{"id":58931,"date":"2023-12-22T19:13:11","date_gmt":"2023-12-22T19:13:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1476-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:11","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:11","slug":"atp1476-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1476-2021\/","title":{"rendered":"ATP1476-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020210197700 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0Interno 119611 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119611 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso conocer del amparo constitucional demandado por \u00a0AARON \u00a0RABINOVICH JAMRI \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0y \u00a0el JUZGADO 35 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0dentro del proceso n\u00b0 \u00a0110016000101200800050, si \u00a0no se observara la necesaria integraci\u00f3n al contradictorio de \u00a0esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito se \u00a0infiere que AARON \u00a0RABINOVICH JAMRI \u00a0considera quebrantados sus derechos fundamentales porque mediante \u00a0sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado 35 \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 fue condenado como coautor del delito de fraude procesal y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, modific\u00f3 la \u00a0condena impuesta en fallo dictado el 29 de noviembre de 2018, \u00a0autoridades que, a juicio del condenado, incurrieron en errores en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria porque se basan en pruebas de \u00a0referencia, realizan inferencias que desbordan el hecho indicador y \u00a0dan credibilidad a pruebas con violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en principio esta Sala ser\u00eda \u00a0competente para resolver el presente asunto en primera instancia; no \u00a0obstante, el examen del escrito de tutela y de las pruebas adjuntadas \u00a0al mismo permite concluir que ello no es posible por cuanto la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad legalmente \u00a0facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto se estableci\u00f3 que tuvo conocimiento del \u00a0proceso penal en el que se profirieron las decisiones judiciales \u00a0cuestionadas, dado que, mediante auto \u00a0CSJ \u00a0AP160-2021 \u00a0de \u00a027 de enero de 2021 (Rad. 54928) inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de AARON \u00a0RABINOVICH JAMRI \u00a0contra el fallo de segundo grado, ahora controvertido por la v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0providencia, se rese\u00f1aron los cuatro cargos presentados por el \u00a0defensor del accionante y luego se expusieron las razones para \u00a0desestimar la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.2 \u00a0Libelo a nombre de Aaron \u00a0Rabinovich Jamri1 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1 \u00a0Primer cargo. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que las interceptaciones telef\u00f3nicas carecen de valor \u00a0suasorio, habida cuenta que las mismas se extraviaron y no pudieron \u00a0ser acreditadas debidamente en el juicio, mientras que las \u00a0transliteraciones analizadas no dicen relaci\u00f3n a \u00a0identificaci\u00f3n de personas, de ah\u00ed que al obtener los \u00a0abonados telef\u00f3nicos no se logr\u00f3 demostrar que \u00a0pertenec\u00edan a alguno de los procesados y en particular de su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0trascendencia y consecuencia del yerro, explic\u00f3 que con \u00e9l \u00a0se vulner\u00f3 el est\u00e1ndar exigido para proferir condena, \u00a0imponi\u00e9ndose la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2 \u00a0Segundo \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley por \u00abfalso \u00a0juicio por omisi\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el \u00a0demandante que el fallador de primer grado le dio plena credibilidad \u00a0a las transliteraciones y cit\u00f3 algunas de las consideraciones \u00a0expuestas en su sentencia en relaci\u00f3n con el manejo de la \u00a0evidencia por parte de la fiscal\u00eda, para