{"id":58926,"date":"2023-12-22T18:43:04","date_gmt":"2023-12-22T18:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15321-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:04","slug":"stp15321-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15321-2021\/","title":{"rendered":"STP15321-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a015321- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118745 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PEDRO \u00a0PABLO HOYOS JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n (Santander)1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de sus hijos, de nombres Jorge Eduardo y Hern\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Hoyos Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas las partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso de tutela con radicado 6800160001592020028662, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0confuso escrito de tutela, PEDRO \u00a0PABLO HOYOS JIM\u00c9NEZ es \u00a0el padre de Jorge Eduardo y Hern\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Vargas, \u00a0quienes fueron condenados el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado \u00a03\u00ba Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n (Santander), a la pena de \u00a0110 meses de prisi\u00f3n, despu\u00e9s de haberlos hallado \u00a0penalmente responsables por la comisi\u00f3n de un delito de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0La sentencia fue apelada y el proceso actualmente se encuentra en la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; autoridad que a\u00fan \u00a0no ha desatado el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el \u00a0accionante que a lo largo del proceso penal se presentaron m\u00faltiples \u00a0irregularidades, consistentes en que el defensor p\u00fablico \u00a0asignado no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de \u00a0pruebas relevantes, que indicaban de manera transparente que sus \u00a0hijos son inocentes de los cargos por los que fueron acusados. Por \u00a0ello, concluy\u00f3 que sus hijos no han tenido una verdadera \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0y que, en consecuencia, se ha visto afectado el derecho fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso \u00a0de Jorge Eduardo y Hern\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior, PEDRO \u00a0PABLO HOYOS JIM\u00c9NEZ \u00a0demand\u00f3 que se ampare \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de sus hijos y que, en consecuencia, se decrete la nulidad \u00a0de lo actuado, para que el proceso pueda reiniciarse con un apoderado \u00a0de confianza que s\u00ed est\u00e9 dispuesto y capacitado para \u00a0ejercer de manera adecuada la defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0de Jorge Eduardo y Hern\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 12 de agosto de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Gir\u00f3n \u00a0(Santander)3 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la primera \u00a0instancia del proceso penal que es mencionado en el escrito de tutela \u00a0y que, al interior del mismo, emiti\u00f3 una sentencia el 2 de \u00a0diciembre de 2020, por medio de la cual conden\u00f3 \u00a0a Jorge Eduardo y Hern\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Vargas a la pena \u00a0principal de 110 meses de prisi\u00f3n, despu\u00e9s de haberlos \u00a0hallado penalmente responsables por la comisi\u00f3n de un delito \u00a0de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que dicho proceso a\u00fan se \u00a0encuentra en \u00a0curso, \u00a0toda vez que la defensa interpuso un recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia condenatoria, y ese estrado a\u00fan no ha \u00a0sido notificado de la determinaci\u00f3n de segunda instancia que \u00a0desate el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el presente mecanismo de amparo debe ser \u00a0declarado improcedente, \u00a0en atenci\u00f3n a las siguientes circunstancias: (i) que el \u00a0proceso penal ordinario sigue en \u00a0curso; \u00a0(ii) que, de todas formas, durante el transcurso del proceso penal se \u00a0respetaron todas las garant\u00edas fundamentales que le asisten a \u00a0los acusados, en particular, el derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica; \u00a0(iii) que el comportamiento desplegado por el accionante y los \u00a0procesados no se ajusta a los par\u00e1metros de la lealtad \u00a0procesal, en tanto que estas personas han obstaculizado el desarrollo \u00a0de las audiencias, han afirmado falsedades y, en una ocasi\u00f3n, \u00a0amenazaron de muerte al titular del Despacho accionado y (iv) que \u00a0otro hijo del accionante, y hermano de los acusados, tambi\u00e9n \u00a0fue condenado por un delito de hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0cometido en similares circunstancias a los hechos por los cuales \u00a0fueron condenados Jorge Eduardo y Hern\u00e1n Dar\u00edo Hoyos \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a06\u00ba Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de Gir\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del proceso penal que es mencionado en la demanda \u00a0de amparo y que, al interior del mismo, present\u00f3 un escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de Jorge Eduardo y Hern\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Hoyos Vargas, por el punible de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0Precis\u00f3 que, posteriormente, el asunto pas\u00f3 al \u00a0conocimiento de la Fiscal\u00eda 8\u00ba Local de la Unidad de \u00a0Juicios de Gir\u00f3n, autoridad que se encarg\u00f3 de adelantar \u00a0el proceso durante la etapa de juzgamiento. Por lo dem\u00e1s, \u00a0concluy\u00f3 que ese Despacho no ha afectado ninguno de los \u00a0derechos fundamentales que le asisten a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda \u00a08\u00ba Local de la Unidad de Juicios de Gir\u00f3n, por su parte, \u00a0afirm\u00f3 que conoci\u00f3 de la etapa de juzgamiento del \u00a0proceso penal que es mencionado en el escrito de tutela y, despu\u00e9s \u00a0de realizar un breve recuento procesal, concluy\u00f3 que dicho \u00a0procedimiento se realiz\u00f3 sin complicaciones y sin afectaciones \u00a0a las garant\u00edas fundamentales de los sujetos procesales \u00a0involucrados. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que se \u00a0dieron varias oportunidades para ello, la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0de la defensa no se pudo realizar, en tanto que los testigos no \u00a0asistieron a ninguna de las fechas programadas para ese efecto. Por \u00a0lo anterior, demand\u00f3 que este mecanismo constitucional sea \u00a0declarado improcedente \u00a0y que en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Personer\u00eda Municipal de San Juan de Gir\u00f3n que, en \u00a0efecto, le hizo seguimiento al proceso penal que es mencionado en la \u00a0demanda constitucional y que, al interior del mismo, puedo evidenciar \u00a0que los procesados contaron con la asistencia t\u00e9cnica de un \u00a0defensor p\u00fablico, que los acompa\u00f1\u00f3 a lo largo \u00a0del desarrollo del procedimiento judicial. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no ha observado irregularidades o afectaciones a los derechos \u00a0fundamentales ocurridas en el marco del referido proceso, a pesar de \u00a0que el accionante elev\u00f3 una acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0en la que argument\u00f3 lo contrario. De cara a las pretensiones, \u00a0consider\u00f3 que las mismas no est\u00e1n llamadas a prosperar \u00a0y, de cara a esa entidad, la Personer\u00eda Municipal de San Juan \u00a0de Gir\u00f3n, solicit\u00f3 ser desvinculada \u00a0de la presente actuaci\u00f3n, dada la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, \u00a0el doctor Oscar Enrique Forero Nontien, defensor p\u00fablico, \u00a0present\u00f3 un extenso escrito en el que realiz\u00f3 un \u00a0recuento procesal y afirm\u00f3 que la condena de Jorge Eduardo y \u00a0Hernan Dar\u00edo Hoyos Vargas obedeci\u00f3 a que algunos de los \u00a0testigos de la defensa (que son familiares de los acusados) \u00a0decidieron no asistir al juicio oral, por razones que le son \u00a0desconocidas y que est\u00e1n fuera de su control o alcance. \u00a0Manifest\u00f3 que sostuvo varias reuniones con PEDRO \u00a0PABLO HOYOS JIM\u00c9NEZ, \u00a0y que movi\u00f3 todos los medios a su alcance para defender a sus \u00a0hijos de una acusaci\u00f3n que el actor considera injusta. Indic\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 todos los testimonios que el accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que pod\u00edan demostrar la inocencia de sus hijos, y que todas \u00a0las pruebas solicitadas por \u00e9l fueron decretadas en el marco \u00a0de la audiencia preparatoria. Por ello, concluy\u00f3 que su \u00a0intervenci\u00f3n en el proceso penal en cuesti\u00f3n no \u00a0comporta una falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0respecto de los hijos del actor y, en consecuencia, demand\u00f3 \u00a0que el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por PEDRO \u00a0PABLO HOYOS JIM\u00c9NEZ \u00a0y \u00a0que se dirige contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si est\u00e1n \u00a0dados los presupuestos para justificar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0figura de la agencia \u00a0oficiosa, \u00a0al interior de la demanda de tutela formulada por PEDRO \u00a0PABLO HOYOS JIM\u00c9NEZ, \u00a0en procura del amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de sus hijos Jorge Eduardo y Hern\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En aras de \u00a0resolver el problema jur\u00eddico anteriormente planteado, lo \u00a0primero que debe indicarse es que, de acuerdo con la sentencia T-072 \u00a0de 2019 de la Corte Constitucional, la figura de la agencia \u00a0oficiosa \u00a0est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991 e implica la posibilidad de agenciar derechos ajenos \u201ccuando \u00a0el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0propia defensa.