{"id":58922,"date":"2023-12-22T18:43:04","date_gmt":"2023-12-22T18:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15318-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:04","slug":"stp15318-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15318-2021\/","title":{"rendered":"STP15318-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 15318-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118676 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PUBLICAR \u00a0PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S., contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a04 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso que promovi\u00f3 Olga \u00a0Luc\u00eda D\u00edaz Rey, contra la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite se extrae \u00a0que la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda D\u00edaz Rey, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la empresa PUBLICAR PUBLICIDAD \u00a0MULTIMEDIA S.A.S., con el prop\u00f3sito de que \u00a0se declarara que fue despedida injustamente por encontrarse vigente \u00a0un conflicto colectivo entre el sindicato de trabajadores y la \u00a0accionada. En consecuencia, solicit\u00f3 se le reintegrara al \u00a0cargo, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir y la \u00a0indemnizaci\u00f3n resarcitoria de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 2 de octubre de \u00a02019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia del \u00a019 de abril de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el gestor del amparo, \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, a juicio de la empresa que pide el resguardo, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad cuestionada -que \u00a0refrend\u00f3 la sentencia del tribunal- incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico por haber hecho una interpretaci\u00f3n \u00a0irracional de los elementos de juicio recaudados en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario \u201caun cuando PUBLICAR \u00a0PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. demostr\u00f3 en el trascurso del \u00a0proceso, las razones por las cuales finaliz\u00f3 el contrato de \u00a0trabajo de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda D\u00edaz, descritas \u00a0en la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, de fecha 12 de marzo de 2015, y el cumplimiento del \u00a0procedimiento descrito en el art\u00edculo 2, del Decreto 1373 de \u00a01966.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0enlist\u00f3 las pruebas que valoraron erradamente las autoridades \u00a0judiciales encausadas y las que omiti\u00f3 apreciar el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, como lo fueron los llamados de atenci\u00f3n \u00a0a la empleada, el plan de mejoramiento trazado para que superara las \u00a0dificultades en la ejecuci\u00f3n de la labor, as\u00ed como el \u00a0rendimiento de los dem\u00e1s subordinados que s\u00ed cumpl\u00edan \u00a0con las metas de ventas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el tribunal se extralimit\u00f3 en sus funciones de juez al \u00a0tomar partido en las metas comerciales pactadas entre las partes. De \u00a0ah\u00ed que, en casaci\u00f3n, propuso la existencia de \u201cun \u00a0yerro protuberante\u201d el cual -dice- pas\u00f3 \u00a0por alto la Sala 4\u00aa de descongesti\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y s\u00ed advirti\u00f3 la Magistrada Ana \u00a0Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura, quien salv\u00f3 el voto bajo \u00a0supuestos similares a los expuestos en el disenso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, afirma que la providencia opugnada carece de \u00a0motivaci\u00f3n al basarse solo en el art. 61 del CPTSS y desconoce \u00a0la jurisprudencia pac\u00edfica de la Sala permanente en relaci\u00f3n \u00a0a las sentencias CSJ SL35998 del 25 de julio de 2019, SL38855 del 28 \u00a0de agosto de 2012 y SL499-2013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede \u00a0de casaci\u00f3n SL1434 del 28 de abril de 2021, subsidiariamente, \u00a0se remita a la Sala permanente el proceso para que resuelva el \u00a0recurso propuesto por PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 10 de agosto de 2021, la Sala admiti\u00f3 la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa, ponente de la \u00a0decisi\u00f3n censurada, comenz\u00f3 por indicar que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no re\u00fane las condiciones de procedibilidad para \u00a0dejar sin efectos el fallo de casaci\u00f3n proferido el 19 de \u00a0abril del presente a\u00f1o, lo \u00fanico que pretende la \u00a0empresa vencida en litigio es una tercera instancia para revivir las \u00a0etapas concluidas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario \u00a0laboral que promovi\u00f3 Olga Luc\u00eda D\u00edaz Rey en \u00a0contra de la hoy gestora por el despido injusto efectuado en el a\u00f1o \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, defendi\u00f3 la legalidad de la providencia CSJ \u00a0SL1434-2021, remiti\u00e9ndose