{"id":58942,"date":"2023-12-22T18:43:05","date_gmt":"2023-12-22T18:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15695-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:05","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:05","slug":"stp15695-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15695-2021\/","title":{"rendered":"STP15695-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 15695-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118570 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 222) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Dr. \u00a0ELISEO OSORIO CAVIDES, \u00a0Juez \u00a02\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial dela misma ciudad, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso invocado por JHON \u00a0DE JES\u00daS SUAZA RAM\u00cdREZ y \u00a0lo neg\u00f3 frente a \u00a0JHON ALEXANDER ARCILA BENJUMEA, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad aqu\u00ed recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. JHON DE JES\u00daS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUAZA RAM\u00cdREZ y JHON ALEXANDER ARCILA BENJUMEA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron condenados por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, a 41 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, por los delitos de homicidio agravado consumado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio agravado tentado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada en su integridad a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de providencia del 25 de junio de 2015, proferida por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.<\/p>\n<p>ii. Indican los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a ra\u00edz de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex ministro Andr\u00e9s Felipe Arias ante la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraron que la misma \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extend\u00eda para aquellos que creyeron que se les haya violado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que el 12 de noviembre de 2020 solicitaron al Juzgado 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0localidad, \u201crevisara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso que vigila\u201d por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cuna serie de irregularidades y violaciones al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso\u201d; sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto No. 443 del 26 de mayo de 2021, el despacho judicial le inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en esta instancia no es procedente su solicitud, toda vez que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitada al control de la pena impuesta.\u201d.<\/p>\n<p>iii. Finalmente, luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de relatar los hechos por los cuales fueron sentenciados y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmar que la investigaci\u00f3n estuvo rodeada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades, refieren que no presentaron recurso extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n, debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo antes expuesto, los promotores del resguardo \u00a0acuden ante el juez tutela para que proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso e igualdad y, \u00a0como consecuencia de ello, intervenga, \u00a0revise \u00a0y revoque \u00a0la \u00a0sentencia condenatoria que pesa sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de junio de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 \u00a0que vigila la sanci\u00f3n de 41 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn en contra de JHON \u00a0DE JES\u00daS SUAZA RAM\u00cdREZ \u00a0y la pena acumulada de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n que cobija a \u00a0JHON \u00a0ALEXANDER ARCILA BENJUMEA, \u00a0tras haberlos hallado responsables de los punibles de homicidio \u00a0agravado en modalidad de tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones, providencia que fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, expuso frente a los hechos que dieron origen a la \u00a0presente acci\u00f3n tutelar, que los condenados solicitaron a ese \u00a0despacho, a trav\u00e9s de petici\u00f3n del 12 de noviembre de \u00a02020, la revocatoria de la sentencia condenatoria y el \u00a0restablecimiento de sus derechos, de manera que ese despacho, \u00a0mediante auto del 26 de mayo de la presente anualidad, les inform\u00f3 \u00a0que \u201cen \u00a0esta instancia no es procedente su solicitud, toda vez que, la \u00a0competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 \u00a0limitada al control y vigilancia de la pena impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, manifest\u00f3 que, al encontrarse la sentencia \u00a0ejecutoriada, la misma ostenta calidades inmutables e irrevocables \u00a0por voluntad de la ley, por lo que, \u201cno \u00a0est\u00e1 legalmente facultado el Juez de Ejecuci\u00f3n para \u00a0cuestionarla, sino para hacerla cumplir. Por ello carece de \u00a0competencia para suplir las deficiencias, corregir los yerros, \u00a0reformarla o revocarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es procedente la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley 1826 de 2017, toda vez que \u201ces \u00a0a todas luces un procedimiento especial abreviado para las personas \u00a0que no han sido condenadas, lo que no ocurre en el caso a estudio, \u00a0donde ya se llev\u00f3 a cabo el procedimiento y se encuentran \u00a0debidamente