{"id":58920,"date":"2023-12-22T18:43:04","date_gmt":"2023-12-22T18:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15315-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:04","slug":"stp15315-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15315-2021\/","title":{"rendered":"STP15315-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a015315-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118546 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0COLOMBIANA DE CER\u00c1MICA S.A.S., \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 7 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Civil con Conocimiento en \u00a0Procesos Laborales del Circuito de Girardota-Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Tito Javier \u00c1lzate y Doris \u00a0Andrea Orlas Orlas, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el \u00a0radicado 05308310500120200006101. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier \u00c1lzate y Doris Andrea Orlas Orlas, actuando en nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo J.S.O., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovieron proceso ordinario laboral en contra de la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIANA DE CER\u00c1MICA S.A.S. \u2013COLCER\u00c1MICA-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00e9ndole la asignaci\u00f3n al Juzgado Civil con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia, bajo el radicado 05308310500120200006101.<\/p>\n<p>ii. Manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora que, mediante auto del 23 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por ese despacho judicial, esa instancia tuvo por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestada la demanda, circunstancia que consider\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicio grave, y se\u00f1al\u00f3 para los d\u00edas 22 y 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de la presente anualidad audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento, fijaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del litigio, decreto de pruebas, tr\u00e1mite y juzgamiento.<\/p>\n<p>iii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, la sociedad demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n frente a tal determinaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras estimar \u00a0que el juzgado realiz\u00f3 un conteo equivocado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n del traslado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, concluyendo erradamente que no se respondi\u00f3 dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la debida oportunidad procesal; empero, \u00a0mediante autos del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2020 y 17 de febrero de 2021, proferidos por el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, se dispuso no reponer el auto en comento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar lo resuelto por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, respectivamente.<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto del gestor del amparo, \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho est\u00e1 contando los t\u00e9rminos para entender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada la notificaci\u00f3n personal y el lapso en el que corre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado de la demanda est\u00e1 limitando en un d\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino legal para el traslado, y de esta manera se afecta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma directa los derechos al debido proceso, el ejercicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa de la sociedad Colcer\u00e1mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S. porque no est\u00e1 considerando los documentos aportados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esta para oponerse a las pretensiones de la parte demandante. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00eda ser que en una situaci\u00f3n anormal como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual, en la que no es posible acceder a los despachos judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para adelantar las diligencias propias del tr\u00e1mite de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos la implementaci\u00f3n del uso de las tecnolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la informaci\u00f3n se convierta entonces en un obst\u00e1culo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de los derechos de acci\u00f3n, contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y defensa del que son titulares todas las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n acude ante el juez \u00a0constitucional para que proteja las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado \u00a005308310500120200006101 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0al Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0revocar la providencia del \u00a017 de febrero de 2021, por medio del cual confirm\u00f3 el auto del \u00a023 de septiembre de 2020 que no repuso la decisi\u00f3n del 20 de \u00a0julio de ese a\u00f1o, emitidos por el juzgado a \u00a0quo, \u00a0con los que se tuvo por no contestada la demanda, para, en su lugar, \u00a0profiera una nueva determinaci\u00f3n en la que se tengan en cuenta \u00a0las excepciones