{"id":58924,"date":"2023-12-22T18:43:04","date_gmt":"2023-12-22T18:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15320-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:04","slug":"stp15320-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15320-2021\/","title":{"rendered":"STP15320-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 15320-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118712 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE SEGUROS S.A. -de ahora en adelante Positiva S.A.-, contra la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso que promovi\u00f3 Diana \u00a0Patricia Satiz\u00e1bal Salazar y su hija S.A.S., contra la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite se extrae \u00a0que la se\u00f1ora Diana Patricia Satiz\u00e1bal Salazar en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Positiva S.A., para que se le \u00a0reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del \u00a021 de octubre de 2009, debido al fallecimiento de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 21 de octubre de 2014, el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn declar\u00f3 que el origen del accidente en el que \u00a0perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Andr\u00e9s Gilberto Arango \u00a0Ochoa (compa\u00f1ero y padre de las reclamantes) fue laboral y por \u00a0tanto conden\u00f3 a Positiva S.A. al pago de la mesada pensional, \u00a0los intereses moratorios y el retroactivo de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica a favor de la menor S.A.S. y neg\u00f3 esos \u00a0emolumentos a la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a031 de mayo de 2021, La Sala de descongesti\u00f3n 4 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por Positiva S.A., \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0promotora del resguardo, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0cuestionada afecta los principios de la seguridad social, confianza \u00a0leg\u00edtima, buena fe y el derecho a la igualdad, en tanto, la \u00a0Sala accionada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial que \u00a0exige m\u00ednimo haber convivido cinco a\u00f1os para alcanzar \u00a0el reconocimiento de las prestaciones del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0con el fallo acusado se causa un perjuicio irremediable a las \u00a0finanzas de la compa\u00f1\u00eda aseguradora representado en el \u00a0pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes vitalicia a favor de la \u00a0demandante a pesar de haber convivido con el afiliado \u00fanicamente \u00a02 a\u00f1os y 8 meses anteriores al fallecimiento, lo que configura \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por indebida \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 46 \u00a0y siguientes de la Ley 100 de 1994; as\u00ed como por \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial -no enuncia el \u00a0radicado- del 3 de junio de 2020 en el que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u201cindic\u00f3 \u00a0que era doctrina reiterada de la Corte que la convivencia requerida \u00a0de 5 a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento, era \u00a0exigible con independencia a si el causante de la prestaci\u00f3n \u00a0era afiliado o pensionado (\u2026) pero como consecuencia de la \u00a0nueva integraci\u00f3n de la Sala, se considera oportuno revaluar \u00a0la referida posici\u00f3n jurisprudencial, para sentar una nueva \u00a0doctrina (\u2026) para ser considerado beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente sup\u00e9rstite del afiliado al sistema que fallece \u00a0(sic) no \u00a0es exigible ning\u00fan tiempo m\u00ednimo de convivencia\u201d \u00a0(subrayas \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0advierte que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia es el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con la \u00a0posibilidad de cambiar la jurisprudencia, tambi\u00e9n lo es \u201cque \u00a0el apartamiento frente al precedente horizontal exige una carga \u00a0argumentativa que se ajuste a criterios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad\u201d \u00a0los cuales estima desconocidos con el viraje del precedente judicial, \u00a0pues se opone al precedente constitucional de la sentencia C-336 de \u00a02014, SU-428 de 2016 y C-515 de 2019, en el sentido de ratificar la \u00a0exigencia de la convivencia durante los 5 a\u00f1os anteriores al \u00a0fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, la postulante de la acci\u00f3n busca se deje sin \u00a0efectos la sentencia proferida en sede de casaci\u00f3n y se ordene \u00a0a la \u00a0autoridad en comento proferir una providencia acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 12 de agosto de 2021, la Sala admiti\u00f3 la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.-, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite en tanto que no hizo parte \u00a0del proceso ordinario laboral de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su vez, la apoderada judicial de Colfondos S.A. se opuso a la \u00a0prosperidad de la demanda por falta de los requisitos de \u00a0procedibilidad generales y espec\u00edficos contra providencia \u00a0judicial al estar en firme la sentencia al amparo del principio de \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, el abogado de Diana Patricia \u00a0Satiz\u00e1bal Salazar, con el fin de exponer los pormenores del \u00a0particular y destacar que \u201clo \u00a0que constitu\u00eda por tanto a esta unidad familiar, conformada \u00a0por el causante se\u00f1or Andr\u00e9s Gilberto Arango Ochoa, la \u00a0se\u00f1ora Diana Patricia Satiz\u00e1bal Salazar y su hija menor \u00a0S.A.S., era la vocaci\u00f3n de permanencia, que se vio troncada \u00a0por el imprevisto ocurrido con el accidente laboral (\u2026)\u201d. \u00a0Igualmente, \u00a0defendi\u00f3 el cambio de postura de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral referente a la interpretaci\u00f3n favorable y progresista \u00a0del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art. 47 de \u00a0la Ley 100 de 1993 que exig\u00eda 5 a\u00f1os de convivencia \u00a0antes de la muerte del afiliado para lograr la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica vitalicia, dejando de esta forma solo dos \u00a0exigencias: la convivencia y la vocaci\u00f3n de permanencia, \u00a0mismos que se demostraron en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, esta Sala \u00a0es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0estar dirigida contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende \u00a0Positiva S.A. someter la sentencia de casaci\u00f3n SL2426-2021 a \u00a0un nuevo control por parte del juez de tutela, pues considera que la \u00a0providencia adolece de defectos f\u00e1cticos de err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma y desconocimiento del precedente \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0al caso concreto, Positiva S.A. no demostr\u00f3 que se configure \u00a0alguno de los defectos espec\u00edficos, que estructure la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que la \u00a0providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0llega la Corte tras indicar, prima \u00a0facie, \u00a0que la aqu\u00ed demandante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n de una norma y el alcance de la \u00a0jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del \u00a0resguardo desde su \u00f3ptica personal, en contraste con la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala accionada al \u00a0considerar que, no hab\u00eda lugar a casar la sentencia \u00a0declarativa de segunda instancia que extendi\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era \u00a0permanente de Andr\u00e9s Gilberto Arango Ochoa, quien falleci\u00f3 \u00a0a causa de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0recurso extraordinario por Positiva S.A., acus\u00f3 al ad \u00a0quem por \u00a0la violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda indirecta \u00a0en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a01\u00ba literal N) de la decisi\u00f3n 584 de la Comunidad Andina \u00a0de Naciones, norma que exige para la configuraci\u00f3n de un \u00a0accidente de trabajo \u201centre \u00a0otros elementos, la existencia de un suceso repentino que sobrevenga \u00a0por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo\u201d, aspecto \u00a0desconocido por el tribunal que dio un alcance inexistente al \u00a0accidente relativo al riesgo creado por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se puede constatar en la providencia cuestionada, la Sala accionada \u00a0en \u00a0armon\u00eda con lo planteado en el primer cargo, circunscribi\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis a partir de la valoraci\u00f3n que hizo el juez \u00a0plural a los hechos del caso, no obstante, no hall\u00f3 acreditado \u00a0un error grave y evidente que ameritara inmiscuirse en la formaci\u00f3n \u00a0libre del convencimiento del juez al amparo del art. 61 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 en \u00a0ese punto, que son los juzgadores de instancia los encargados de \u00a0establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, \u00a0competencia restringida al tribunal de casaci\u00f3n, excepto \u00a0cuando el impugnante logra derruir la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto del pronunciamiento atacado, carga que no cumpli\u00f3 \u00a0Positiva S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por \u00a0la v\u00eda directa, la compa\u00f1\u00eda de seguros arremeti\u00f3 \u00a0por la indebida aplicaci\u00f3n del art. 11 de la Ley 776 de 2002 y \u00a0el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el \u00a0cargo, aleg\u00f3 -con los mismos argumentos en los que apoya la \u00a0petici\u00f3n de amparo- que la normatividad en cita defini\u00f3 \u00a0como exigencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, un m\u00ednimo de cinco a\u00f1os de convivencia \u00a0continua entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes antes \u00a0de la muerte del afiliado \u201cconclusi\u00f3n \u00a0que ha sido compartida por la jurisprudencia de esta Corte al \u00a0analizar dichas disposiciones jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, el \u00a0censor dijo que la convivencia de la pareja se limit\u00f3 al \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os como lo reconoci\u00f3 el ad \u00a0quem en \u00a0su sentencia, sin embargo, pas\u00f3 por alto la exigencia legal \u00a0\u201cse \u00a0rebel\u00f3 sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible\u201d \u00a0contra \u00a0los preceptos que rigen la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo \u00a0la Sala que la \u00a0rebeli\u00f3n invocada por el recurrente, no se present\u00f3 en \u00a0este caso. As\u00ed, explic\u00f3 que ciertamente esa es la \u00a0disposici\u00f3n legal llamada a gobernar la definici\u00f3n de \u00a0esa prestaci\u00f3n, pero, no es cierto -como lo predica el \u00a0recurrente- que la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 la Ley 100 de \u00a01993 exija al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del afiliado \u00a0el \u00a0requisito de cinco a\u00f1os de convivencia establecido para el \u00a0sobreviviente del pensionado \u00a0que \u00a0fallece. Para mayor claridad, transcribi\u00f3 el art. 47ejusdem: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a047. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma \u00a0vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, \u00a0a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0de edad. En \u00a0caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte \u00a0del pensionado, \u00a0el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0anterioridad a su muerte (negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0puntualiz\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo \u00a0durante alg\u00fan tiempo la postura discutida por Positiva S.A., \u00a0interpretaci\u00f3n que cambi\u00f3 a partir de lo sentando en la \u00a0sentencia CSJ SL1730-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0igualmente, que tal precisi\u00f3n encuentra asidero en la Ley 1781 \u00a0de 2016; \u00a0adem\u00e1s, la actual jurisprudencia se armoniza con los fines del \u00a0sistema integral de seguridad social y de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes que exige \u00a0m\u00ednimo \u00a05 a\u00f1os de convivencia entre \u00a0el pensionado y \u00a0el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que pretenda la \u00a0prestaci\u00f3n, para evitar fraudes, sin ser extensiva la regla \u00a0cuando se trate de la muerte de un afiliado, \u00a0 luego, en efecto le era aplicable el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0797 de 2003, y por lo tanto, indudablemente no deb\u00eda acreditar \u00a0un n\u00famero determinado de a\u00f1os anteriores al deceso como \u00a0lo reconoci\u00f3 la segunda instancia. Por \u00a0eso, confirm\u00f3 la sentencia dictada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n por sobrevivencia a Diana Patricia Satiz\u00e1bal \u00a0Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto deja \u00a0en evidencia que la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica empleada por la accionada no \u00a0resulta contraria \u00a0a la Constituci\u00f3n ni al ordenamiento que gobierna la materia. \u00a0Contrario a ello, la \u00a0Sala especializada advirti\u00f3 que \u00a0conforme \u00a0con la nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial, en el caso de marras \u00a0resulta \u00a0viable la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0en raz\u00f3n de la Ley 100 de 1993 primigenia y la 797 de 2003, \u00a0por cuanto su compa\u00f1ero de vida reportaba la calidad de \u00a0afiliado \u00a0y \u00a0no de pensionado \u00a0al \u00a0momento de su deceso \u00a0lo que exoneraba a la demandante del tiempo m\u00ednimo de \u00a0convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0misma l\u00ednea, insiste el postulante en su desavenencia con la \u00a0actual jurisprudencia, la que tacha de falta de motivaci\u00f3n y \u00a0despojada de la regla jur\u00eddica. \u00a0Sin embargo, tal desquicio es \u00a0inexistente. Como viene de verse, el cambio de posici\u00f3n se \u00a0debi\u00f3 al ejercicio de la funci\u00f3n unificadora de la \u00a0Corte Suprema de Justicia atribuida por la Ley 270 de 1996, como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (art. 234 \u00a0C.N\/91), por tanto, es aventurado que la compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros tache de \u201cileg\u00edtima\u201d la