{"id":58914,"date":"2023-12-22T18:43:04","date_gmt":"2023-12-22T18:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15311-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:04","slug":"stp15311-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15311-2021\/","title":{"rendered":"STP15311-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 15311-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118439 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por PEDRO ANTONIO \u00a0C\u00c1RDENAS, contra el fallo del 5 de mayo de 2021 proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo de sus derechos, \u00a0supuestamente vulnerados por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Como situaciones f\u00e1cticas \u00a0relevantes en el asunto bajo an\u00e1lisis se enunciaron las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el 10 de enero de \u00a02015, falleci\u00f3 el se\u00f1or Lengel Armando C\u00e1rdenas \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n, hijo del aqu\u00ed accionante, quien al \u00a0momento de su deceso no ten\u00eda esposa e hijos, y era de (sic) \u00a0quien velaba econ\u00f3micamente por su padre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que a trav\u00e9s de \u00a0profesional del derecho el accionante present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones y de la se\u00f1ora Eglicenia Chia Montoya, \u00a0presunta compa\u00f1era del se\u00f1or Lengel Armando C\u00e1rdenas \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n (q.e.p.d.) el cual fue asignado por reparto, \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, bajo el n\u00famero \u00a02018-00227. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que dicha autoridad el 23 \u00a0de octubre de 2019 emiti\u00f3 sentencia, negando las pretensiones \u00a0de demanda, declarando probadas las excepciones formuladas por \u00a0Colpensiones, por lo que recurri\u00f3 tal decisi\u00f3n ante el \u00a0superior, el cual, en prove\u00eddo del 4 de diciembre de 2020, \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de primera \u00a0instancia, argumentando que el actor no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0probatoria para acreditar que el ingreso que recib\u00eda el aqu\u00ed \u00a0accionante por parte de su fallecido hijo, fueron peri\u00f3dicos, \u00a0necesarios y sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el se\u00f1or Pedro \u00a0Antonio C\u00e1rdenas es una persona de la tercera edad que \u00a0sobrepasa los 85 a\u00f1os de edad, y por sus condiciones de \u00a0vulnerabilidad enfrenta necesidades m\u00e1s apremiantes para su \u00a0subsistencia alimentaria para llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda preferente solicita: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DECLARAR, que ante la expedici\u00f3n de los fallos de primera y \u00a0segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0interno N\u00b0. 2018-227, de fechas 23 de octubre de 2019 y 04 de \u00a0diciembre de 2020, respectivamente [\u2026] mediante el cual se \u00a0neg\u00f3 las pretensiones propuestas por el se\u00f1or PEDRO \u00a0ANTONIO C\u00c1RDENAS y declar\u00f3 probadas las excepciones de \u00a0\u201cinexistencia del derecho y de la obligaci\u00f3n\u201d y \u00a0\u201cbuena fe\u201d propuestas por Colpensiones, vulneraron los \u00a0art\u00edculos 1, 13, 29, 42, 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, como derechos fundamentales de mi \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR, que el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo-Sala \u00danica, \u00a0modifiquen el sentido del fallo de primera y segunda instancia, de \u00a0fechas 23 de octubre de 2019 y 04 (sic) de diciembre de 2020, \u00a0respectivamente, emitidas dentro del proceso ordinario n\u00b0 \u00a02018-00227 [\u2026] dentro de las cuales se solicita se declare a \u00a0su favor el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, en su calidad de padre del causante LENGEL ARMANDO \u00a0C\u00c1RDENAS ESTUPI\u00d1\u00c1N, por cuanto depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del citado causante, circunstancias que fueron \u00a0debidamente probadas dentro del proceso pero que no fueron tenidas en \u00a0cuenta al momento de emitir el respectivo fallo, tanto de primera \u00a0como de segunda instancia [\u2026].