condenados, raz\u00f3n por la cual si los internos \u00a0pretende la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta en sentencia \u00a0ejecutoriada, esta deber\u00e1 procurarse a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en los art\u00edculos 192 \u00a0y es de la ley 906 del 2004, no siendo este Despacho Judicial el \u00a0competente para el estudio de la petici\u00f3n presentada por los \u00a0condenados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante fallo del 29 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el amparo de los derechos fundamentales. En primer \u00a0lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por \u00a0JHON \u00a0ALEXANDER ARCILA BENJUMEA, tras \u00a0establecer que la solicitud de \u201crevisi\u00f3n\u201d \u00a0del expediente que llev\u00f3 al auto atacado por esta v\u00eda, \u00a0fue presentada \u00fanicamente por JHON \u00a0DE JES\u00daS SUAZA RAM\u00cdREZ, lo \u00a0que generar\u00eda que aqu\u00e9l carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. En segundo t\u00e9rmino, respecto a SUAZA \u00a0RAM\u00cdREZ, de \u00a0la revisi\u00f3n \u00edntegra del expediente, constat\u00f3 que \u00a0la providencia objeto de censura carece de \u201cmotivaci\u00f3n \u00a0de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sirviera de soporte a \u00a0su decisi\u00f3n \u00a0direccionada \u00a0a \u00a0declararse incompetente para tramitar o definir lo demandado, pues, \u00a0en \u00faltimas, versaba sobre un derecho fundamental que, si bien \u00a0no deb\u00eda ampararse por esa v\u00eda en ese momento, en \u00a0tanto, no se discute, era ajeno al juez vig\u00eda \u2013vigilancia \u00a0y cumplimiento de la pena-, si merec\u00eda un pronunciamiento m\u00e1s \u00a0expl\u00edcito que ilustrara al actor sobre el particular, m\u00e1xime \u00a0que si estimaba no estar dentro de sus facultades decidir el tema, \u00a0debi\u00f3 remitir la solicitud a la autoridad judicial competente \u00a0juez fallador-. Para que este definiera si aqu\u00e9l tiene ese \u00a0derecho o no, lo cual omiti\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0prenombrado, orden\u00e1ndole \u201cal \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, Tolima, que dentro del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, emita una nueva decisi\u00f3n en la que se exponga \u00a0una respuesta a su petici\u00f3n de impugnaci\u00f3n especial \u00a0provista de una adecuada fundamentaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la \u00a0remita a la autoridad judicial competente para que esta se pronuncie \u00a0de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el funcionario judicial accionado la impugn\u00f3, \u00a0tras indicar que, contrario a lo se\u00f1alado por el tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso resulta improcedente cualquier tr\u00e1mite \u00a0relacionado con el derecho a la doble conformidad, abordado en los \u00a0precedentes jurisprudenciales SU146\/20 y AP2118-2020 de la Corte \u00a0Constitucional, como quiera que, \u201crespecto \u00a0del sentenciado JHON DE JES\u00daS SUAZA RAMIREZ, la sentencia de \u00a0primera instancia hoy se encuentra rodeada del principio de cosa \u00a0juzgada y sobre ella pesan las premisas de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, pues su caso fue revisado en segunda instancia \u00a0por un juez colegiado, y a su vez el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no sustentado en el t\u00e9rmino dispuesto, por lo \u00a0que fue declarado desierto el 30 de septiembre de 2015, por lo que, \u00a0es inaplicable el precepto de doble conformidad. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, resulta inane remitir la actuaci\u00f3n al juez fallador \u00a0o al tribunal que dictaron el fallo, toda vez que, se encontrar\u00edan \u00a0impedidos para revisar su propia decisi\u00f3n, como para remitir \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia sin una demanda \u00a0t\u00e9cnica, cuando ya las decisiones se encuentran en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00a0<\/p>\n<p>estos \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en \u00a0contra del Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0luego de haber proferido el auto No. 443 del 26 de mayo de 2021, por \u00a0medio del cual le neg\u00f3 a uno de los accionantes, \u00a0espec\u00edficamente a JHON \u00a0DE JES\u00daS SUAZA RAM\u00cdREZ, \u00a0la \u00a0solicitud de impugnaci\u00f3n especial de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0indicar por parte de esta Sala que, en efecto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el tribunal a \u00a0quo, \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional fue interpuesta por JHON \u00a0DE JES\u00daS SUAZA RAM\u00cdREZ y JHON ALEXANDER ARCILA \u00a0BENJUMEA; sin \u00a0embargo, revisada la actuaci\u00f3n, se constata que la solicitud \u00a0del 12 de noviembre de 2020 que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n \u00a0de la providencia cuestionada, hace menci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0del nombre y el cupo num\u00e9rico \u00a0del \u00a0primero de los se\u00f1alados, \u00a0as\u00ed \u00a0como de toda la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que \u00a0rode\u00f3 el proceso adelantado en su contra, de ah\u00ed que el \u00a0auto en menci\u00f3n se refiri\u00f3 estrictamente a aqu\u00e9l \u00a0y que, por esta raz\u00f3n, la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa para invocar el amparo radica en cabeza de SUAZA \u00a0RAM\u00cdREZ y \u00a0no de su compa\u00f1ero en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto al asunto