal precis\u00f3 que no \u00a0recibi\u00f3 citaci\u00f3n a la audiencia celebrada el 22 de \u00a0junio de 2021 por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cali. A su vez, indic\u00f3 que las razones \u00a0esbozadas por el accionante deben prosperar, ya que \u201cel \u00a0haberse efectuado por un hom\u00f3logo el control de la correcci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de primera instancia, resolvi\u00e9ndose el \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, despojaba de competencia al juzgado 18 \u00a0para decidir el asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 26 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento hicieron un recuento de las actuaciones surtidas por \u00a0esos despachos, aclarando que entre los 8 imputados contra los que se \u00a0adelantaron las audiencias no se encontraba KEVIN \u00a0ARIAS CANO, \u00a0de manera que solicitaron su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Luis Espa\u00f1a Piza, en su condici\u00f3n de apoderado \u00a0de Andr\u00e9s Mauricio y Juli\u00e1n Alfonso Lasso Canaval, \u00a0comunic\u00f3 que en el grupo donde se encontraban sus \u00a0representados no se hallaba el aqu\u00ed tutelante; no obstante, \u00a0consider\u00f3 que, en todo caso, le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante por la vulneraci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 22 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, tras constatar \u00a0que el problema radic\u00f3 en la confusi\u00f3n que se present\u00f3 \u00a0al momento del reparto y en el hecho de que al Juzgado 9\u00ba Penal \u00a0del Circuito se le dio acceso al expediente digital para resolver no \u00a0s\u00f3lo la actuaci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada en \u00a0un principio, sino otras que correspond\u00edan a distintos \u00a0despachos judiciales de esa misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a pesar de que no le fue repartida la apelaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or KEVIN \u00a0ARIAS CANO, \u00a0aqu\u00e9l se pronunci\u00f3 primero, es decir, el 10 de mayo de \u00a02021, mientras que el Juzgado 18 Penal hom\u00f3logo, autoridad a \u00a0la que le correspond\u00eda conocer de acuerdo al acta de reparto, \u00a0emiti\u00f3 decisi\u00f3n posteriormente, esto es, el 22 de junio \u00a0de la presente anualidad, de manera que se quebrant\u00f3 el \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem. Por \u00a0consiguiente, dej\u00f3 \u00a0sin efectos esta \u00faltima actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, exhort\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales para el \u00a0adecuado manejo del reparto, sobre todo como en este caso que se \u00a0trata de expediente digital; a su vez, conmin\u00f3 al Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, para \u00a0que en el futuro verifique los casos que le son asignados por reparto \u00a0antes de asumir conocimiento y emitir decisi\u00f3n; finalmente, \u00a0previno al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito hom\u00f3logo, a \u00a0efectos de que tenga en cuenta lo resuelto por el prenombrado Juzgado \u00a09\u00ba y se abstenga de emitir pronunciamiento por segunda vez \u00a0frente a las apelaciones ya surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el Juzgado 18 Penal del Circuito impugn\u00f3, \u00a0tras indicar que, contrario a lo se\u00f1alado por el tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito no ten\u00eda \u00a0competencia para conocer de una apelaci\u00f3n que no le hab\u00eda \u00a0sido asignada por reparto. En tal orden de ideas, afirm\u00f3 que \u00a0no puede ahora atribuirse vulneraci\u00f3n alguna por parte de esa \u00a0instancia, en tanto s\u00ed era el competente para decidir, pues, \u00a0en su sentir, \u201cDe \u00a0prosperar la tesis de honorable Tribunal, vamos a estar los jueces en \u00a0un limbo cuando decidamos apelaciones donde haya varios procesados \u00a0porque tendr\u00edamos que mandar circulares preguntando si otro \u00a0juez ya decidi\u00f3 por nosotros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00a0<\/p>\n<p>estos \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en \u00a0contra del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali, \u00a0tras haber proferido el auto del 22 de junio de 2021, por medio del \u00a0cual resolvi\u00f3 el recurso de alzada interpuesto por la defensa \u00a0del aqu\u00ed accionante, referente a las medidas de aseguramiento \u00a0no privativas de la libertad, en raz\u00f3n a que la misma ya hab\u00eda \u00a0sido desatada por el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de esa \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0examen de la controversia propuesta, interesa recordar que el \u00a0mencionado defecto espec\u00edfico, en palabras de la Corte \u00a0Constitucional, se configura cuando una persona o un asunto son \u00a0juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de \u00a0competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas \u00a0prexistentes que regulan la competencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDos son \u00a0los elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto \u00a0org\u00e1nico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a \u00a0una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n \u00a0consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de \u00a0una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y que fue dada por un \u00a0funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de competencia; y \u00a0(ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente \u00a0las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n \u00a0fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite \u00a0de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed \u00a0una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente. En la \u00a0pr\u00e1ctica judicial este tribunal ha encontrado dos hip\u00f3tesis \u00a0en las cuales se configura el defecto org\u00e1nico, a saber: (i) \u00a0la \u00a0funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma \u00a0manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y \u00a0legales; \u00a0y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o \u00a0competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del t\u00e9rmino \u00a0previsto para ello\u00bb. \u00a0(Destacados propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de ese \u00a0derrotero jurisprudencial, sea lo primero indicar por parte de esta \u00a0Sala que, dentro del radicado No. 110016000096201500170, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n efectu\u00f3 \u00a0diligencias de allanamiento y registro en diferentes partes del pa\u00eds, \u00a0dentro de las cuales se libraron \u00f3rdenes de captura y, para lo \u00a0que ata\u00f1e a la ciudad de Cali, por solicitud del ente \u00a0acusador, las audiencias concentradas se realizaron ante los Juzgados \u00a09\u00b0, 16, 26 y 31 Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, en raz\u00f3n a la cantidad de investigados y \u00a0la calidad de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto al imputado KEVIN \u00a0ARIAS CANO le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de las audiencias preliminares al \u00a0Juzgado 31 Penal Municipal, despacho judicial que el 27 de abril de \u00a0la presente anualidad, realiz\u00f3 legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los delitos de lavado de \u00a0activos en concurso con enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares y concierto para delinquir agravado e imposici\u00f3n \u00a0de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, conforme al \u00a0art\u00edculo 307 literal b numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del C.P.P., \u00a0decisi\u00f3n \u00faltima contra la cual la defensa interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, por lo \u00a0que esa autoridad judicial no repuso la providencia y concedi\u00f3 \u00a0el recurso de alzada en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0tal y como se desprende del informe rendido por el Centro de \u00a0Servicios Judiciales, el estudio de la impugnaci\u00f3n fue \u00a0asignado al Juzgado 18 Penal del Circuito, mediante acta individual \u00a0de reparto bajo secuencia No. 126029 de fecha 30 de abril de 2021; \u00a0sin embargo, el Juzgado 9\u00b0 hom\u00f3logo resolvi\u00f3 la \u00a0misma alzada el d\u00eda 10 de mayo del a\u00f1o en curso, sin \u00a0haber sido sorteado para ello, mientras que \u00a0el despacho al que s\u00ed \u00a0se le hab\u00eda repartido lo hizo hasta el 22 de junio siguiente, \u00a0gener\u00e1ndose (2) decisiones sobre un mismo recurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, una vez estudiadas las respuestas allegadas a la presente \u00a0acci\u00f3n tutelar por parte de las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, esta Sala disiente de lo resuelto por el tribunal a \u00a0quo, \u00a0pues si bien es cierto ambos juzgados pertenecen a la misma \u00a0especialidad \u2013circuito-, \u00a0s\u00f3lo uno de ellos, el Juzgado 18 demandado, era el juez \u00a0natural al cual le correspond\u00eda resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n atendiendo al acta individual de reparto, conforme \u00a0las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0para la distribuci\u00f3n equitativa de las cargas de trabajo, \u00a0atendiendo las reglas de competencia fijadas en la ley; adem\u00e1s, \u00a0la selecci\u00f3n aleatoria del juez de la causa forma parte de la \u00a0garant\u00eda al debido proceso y no puede ser desconocida, as\u00ed \u00a0el funcionario, en este caso la Juez 9\u00aa Penal, ostente