{"id":58938,"date":"2023-12-22T18:43:05","date_gmt":"2023-12-22T18:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15693-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:05","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:05","slug":"stp15693-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15693-2021\/","title":{"rendered":"STP15693-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 15693 -2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 118513 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.222) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por SANDRA \u00a0MARCELA MEJ\u00cdA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado a instancia de la prenombrada, frente a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, igualdad y lealtad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de La \u00a0Virginia y las partes e intervinientes en el proceso ordinario con \u00a0radicado 66400318900120180053701. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0Laboral del Circuito de La Virginia, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 29 de enero de 2021, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones formuladas por la parte actora y orden\u00f3 el pago \u00a0de las prestaciones sociales en cuant\u00eda de $ 5.084.951.oo, as\u00ed \u00a0como de la sanci\u00f3n moratoria por la no cancelaci\u00f3n \u00a0oportuna del auxilio de cesant\u00eda, en suma equivalente a $ \u00a029.361.136.oo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n ambas partes interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, refiriendo la accionante que su apoderado lo \u00a0sustent\u00f3 oportunamente, mientras que el extremo pasivo \u00a0\u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino procesal concedido para sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, guard\u00f3 silencio\u00bb, \u00a0motivo por el cual, a su juicio, \u00abel \u00a0recurso de la parte demandada qued\u00f3 desierto, y por lo tanto \u00a0el \u00fanico apelante fue la parte actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Acto seguido, la alzada fue resuelta el 3 de mayo de 2021 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira, quien modific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo, \u00a0entre otras, reduciendo el valor de la sanci\u00f3n por la mora en \u00a0el pago de la cesant\u00eda, el cual estim\u00f3 en \u00a0$5.803.374.oo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En criterio de la promotora del resguardo, la autoridad accionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental \u00a0absoluto, \u201cporque \u00a0no fue atendida de manera adecuada la ritualidad procesal a seguir, y \u00a0groseramente, se conculcaron los derechos ius fundamentales del \u00a0debido proceso, en conexidad con el acceso a la justicia y la non \u00a0reformatio in pejus\u201d, \u00a0pues \u201cel \u00a0 fallo \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado, \u00a0haciendo \u00a0m\u00e1s \u00a0gravosa \u00a0la \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0\u00fanica apelante \u2013actora-y \u00a0 procediendo \u00a0a \u00a0una \u00a0irregular reformatio \u00a0in \u00a0pejus, \u00a0rebaj\u00f3 \u00a0 tal \u00a0condena econ\u00f3mica a la suma de $5 \u0301803.374,\u00b0\u00b0 \u00a0(ord. 4\u00b0 \u00a0de la parte resolutiva: \u201cPor concepto de sanci\u00f3n por no \u00a0consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas se reconoce en la suma \u00a0$5.803.374.\u201d)\u201d. A \u00a0la par, argumenta que \u201cSi \u00a0el ad quem hubiere hecho el control de legalidad conforme a los \u00a0lineamientos del art. 322, \u00faltimo inc. \u00a0ord.3\u00b0, del C.G. \u00a0 del \u00a0P., \u00a0hubiere \u00a0determinado \u00a0que \u00a0antes \u00a0de \u00a0resolver \u00a0el recurso \u00a0 de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0por \u00a0ambas \u00a0partes, \u00a0se \u00a0requer\u00eda \u00a0 declarar \u00a0desierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y no \u00a0sustentado por la parte demandada, y por ende, al existir un \u00fanico \u00a0apelante, hubiere limitado el espectro del recurso \u00fanica y \u00a0exclusivamente a los tres puntos debidamente sustentados de la parte \u00a0demandante, como en efecto ocurri\u00f3 y corrigi\u00f3, \u00a0pero \u00a0 extralimitando \u00a0sus \u00a0funciones \u00a0al \u00a0reformar \u00a0indebidamente \u00a0la \u00a0 tasaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la sanci\u00f3n del art. 99 de la Ley 50 de \u00a01990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la demandante acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 66400318900120180053701 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0\u201cel \u00a0levantamiento o exclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0ord. CUARTO de la parte resolutiva de la segunda instancia, que trata \u00a0de la sanci\u00f3n por el no pago de las cesant\u00edas, reglada \u00a0por el art. 99 de la Ley 50 de 1990, sin ser objeto de apelaci\u00f3n \u00a0por parte del \u00fanico apelante\u201d. \u00a0En su