objeto de censura, esto es, que el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas accionado realice una \u201crevisi\u00f3n \u00a0del proceso\u201d \u00a0atendiendo la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ex ministro \u00a0Andr\u00e9s Felipe Arias, se debe resaltar que es de conocimiento \u00a0en el medio judicial que la decisi\u00f3n a la que se refiere el \u00a0tutelante es la sentencia SU146\/20, la cual corresponde a un asunto \u00a0de impugnaci\u00f3n especial, de modo que el funcionario judicial \u00a0estaba en la capacidad de comprender y establecer que la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante no estaba orientada al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 192 del C.P.P., \u00a0como textualmente lo se\u00f1ala, sino, por el contrario, al tema \u00a0del derecho a la doble conformidad de que trata ese precedente \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, una vez realizada esta aclaraci\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha precisado la obligaci\u00f3n que \u00a0tiene todo servidor p\u00fablico de responder de manera oportuna, \u00a0clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulen. Asimismo, \u00a0tal imperativo se predica de las solicitudes realizadas por los \u00a0sujetos procesales en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, al \u00a0interior de las actuaciones en que intervengan. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese aspecto, \u00a0se exige un deber para el funcionario judicial de emitir un \u00a0pronunciamiento que sea congruente y tenga plena correspondencia \u00a0entre la petici\u00f3n y la respuesta, sin que sea v\u00e1lido \u00a0emitir decisiones evasivas o sin motivaci\u00f3n; no obstante, esto \u00a0no implica per \u00a0se \u00a0que se deba dar una contestaci\u00f3n favorable a los intereses del \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, evidencia la Sala, de lo manifestado por el accionante y \u00a0de la respuesta del juzgado demandado, que, efectivamente, el auto \u00a0cuestionado carece de motivaci\u00f3n y tampoco cumple con el deber \u00a0de dar traslado de la petici\u00f3n al competente, pues el \u00a0funcionario a cargo \u00fanicamente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte, teniendo en cuenta el contenido del memorial suscrito por \u00a0el interno JHON DE JESUS SUAZA RAMIREZ mediante el cual solicita la \u00a0revocatoria de la sentencia, se dispone informarle que en esta \u00a0instancia no es procedente su solicitud, toda vez que la competencia \u00a0de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 limitada al \u00a0control de la pena impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce a cuestionar el actuar de ese despacho judicial, \u00a0pues nos encontramos ante un escenario donde el tutelante es una \u00a0persona privada de la libertad, que no tiene la formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica ni la ilustraci\u00f3n jur\u00eddica para saber \u00a0de primera mano las razones por las cuales en su caso procede o no la \u00a0doble conformidad, ni si el juez vigilante de la condena es el \u00a0competente para atender su requerimiento, circunstancias por las que \u00a0se reprocha la omisi\u00f3n del Juez 2\u00ba accionado al no \u00a0remitir dicha solicitud a la autoridad competente para resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es claro que no admite discusi\u00f3n el hecho de que el \u00a0estatuto procedimental penal establece con exactitud las funciones de \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, entre las cuales se \u00a0encuentra, en efecto, reducir, \u00a0modificar, sustituir o extinguir la \u00a0sanci\u00f3n penal, \u00a0\u00fanicamente en eventos en los que debido a una ley posterior \u00a0hubiere \u00a0lugar a ello, circunstancias que en modo alguno habilitan al juez \u00a0vigilante de la sanci\u00f3n para alterar los hechos llevados a \u00a0juicio, revivir la controversia acerca de la tipicidad de la conducta \u00a0o el grado de responsabilidad del declarado culpable, as\u00ed como \u00a0para afectar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dicho entendimiento, de lo que se trata aqu\u00ed es de una \u00a0petici\u00f3n claramente dirigida a ser beneficiado con el \u00a0mecanismo de la impugnaci\u00f3n especial, de la que no existe duda \u00a0de que el Juez 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 \u00a0no es competente para pronunciarse al respecto. Y, precisamente, por \u00a0no ser el funcionario facultado para emitir decisi\u00f3n sobre su \u00a0procedencia o no, es que le correspond\u00eda dar traslado de la \u00a0solicitud a la autoridad que s\u00ed lo es, independientemente de \u00a0si las consideraciones del funcionario accionado se ajustan o no al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico o resultan acertadas conforme a la \u00a0jurisprudencia vigente que regula el asunto en debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnaci\u00f3n por \u00a0las razones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 29 de junio de 2021, mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por JHON \u00a0DE JES\u00daS SUAZA RAM\u00cdREZ y \u00a0lo neg\u00f3 frente a \u00a0JHON ALEXANDER ARCILA BENJUMEA, acorde \u00a0con lo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 15695-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118570 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 222) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Dr. \u00a0ELISEO OSORIO CAVIDES, \u00a0Juez \u00a02\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}