concluir, \u00a0puntualmente, que si el juez \u00abno \u00a0hubiera omitido lo vertido en la prueba, que el mismo juzgado rese\u00f1\u00f3, \u00a0la multiplicidad de versiones, las ediciones de los documentos \u00a0podr\u00edan haber llegado a la conclusi\u00f3n de que las \u00a0transliteraciones tampoco pod\u00edan ser apreciadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3 \u00a0Tercer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley, \u00abfalso \u00a0juicio de existencia por falso raciocinio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el libelista que \u00a0la \u00a0existencia de las transliteraciones no acredita la participaci\u00f3n \u00a0de Aaron \u00a0Rabinovich Jamri, \u00a0ni prueba los hechos jur\u00eddicamente relevantes considerados por \u00a0la fiscal\u00eda como estructurantes del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se logra \u00a0establecer en la conversaci\u00f3n es la aparente interlocuci\u00f3n \u00a0entre personas de sexo femenino y\/o masculino, que relacionan \u00a0nombres, pero sin ning\u00fan contexto particular que demuestre la \u00a0participaci\u00f3n de su representado en la conducta punible en \u00a0calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir lo dicho por el Tribunal frente a las transliteraciones, \u00a0el censor manifest\u00f3 que de ellas se puede concluir que: (i) \u00a0hubo una reuni\u00f3n en donde se ofrecieron mil millones de pesos, \u00a0pero no se sabe para qu\u00e9 o con qu\u00e9 prop\u00f3sito; \u00a0(ii) en ninguna de las conversaciones aparece su prohijado, por lo \u00a0que, \u00abla \u00a0menci\u00f3n de nombres tampoco acredita que se haya aceptado nada \u00a0en el presente proceso\u00bb; \u00a0(iii) en las llamadas no existe un solo dato que permita concluir que \u00a0Rabinovich \u00a0Jamri \u00a0solicit\u00f3 algo ilegal; (iv) el que se escuche a una mujer \u00a0realizando aseveraciones no permite concluir categ\u00f3ricamente \u00a0el grado de autor o part\u00edcipe dentro de un proceso penal; y \u00a0(v) \u00a0en \u00a0las conversaciones no hay alguna afirmaci\u00f3n de que su \u00a0defendido particip\u00f3 en un recorrido criminal o que plane\u00f3 \u00a0y ejecut\u00f3 el hecho para hablar de coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0explic\u00f3 que, de los datos o \u00abhechos \u00a0indicadores\u00bb que el Tribunal declar\u00f3 probados, pueden \u00a0inferirse diversas hip\u00f3tesis, y una de ellas, la que descarta \u00a0la responsabilidad del procesado, esto es, que nunca supo ni tuvo \u00a0control de lo que pasaba en la licitaci\u00f3n, tiene el mismo \u00a0nivel de probabilidad que las dem\u00e1s, por ende, en este caso se \u00a0viol\u00f3 el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, y \u00a0no se prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4 \u00a0Cuarto \u00a0cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley por \u00abfalso \u00a0juicio de existencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0libelista es evidente que, para arribar a la decisi\u00f3n de \u00a0condena, el sentenciador de segundo grado omiti\u00f3 la prueba que \u00a0reposa en el proceso y que resulta trascendente porque deja al \u00a0descubierto que Aaron \u00a0Rabinovich Jamri \u00a0no ten\u00eda dominio del hecho. Tal es el caso del acta de cierre \u00a0del proceso de selecci\u00f3n abreviada de fecha 20 de octubre de \u00a02008, donde se indica que el representante legal principal y el \u00a0apoderado de la UT C\u00c1RCELES 2008 solicit\u00f3 el retiro de \u00a0la propuesta, as\u00ed como la constancia sobre la disoluci\u00f3n \u00a0de la UT y la consecuente manifestaci\u00f3n de su vocero sobre la \u00a0negativa de inter\u00e9s para participar en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0abreviada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el fallo tambi\u00e9n omiti\u00f3 valorar la declaraci\u00f3n \u00a0de Mauricio \u00a0Ortega, \u00a0miembro del comit\u00e9 evaluador del Ministerio, quien dijo que la \u00a0UT PROTECCI\u00d3N INTEGRAL CARCELARIA no cumpli\u00f3 con uno de \u00a0los subsistemas de las especificaciones t\u00e9cnicas. \u00abSi \u00a0esta