lugar, deje \u00a0inc\u00f3lume \u201cla \u00a0decisi\u00f3n con referencia a la sanci\u00f3n por el no pago de \u00a0las cesant\u00edas\u201d \u00a0adoptada \u00a0por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de junio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de La Virginia, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a hacer una \u00a0rese\u00f1a del contenido de la sentencia de primera instancia y a \u00a0enviar copia del expediente digital, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el apoderado judicial de SERVIENTREGA \u00a0S.A. se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo. En tal sentido, expres\u00f3 que \u00a0\u201cen \u00a0materia laboral, no existe norma que imponga una sanci\u00f3n por \u00a0guardar silencio en la presentaci\u00f3n de unos alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, en el presente caso, se interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en debida forma y en el momento procesal oportuno el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de La Virginia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira remiti\u00f3 el link \u00a0de consulta digital del proceso ordinario en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 16 de junio de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras establecer, con apoyo en la \u00a0jurisprudencia aplicable y en el an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0 convicci\u00f3n \u00a0aportados \u00a0con \u00a0la demanda \u00a0de \u00a0tutela, en \u00a0 especial \u00a0el \u00a0expediente \u00a0digital \u00a0que origin\u00f3 la queja \u00a0constitucional, que ambas partes sustentaron oralmente la apelaci\u00f3n \u00a0en audiencia, de \u00a0manera que no se vulner\u00f3 \u201cel \u00a0principio dela \u00abnon reformatio in pejus\u00bb, pues, la aqu\u00ed \u00a0querellante no era apelante \u00fanica, ni el \u00abprincipio de \u00a0congruencia\u00bb, pues el deber legal del juzgador de segundo grado \u00a0era resolver los recursos de \u00a0alzada \u00a0interpuestos \u00a0por las partes, \u00a0 como \u00a0efectivamente sucedi\u00f3\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, frente a la modificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0relacionada con reducir el monto estimado de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, encontr\u00f3 \u201cque \u00a0no se advierte que \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0judicial \u00a0puesta \u00a0en \u00a0entredicho, \u00a0haya actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n, haya \u00a0 olvidado \u00a0cumplir \u00a0con \u00a0el \u00a0deber \u00a0de \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0las \u00a0realidades \u00a0f\u00e1cticas \u00a0y \u00a0jur\u00eddicas \u00a0sometidas \u00a0a \u00a0su \u00a0 criterio, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia \u00a0que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, y con \u00a0fundamento en la realidad procesal\u201d, \u00a0por lo que concluy\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n opugnada \u00a0\u201cest\u00e1 \u00a0arraigada \u00a0en \u00a0argumentos \u00a0que consultaron las \u00a0reglas \u00a0m\u00ednimas \u00a0 de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, \u00a0obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del juez, motivo \u00a0por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar \u00a0a \u00a0 controvertirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la \u00a0parte actora \u00a0lo impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos en el escrito \u00a0inaugural e insistiendo en que el tribunal demandado no pod\u00eda \u00a0hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n por tratarse de apelante \u00a0\u00fanica, en tanto el apoderado de la empresa no sustent\u00f3 \u00a0el recurso cuando se le corri\u00f3 traslado del mismo por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n y, por consiguiente, debi\u00f3 declararse \u00a0desierto. En ese orden de ideas, tambi\u00e9n asegur\u00f3 que se \u00a0viol\u00f3 el principio de consonancia, como consecuencia de la \u00a0irregularidad anotada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana \u00a0claridad que est\u00e1n satisfechas las exigencias generales \u00a0aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal y \u00a0como concluy\u00f3 acertadamente la Sala a \u00a0quo \u00a0en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental absoluto en la sentencia emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0necesario se\u00f1alar que, acorde con la jurisprudencia \u00a0constitucional, el defecto procedimental absoluto \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, \u00a0lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente al alcance y aplicaci\u00f3n que pretende la parte actora \u00a0del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso en \u00a0materia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s, en contraste \u00a0con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 en sede de segunda \u00a0instancia la Sala Laboral accionada