{"id":58918,"date":"2023-12-22T18:43:04","date_gmt":"2023-12-22T18:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15314-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:04","slug":"stp15314-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15314-2021\/","title":{"rendered":"STP15314-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 15314-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118542 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0MERCEDES ESTRADA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia y Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), la ciudadana Betty Casta\u00f1o y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con \u00a0radicado 20001310500320130047200. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la \u00a0Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MERCEDES ESTRADA GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson Uribe Lemus, tr\u00e1mite que curs\u00f3 ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00b0 Laboral del Circuito de Valledupar, despacho judicial que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 24 de julio de 2017, concedi\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demandante y neg\u00f3 el derecho en favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Betty Casta\u00f1o Torres, quien actu\u00f3 como compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente del afiliado.<\/p>\n<p>ii. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interviniente ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excludendum, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de sentencia del 21 de mayo de 2021, revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, para, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar, reconocer la prestaci\u00f3n en porcentajes de 59.52% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 40.48%, para la c\u00f3nyuge y compa\u00f1era, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente.<\/p>\n<p>iii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la parte actora, la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye una v\u00eda de hecho al desconocer el precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial emanado de la H. Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-149\/21, por cuanto \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede reconocerse el status a los compa\u00f1eros permanentes que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no logren acreditar que hicieron vida en com\u00fan con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AFILIADOS O PENSIONADOS al menos durante los \u00faltimos cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) a\u00f1os anteriores al fallecimiento del pensionado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado, pues indistintamente de la calidad o status lo exigible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para uno u otro caso son CINCO A\u00d1OS de convivencia. Pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigir menos requisitos entre el compa\u00f1ero del afiliado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado, s (sic) constituye como ocurre en este caso, una notoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desigualdad y discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la promotora de la acci\u00f3n acude \u00a0al juez de tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso con radicado 20001310500320130047200, \u00a0anule \u00a0la \u00a0providencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil, Familia y \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, \u00a0y ordene \u00a0a esa Corporaci\u00f3n que profiera una nueva sentencia por medio \u00a0de la cual subsane los yerros advertidos, reconociendo el 100% de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes junto con las mesadas retroactivas y \u00a0los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 4 de \u00a0junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil, \u00a0Familia y Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar \u00a0alleg\u00f3 copia del audio de la audiencia proferida por el \u00a0juzgado a \u00a0quo \u00a0de fecha 24 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Colpensiones manifest\u00f3 que con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento del afiliado Nelson Uribe Lemus, ocurrida el 29 de \u00a0marzo de 2012, se presentaron a reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes las se\u00f1oras Mar\u00eda Mercedes Estrada \u00a0Gonz\u00e1lez y Betty Esther Casta\u00f1o Torres, por lo que esa \u00a0administradora profiri\u00f3 acto administrativo GNR 210646 del 21 \u00a0de agosto de 2013, por medio del cual neg\u00f3 a ambas el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n, al considerar que \u201ca \u00a0pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0el estudio y reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional se NEGARA por controversia, hasta tanto la justicia \u00a0ordinaria decida a quien le corresponde el derecho esto en aplicaci\u00f3n \u00a0a lo consagrado en el art\u00edculo 34 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0(Decreto 758\/90) que se\u00f1ala: &#8230;Cuando se presente \u00a0controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, \u00a0se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n, hasta \u00a0tanto decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a que \u00a0persona corresponde el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del tribunal, \u00a0de manera que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda \u00a0adecuada, pues para ello la legislaci\u00f3n ha dispuesto los \u00a0recursos judiciales; de lo contrario, este mecanismo excepcional se \u00a0convertir\u00eda en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 16 de junio del a\u00f1o \u00a02021, neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado, tras \u00a0establecer que la sentencia objeto de reproche proferida el 21 de \u00a0mayo de 2021 por el tribunal a \u00a0quo \u00a0se notific\u00f3 por estado el 25 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0encontr\u00e1ndose los t\u00e9rminos vigentes para hacer uso del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n hasta el 17 de junio \u00a0siguiente, lo que implica que la providencia en comento no se \u00a0encuentra ejecutoriada, siendo el proceso mismo el escenario \u00a0competente para abordar los reproches aqu\u00ed suscitados, y la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional prematura, toda vez que debi\u00f3 \u00a0la parte interesada agotar la mencionada etapa, para luego s\u00ed \u00a0acudir a este tr\u00e1mite especial, de estimarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, la gestora del resguardo la \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos \u00a0en el escrito de tutela y reiterando que la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal fue proferida en detrimento suyo y con total desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia SU-149\/21, sin que a su juicio sea \u201cnecesario \u00a0exigir \u00a0el agotamiento de un medio de defensa judicial opcional y no \u00a0obligatorio del recurso de casaci\u00f3n que como se sabe puede \u00a0tardar en la corte suprema en promedio 7 a\u00f1os m\u00e1s, \u00a0mientras la edad de la accionante (seg\u00fan el DANE) dif\u00edcilmente \u00a0soporte la larga espera que supone la definici\u00f3n de esta \u00a0casu\u00edstica, torn\u00e1ndose este requerimiento a una \u00a0exigencia que supone la RESTRICCION DE ACCEDER CUANDO NO LA \u00a0DENEGACION DE JUSTICIA MATERIAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0la censura se promueve en contra de la decisi\u00f3n adoptada el \u00a021 de mayo de 2021 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que \u00a0revoc\u00f3 la sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad, que hab\u00eda \u00a0resultado favorable a los intereses de la aqu\u00ed accionante, \u00a0providencia que \u00e9sta considera configura una v\u00eda de \u00a0hecho que afecta sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que en el asunto bajo estudio no se satisface \u00a0el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello \u00a0por cuanto, pese a que la parte demandante sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria, dado que los \u00a0reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en el decurso del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a020001310500320130047200, \u00a0le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidi\u00f3 \u00a0acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional dejando de lado \u00a0que en el momento de interponer este instrumento se encontraba en \u00a0t\u00e9rminos para incoar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra la sentencia de segunda instancia adversa \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0verificaci\u00f3n realizada en el link de Consulta de Procesos de \u00a0 la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, esta Corporaci\u00f3n constata que el 6 de julio \u00a0de la presente anualidad, con Oficio No. 1540 el tribunal devolvi\u00f3 \u00a0el expediente en f\u00edsico al juzgado de origen, evidenci\u00e1ndose \u00a0que no fue interpuesto el aludido recurso extraordinario contra la \u00a0providencia de segundo grado, pese a ser el mecanismo \u00a0de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del \u00a0debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que \u00a0\u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-1217\/03, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u00a0El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral (\u2026) omisi\u00f3n que no puede suplirse \u00a0ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma \u00a0de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos \u00a0propios\u201d. \u00a0\u2013Negrilla \u00a0fuera del texto &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, la \u00a0Corte encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, emerge inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003- \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Corte tampoco \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida de la demandante y\/o su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnaci\u00f3n por \u00a0las razones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 16 de junio de 2021, mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por MAR\u00cdA \u00a0MERCEDES ESTRADA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 15314-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118542 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0MERCEDES ESTRADA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}