\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de abril de 2021, \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la autoridad judicial \u00a0accionada y a los dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0inform\u00f3 que el 1\u00ba de diciembre de 2020 confirm\u00f3 la \u00a0negativa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por PEDRO \u00a0ANTONIO C\u00c1RDENAS en el proceso ordinario laboral bajo el \u00a0radicado 2018-00227. Adujo que contra el fallo de segunda instancia \u00a0la parte actora no interpuso casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, defendi\u00f3 la legalidad del fallo porque lo emiti\u00f3 \u00a0con base en criterios de valoraci\u00f3n razonables y la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n por inexistencia del \u00a0vicio anunciado en la demanda de tutela, a parte que, las sentencias \u00a0de las instancias o vulneraron los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de \u00a02021, La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado, en \u00a0cuanto que la decisi\u00f3n del tribunal es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En primer \u00a0lugar, dijo que la sentencia est\u00e1 viciada por falta de \u00a0motivaci\u00f3n \u201cno \u00a0se ajusta a los hechos antecedentes y contestaci\u00f3n que \u00a0motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho \u00a0y de derecho en el examen y consideraci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0expuestas (sic) ante su despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, dijo que la Sala a \u00a0quo se \u00a0limit\u00f3 a hacer una valoraci\u00f3n \u201cfr\u00edvola\u201d \u00a0de las pretensiones pasando por alto la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas en el tr\u00e1mite laboral 2018-00227. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, critic\u00f3 cada uno de los aspectos con los cuales la \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo fundado en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria razonable del tribunal, d\u00e1ndose paso a reiterar los \u00a0que, en su sentir, fueron los yerros de la autoridad judicial \u00a0denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 333 de 2021 que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por su \u00a0hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende el \u00a0accionante someter las sentencias de las instancias emitidas en el \u00a0proceso laboral 2016-00227 \u00a0a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte \u00a0que las providencias judiciales adolecen de defectos f\u00e1cticos \u00a0y procedimentales que violan su debido proceso, como lo es la errada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que llevaron a negar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes reclamada por el actor, luego del fallecimiento de \u00a0su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0impugnante se queja de la falta de motivaci\u00f3n e incongruencia \u00a0que \u00a0radica en la supuesta tergiversaci\u00f3n de la demanda en que \u00a0incurri\u00f3 la Sala a \u00a0quo; sin \u00a0embargo, \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 el contenido del escrito \u00a0introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas \u00a0aportadas por las partes, de donde encontr\u00f3 que con base en la \u00a0regulaci\u00f3n normativa y los elementos arrimados a la actuaci\u00f3n \u00a0laboral, la decisi\u00f3n se aviene razonable y por tanto, resulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto, \u00a0encuentra la Corte que la primera instancia \u00a0evalu\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico que fue sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0y expuso las razones por las que no encontr\u00f3 procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia del requisito \u00a0de subsidiariedad, por pretender una tercera instancia en el tr\u00e1mite \u00a0antes referido, sin que ese razonamiento sea constitutivo de la v\u00eda \u00a0de hecho atribuida por el actor al fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, no \u00a0hay duda que PEDRO ANTONIO C\u00c1RDENAS desconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, puesto que, \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Osos tuvo la oportunidad de \u00a0interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin que as\u00ed lo \u00a0hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala a \u00a0quo explic\u00f3 \u00a0que es procedente pasar por alto ese requisito de procedibilidad bajo \u00a0el entendido que as\u00ed hubiera acudido a ese mecanismo para \u00a0atacar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron \u00a0dentro del proceso ordinario, no estaba llamado a tan siquiera \u00a0admitirse a demanda por falta del inter\u00e9s jur\u00eddico \u2013 \u00a0econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n al considerarse la \u00a0expectativa de vida del reclamante, siendo posible analizar de fondo \u00a0el asunto sometido a escrutinio de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tampoco \u00a0se advierte una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el Tribunal Superior de Santa Rosa de Osos que habilite