postura adoptada \u00a0por la Sala especializada con base en las \u00a0discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada \u00a0decisi\u00f3n que es desfavorable; una mirada alejada de la \u00a0realidad de la estructura de la rama judicial, de la independencia y \u00a0autonom\u00eda del juez de casaci\u00f3n como m\u00e1xima \u00a0autoridad que con su actuar busca reivindicar d\u00eda a d\u00eda \u00a0la democracia, contribuir al ejercicio de la soberan\u00eda y la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines del estado, as\u00ed como cumplir \u00a0con el prop\u00f3sito de hacer respetar la constituci\u00f3n y la \u00a0ley, como en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n al supuesto desconocimiento de las sentencias de \u00a0constitucionalidad y unificaci\u00f3n que extra\u00f1a la \u00a0gestora, precisamente el criterio de la Sala especializada se amolda \u00a0al contenido de las pautas reguladas por la Corte Constitucional, \u00a0pues en la sentencia hito CSJ SL1730-2020, la Corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para la Sala, dada la nueva revisi\u00f3n del alcance de la norma \u00a0acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer inc\u00f3lumes, \u00a0ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente \u00a0equipar\u00f3 el requisito de convivencia m\u00ednima, en el caso \u00a0de afiliado y pensionado, y acto seguido cit\u00f3 la sentencia CC \u00a0C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al l\u00edmite \u00a0temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su leg\u00edtimo \u00a0fin; empero, el an\u00e1lisis de constitucionalidad efectuado se \u00a0encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos \u00a0en la norma, esto es, el aparte final del \u00faltimo inciso del \u00a0literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la \u00a0virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC \u00a0C-1094-2003, adem\u00e1s de no constituir el objeto de este \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, de la redacci\u00f3n del precepto legal, se itera, el \u00a0literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y \u00a0contundencia que la exigencia de un tiempo m\u00ednimo de \u00a0convivencia de 5 a\u00f1os all\u00ed contenida, se encuentra \u00a0relacionada \u00fanicamente al caso en que la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelecci\u00f3n \u00a0distinta, comporta la variaci\u00f3n de su sentido y alcance, toda \u00a0vez que, no puede desconocerse tal distinci\u00f3n, que fue \u00a0expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se \u00a0procedi\u00f3 a la sustentaci\u00f3n de los preceptos del \u00a0proyecto de ley, en lo concerniente al art\u00edculo 17 \u00a0\u00abBENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES\u00bb, \u00a0se precis\u00f3 que \u201cSe regulan los beneficiarios de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los \u00a0reg\u00edmenes de prima media y de ahorro individual con \u00a0solidaridad. Adicionalmente se establece que el c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero permanente debe haber convivido con el pensionado \u00a0por lo menos cuatro a\u00f1os antes de fallecimiento con el fin de \u00a0evitar fraudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intenci\u00f3n \u00a0del legislador al establecer una diferenciaci\u00f3n entre \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de \u00a0afiliados \u00a0al \u00a0sistema no pensionados, y la de pensionados, \u00a0esto es, la conocida como sustituci\u00f3n pensional, previendo \u00a0como \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo transcrito, salta a la vista que la Sala especializada no ignor\u00f3 \u00a0las sentencias de la Corte Constitucional en las que someramente \u00a0equipar\u00f3 el requisito de convivencia m\u00ednima, en el caso \u00a0de afiliado y pensionado, con todo, asign\u00f3 el alcance de las \u00a0determinaciones anteriores y explic\u00f3 con suficiencia las \u00a0razones de derecho por las cuales era necesario el cambio de \u00a0interpretaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo visto anteriormente, no se observa, entonces, configurado en este \u00a0caso, el alegado defecto porque se \u00a0trata de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, sustentada en \u00a0argumentos razonables, que descartan que sea producto de la \u00a0arbitrariedad o el capricho, y que haya, consecuentemente, vulnerado \u00a0o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0niega el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por POSITIVA S.A., \u00a0en \u00a0contra de la Sala de descongesti\u00f3n 4 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 15320-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118712 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.211) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}