{"id":58936,"date":"2023-12-22T18:43:05","date_gmt":"2023-12-22T18:43:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15692-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:05","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:05","slug":"stp15692-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15692-2021\/","title":{"rendered":"STP15692-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a015692 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0115265 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.222 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en contra de la \u00a0sentencia del 28 de enero de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el abogado \u00a0de esta persona en contra del Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0Juzgados \u00a046 Administrativo del Circuito y \u00a060 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a021 Especializada Contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0y la C\u00e1rcel \u00a0Modelo de Bogot\u00e1, \u00a0con el objeto de que se pronunciaran sobre aquello que les constara \u00a0en la relaci\u00f3n con los hechos, argumentos y pretensiones \u00a0se\u00f1alados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0confuso escrito de tutela, FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ \u00a0se encuentra vinculado a un proceso penal que se adelanta ante el \u00a0Juzgado \u00danico del Circuito Especializado de Barranquilla, por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes y \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0Por esa causa, el accionante se encuentra detenido desde el 20 de \u00a0octubre de 2019, al tiempo que el escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 el 30 de enero de 2020 y, a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0instalado la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3 que el 1\u00ba de julio de 2020 le solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla \u00a0copia simple de todo el expediente; solicitud que tambi\u00e9n \u00a0realiz\u00f3 el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en el marco de un procedimiento de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0instaurado por la defensa el 24 de noviembre de 2020. Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla program\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 4 \u00a0de agosto de 2020, sin embargo, dicha determinaci\u00f3n no le fue \u00a0notificada ni al procesado ni a su defensor. Por lo anterior, \u00a0mediante comunicaci\u00f3n del d\u00eda siguiente, el apoderado \u00a0de FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ \u00a0solicit\u00f3 la correcci\u00f3n del acta y el aplazamiento de la \u00a0diligencia, teniendo en cuenta que \u00e9l no pudo asistir a la \u00a0misma por cuanto que la realizaci\u00f3n de la misma no le fue \u00a0debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, ante el vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00e9l \u00a0solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n de una audiencia preliminar de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos; diligencia que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 10 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 60 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y \u00a0que culmin\u00f3 con un auto que negaba \u00a0la pretensi\u00f3n de libertad, con fundamento que deb\u00edan \u00a0descontarse varios d\u00edas del conteo del t\u00e9rmino, dadas \u00a0las varias y evidentes maniobras dilatorias de la defensa. Por lo \u00a0anterior, el 11 de noviembre de 2020 se le solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que le \u00a0remitiera copia de las notificaciones remitidas tanto al procesado \u00a0como a su apoderado y la solicitud de ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0realizada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que a \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan \u00a0no hab\u00eda recibido respuesta frente a ninguna de sus \u00a0peticiones, el apoderado de FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ \u00a0demand\u00f3 que se le ordene \u00a0al Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla que le entregue \u00a0todos los documentos que ha solicitado y que se declare \u00a0que la no realizaci\u00f3n de la audiencia del 4 de agosto de 2020 \u00a0correspondi\u00f3 a la falta de notificaci\u00f3n de la defensa \u00a0 y que, de ninguna manera, obedece a una causa atribuible a dicho \u00a0extremo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por autos del 9 de diciembre de 2020 y del 18 de enero de 2021, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00danico Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, \u00a0ante ese estrado se adelanta un proceso penal que involucra a FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0y que al interior del mismo, se program\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 4 de \u00a0agosto de 2020. Afirm\u00f3 que, ese d\u00eda, el Despacho se \u00a0comunic\u00f3 con el abonado telef\u00f3nico del abogado defensor \u00a0del accionante, qui\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0conectarse a la audiencia virtual que hab\u00eda sido programada en \u00a0esa fecha y que, por consiguiente, solicitaba el aplazamiento de la \u00a0diligencia. Se\u00f1al\u00f3 que no entiende qu\u00e9 es lo que \u00a0debe corregirse del acta de la audiencia fallida del 4 de agosto, \u00a0toda vez que en dicho documento consta lo que efectivamente sucedi\u00f3, \u00a0es decir, que al abogado de la defensa no se conect\u00f3 a la \u00a0diligencia virtual y que, cuando se comunicaron con \u00e9l para \u00a0verificar su asistencia, \u00e9l solicit\u00f3 el aplazamiento de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, por auto del 6 de noviembre de 2020, se fij\u00f3 la fecha del \u00a015 de diciembre de ese a\u00f1o para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la causa que dio origen al presente \u00a0procedimiento constitucional ya se encuentra superada, lo que implica \u00a0que ese estrado no ha afectado los derechos fundamentales del \u00a0accionante. En consecuencia, el Juzgado \u00fanico Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla demand\u00f3 que este procedimiento de \u00a0amparo sea declarado improcedente, \u00a0en tanto que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, por su \u00a0parte, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 en primera instancia una \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0que fue presentada por el abogado de FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ \u00a0el 24 de noviembre de 2020 y que fue resuelta desfavorablemente \u00a0mediante sentencia del d\u00eda siguiente. Lo anterior, con \u00a0fundamento en el hecho de que no se hab\u00eda resuelto la \u00a0apelaci\u00f3n que fue presentada en contra del auto del Juzgado 60 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que hab\u00eda \u00a0elevado el abogado del \u00a0actor. \u00a0La decisi\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0fue confirmada \u00a0por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del \u00a030 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0que le asisten a FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ \u00a0y, en consecuencia, demand\u00f3 que ser desvinculado \u00a0del presente mecanismo constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acto seguido, el Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 de la solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0elevada por el apoderado de FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ \u00a0y que, mediante auto del 10 de noviembre de 2020, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la defensa. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0esa decisi\u00f3n fue apelada por el abogado de la defensa y que, a \u00a0la fecha en que rend\u00eda el informe, a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0desatado el recurso de alzada por parte del superior jer\u00e1rquico. \u00a0Por lo dem\u00e1s, precis\u00f3 que la diligencia adelantada en \u00a0ese estrado fue respetuosa del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0del accionante y, en consecuencia, demand\u00f3 que este \u00a0procedimiento constitucional sea declarado improcedente \u00a0en lo que se refiere a ese estrado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, la Direcci\u00f3n Especializada contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, al Fiscal\u00eda 21 \u00a0Especializada de esa dependencia conoce del proceso penal que se \u00a0sigue en contra de FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ \u00a0y que, en el marco de ese procedimiento, ha formulado imputaci\u00f3n \u00a0y presentado el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n. Despu\u00e9s \u00a0de hacer un breve recuento procesal, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0audiencia que hab\u00eda sido fijada para el 4 de agosto no se pudo \u00a0llevar a cabo por inasistencia de la defensa, y precis\u00f3 que, \u00a0en esa ocasi\u00f3n, el apoderado del accionante solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento de la misma, al advertir que no alcanzaba a conectarse a \u00a0la diligencia virtual. Agreg\u00f3 que la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0finalmente se realiz\u00f3 el 15 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, y despu\u00e9s de advertir que la Fiscal\u00eda 21 \u00a0Especializada de esa dependencia no ha vulnerado los derechos \u00a0constitucionales que le asisten a FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0la Direcci\u00f3n Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n demand\u00f3 que esta \u00a0acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 28 de enero de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 amparar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ1, \u00a0con fundamento en que el Juzgado \u00fanico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla no acredit\u00f3 haberle remitido al \u00a0abogado del accionante copia del oficio del 11 de diciembre de 2020, \u00a0mediante el cual se contestaban las solicitudes de copias que esta \u00a0persona le hab\u00eda remitido a esa autoridad. Por lo dem\u00e1s, \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela frente a todas las dem\u00e1s \u00a0pretensiones y derechos invocados, con fundamento en que la tutela de \u00a0estos no cumple con el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Barranquilla \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 28 de enero de 2021, en escrito en el que demand\u00f3 \u00a0que se revoque \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia, con fundamento en el hecho \u00a0de que ese estrado, en efecto, hab\u00eda notificado al abogado del \u00a0accionante del oficio del 11 de diciembre de 2020, en correo que fue \u00a0enviado a la direcci\u00f3n de notificaciones que dicho abogado \u00a0tiene registrado ante ese estrado. Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0que se declare la operancia del fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>9. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 8 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si, en el presente caso, se ha \u00a0configurado el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0de modo que se amerite la revocatoria \u00a0de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, debe se\u00f1alar la Sala que, en efecto, \u00a0en este caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0lo que implica que la sentencia de primera instancia debe ser \u00a0revocada \u00a0y, en su lugar, se debe negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada. Lo anterior se fundamenta en \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Al margen del \u00a0hecho de que tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte \u00a0Constitucional tienen pac\u00edficamente establecido que la \u00a0presentaci\u00f3n de solicitudes en el marco de un procedimiento de \u00a0naturaleza jurisdiccional no se ampara bajo el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, \u00a0sino del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que hace parte integrante de la garant\u00eda constitucional al \u00a0debido \u00a0proceso2; \u00a0lo cierto es que en el presente caso est\u00e1 demostrado3 \u00a0que el 11 de diciembre de 2020 el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Barranquilla \u00a0envi\u00f3 \u00a0un correo \u00a0electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que \u00a0administra el abogado de FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0a la que anex\u00f3 copia del oficio \u00a0de ese mismo d\u00eda, \u00a0junto con todos los dem\u00e1s documentos que fueron solicitados \u00a0por el apoderado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por lo \u00a0anterior, es evidente que esa particular pretensi\u00f3n fue \u00a0satisfecha en el marco del tr\u00e1mite de primera instancia del \u00a0presente procedimiento constitucional y, en consecuencia, con \u00a0relaci\u00f3n a ella se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0consecuencia, para esta Sala es evidente que los numerales 1\u00ba y \u00a02\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de enero de \u00a02021 deben ser revocados \u00a0para, en su lugar, negar \u00a0el amparo constitucional, por la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico precitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0la Sala advierte que la negativa frente a las dem\u00e1s \u00a0pretensiones contenidas en el escrito de tutela, a m\u00e1s de que \u00a0no fue un asunto que se controvirtiera en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0se fundamenta en el hecho de que el amparo invocado con respecto a \u00a0ellas no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0por implicar la invasi\u00f3n de las competencias de los Jueces de \u00a0Control de Garant\u00edas. En vista de que esta Sala considera que \u00a0dicha decisi\u00f3n es acertada, confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la \u00a0declaratoria de improcedencia \u00a0de este mecanismo constitucional con respecto a dichas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR \u00a0los numerales primero \u00a0y segundo \u00a0de la sentencia del 28 de enero de 2021 y, en consecuencia, NEGAR \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de FARID \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0dada la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 28 de enero de 2021 en todo lo dem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con las consideraciones vertidas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en consecuencia, le orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla que le comunique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al abogado de FARID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERIS DOM\u00cdNGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo resuelto mediante el oficio del 11 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que implica que el Tribunal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo err\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber tutelado el derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del actor, pues la presunta vulneraci\u00f3n que se identific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realmente corresponde a una posible afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, en su faceta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la imagen del pantallazo del correo que fue enviado desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el buz\u00f3n del Juzgado \u00danico Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a015692 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0115265 \u00a0 Acta.222 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en contra de la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}