al considerar que al alzada \u00a0propuesta por el abogado de SERVIENTREGA \u00a0S.A. fue \u00a0debida y oportunamente sustentada, y no proced\u00eda, por tanto, \u00a0la declaratoria de desierto echada de menos por SANDRA \u00a0MARCELA MEJ\u00cdA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En ese hilo \u00a0conductor, \u00a0en concepto de la Corte, en la providencia atacada no se configura el \u00a0defecto exaltado, comprendi\u00e9ndose que, al margen de si se \u00a0amolda o no a las expectativas de la ciudadana accionante, t\u00f3pico \u00a0que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, \u00a0principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en \u00a0una disposici\u00f3n inaplicable al caso ni que hayan sido \u00a0ignoradas normas previstas para la resoluci\u00f3n de la especial \u00a0coyuntura. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso en estudio, resulta suficiente recordar \u00a0que la Ley 1149 de 2007 introdujo la implementaci\u00f3n de la \u00a0oralidad en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con la \u00a0finalidad de brindar celeridad a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de los asuntos del \u00a0trabajo y de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, \u00a0en lo que concierne a la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0de providencias dictadas en audiencia p\u00fablica dentro del \u00a0tr\u00e1mite laboral, los art\u00edculos 65 y 66 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se\u00f1alan que el \u00a0recurso se presentar\u00e1 y sustentar\u00e1 al momento de la \u00a0notificaci\u00f3n en estrados de la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a066. Apelaci\u00f3n de las sentencias de primera instancia. Ser\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n apelables las sentencias de primera instancia, en el \u00a0efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o \u00a0por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes; interpuesto \u00a0en la audiencia, el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 \u00a0inmediatamente; si por escrito, resolver\u00e1 dentro de los dos \u00a0d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia \u00a0legal de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n responde \u00a0a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se \u00a0acciona por iniciativa de alguna de las partes y en raz\u00f3n a la \u00a0inconformidad con decisiones del juez A \u00a0quo. \u00a0Tiene car\u00e1cter excepcional la actuaci\u00f3n oficiosa del Ad \u00a0quem de \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral, la que la ley confina a los \u00a0restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente \u00a0la segunda instancia es una garant\u00eda de debido proceso para \u00a0las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior \u00a0sobre el inferior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n no es una formalidad sino una exigencia de \u00a0racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que \u00a0distancian al recurrente de la decisi\u00f3n del juez y las razones \u00a0por las cuales esa decisi\u00f3n debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0reclamar un apelante que el Ad \u00a0quem resuelva \u00a0por a\u00f1adidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta \u00a0con relaci\u00f3n a uno de los aspectos de la decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre \u00a0entenderse que la protesta tambi\u00e9n comprende la resoluci\u00f3n \u00a0sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la \u00a0demanda, o que fueron objeto de consideraciones espec\u00edficas o \u00a0de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o \u00a0no a una principal, aunque dependan de \u00e9stas para su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, en materia laboral, se \u00a0faculta al impugnante para fundamentar la alzada por \u00e9l \u00a0propuesta frente al fallo de primer grado ante el mismo a \u00a0quo. Es \u00a0claro, entonces, que los art\u00edculos 66 y 82 del CPTSS se\u00f1alan \u00a0un \u00a0tr\u00e1mite que parte del acto de notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, siguiendo con la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n oralmente y, de inmediato, debe el a \u00a0quo resolver \u00a0sobre su concesi\u00f3n. A su turno, el ad \u00a0quem, si \u00a0halla cumplidos los presupuestos, admite el recurso vertical y fija \u00a0fecha para la audiencia; en ella, de ser el caso, se practicar\u00e1n \u00a0pruebas, se escuchar\u00e1n \u201c(\u2026) \u00a0las alegaciones de las partes y se resolver\u00e1 (\u2026)\u201d. \u00a0Pero, adem\u00e1s, la comparecencia a la audiencia de alegatos en \u00a0segunda instancia no es obligatoria, por lo que la ausencia de la \u00a0parte recurrente no habilita declarar desierto el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al \u00a0caso concreto, tales derroteros fueron observados por la Sala Laboral \u00a0del tribunal accionado, pues, de la revisi\u00f3n del \u00a0diligenciamiento, emerge evidente que el