a las consideraciones consignadas en \u00a0esta con las cuales dio respuesta en un todo a los planteamientos del \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su paso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para afirmar que el 2 de octubre de \u00a02019 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en la que un \u00a0juzgado orden\u00f3 el reintegro de la trabajadora D\u00edaz Rey \u00a0a la empresa PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0soporte de lo expuesto, adjunt\u00f3 el audio de la diligencia \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 \u00a0del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0estar dirigida contra la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando la posibilidad de atacar \u00a0providencias judiciales a trav\u00e9s de la tutela, cuando se trate \u00a0de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo \u00a0al caso concreto, PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S. no demostr\u00f3 \u00a0que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, que \u00a0estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0llega la Corte tras advertir, prima \u00a0facie, \u00a0que la aqu\u00ed demandante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Lo que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n de una norma, la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a \u00a0la misma la promotora del resguardo desde su \u00f3ptica personal, \u00a0en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 accionada al considerar que, hab\u00eda \u00a0lugar a declarar que el despido fue sin justa causa y las dem\u00e1s \u00a0consecuencias pecuniarias, como lo hallaron las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa conclusi\u00f3n con base en el an\u00e1lisis del material \u00a0probatorio como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0De las pruebas que se\u00f1ala como mal apreciadas (la carta \u00a0de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (f.\u00b0 13 a 15 y 107 \u00a0y siguientes), las comunicaciones del 4 de agosto y 24 de septiembre \u00a0de 2014 por deficiente rendimiento con sus respectivos planes de \u00a0mejoramiento (f.\u00b0 119 a 122), solicitudes de explicaciones y \u00a0cuadros comparativos del 2 y 4 de marzo de 2015 (f.\u00b0 123 a 126), \u00a0carta de marzo de 2014 con la fijaci\u00f3n de ventas para el \u00a0periodo hasta febrero de 2015 (f.\u00b0 127 a 128), correo del 2 de \u00a0octubre de 2014 (f.\u00b0 140), actas del comit\u00e9 de convivencia \u00a0del 28 y 29 de octubre y 6 de noviembre de 2014 (f.\u00b0 143 a 150) y \u00a0carta del 12 de marzo de 2015 (f.\u00b0 110)); no encuentra la Sala \u00a0una interpretaci\u00f3n contraria a la efectuada por el Tribunal y \u00a0por el mismo casacionista, pues no est\u00e1 en discusi\u00f3n \u00a0que efectivamente las ventas disminuyeron, pero de ellas no se logra \u00a0establecer c\u00f3mo la demandante incumpli\u00f3 con sus \u00a0obligaciones como trabajadora, tal y como se concluy\u00f3 en la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0similar ocurre con las pruebas no valoradas (la fijaci\u00f3n de \u00a0ventas en los a\u00f1os 2012 y 2013 (f.\u00b0 129 a 134), \u00a0comunicaci\u00f3n del 24 de octubre de 2014 (f.\u00b0 141 a 142), \u00a0carta de comit\u00e9 de convivencia del 10 de marzo de 2015 (f.\u00b0 \u00a0154 a 155), y el certificado de la gerencia de planeaci\u00f3n \u00a0comercial sobre el desempe\u00f1o de la demandante (f.\u00b0 162 a \u00a0167)), pues lo que en ellas se indica son las metas que se deb\u00edan \u00a0alcanzar en ventas, sin que ninguna de ellas demuestre una conclusi\u00f3n \u00a0contraria a la realizada por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, el Tribunal no puso en duda que esa fuera la \u00a0fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del motivo de despido; lo que \u00a0reproch\u00f3 fue que tal hecho no configuraba un incumplimiento de \u00a0las obligaciones contractuales de tal magnitud, que dieran lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n de la justa causa. Es por ello, que la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas realizada por el fallador de segunda \u00a0instancia no es contrario a lo planteado por el casacionista, solo \u00a0que, lo que de ellas concluy\u00f3 es que no eran raz\u00f3n \u00a0suficiente para despedirla (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n que en raz\u00f3n a la facultad otorgada por el \u00a0art. 61 del CPTSS, el juez es libre de apreciar las pruebas, \u00a0precisamente en virtud de esa cl\u00e1usula el tribunal no encontr\u00f3 \u00a0probada la justa causa invocada por la demandada que sostuvo -y a\u00fan \u00a0lo hace- que la disminuci\u00f3n de las ventas por parte de Olga \u00a0Luc\u00eda D\u00edaz Rey, no constitu\u00eda un incumplimiento \u00a0de sus labores, por tanto, el despido \u201cfue \u00a0ineficaz, teniendo en cuenta el fuero circunstancial que ostentaba la \u00a0demandante en virtud del conflicto colectivo vigente para la \u00e9poca \u00a0del despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, no \u00a0encontr\u00f3 demostrado el yerro \u201cevidente\u201d en el que \u00a0incurri\u00f3 el fallador pues \u201clo \u00a0que en realidad revelan esos elementos probatorios y, c\u00f3mo \u00a0habr\u00eda cambiado la decisi\u00f3n si el entendimiento hubiese \u00a0sido diferente\u201d, es \u00a0decir, si la percepci\u00f3n de las instancias sobre los medios de \u00a0prueba estuviera inclinada a atender las r\u00e9plicas de la \u00a0demandada y no con los resultados actuales reprochados por este medio \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, esa \u00a0decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4, eman\u00f3 del an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas allegadas al proceso y que fueron indicadas como \u00a0desconocidas o tergiversadas por el ad \u00a0quem, sin \u00a0que las irregularidades denunciadas fueran latentes, por el \u00a0contrario, la Sala hall\u00f3 que en el ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0del proceso ordinario las partes tuvieron la oportunidad de aportar \u00a0las pruebas necesarias para sacar avante sus postulaciones y \u00a0precisamente la absoluci\u00f3n pretendida por la demandada no \u00a0encontr\u00f3 eco en ninguna de las instancias y tampoco en el juez \u00a0de casaci\u00f3n. A \u00a0rengl\u00f3n seguido insisti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si bien el art\u00edculo 60 del mismo \u00a0ordenamiento impone la obligaci\u00f3n de analizar todas las \u00a0pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores est\u00e1n \u00a0facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeci\u00f3n \u00a0a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad \u00a0ad substantiam actus, pues en esa eventualidad \u00ab[\u2026] no \u00a0se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio\u00bb, como lo \u00a0se\u00f1ala la norma inicialmente citada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, \u00a0radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre \u00a0otras, dispuso que, el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la \u00a0potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para \u00a0formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en \u00a0aquellas que los persuadan mejor sobre cu\u00e1l es la verdad real \u00a0y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro \u00a0est\u00e1, sin dejar de lado los principios cient\u00edficos \u00a0relativos a la cr\u00edtica de la prueba, las circunstancias \u00a0relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes \u00a0durante su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Pueden, \u00a0pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su \u00a0decisi\u00f3n en lo que resulte de algunas de ellas en forma \u00a0prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple \u00a0hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto as\u00ed \u00a0la existencia de errores por falta de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0y, menos a\u00fan, con la vehemencia necesaria para que esos \u00a0errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n que as\u00ed estuviera viciada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eficiencia de tales errores en la evaluaci\u00f3n probatoria para \u00a0que lleven a la necesidad jur\u00eddica de casar un fallo no \u00a0depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de \u00a0persuasi\u00f3n a unas pruebas con respecto de otras sino de que, \u00a0aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que \u00a0no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad \u00a0real del proceso es radicalmente distinta de la que crey\u00f3 \u00a0establecer dicho sentenciador, con extrav\u00edo en su criterio \u00a0acerca del verdadero e inequ\u00edvoco contenido de las pruebas que \u00a0evalu\u00f3 o dej\u00f3 de analizar por defectuosa persuasi\u00f3n \u00a0que sea \u00a0configurante \u00a0de lo que la ley llama el error de hecho.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia; no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se dej\u00f3 visto, de una decisi\u00f3n debidamente \u00a0fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que \u00a0sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan, \u00a0consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia \u00a0cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia \u00a0adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda \u00a0costa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como ha dicho la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se impone negar el \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0(CSJ \u00a0SL rad. 35998 del 25 julio de 2009, SL rad. 38855 del 25 de agosto de \u00a02012 y SL499-2013) \u00a0constitutivo de una v\u00eda de hecho, desde ya se dir\u00e1 que \u00a0dicho vicio es inexistente \u00a0en tanto que, el accionante se limit\u00f3 a enunciar que la Sala 4 \u00a0de Descongesti\u00f3n ignor\u00f3 el precedente de la Sala \u00a0Laboral Permanente de Casaci\u00f3n Laboral, sin puntualizar sobre \u00a0qu\u00e9 