{"id":58916,"date":"2023-12-22T18:43:04","date_gmt":"2023-12-22T18:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15313-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:04","slug":"stp15313-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15313-2021\/","title":{"rendered":"STP15313-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a015313- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118480 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO \u00a0en contra de la sentencia del 21 de julio de 2021, emitida por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esta persona en contra de \u00a0la Fiscal\u00eda 5\u00ba Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas la partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado con el \u00a0radicado 3439 E.D., que se adelante ante la Fiscal\u00eda 5\u00ba \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, con el objeto de que se \u00a0pronunciaran sobre aquello que les constara en la relaci\u00f3n con \u00a0los hechos, argumentos y pretensiones se\u00f1alados en el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de tutela, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n inici\u00f3, en mayo de 2005, un proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en contra del patrimonio de JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO, \u00a0por considerar que esta persona hac\u00eda parte de una presunta \u00a0red de narcotr\u00e1fico. En marzo de 2006 el asunto pas\u00f3 a \u00a0manos de la Fiscal\u00eda 5\u00ba Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio; autoridad que, mediante Resoluci\u00f3n del 27 de marzo \u00a0de 2006, orden\u00f3 el embargo y secuestro de una serie de bienes \u00a0de propiedad del accionante, entre ellos, un inmueble identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a001N-5010185, ubicado en el municipio de Bello, Antioquia, y que es \u00a0donde \u00e9l habita con su familia desde hace m\u00e1s de 25 \u00a0a\u00f1os. En septiembre de 2006, la antigua Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes secuestr\u00f3 el bien prenombrado y \u00a0nombr\u00f3 como depositaria provisional del inmueble a Mar\u00eda \u00a0Lucelly Gallego Galindo, que es hermana de la esposa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos que dieron origen al proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, a JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO \u00a0se le adelant\u00f3 un proceso penal ordinario que culmin\u00f3 \u00a0con la sentencia del 25 de noviembre de 2010 por medio de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo absolvi\u00f3 \u00a0de los cargos elevados en su contra, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. \u00a0De hecho, afirm\u00f3 que, como consecuencia de esta decisi\u00f3n, \u00a0mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n fue condenada \u00a0a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico que sufri\u00f3 \u00a0el actor y su familia como consecuencia de la privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad a la que \u00e9ste fue sometido entre le 9 \u00a0de junio de 2004 y el 10 de marzo de 2009, en el marco del \u00a0procedimiento penal que dio origen al proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que ahora lo encarta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dicho proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0no se ha movido desde noviembre del a\u00f1o 2015, cuando se dict\u00f3 \u00a0el cierre de la etapa probatoria, y que \u00e9l y su abogado han \u00a0pasado varios memoriales en los que solicita el decreto de la \u00a0improcedencia \u00a0extraordinaria \u00a0de la acci\u00f3n. Empero, a la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, el proceso sigue sin presentar ning\u00fan \u00a0tipo de avance. Se\u00f1al\u00f3 que lo anterior se ve agravado \u00a0en la medida en que, el pasado 28 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0la Sociedad de Activos Especiales le remiti\u00f3 una carta en la \u00a0que indic\u00f3 que el 9 de julio proceder\u00eda a ejercer sus \u00a0facultades de Polic\u00eda Administrativa y lo desalojar\u00eda \u00a0a \u00e9l y a su familia del inmueble en el que habitan. Precis\u00f3 \u00a0que ah\u00ed tambi\u00e9n viven menores de edad, adultos mayores \u00a0y j\u00f3venes desempleados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar que la anterior situaci\u00f3n denota una evidente \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dignidad, \u00a0igualdad \u00a0y m\u00ednimo \u00a0vital \u00a0de \u00e9l y de su familia, JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO \u00a0demand\u00f3 que se le ordene \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales que suspenda \u00a0la diligencia de desalojo \u00a0que tiene programada hasta tanto la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no decida de fondo \u00a0sobre la suerte del proceso de extinci\u00f3n de dominio que se \u00a0sigue en contra del patrimonio del accionante. Igualmente, demand\u00f3 \u00a0que se le ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 5\u00ba Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio que proceda a calificar \u00a0el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, sin acudir a m\u00e1s \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por autos del 6 de julio de 2021, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes y accedi\u00f3 \u00a0a la medida provisional solicitada en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 5\u00ba Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio afirm\u00f3 que, en efecto, conoce del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que es mencionado en el escrito de amparo y que el mismo \u00a0se encuentra con cierre de la etapa probatoria, y al despacho para \u00a0calificar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n. Afirm\u00f3 \u00a0que ante esa autoridad cursan m\u00e1s de 110 procesos diferentes \u00a0de extinci\u00f3n de dominio y que el titular del Despacho tan solo \u00a0se posesion\u00f3 en \u00e9l a partir del mes de julio de 2020. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0que afecta a JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO \u00a0tiene m\u00e1s de 30 cuadernos, y en \u00e9l se han visto \u00a0involucrados 30 inmuebles, 24 veh\u00edculos y aeronaves y, al \u00a0menos, 2 sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que reconoce la demora en \u00a0desarrollo e impulso de los procesos de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0que, en consecuencia, ha generado un listado de procesos a priorizar \u00a0para culminar su etapa de calificaci\u00f3n a remitirlos ante los \u00a0Jueces de Extinci\u00f3n de Dominio. Por lo dem\u00e1s, concluy\u00f3 \u00a0que era procedente acceder a las medidas solicitadas en la demanda de \u00a0amparo, consistentes en suspender \u00a0los tr\u00e1mites que viene adelantando la S.A.E. de cara a la \u00a0diligencia de desalojo \u00a0que pretende llevar a cabo sobre el inmueble mencionado en la demanda \u00a0de tutela, hasta tanto dicha Fiscal\u00eda pueda calificar el \u00a0m\u00e9rito del expediente; actividad para la cual solicit\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sociedad de Activos Especiales afirm\u00f3 \u00a0que, en efecto, es el secuestre del inmueble que es identificado en \u00a0el escrito de tutela y que el mismo actualmente est\u00e1 siendo \u00a0administrado por un depositario provisional de nombre Jaime Diego \u00a0Ruiz Acevedo. Se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de una \u00a0visita realizada el 16 de octubre de 2016, esa Sociedad pudo \u00a0evidenciar que el referido inmueble se encuentra ocupado de manera \u00a0irregular por terceros, que no tienen justo t\u00edtulo de \u00a0ocupaci\u00f3n suscrito con la S.A.E. Por ello, a solicitud de la \u00a0Regional Norte de esa entidad, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 3289 del 18 de abril de 2018, por medio de la cual se ordena la \u00a0entrega material y real del bien en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Bello manifest\u00f3 su inter\u00e9s de ser nombrada como \u00a0destinatario provisional del inmueble en cuesti\u00f3n y, por ello, \u00a0emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1225 del 1\u00ba de junio de 2021, \u00a0por medio de la cual destin\u00f3 \u00a0provisionalmente \u00a0el bien a favor de dicha autoridad, con la finalidad de que ella lo \u00a0utilice para la implementaci\u00f3n de una \u201cCasa de Mujeres \u00a0Empoderadas\u201d, de conformidad con la iniciativa que, al \u00a0respecto, tiene la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y la \u00a0Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de las Mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que la gesti\u00f3n de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales sobre los inmuebles que son sometidos a su \u00a0administraci\u00f3n se circunscribe a verificar que ellos contin\u00faen \u00a0siendo productivos y generadores de empleo y, por ende, dicha \u00a0Sociedad est\u00e1 obligada a adelantar los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes para recuperarlos materialmente, incluso aun cuando no se \u00a0haya declarado la extinci\u00f3n de domino sobre ellos. Por lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que esa entidad, al estar ejerciendo las \u00a0funciones que legalmente le competen, no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO \u00a0o de su familia y, en consecuencia, demand\u00f3 que el presente \u00a0mecanismo de amparo sea declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, en sentencia del 21 de julio de 2021, la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado por JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO, \u00a0con sustento en las siguientes razones: (i) que no se presenta el \u00a0fen\u00f3meno de la mora \u00a0judicial injustificada \u00a0de cara al proceso de extinci\u00f3n de domino identificado con el \u00a0radicado 3439 E.D., toda vez que la demora se encuentra debidamente \u00a0justificada en la complejidad del asunto que se debate al interior de \u00a0ese procedimiento y la excesiva carga laboral que pesa sobre la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00ba Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio; \u00a0(ii) que, frente al proceso de desalojo \u00a0que est\u00e1 promoviendo la S.A.E., el accionante no aport\u00f3 \u00a0prueba alguna que indique \u00a0que est\u00e1 ad \u00a0portas \u00a0de que se le cause un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0que requiera la intervenci\u00f3n urgente \u00a0e impostergable \u00a0del Juez Constitucional y (iii) que, de todas manera, la S.A.E. \u00a0simplemente est\u00e1 ejerciendo las facultades que le concede la \u00a0Ley en su condici\u00f3n del administrador del FRISCO y, en vista \u00a0de que todav\u00eda no se puede hablar de una expectativa razonable \u00a0de que sobre el inmueble no se vaya a decretar la extinci\u00f3n de \u00a0dominio, no es posible aplicar el precedente que tiene sentado esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 21 de julio de 2021, en escrito en el que solicit\u00f3 \u00a0que la providencia sea revocada, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que la