presentadas el 18 de septiembre de 2020, por haber \u00a0sido allegadas en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de junio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de \u00a0Girardota-Antioquia, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que desde el 9 de \u00a0marzo de 2021, con ocasi\u00f3n a las discusiones suscitadas en \u00a0otros procesos, similares a la que es objeto de censura en este \u00a0tr\u00e1mite tutelar, ese despacho consider\u00f3 que \u201cencontr\u00f3 \u00a0errada la interpretaci\u00f3n que se ven\u00eda haciendo respecto \u00a0de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 806 de \u00a02020 y en esa medida la modific\u00f3, entendiendo actualmente que \u00a0para los efectos de notificaci\u00f3n y de establecer los l\u00edmites \u00a0de contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, el legislador \u00a0extraordinario estableci\u00f3 que la notificaci\u00f3n personal \u00a0no se entiende surtida al finalizar el segundo d\u00eda, sino \u00a0pasados esos dos d\u00edas y que, de cara a ello, los t\u00e9rminos \u00a0empiezan a corres (sic) desde el d\u00eda siguiente al d\u00eda \u00a0en que se tiene por surtida la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que \u00a0\u201cEn \u00a0ese orden de ideas, para este momento entiende esta juzgadora que \u00a0raz\u00f3n le asiste a la Sociedad accionante, en el sentido de \u00a0indicar que como la notificaci\u00f3n personal se realiz\u00f3 el \u00a004 de septiembre de 2020 el t\u00e9rmino para contestar la demanda \u00a0corri\u00f3 del 07 al 18 del mismo mes y a\u00f1o, d\u00eda \u00a0\u00faltimo este en que present\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0y por ello estaba dentro del t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n emitida el 17 de febrero de la presente \u00a0anualidad, as\u00ed como tambi\u00e9n el link del expediente en \u00a0digital, informando que las diligencias fueron remitidas al juzgado \u00a0de origen el 4 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 7 de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado, tras advertir que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el tribunal demandado no se observa vulneratoria de las garant\u00edas \u00a0constitucionales del promotor de la acci\u00f3n, dado que es \u00a0producto de la labor hermen\u00e9utica propia del juez. En tal \u00a0sentido, explic\u00f3 que los argumentos son congruentes a los \u00a0se\u00f1alados por la Corte Constitucional en sentencia C-420\/2020, \u00a0corporaci\u00f3n que, entre otros aspectos, estudi\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Legislativo \u00a0806 de 2020, declar\u00e1ndolo exequible condicionadamente en el \u00a0entendido de que \u201cel \u00a0t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto empezar\u00e1 a contarse \u00a0cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro \u00a0medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u201d, \u00a0t\u00f3pico frente al cual, en el caso objeto de censura, no existe \u00a0controversia, pues efectivamente la sociedad recibi\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda el 1 de \u00a0septiembre de 2020, por lo que, transcurridos los 2 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles se\u00f1alados en la normatividad en comento, el \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas comenz\u00f3 a contabilizarse a \u00a0partir del 4 de septiembre de 2020 \u00a0y venci\u00f3 el 17 de ese \u00a0mismo mes y, siendo, por tanto, contestada extempor\u00e1neamente \u00a0al haberse presentado el 18 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, consider\u00f3 que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse so pretexto de que la parte actora no comparta el \u00a0contenido del prove\u00eddo, toda vez que esa circunstancia no lo \u00a0invalida ni permite acudir a este instrumento constitucional a manera \u00a0de instancia adicional para modificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la sentencia de primera instancia, la parte demandante la \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos \u00a0en el escrito de tutela y reiterando que la presente acci\u00f3n la \u00a0interpone porque, a su juicio, \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de dar por no contestada la demanda que fue \u00a0confirmada por el superior jer\u00e1rquico se fundamenta en una \u00a0norma legal que fue aplicada en forma indebida, sobre este particular \u00a0es necesario se\u00f1alar que efectivamente el Juzgado accionado al \u00a0dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela reconoce que el criterio \u00a0bajo el que aplic\u00f3 la norma que regula el t\u00e9rmino de \u00a0traslado de la demanda no se ajusta a lo que esta dispone, de manera \u00a0que resulta clara la violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el apoderado judicial de la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0COLOMBIANA DE CER\u00c1MICA S.A.S. no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos que \u00a0constituya la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas por las \u00a0autoridades demandadas \u00a0el 23 de septiembre de 2020 y el 17 de \u00a0febrero de 2021, est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, partiendo del reproche propuesto por la parte actora, \u00a0resulta necesario precisar que, acorde \u00a0con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental \u00a0absoluto, al que parece referirse la sociedad aqu\u00ed demandante, \u00a0\u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, luego de examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del \u00a0accionante no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, pues, tal y como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la hom\u00f3loga Laboral, no se observa que \u00a0ni el juzgado ni el tribunal hayan actuado en detrimento del debido \u00a0proceso, contradicci\u00f3n \u00a0y defensa de la sociedad demandada, en tanto se constata que \u00a0aplicaron la normatividad vigente, esto es, el Decreto 806 de 2020 \u00a0emitido por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia \u00a0acaecida por el COVID-19, por medio del cual se adoptaron \u201cmedidas \u00a0para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y \u00a0las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los \u00a0procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios \u00a0del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia \u00a0Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0Tal compendio constituye \u00a0un marco normativo en el que se establecieron \u00abreglas \u00a0procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades \u00a0judiciales y los sujetos procesales\u2026 [Dicho] marco normativo \u00a0procurar\u00e1 que por regla general las actuaciones judiciales se \u00a0tramiten a trav\u00e9s de medios virtuales y excepcionalmente de \u00a0manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones \u00a0de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las \u00a0cuales seguir\u00e1n siendo aplicables a las actuaciones no \u00a0reguladas en este decreto\u2026 los medios tecnol\u00f3gicos se \u00a0utilizar\u00e1n para todas las actuaciones judiciales, como \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0audiencias, notificaciones\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el asunto bajo estudio conviene recordar que el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0de dicho estatuto regul\u00f3 el procedimiento para llevar a cabo \u00a0las notificaciones personales, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a08o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las \u00a0notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como \u00a0mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que \u00a0suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, \u00a0sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso \u00a0f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un \u00a0traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n personal se \u00a0entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos \u00a0empezar\u00e1n a correr a partir el d\u00eda siguiente al de la \u00a0notificaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u2013Negrilla \u00a0fuera del texto- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-lite, \u00a0tal y como lo manifiesta el promotor del resguardo, no existe \u00a0controversia frente al hecho de que la empresa recibi\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda el 1 de \u00a0septiembre de 2020, aspecto que, al margen de la respetable \u00a0interpretaci\u00f3n que argumenta la parte actora en sede de tutela \u00a0respecto al conteo de los t\u00e9rminos, no tiene el alcance \u00a0suficiente para desviar el sentido claro de la norma cuando se\u00f1ala \u00a0que \u201cse \u00a0entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos \u00a0empezar\u00e1n a correr a partir el d\u00eda siguiente al de la \u00a0notificaci\u00f3n\u201d; as\u00ed \u00a0pues, la \u00a0notificaci\u00f3n a la interesada se entend\u00eda realizada dos \u00a0d\u00edas h\u00e1biles \u00a0despu\u00e9s del env\u00edo del mensaje, que para el caso \u00a0correspond\u00eda a 2 y 3 de septiembre de 2020, por lo que el \u00a0t\u00e9rmino del traslado comenz\u00f3 a correr por 10 d\u00edas \u00a0contados desde el d\u00eda siguiente, es decir, del 4 al 17 de \u00a0septiembre de 2020, como acertadamente determin\u00f3 el juzgado de \u00a0primera instancia, a quien, de hecho, conforme a su respuesta \u00a0ofrecida al interior de estas diligencias, le asiste cierta confusi\u00f3n \u00a0sobre el alcance de la norma, pese a haber actuado ajustado a derecho \u00a0al emitir su providencia del 23 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa, entonces, que las divergencias interpretativas no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte del Juzgado \u00a0Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de \u00a0Girardota-Antioquia y de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no es \u00a0posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que \u00a0las decisiones acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo \u00a0resuelto por las autoridades judiciales accionadas obedeci\u00f3 a \u00a0una labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del \u00a07 de junio de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0COLOMBIANA DE CER\u00c1MICA S.A.S., a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a015315-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118546 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0COLOMBIANA DE CER\u00c1MICA S.A.S., \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}