prueba se hubiera valorado se aumentaba una posibilidad m\u00e1s \u00a0a las transliteraciones que tampoco tuvo en cuenta el fallador y era \u00a0que no se hab\u00eda ocultado nada, que no se hab\u00eda enga\u00f1ado \u00a0en el acta de cierre, pero que adem\u00e1s la UT Protecci\u00f3n \u00a0Integral tampoco cumpl\u00eda por lo que pod\u00eda ampliar la \u00a0brecha de interpretaciones para decir que ellos tambi\u00e9n pod\u00edan \u00a0ser los que colaboraron para auto excluirse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0dedicar un cap\u00edtulo al sentido de ataque y otro a la \u00a0trascendencia de los yerros, el casacionista finaliz\u00f3 al \u00a0exponer que, al realizar una construcci\u00f3n indebida del \u00a0indicio, se produjo una sentencia condenatoria sin tener siquiera \u00a0demostrada la premisa mayor y el hecho indicado, con lo que el \u00a0fallador llev\u00f3 a cabo un juicio de raciocinio inadecuado y dio \u00a0por sentada la certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, cuando es \u00a0evidente que no se logr\u00f3 ese est\u00e1ndar exigido por la \u00a0ley. En su concepto, el indicio no es necesario ni convergente \u00a0respecto a la autor\u00eda de Aaron \u00a0Rabinovich Jamri, \u00a0menos \u00a0en lo que concierne al tipo subjetivo, o el plan o divisi\u00f3n de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar \u00a0la sentencia recurrida y absolver al enjuiciado por el delito de \u00a0fraude procesal enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0cargo se hace alusi\u00f3n a un falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la transliteraci\u00f3n \u00a0de algunas interceptaciones telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0explicarse, cuando la postulaci\u00f3n se enmarca en el denominado \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, al demandante le \u00a0corresponde acreditar que el fallador supuso una prueba que no obra \u00a0en el proceso, o que dio por declarado unos hechos que ninguna prueba \u00a0respalda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deficiencia en la sustentaci\u00f3n del cargo es ostensible, pues, \u00a0de forma contradictoria, a la par que invoca la suposici\u00f3n de \u00a0las transliteraciones, de su alegato subyace el reconocimiento de la \u00a0existencia de aquel medio suasorio, s\u00f3lo que, ante el extrav\u00edo \u00a0de las interceptaciones telef\u00f3nicas, lo tilda de carecer de \u00a0valor probatorio, lo cual, en su sentir, apenas si constituye prueba \u00a0de referencia, con las consecuencias que ello conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras denuncia un error de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0admite que las transliteraciones fueron incorporadas al paginario por \u00a0el ente instructor, por ende, resulta incoherente que fustigue que el \u00a0juez supuso la prueba de responsabilidad de su defendido en el delito \u00a0de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0claridad y sentido de la violaci\u00f3n dan al traste con la \u00a0solicitud del impugnante, raz\u00f3n suficiente para inadmitir \u00a0el primer cargo elevado. \u00a0<\/p>\n<p>Igual suerte \u00a0corre el segundo reparo, en el que, al acusar un falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, el actor sostiene que el fallador de \u00a0primer grado le dio credibilidad a las transliteraciones y cit\u00f3 \u00a0algunas de las consideraciones expuestas en su sentencia en relaci\u00f3n \u00a0con el manejo de la evidencia por parte de la fiscal\u00eda, para \u00a0concluir que el Tribunal omiti\u00f3 tener en cuenta aspectos \u00a0probatorios trascendentes que habr\u00edan conducido a excluirlas \u00a0de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este lac\u00f3nico \u00a0reclamo es \u00a0insuficiente para edificar un cargo atendible en la sede \u00a0extraordinaria, como quiera que, en t\u00e9rminos generales, el \u00a0recurrente simplemente \u00a0se dedic\u00f3 a relacionar apartes del fallo en los que el juez a \u00a0quo \u00a0expuso lo que, a su juicio, constituyeron dislates en el \u00a0procedimiento que se sigui\u00f3 frente a las interceptaciones