apoderado de la demandada, \u00a0una vez fue proferida la sentencia de primera instancia en audiencia, \u00a0procedi\u00f3 a incoar la apelaci\u00f3n y exhibi\u00f3 con \u00a0precisi\u00f3n los motivos de disgusto con lo decidido. Frente a \u00a0ello, el despacho a cargo constat\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0adecuada por parte de cada uno de los extremos de la litis y concedi\u00f3 \u00a0la alzada. Por tanto, contrario a lo afirmado por la gestora del \u00a0amparo, no es cierto que obrara en segunda instancia como apelante \u00a0\u00fanica, como tampoco que la impugnaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0declararse desierta, pues, se reitera, no era imperativo que el \u00a0abogado de SERVIENTREGA \u00a0S.A. acudiera \u00a0a la audiencia de sustentaci\u00f3n ante el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social dispone: \u00a0\u00abla \u00a0sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de \u00a0autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Lo anterior implica una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra sentencias o autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u2013 laboral, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo aquellos que sean controvertidos concretamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso vertical (Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL3790-2019 y SL2808-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-lite, \u00a0emerge sin duda alguna que en ninguna omisi\u00f3n o irregularidad \u00a0incurri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al \u00a0resolver la alzada propuesta por ambas partes, contra la sentencia de \u00a0primera instancia emitida el 29 de enero de 2021, en tanto abord\u00f3 \u00a0el estudio de los t\u00f3picos propuestos tanto por la demandante, \u00a0como por la demandada, para concluir que, en lo tocante al motivo de \u00a0disenso de la aqu\u00ed actora, aunque era viable el pago de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria frente al pago del auxilio de cesant\u00eda, \u00a0lo redujo \u201cteniendo \u00a0en cuenta que la accionante devengaba mensualmente un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, tiene \u00a0derecho \u00a0a que se le reconozca por concepto de sanci\u00f3n por no \u00a0consignacio\u0301n de las cesant\u00edas desde el 16 de febrero de \u00a02017 y hasta el 11 de octubre de 2017, la suma de $ 5.803.374.oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tampoco \u00a0en ese aspecto se advierte yerro alguno por parte de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, toda vez que en su providencia no se apart\u00f3 de los \u00a0criterios sentados por la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, \u00a0porque claramente, luego de citar precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0en los cuales se establece que para determinar la existencia de buena \u00a0o mala fe por parte del empleador, es necesario explorar el \u00a0comportamiento de \u00e9ste, incursion\u00f3 en el examen de las \u00a0pruebas y determin\u00f3 que s\u00ed era viable tal \u00a0reconocimiento, pero, con fundamento en los elementos de juicio \u00a0acopiados, determin\u00f3 una cuant\u00eda diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aserciones en conjunto son percibidas por esta instancia \u00a0como suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo \u00a0pleno del ejercicio de valoraci\u00f3n que corresponde realizar a \u00a0los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n natural, conforme al \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, de lo cual \u00a0deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de \u00a0este mecanismo constitucional. Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, estos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de \u00a0unas normas desplegada por los \u00a0funcionarios accionados, \u00a0 proponiendo la promotora de la acci\u00f3n unas consideraciones \u00a0personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal \u00a0decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo continuar el debate en \u00a0esta sede como si este instrumento excepcional fuera una instancia \u00a0m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de \u00a0acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de \u00a0contenido interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de la Corporaci\u00f3n demandada, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira obedeci\u00f3 a una labor \u00a0de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 16 \u00a0de junio de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada por SANDRA \u00a0MARCELA MEJ\u00cdA GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 15693 -2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 118513 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.222) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por SANDRA \u00a0MARCELA MEJ\u00cdA GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 16 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