la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0cuerpo colegiado accionado \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia porque encontr\u00f3 \u00a0que PEDRO ANTONIO C\u00c1RDENAS, padre del afiliado al sistema de \u00a0seguridad social en pensiones, no pod\u00eda gozar de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, ya que las pruebas aportadas al proceso, fueron \u00a0insuficientes para demostrar la dependencia econ\u00f3mica del \u00a0accionante y as\u00ed conseguir la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, indic\u00f3, \u00a0porque de las pruebas aportadas al proceso se desprende que el art. \u00a047 de la Ley 100 de 1993 \u00fanicamente demostr\u00f3 el \u00a0parentesco, sin cumplir con la carga probatoria de quien pretende \u00a0sacar avante una acci\u00f3n pensional de sobreviviente en raz\u00f3n \u00a0a la sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se adentr\u00f3 \u00a0en el estudio de las dem\u00e1s exigencias normativas previstas en \u00a0los arts. 46 y 47 ejusdem: \u201cen \u00a0este caso es indiscutible, por cuanto como se demostr\u00f3, Lengel \u00a0Armando C\u00e1rdenas Estupi\u00f1\u00e1n cotiz\u00f3 al \u00a0sistema pensional contributivo m\u00e1s de 50 semanas entre el 10 \u00a0de enero de 2012 y la misma fecha de 2015, m\u00e1s exactamente \u00a051.7 semanas y al establecerse su deceso en la anterior fecha, sus \u00a0posibles beneficiarios al menos adquirieron el derecho a reclamar el \u00a0derecho [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0tribunal que el acervo probatorio deb\u00eda orientarse a \u00a0establecer si el aporte econ\u00f3mico que C\u00e1rdenas \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n le prove\u00eda a su padre era: i) cierta y \u00a0no presunta; ii) regular y peri\u00f3dica, y iii) significativa \u00a0respecto del total de ingresos del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado el punto \u00a0de partida, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el demandante no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga necesaria en tanto, en el interrogatorio \u00a0de parte PEDRO ANTONIO C\u00c1RDENAS confes\u00f3 que su hijo le \u00a0aportaba dinero para su subsistencia, sin especificar el monto, lo \u00a0que dej\u00f3 en evidencia la vaguedad de si dicho aporte era \u00a0determinante para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0precis\u00f3 el encausado que el declarante afirm\u00f3 que \u201cno \u00a0se ve\u00eda\u201d con su hijo desde hac\u00eda m\u00e1s de 2 \u00a0o 3 a\u00f1os, desde cuando se produjo el altercado por la ruptura \u00a0sentimental de su hijo con la se\u00f1ora Diana Montoya para \u00a0entablar una nueva relaci\u00f3n con Eglicenia Ch\u00eda Montoya, \u00a0quien -dijo- no le permit\u00eda a Lengel Armando C\u00e1rdenas \u00a0colaborarle econ\u00f3micamente, circunstancias que desvirtuaron \u00a0que al momento de fallecimiento del afiliado, estuviera patrocinando \u00a0la manutenci\u00f3n del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Que los \u00a0testimonios de V\u00edctor Alfonso Cruz, Orlando Torres Cordero, \u00a0C\u00e1ndido Araque y Luis Enrique Cruz G\u00f3mez, no tuvieron \u00a0la suficiencia para convencer a los falladores sobre la dependencia \u00a0econ\u00f3mica pregonada por el demandante, en virtud de la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (CSJ SL1921-2019 Rad, 66613). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0independientemente de que se comparta o no la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0los \u00a0motivos \u00a0que \u00a0lo llevaron a confirmar la decisi\u00f3n de primer nivel para negar \u00a0la prestaci\u00f3n que el padre del afiliado reclam\u00f3 por la \u00a0v\u00eda ordinaria resultan razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha \u00a0de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para \u00a0revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del demandante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando la autoridad accionada emiti\u00f3 su fallo con sujeci\u00f3n \u00a0a lo probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como lo \u00a0dijo la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y \u00a0como no se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del promotor, \u00a0se \u00a0impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 5 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 las \u00a0prerrogativas de PEDRO ANTONIO C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 15311-2021 \u00a0 Radicado \u00a0118439 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.211) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por PEDRO ANTONIO \u00a0C\u00c1RDENAS, contra 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