y \u00a0que trajo consigo que solo fueran objeto de valoraci\u00f3n los \u00a0documentos \u00a0en los que se encuentran recogidas las conversaciones. Sin embargo, \u00a0ning\u00fan esfuerzo dial\u00e9ctico dedic\u00f3 para ense\u00f1ar \u00a0por qu\u00e9 el Tribunal incurri\u00f3 en el error demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, \u00a0el reclamo se reduce a la presunta omisi\u00f3n, no de la prueba en \u00a0s\u00ed, sino de la valoraci\u00f3n que de ella hizo el juez de \u00a0primera instancia, circunstancia que impide a la Corte asumir el \u00a0estudio correspondiente, ante los evidentes defectos del reparo \u00a0planteado. En las anteriores condiciones, el cargo formulado no se \u00a0sujeta a las exigencias t\u00e9cnicas que lo hagan plausible en \u00a0esta sede, por tanto, no \u00a0ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0tercer cargo, \u00a0el libelista de manera ininteligible empez\u00f3 por acusar un \u00a0\u00abfalso \u00a0juicio de existencia por falso raciocinio\u00bb, \u00a0para luego atribuir que la sentencia infringi\u00f3 el principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente al declarar probados \u00abhechos \u00a0indicadores\u00bb de \u00a0los cuales no se puede concluir categ\u00f3ricamente la \u00a0participaci\u00f3n del procesado en la conducta por la que se \u00a0acus\u00f3, vale decir, en su criterio, no \u00a0se cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar probatorio m\u00ednimo \u00a0para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el \u00a0demandante involucra la infracci\u00f3n de las reglas de la \u00a0l\u00f3gica formal, esto es, las \u00abproposiciones que responden \u00a0al principio \u00a0de conocimiento \u00a0y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la \u00a0verdad a partir de la verificaci\u00f3n de las alternativas \u00a0posibles de inferencia racional\u00bb (Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013, \u00a0rad. 34134), \u00a0espec\u00edficamente, el de \u00a0raz\u00f3n suficiente, que implica que \u00abcualquier \u00a0afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un hecho, debe \u00a0estar fundamentada en una raz\u00f3n que la justifique \u00a0suficientemente, para \u00a0que sea as\u00ed y no de otro modo\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP2848\u20132020, 30 sep. 2020, rad. 56453). \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0de la l\u00f3gica se expresa en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0nacional a trav\u00e9s del sistema de la sana cr\u00edtica, que \u00a0impone al funcionario judicial consignar en las providencias el \u00a0m\u00e9rito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en \u00a0el proceso y que le permiten adoptar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0condena se fundament\u00f3 principalmente en el contenido de las \u00a0transliteraciones realizadas por funcionarias del extinto DAS, pero, \u00a0a partir de ellas se logr\u00f3 apoyar con fuerza persuasiva la \u00a0premisa de la fiscal\u00eda que plante\u00f3 la existencia de un \u00a0acuerdo que beneficiaba a Aaron \u00a0Rabinovich Jamri, \u00a0en su condici\u00f3n de representante de la UT SEGURIDAD \u00a0CARCELARIA, al dejarle el camino expedito para contratar con el \u00a0Ministerio, por cuenta de la descalificaci\u00f3n de sus oponentes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0de primer grado, que forma una unidad jur\u00eddica inescindible \u00a0con la de segundo nivel, de forma amplia se explic\u00f3 que el \u00a0contenido de las transliteraciones corresponde a la interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones efectuada entre el 8 de septiembre y el 19 de \u00a0noviembre de 2008 al abonado \u00ab3106964126\u00bb \u00a0que, \u00a0de acuerdo con el dicho del representante legal de la firma Control \u00a0Box Ltda., era el n\u00famero de tel\u00e9fono con el que ten\u00eda \u00a0comunicaci\u00f3n continua \u00a0Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima, \u00a0con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites para la conformaci\u00f3n \u00a0y trabajo de la malograda UT