aspecto espec\u00edfico. Sin embargo, de la revisi\u00f3n \u00a0de las mentadas providencias refulge con claridad que se tratan de \u00a0casos similares pero que, como en el sub \u00a0lite, lo \u00a0discutido en casaci\u00f3n es acerca de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. As\u00ed, el radicado 35998, resalt\u00f3 los \u00a0desaciertos del Tribunal Superior de Sincelejo en la percepci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba, pero, finalmente acompasado por otras \u00a0probanzas la Corte decidi\u00f3 no casar el fallo de segunda \u00a0instancia. De igual manera, la providencia SL499-2013 tampoco se \u00a0predica aplicable al caso de marras, pues en la contienda (similar \u00a0s\u00ed) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en cuanto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba y la supuesta indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del art. 62 del CPTSS expres\u00f3 \u00a0\u201cEstas \u00a0afirmaciones son tan solo consideraciones personales del censor que \u00a0no se desprenden necesariamente de las causales de justificaci\u00f3n \u00a0del despido aludidas por el recurrente. Por tanto, tampoco estas \u00a0premisas meramente subjetivas pod\u00edan servir de sustento a la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea acusada.\u201d \u00a0 y en punto al cargo que atac\u00f3 la valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de conocimiento, tampoco lo encontr\u00f3 demostrado y por \u00a0tanto, no cas\u00f3 la determinaci\u00f3n favorable a la \u00a0trabajadora de Bavaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al proceso 38855 del 28 de agosto de 2012, en nada se \u00a0asemejan los postulados factuales a los del caso de marras ya que se \u00a0trata de un subgerente de banco a quien despidi\u00f3 el empleador \u00a0porque \u201cel faltante de dinero se debi\u00f3 \u00a0a la negligencia del Subgerente (E) al permitir las irregularidades \u00a0en el manejo de cargue y descargue den (sic) del cajero autom\u00e1tico \u00a0(\u2026)\u201d, sin que sea predicable la \u00a0argumentaci\u00f3n de la Corte en cuanto al error de hecho \u00a0denunciado, pues var\u00eda ostensiblemente el punto de partida \u00a0entre uno y otro asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la empresa demandante se limit\u00f3 a enunciar la v\u00eda \u00a0de hecho por aparente desconocimiento del precedente sin detenerse \u00a0tan siquiera a revisar si los supuestos de hecho y de derechos \u00a0relacionados en las sentencias tra\u00eddas a colaci\u00f3n le \u00a0eran aplicables al caso puesto en estudio de la justicia \u00a0constitucional. De manera que, est\u00e1 llamada al fracaso la \u00a0queja en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como petici\u00f3n subsidiaria plante\u00f3 que en caso de no \u00a0prosperar la pretensi\u00f3n de dejar sin efecto la sentencia \u00a0SL1434-2021, se accediera a remitir el asunto a la Sala permanente \u00a0para forzar su an\u00e1lisis nuevamente. Cierto es que en \u00a0virtud de los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0adicionada por la Ley 1781 de 2016, se crearon 4 salas de \u00a0descongesti\u00f3n para apoyar la funci\u00f3n de casaci\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, \u00a0el art\u00edculo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 \u00a0dispuso que las salas actuar\u00e1n con independencia \u201cpero \u00a0cuando la mayor\u00eda de los integrantes de una de aquellas \u00a0consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado \u00a0asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente, acompa\u00f1ado \u00a0del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Permanente decida\u201d; precepto \u00a0que resulta ajeno al caso sometido a escrutinio de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 4 pues resulta palmario que no existi\u00f3 \u00a0desconocimiento del precedente y tampoco carec\u00eda de \u00a0competencia la Sala de descongesti\u00f3n para resolver el problema \u00a0jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, en tanto que la \u00a0ley cre\u00f3 esas salas para cumplir la funci\u00f3n desempe\u00f1ada \u00a0y respet\u00f3 las reglas citadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda \u00a0reproch\u00e1rsele, entonces, un dislate argumentativo, pues la \u00a0decisi\u00f3n controvertida no se torna arbitraria ni caprichosa. \u00a0Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento \u00a0laboral, con plenas garant\u00edas para las partes y aplicando las \u00a0posturas similares para ella vigentes en su condici\u00f3n de \u00a0\u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo citado en precedencia, se niega, en consecuencia, la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S., \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 15318-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118676 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.211) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PUBLICAR \u00a0PUBLICIDAD MULTIMEDIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}