la misma \u00a0categor\u00eda y tuviera a su cargo la resoluci\u00f3n de la \u00a0alzada de otros de los indiciados que hac\u00edan parte de la misma \u00a0noticia criminal, por lo que su intromisi\u00f3n indebida en el \u00a0conocimiento del caso excedi\u00f3 sus competencias legales, m\u00e1xime \u00a0cuando nada en la actuaci\u00f3n le permit\u00eda concluir con \u00a0certeza \u00a0que las diligencias no s\u00f3lo repartidas al Juzgado 18, sino \u00a0tambi\u00e9n a su hom\u00f3logo 2\u00ba, deb\u00edan ser \u00a0asumidas por esa instancia, circunstancia que resulta a\u00fan m\u00e1s \u00a0llamativa ante la inesperada llegada de las carpetas al despacho sin \u00a0la respectiva acta de reparto, sin que se procediera a la \u00a0verificaci\u00f3n a que hab\u00eda lugar y sin que, de hecho, a \u00a0la fecha, ninguna de las vinculadas haya explicado las razones del \u00a0arribo de los otros expedientes al Juzgado 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes \u00a0expuesto, para la Corte no son suficientes las razones se\u00f1aladas \u00a0por el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito para justificar el yerro \u00a0cometido, cuando se\u00f1ala que \u201cel \u00a0error involuntario desprovisto de dolo o culpa, por parte de este \u00a0despacho, se gener\u00f3 por la confusi\u00f3n en el manejo de la \u00a0carpeta digital del proceso que crea el centro de servicios que es \u00a0compartida a esta instancia\u201d, \u00a0teniendo en cuenta que es el acta de reparto el instrumento \u00a0orientativo e id\u00f3neo que permite concluir adecuadamente si se \u00a0debe avocar o no conocimiento de un asunto, situaci\u00f3n que no \u00a0fue considerada por dicha autoridad y que no puede pasar \u00a0desapercibida como estim\u00f3 el tribunal a \u00a0quo, \u00a0toda vez que, por circunstancias que no resultan claras, la titular \u00a0del despacho conoci\u00f3 y fall\u00f3 dos (2) asuntos que no le \u00a0correspond\u00edan, mismos que arribaron con posterioridad a los \u00a0despachos a los que s\u00ed les fue asignado su tr\u00e1mite y \u00a0que no pueden ser desplazados bajo el argumento simple de que quien \u00a0avoc\u00f3 en su totalidad el examen de los recursos, seg\u00fan \u00a0el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 36 del C.P.P. \u201cs\u00ed \u00a0ten\u00eda competencia para pronunciarse en lo que ata\u00f1e a \u00a0las apelaciones impetradas contra las decisiones adoptadas por los \u00a0Juzgados \u00a09 \u00a0y \u00a031 \u00a0Penal \u00a0Municipal \u00a0de \u00a0Cali \u00a0en audiencias \u00a0 preliminares \u00a0de garant\u00eda (sic), \u00a0el \u00a0problema \u00a0radica \u00a0en \u00a0la \u00a0 confusi\u00f3n \u00a0que se \u00a0present\u00f3 al \u00a0momento del reparto, y \u00a0en el hecho de que al aludido despacho se le brind\u00f3 acceso al \u00a0expediente \u00a0digital contentivo de \u00a0todas \u00a0las \u00a0actuaciones \u00a0adelantadas \u00a0contra las \u00a0 personas \u00a0 procesadas \u00a0 dentro \u00a0 del \u00a0 SPOA \u00a0 \u00a0atr\u00e1s \u00a0 relacionado, \u00a0 y \u00a0 no solamente \u00a0a \u00a0las \u00a0actuaciones \u00a0 llevadas \u00a0a \u00a0cabo \u00a0en \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a026 \u00a0Penal Municipal \u00a0de \u00a0Cali \u00a0 el \u00a0pasado \u00a014 \u00a0a \u00a016 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a02021, \u00a0\u00faltimas que \u00a0si \u00a0 le fueron repartidas al Juzgado 9 del Circuito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0aseveraciones no resultan apropiadas si se toma en cuenta la fecha de \u00a0la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada -13 \u00a0de mayo de 2021- y \u00a0lo manifestado por la Juez 9\u00aa en su respuesta, funcionaria que \u00a0inform\u00f3 que \u201cEl \u00a0proyecto del caso fue recibido a despacho el 3 de mayo de 2021, y \u00a0aunque para esa fecha se hab\u00eda cargado las actas de reparto a \u00a0los juzgado 2 y 18 Penal del Circuito, el secretario del juzgado \u00a0no \u00a0 alcanz\u00f3 \u00a0a percatarse de \u00a0ello pues al \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0un \u00a0caso \u00a0 \u00a0 complejo, lo \u00a0ven\u00eda trabajando hac\u00eda trece d\u00edas, \u00a0y reitero que cuando cada caso se hizo visible en el ONEDRIVE no se \u00a0avizoraban actas de reparto. De hecho una de las actas el Centro de \u00a0Servicios solo vino a cargarla el mismo 3 de mayo, d\u00eda en que \u00a0el proyecto pas\u00f3 a la mesa de la suscrita\u201d. \u00a0Por tanto, para cuando se emiti\u00f3 la providencia no exist\u00eda \u00a0duda respecto a que el conocimiento del asunto hab\u00eda sido \u00a0asignado a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, resalta la Sala que el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0esa ciudad no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento frente al \u00a0\u201cposible error\u201d de que las carpetas que hab\u00edan \u00a0sido repartidas a los Juzgados 2\u00b0 y 18 Penales del Circuito \u00a0fueran inexplicablemente compartidas con el Juzgado 9\u00ba y que, \u00a0como consecuencia de ello, ese despacho tuvo acceso a los expedientes \u00a0y se gener\u00f3 la mentada confusi\u00f3n, pues se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que \u201cen \u00a0el traslado que se realiz\u00f3 por reparto a los Juzgados 2, 9 y \u00a018 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se inform\u00f3; \u00a0la fecha, la decisi\u00f3n objeto del recurso y el Juzgado de \u00a0Garant\u00edas que lo profiri\u00f3, tal como consta en las actas \u00a0de reparto realizado a cada Despacho Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, al constatarse el defecto org\u00e1nico en menci\u00f3n, \u00a0hay lugar a revocar \u00edntegramente la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n reclamada \u00a0por la parte actora. Como consecuencia de ello y para subsanar la \u00a0actuaci\u00f3n irregular advertida al interior de las diligencias \u00a0con radicado 110016000096201500170, \u00a0se \u00a0dejar\u00e1 parcialmente sin efectos la providencia emitida el 10 \u00a0de mayo de 2021, por el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cali, en lo que concierne a los numerales 3\u00b0, \u00a04\u00b0 y 5\u00b0 de la parte resolutiva de esa decisi\u00f3n, por no \u00a0pertenecer el conocimiento de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0propuestos por los interesados a ese despacho judicial, sino, por el \u00a0contrario, a los Juzgados 18 y 2\u00b0 de esa especialidad. En tal \u00a0orden de ideas, se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto por el \u00a0Juzgado 18 hom\u00f3logo el 22 de junio del a\u00f1o en curso y \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado 2\u00ba emitir pronunciamiento, \u00a0resolviendo la alzada que le fue asignada con acta de reparto con \u00a0secuencia 126052 del 3 de mayo de 2021, pues se est\u00e1 ante la \u00a0misma situaci\u00f3n descrita a lo largo de este prove\u00eddo, \u00a0con la diferencia de que esa instancia no ha resuelto de fondo el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la situaci\u00f3n puesta de presente no puede pasar desapercibida, \u00a0como se indic\u00f3 en precedencia, atendiendo a las presuntas \u00a0irregularidades cometidas y a la falta de certeza frente a lo que \u00a0realmente sucedi\u00f3, de manera que, en aras de preservar las \u00a0garant\u00edas no s\u00f3lo de KEVIN \u00a0ARIAS CANO, \u00a0sino de todas las partes e intervinientes, y de mantener y proteger \u00a0la recta impartici\u00f3n de justicia, se hace necesario compulsar \u00a0copias de esta actuaci\u00f3n, para las respectivas investigaciones \u00a0penales y disciplinarias a que haya lugar , ante los \u00f3rganos \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0sentencia proferida el 22 de julio de 2021, mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional impetrada por \u00a0KEVIN \u00a0ARIAS CANO, para, \u00a0en su lugar, NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por el prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali el 10 de mayo de 2021, en \u00a0lo que concierne a los numerales 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la parte \u00a0resolutiva de esa decisi\u00f3n, de acuerdo con las razones \u00a0consignadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0a las partes e intervinientes interesados al interior del proceso \u00a0penal con radicado 110016000096201500170, \u00a0estarse a lo resuelto en la providencia emitida por el Juzgado 18 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali el 22 \u00a0de junio de 2021 que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n del 27 de abril de 2021, dictada por el \u00a0Juzgado 31 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, la cual permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali que proceda a emitir la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda, respecto de la apelaci\u00f3n que le fue \u00a0asignada con acta de reparto con \u00a0secuencia 126052 del 3 de mayo de 2021, al interior de las \u00a0diligencias 110016000096201500170, \u00a0proveniente del Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0COMPULSAR \u00a0copias de la actuaci\u00f3n con destino a las autoridades \u00a0competentes, para las investigaciones penales y disciplinarias a que \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 15697-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118575 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 222) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el JUZGADO \u00a018 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE CALI, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}