\u201d. \u00a0As\u00ed, es claro que, conforme a esta disposici\u00f3n, la \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0por activa \u00a0para presentar una acci\u00f3n de tutela no solo se predica de la \u00a0persona que solicita directamente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, sino tambi\u00e9n de quien act\u00faa como agente \u00a0oficioso de otra, cuando a esta \u00faltima le es imposible \u00a0promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se \u00a0manifieste en la solicitud5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo con la providencia citada, la procedencia de la solicitud de \u00a0amparo a trav\u00e9s de un agente \u00a0oficioso \u00a0tiene lugar cuando: (i) dicho agente \u00a0oficioso \u00a0manifiesta actuar en tal sentido y (ii) cuando, de los hechos y \u00a0circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el \u00a0titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, se \u00a0encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental para actuar de \u00a0manera directa6. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al segundo de los requisitos indicados, el \u00f3rgano de cierre en \u00a0materia constitucional ha se\u00f1alado que el mismo encuentra \u00a0respaldo en el hecho de preservar la autonom\u00eda y voluntad de \u00a0una persona mayor de 18 a\u00f1os, quien es titular de la capacidad \u00a0legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena \u00a0aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, \u00a0cuando considere que estos est\u00e1n siendo amenazados o \u00a0vulnerados. Por esta raz\u00f3n, un agente oficioso s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia \u00a0f\u00edsica o mental que le impida al interesado interponer una \u00a0acci\u00f3n de tutela directamente. Para determinar tal cosa, se \u00a0deber\u00e1n examinar los fundamentos f\u00e1cticos del caso \u00a0concreto. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, en el proceso \u00a0de tutela se deber\u00e1 demostrar que al agenciado le resulta \u00a0f\u00edsica o jur\u00eddicamente imposible interponer la demanda \u00a0o extender el poder correspondiente, ya sea por sus propias \u00a0condiciones f\u00edsicas o mentales o, incluso, por circunstancias \u00a0socioecon\u00f3micas, aislamiento geogr\u00e1fico o situaci\u00f3n \u00a0especial de marginaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0agencia \u00a0oficiosa \u00a0de los padres, respecto de sus hijos mayores de edad, ha precisado la \u00a0Corte Constitucional que la simple relaci\u00f3n filial no le \u00a0permite a un padre actuar en nombre de su hijo mayor de 18 a\u00f1os, \u00a0precisamente porque la mayor\u00eda de edad le pone fin a la figura \u00a0de la representaci\u00f3n. Al respecto, en sentencia T-294 de 2000, \u00a0el \u00f3rgano de cierre en materia constitucional dijo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta \u00a0materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la \u00a0posibilidad de representaci\u00f3n de los padres a los hijos \u00a0mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su \u00a0personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc. Por medio de este \u00a0amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en \u00a0el lazo familiar o en el amor filial, podr\u00eda llegar el padre a \u00a0obtener por parte del juez de tutela \u00f3rdenes contrarias a los \u00a0derechos del hijo, y, espec\u00edficamente su voluntad, \u00a0desconociendo, principalmente, su autonom\u00eda. Por tanto, el \u00a0exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus \u00a0derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que \u00a0est\u00e1 en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto \u00a0para autodeterminarse y disponer de sus derechos.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela \u00a0interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos \u00a0en que no est\u00e1 probada la imposibilidad del titular del \u00a0derecho fundamental para promover su propia defensa10. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0lo que tiene que ver con la agencia \u00a0oficiosa \u00a0de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017, \u00a0la Corte Constitucional indic\u00f3 que los casos de las personas \u00a0privadas de libertad merecen una interpretaci\u00f3n generosa no \u00a0solo en atenci\u00f3n a que el sistema penitenciario fue declarado \u00a0en un estado de cosas inconstitucional, sino porque los reclusos \u00a0tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los \u00a0hace sujetos de especial protecci\u00f3n y, por lo mismo, en \u00a0algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo \u00a0de manera directa. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de la \u00a0Corte se ha orientado a reconocer la procedencia de la agencia \u00a0oficiosa, \u00a0cuando \u00a0se evidencia la imposibilidad del agenciado para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela11. \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, y descendiendo al caso concreto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, es pertinente anunciar, desde ahora, que \u00a0la Corte no encuentra que en el presente caso est\u00e9n dados los \u00a0presupuestos que permitan justificar la configuraci\u00f3n de la \u00a0figura de la agencia \u00a0oficiosa \u00a0de PEDRO \u00a0PABLO HOYOS JIM\u00c9NEZ \u00a0de cara al amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de sus hijos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien es \u00a0cierto que, a pesar de que PEDRO \u00a0PABLO HOYOS JIM\u00c9NEZ \u00a0no manifest\u00f3 estar actuando en calidad de agente \u00a0oficioso, \u00a0de la demanda de amparo se desprende de manera t\u00e1cita o \u00a0impl\u00edcita que \u00e9l est\u00e1 actuando bajo el amparo de \u00a0esa figura; la verdad es que en el escrito inicial no se explica, as\u00ed \u00a0sea de manera somera, cu\u00e1les son las razones por las que Jorge \u00a0Eduardo y Hern\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Vargas no pueden concurrir \u00a0de manera directa a solicitar el amparo de sus propios derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Al respecto, \u00a0vale decir que el simple hecho de que ellos est\u00e9n privados de \u00a0su libertad no implica que no puedan interponer de manera directa su \u00a0propia acci\u00f3n de tutela, o que no puedan otorgar un poder para \u00a0que un abogado lo haga en nombre de ellos. La evidencia de esta \u00a0circunstancia est\u00e1 dada por el hecho de que, en la pr\u00e1ctica \u00a0judicial habitual, es muy com\u00fan encontrar amparos elevados de \u00a0manera directa por personas privadas de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Del mismo \u00a0modo, en el escrito inicial no se indic\u00f3 que los hijos del \u00a0actor estuvieran en aislamiento, o sufrieran de alg\u00fan tipo de \u00a0discapacidad que les impida acudir por sus propios medios a solicitar \u00a0la garant\u00eda o protecci\u00f3n de sus propios derechos \u00a0fundamentales. Si ello es as\u00ed, es evidente que ellos no se \u00a0encuentran en incapacidad f\u00edsica o jur\u00eddica para elevar \u00a0acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el segundo \u00a0requisito constitutivo de la figura de la agencia \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por lo dem\u00e1s, \u00a0y como consecuencia de la anterior l\u00ednea argumentativa, es \u00a0evidente que PEDRO \u00a0PABLO HOYOS JIM\u00c9NEZ \u00a0no tiene legitimidad \u00a0en la causa por activa \u00a0para interponer el presente mecanismo de amparo en procura de la \u00a0protecci\u00f3n de unos derechos fundamentales ajenos. Lo anterior, \u00a0m\u00e1xime cuando sus hijos son mayores de edad y tienen la \u00a0autonom\u00eda de tomar sus propias decisiones en lo que concierne \u00a0a la forma en la que ellos puedan demandar el respeto de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, esta Sala omitir\u00e1 pronunciarse sobre el fondo \u00a0de la presente demanda constitucional, en la medida en que ello le \u00a0compete al juez que, eventualmente, pueda llegar a conocer la acci\u00f3n \u00a0de tutela que impetren, de manera directa o a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, Jorge Eduardo y Hern\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Vargas. \u00a0Lo anterior, bajo el entendido de que, tal y como qued\u00f3 \u00a0explicado, en la presente demanda de amparo no se configura el \u00a0fen\u00f3meno de la agencia \u00a0oficiosa, \u00a0de manera que PEDRO \u00a0PABLO HOYOS JIM\u00c9NEZ \u00a0carece de legitimidad \u00a0en la causa por activa \u00a0y, en consecuencia, no puede propiciar por s\u00ed mismo un \u00a0pronunciamiento como el que ahora demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado \u00a0por PEDRO \u00a0PABLO HOYOS JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n (Santander)12, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de sus hijos, de nombres Jorge Eduardo y Hern\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Hoyos Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoy, Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Gir\u00f3n (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a la Fiscal\u00eda y al defensor p\u00fablico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaron en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-294 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoy, Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Gir\u00f3n (Santander). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a015321- 2021 \u00a0 Radicado \u00a0118745 \u00a0 Acta.211 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PEDRO \u00a0PABLO HOYOS JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}