C\u00c1RCELES 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De ellas se \u00a0extrae la referencia expl\u00edcita a una persona denominada \u00a0\u00abAaron\u00bb, \u00a0que el 6 de octubre de 2008 particip\u00f3 en una reuni\u00f3n en \u00a0la que se ofreci\u00f3 a \u00abDiana\u00bb \u00a0la \u00a0suma de mil millones de pesos, quien contraofert\u00f3 la de tres \u00a0mil millones de pesos, en raz\u00f3n a que su aporte le conven\u00eda \u00a0a sus oferentes pues pod\u00eda dejar por fuera \u00abal \u00a0enemigo n\u00famero uno\u00bb de \u00a0los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0de primera instancia, se explic\u00f3 que2: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]]. \u00a0<\/p>\n<p>De esta y otras \u00a0comunicaciones posteriores se logr\u00f3 establecer que \u00abDiana\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abDianita\u00bb \u00a0era \u00a0la misma Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima, \u00a0habida cuenta que \u00e9sta mostr\u00f3 su molestia ante la \u00a0\u00abinformaci\u00f3n \u00a0medi\u00e1tica\u00bb \u00a0\u2013por organismos de control y diversos medios de comunicaci\u00f3n\u2013 \u00a0que por la \u00e9poca suscit\u00f3 la controvertida contrataci\u00f3n \u00a0y en la que resultaban perjudicadas sus empresas Cipecol Ltda. y \u00a0Rapiscan Systems Inc., no existiendo para la fecha otra representante \u00a0legal de las sociedades con el nombre Diana. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0que el nombre de \u00abAaron\u00bb \u00a0y el mote de \u00abjud\u00edo\u00bb \u00a0se \u00a0asignaban a Aaron \u00a0Rabinovich Jamri, \u00a0forma como se le conoc\u00eda en el medio de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal, seg\u00fan se escuch\u00f3 decir en juicio a uno de los \u00a0denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0\u2013que a grandes rasgos se cita\u2013, no es dable pregonar, \u00a0como lo hace el libelista, la infracci\u00f3n del principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente, si en cuenta se tiene que las instancias \u00a0adecuadamente explicaron los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, a partir del an\u00e1lisis conjunto de la totalidad \u00a0del material probatorio acopiado en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0no es posible plantear aisladamente el principio en cuesti\u00f3n, \u00a0dado que m\u00e1s que un yerro l\u00f3gico, su demostraci\u00f3n \u00a0opera como consecuencia de verificar que no existen elementos de \u00a0juicio suficientes para soportar la decisi\u00f3n, circunstancia \u00a0que como se observ\u00f3 no fue debidamente argumentada, raz\u00f3n \u00a0por la que el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto y \u00a0\u00faltimo cargo, bastante precariedad y confusi\u00f3n se \u00a0advierte en su fundamentaci\u00f3n, que impiden comprender el \u00a0alcance de la violaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0anuncia un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de \u00a0determinados elementos materiales probatorios, sin percatarse que \u00a0ellos no fueron preteridos por los juzgadores de instancia. Situaci\u00f3n \u00a0distinta es que, a partir del conjunto probatorio, el raciocinio \u00a0elaborado en las sentencias de primer y segundo grado, lleven al \u00a0convencimiento de la participaci\u00f3n de Rabinovich \u00a0Jamri \u00a0en el reato de fraude procesal, toda vez que, de la conducta \u00a0ejecutada por Diana \u00a0Isabel Nassif de Rima en \u00a0el proceso contractual ante el Ministerio, la \u00fanica \u00a0beneficiada ser\u00eda la UT SEGURIDAD CARCELARIA, de la que aqu\u00e9l \u00a0hac\u00eda parte, agreg\u00e1ndose lo relacionado con la reuni\u00f3n \u00a0sostenida d\u00edas antes del cierre del proceso de selecci\u00f3n \u00a0de que dan cuenta las transliteraciones de las interceptaciones. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el acta de cierre del proceso contractual de fecha 20 de octubre \u00a0de 2008 y las vicisitudes que en esa audiencia se presentaron, \u00a0referidas por el actor en su demanda como omitidos, fueron abordadas \u00a0ampliamente por el juez de primera instancia3. \u00a0Por ello, m\u00e1s que hacer notar el presunto yerro demandable, el \u00a0impugnante deja ver su molestia con la postura del Ministerio, que, \u00a0tozudamente, a pesar de las manifestaciones del apoderado y el \u00a0representante legal principal de la UT C\u00c1RCELES 2008, en el \u00a0sentido de retirar en el seno de la audiencia la propuesta radicada \u00a0por la representante legal suplente (Nassif \u00a0de Rima), \u00a0sigui\u00f3 adelante con el proceso contractual con las \u00a0consecuencias ampliamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los jueces de instancia no \u00a0valoraron puntualmente el testimonio de Mauricio \u00a0Ortega, \u00a0miembro del comit\u00e9 evaluador del Ministerio, quien dijo que la \u00a0UT PROTECCI\u00d3N INTEGRAL CARCELARIA no cumpli\u00f3 con uno de \u00a0los subsistemas de las \u00abespecificaciones \u00a0t\u00e9cnicas\u00bb, \u00a0el recurrente deja de lado que de la declaraci\u00f3n de Zulma \u00a0Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez4, \u00a0integrante \u00a0del comit\u00e9 jur\u00eddico, se explic\u00f3 que, luego de la \u00a0constataci\u00f3n de los requisitos habilitantes, se verific\u00f3 \u00a0la concurrencia de cualquiera de las causales de rechazo de las \u00a0ofertas, estableci\u00e9ndose una causal objetiva, al advertirse \u00a0que en las UT C\u00c1RCELES 2008 y UT PROTECCI\u00d3N INTEGRAL \u00a0CARCELARIA, figuraban las sociedades EBC Ingenier\u00eda S.A., y \u00a0Control Box Ltda., de ah\u00ed que se conceptuara el \u00abrechazo \u00a0in limine\u00bb de \u00a0las dos propuestas, al no ajustarse al pliego de condiciones. \u00a0Derivado de lo anterior, las ofertas presentadas por ambas UT no \u00a0fueron evaluadas por los comit\u00e9s t\u00e9cnico y financiero. \u00a0Evidente asoma, entonces, la intrascendencia del elemento probatorio \u00a0anunciado como omitido. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los \u00a0cargos examinados solo adquirieron el nivel de reclamo formal y sus \u00a0argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin justificar \u00a0c\u00f3mo hab\u00eda lugar a remover la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en la confutada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el libelo habr\u00e1 de ser inadmitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita impone que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deba \u00a0ser vinculada al tr\u00e1mite de tutela como sujeto pasivo del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0corresponde \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, acorde con lo previsto en las \u00a0normas correspondientes del Decreto 1069 de 2015 y el \u00a0art\u00edculo 44 del reglamento \u00a0interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 006 de 2002), conocer \u00a0en primera instancia de la presente acci\u00f3n constitucional, por \u00a0lo que se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0acreditar lo aqu\u00ed se\u00f1alado, junto con la actuaci\u00f3n \u00a0se remitir\u00e1 copia del auto CSJ AP160-2021 \u00a0de \u00a027 de enero de 2021 (Rad. 54928) al que se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Remitir \u00a0por competencia el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para que all\u00ed se le imparta el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Anexar \u00a0a esta providencia copia del auto CSJ AP160-2021 \u00a0de \u00a027 de enero de 2021 (Rad. 54928). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar al accionante la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 a 177, ib. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y 23, C.P. n.\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 a 46, C.P. n.\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CUI \u00a011001020400020210197700 \u00a0 N\u00famero \u00a0Interno 119611 \u00a0 AUTO \u00a0TUTELA \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119611 \u00a0 Acta n\u00b0. 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso conocer del amparo constitucional demandado por \u00a0AARON \u00a0RABINOVICH [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}