exagerada \u00a0mora judicial en la que ha incurrido la Fiscal\u00eda 5\u00ba \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio es, precisamente, la \u00a0raz\u00f3n por la que actualmente est\u00e1 siendo desalojado \u00a0del inmueble en el que habita, junto con su familia; (ii) que si bien \u00a0no pretende responsabilizar al actual titular de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, tambi\u00e9n lo es que una demora de m\u00e1s de 15 \u00a0a\u00f1os para agotar la fase inicial de un proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio no puede tenerse como justificada, m\u00e1xime cuando la \u00a0principal raz\u00f3n de dicha demora estriba en el constante cambio \u00a0de personal en ese Despacho; (iii) que en su caso s\u00ed se \u00a0estructura el fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable \u00a0por cuanto que la Sociedad de Activos Especiales pretende desalojarlo \u00a0del lugar en donde ha vivido m\u00e1s de 25 a\u00f1os con su \u00a0familia, a pesar de que \u00e9l fue absuelto \u00a0por los hechos con fundamento en los cuales se inici\u00f3 este \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, lo que implica que s\u00ed \u00a0existe una expectativa leg\u00edtima de que el procedimiento \u00a0culmine sin la condena de extinci\u00f3n de su derecho de dominio; \u00a0(iv) adicionalmente, record\u00f3 que la Fiscal\u00eda 5\u00ba \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio solicit\u00f3 que se \u00a0conceda el presente mecanismo de amparo como mecanismo transitorio \u00a0mientras all\u00ed se adopta la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda con respecto al m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n \u00a0y (v) por \u00faltimo, reiter\u00f3 \u00a0que en el inmueble del que pretenden desalojarlos tambi\u00e9n \u00a0habitan su suegros, que son personas de la tercera edad y, como tal \u00a0son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La impugnaci\u00f3n le fue concedida mediante auto del 26 de julio \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado \u00a0los derechos fundamentales de JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO \u00a0como consecuencia del hecho de que el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que afecta a su patrimonio lleva m\u00e1s de 15 a\u00f1os \u00a0activo, sin que a la fecha se haya calificado el m\u00e9rito de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, descendiendo de una vez al caso concreto, considera la \u00a0Sala que es procedente revocar \u00a0la sentencia de primer grado, emitida por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0De acuerdo con la sentencia T-441 de 2020, emitida por la Corte \u00a0Constitucional, para identificar un caso de mora judicial \u00a0injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es \u00a0viable acudir al an\u00e1lisis de los siguientes par\u00e1metros: \u00a0(a) la inobservancia de los plazos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n judicial; (b) la inexistencia de un \u00a0motivo razonable que justifique la demora y (c) la determinaci\u00f3n \u00a0de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de los deberes por parte del funcionario judicial. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte expres\u00f3 que, para identificar la \u00a0ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben revisar los siguientes \u00a0elementos: (a) las circunstancias generales del caso concreto \u00a0(incluida la afectaci\u00f3n actual que el procedimiento implica \u00a0para los derechos y deberes del procesado); (b) la complejidad del \u00a0caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoraci\u00f3n \u00a0global del procedimiento y (e) los intereses que se debaten en el \u00a0tr\u00e1mite1. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Del mismo modo, la Corte Constitucional adujo que pueden presentarse \u00a0casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial \u00a0injustificada -en tanto la dilaci\u00f3n o par\u00e1lisis no es \u00a0atribuible a una conducta negligente del funcionario-, se \u201cevidencie \u00a0un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los t\u00e9rminos \u00a0legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de \u00a0terminaci\u00f3n de proceso pone a las personas que en \u00e9l \u00a0intervienen, de manera indefinida en la condici\u00f3n de sujetos \u00a0sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso \u00a0a la justicia pronta y cumplida\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Para estos casos, la Corte ofreci\u00f3 alternativas de decisi\u00f3n \u00a0que salvaguarden las garant\u00edas judiciales de quienes acceden a \u00a0la tutela jurisdiccional del Estado. As\u00ed, expres\u00f3 que \u00a0el juez de tutela, en principio, podr\u00e1 ordenar al funcionario \u00a0a cargo de la actuaci\u00f3n procesal la adopci\u00f3n de las \u00a0siguientes medidas: (a) resolver el asunto en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio; (b) observar con diligencia los t\u00e9rminos legales, \u00a0d\u00e1ndole prioridad a la resoluci\u00f3n del asunto; (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0manera excepcional, alterar los turnos para proferir fallo, cuando se \u00a0est\u00e9 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional o cuando la demora en la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0supere los plazos razonables contrastados con las condiciones de \u00a0espera de los usuarios de la justicia y (d) en casos en los que se \u00a0est\u00e9 ante la amenaza de un perjuicio irremediable, conceder un \u00a0amparo transitorio mientras el juez natural resuelve el fondo de la \u00a0controversia3. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso que ahora es \u00a0objeto de atenci\u00f3n por parte de la Sala, considera la Corte \u00a0que es posible emitir las siguientes conclusiones: (a) el patrimonio \u00a0de JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO \u00a0lleva afectado m\u00e1s de 15 a\u00f1os por un proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio frente al cual todav\u00eda no ha \u00a0calificado el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, en el sentido \u00a0de determinar la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio; (b) si bien dicha tardanza puede \u00a0explicarse en la complejidad del asunto, en la congesti\u00f3n \u00a0judicial o en la rotaci\u00f3n del personal que ha estado a cargo \u00a0de la Fiscal\u00eda 5\u00ba Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, tales circunstancias no la justifican, \u00a0m\u00e1xime cuando la Fiscal\u00eda ha tenido un tiempo m\u00e1s \u00a0que suficiente para emitir la correspondiente resoluci\u00f3n de \u00a0calificaci\u00f3n, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso \u00a0est\u00e1 al despacho para emitir la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0de fondo desde hace ya varios a\u00f1os y (c) independientemente de \u00a0lo anterior, lo cierto es que la mora de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n le est\u00e1 causando evidentes perjuicios a \u00a0JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO \u00a0y su familia, quienes ahora se est\u00e1n viendo enfrentados a la \u00a0posibilidad de ser desalojados \u00a0del inmueble que habitan, a pesar de que a\u00fan no se ha tomado \u00a0una decisi\u00f3n de fondo \u00a0de cara al m\u00e9rito de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que los afecta. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Sin embargo, frente a la pretensi\u00f3n de suspender \u00a0la diligencia de desalojo, \u00a0la Sala encuentra que no es posible acceder a dicho requerimiento, \u00a0toda vez que, a pesar de que el actor fue absuelto \u00a0en el proceso penal, del que aparentemente se origin\u00f3 el \u00a0procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, lo cierto es que tal \u00a0circunstancia, aunque puede estar relacionada con la situaci\u00f3n \u00a0de los bienes, no tiene una dependencia consecuencial necesaria con \u00a0el proceso extintivo, pues el tr\u00e1mite ordinario en el que fue \u00a0absuelto el accionante responde a una acci\u00f3n de naturaleza \u00a0personal, mientras que la principal caracter\u00edstica de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio es la de ser una acci\u00f3n real. Es \u00a0por esta raz\u00f3n que ac\u00e1 no se evidencia la presencia de \u00a0una expectativa \u00a0razonable \u00a0de que no se vaya a declarar la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre los bienes de propiedad de JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0Al respecto, vale la pena recordar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la \u201cexpectativa \u00a0razonable\u201d \u00a0que autoriza ordenar la suspensi\u00f3n de una diligencia de \u00a0desalojo, s\u00f3lo se configura cuando ya existe un \u00a0pronunciamiento de primera instancia en el que se ha declarado la \u00a0improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes \u00a0afectados, aunque el mismo a\u00fan no se encuentre en firme por \u00a0estarse tramitando el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0Como este no es el caso en el que se encuentran los bienes de JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO, \u00a0la Corte no puede acceder al requerimiento mencionado y, en \u00a0consecuencia, no emitir\u00e1 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n \u00a0con la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo que la S.A.E. \u00a0pretende efectuar sobre el inmueble afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, esta Sala revocar\u00e1 \u00a0la sentencia del 21 de julio de 2021 y, en consecuencia, tutelar\u00e1 \u00a0los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del actor. Corolario de lo anterior, se le conceder\u00e1 a la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00ba Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para que emita la resoluci\u00f3n \u00a0de calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, \u00a0en el sentido que estime ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia del 21 de julio de 2021, emitida por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la \u00a0cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 5\u00ba Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO, \u00a0por las razones que fueron vertidas en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0lo anterior, ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda 5\u00ba Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio que, si no lo hubiere hecho ya, dentro de los sesenta (60) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, proceda a adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda de cara a la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio al interior del proceso identificado \u00a0con el radicado 3439 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-441 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-441 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a015313- 2021 \u00a0 Radicado \u00a0118480 \u00a0 Acta.211 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0GUILLERMO PALACIO RESTREPO \u00a0en contra de la sentencia del 21 de julio de 2021, emitida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}