{"id":58910,"date":"2023-12-22T18:43:04","date_gmt":"2023-12-22T18:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15308-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:04","slug":"stp15308-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15308-2021\/","title":{"rendered":"STP15308-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a015308 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118375 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.211 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de ELSY \u00a0MAR\u00cdA ROMERO ROSADO y \u00a0ABEL \u00a0ENRIQUE LUNA VELLOJ\u00cdN \u00a0en contra de la sentencia STL8126-2021 del 30 de junio de 2021, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por estas personas, en contra \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0y todas \u00a0las partes e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 130013105004201800072, con \u00a0el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, el 20 de febrero de 2018, ELSY \u00a0MAR\u00cdA ROMERO ROSADO y \u00a0ABEL \u00a0ENRIQUE LUNA VELLOJ\u00cdN \u00a0presentaron una demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el \u00a0prop\u00f3sito de que se condenara a la demandada a que volviera a \u00a0indexar la primera mesada pensional, de acuerdo con lo ordenado por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia T-356 de 2014, en atenci\u00f3n \u00a0a que el F.P.S.F.N.C. hab\u00eda dejado de pagar las mesadas as\u00ed \u00a0indexadas, a partir del 31 de octubre de 2014. \u00a0Dado lo anterior, el \u00a0proceso fue sometido a reparto y el conocimiento del mismo le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena; autoridad que, el 22 de mayo de 2019, decidi\u00f3 \u00a0absolver a la demandada de las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n, el asunto subi\u00f3 a conocimiento de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; autoridad que, el 11 de \u00a0diciembre de 2020, emiti\u00f3 una sentencia de segunda instancia, \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado. Por considerar que esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n adolece de un defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0y de un error \u00a0inducido, \u00a0ELSY \u00a0MAR\u00cdA ROMERO ROSADO y \u00a0ABEL \u00a0ENRIQUE LUNA VELLOJ\u00cdN \u00a0demandaron que ella sea dejada \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que proceda a \u00a0emitir una nueva sentencia, que sea respetuosa de sus derechos \u00a0fundamentales, y en la que se acceda \u00a0a la totalidad de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 17 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena afirm\u00f3 que, \u00a0en efecto, conoci\u00f3 de la segunda instancia del proceso \u00a0ordinario laboral que es mencionado en el escrito de amparo y que, al \u00a0interior del mismo, emiti\u00f3 una sentencia fechada el 11 de \u00a0diciembre de 2020, por medio de la cual confirm\u00f3, \u00a0en su integridad, el prove\u00eddo de primer grado. Al respecto, \u00a0precis\u00f3 que la presente demanda de amparo resulta ser \u00a0improcedente, \u00a0en tanto que no cumple con los requisitos establecidos en la \u00a0sentencia C-590 de 2005 para predicar la procedencia de las acciones \u00a0de amparo en contra de los pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 que la sentencia del 11 de diciembre \u00a0de 2020 se encuentra adecuada y suficientemente fundada, tanto en la \u00a0jurisprudencia relevante como en el material probatorio obrante en el \u00a0expediente ordinario y que, en consecuencia, la misma fue emitida \u00a0bajo el amparo de los principios constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 \u00a0que, en cualquier caso, dicha providencia es respetuosa de los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes y que, en el fondo, el \u00a0reproche se centra en una simple discrepancia con respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que se construy\u00f3 en dicho \u00a0pronunciamiento; discrepancia que no puede ser ventilada en el marco \u00a0de un procedimiento constitucional como el que ahora nos convoca, en \u00a0atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0utilizada como si se tratara de una tercera o una cuarta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia, despu\u00e9s de hacer un breve recuento \u00a0procesal, manifest\u00f3 que el presente mecanismo de amparo \u00a0resulta ser improcedente, \u00a0en atenci\u00f3n a que sobre el pronunciamiento judicial \u00a0cuestionado no se configura ninguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia del amparo en contra de providencia jurisdiccionales. \u00a0Igualmente, afirm\u00f3 que los accionantes pretenden, v\u00eda \u00a0tutela, seguir discutiendo un asunto que se encuentra concluido y \u00a0sobre el cual ya se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0Por lo anterior, demand\u00f3 que las pretensiones contendidas en \u00a0la demanda de tutela sean denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 30 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por ELSY \u00a0MAR\u00cdA ROMERO ROSADO y \u00a0ABEL \u00a0ENRIQUE LUNA VELLOJ\u00cdN, \u00a0con fundamento en que la providencia cuestionada se encuentra debida \u00a0y suficientemente motivada y que, de hecho, se encuentra ajustada a \u00a0derecho. Por ello, concluy\u00f3 que el Juez de Tutela no est\u00e1 \u00a0facultado para intervenir de la manera en que pretenden los \u00a0accionantes, pues ello implicar\u00eda el uso de este mecanismo \u00a0constitucional como si se tratara de una tercera o de una cuarta \u00a0instancia, en franco desconocimiento de los principios de cosa \u00a0juzgada \u00a0y autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0judicial. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que, en cualquier caso, \u00a0los promotores del amparo no pudieron demostrar que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena hubiera desconocido sus derechos \u00a0fundamentales y que tampoco que se observa que, en el proceso \u00a0laboral, se hubieran producido los defectos procedimentales y \u00a0f\u00e1cticos que fueron alegados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconformes con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, ELSY \u00a0MAR\u00cdA ROMERO ROSADO y \u00a0ABEL \u00a0ENRIQUE LUNA VELLOJ\u00cdN \u00a0impugnaron \u00a0la sentencia del 30 de junio de 2021, en escrito en el que \u00a0manifestaron las siguientes razones: (i) que ellos a\u00fan no han \u00a0recibido el pago de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales; \u00a0(ii) que en el proceso laboral ordinario no se demostr\u00f3 que la \u00a0parte demandada hubiera realizado dicho pago; (iii) que el a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta los argumentos que le fueron presentados al \u00a0Tribunal en sede de alegatos y (iv) que, si bien ellos reconocieron \u00a0haber recibido el pago de las mesadas pensionales, la verdad es que \u00a0ellos no \u00a0reconocieron \u00a0haber recibido el pago de la indexaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>6. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 14 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 11 de \u00a0diciembre de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, se concreta alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales, de \u00a0manera que esta Corte pueda concluir que ella vulnera el derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de ELSY \u00a0MAR\u00cdA ROMERO ROSADO y \u00a0ABEL \u00a0ENRIQUE LUNA VELLOJ\u00cdN \u00a0y, en consecuencia, quede autorizada a dejarla \u00a0sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de pasar \u00a0al an\u00e1lisis del caso concreto que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional han delimitado una serie de requisitos \u00a0generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales1, \u00a0cuya verificaci\u00f3n se requiere antes de pasar al estudio de \u00a0fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: \u00a0(i) el asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional, por \u00a0cuanto se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de ELSY \u00a0MAR\u00cdA ROMERO ROSADO y ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJ\u00cdN; \u00a0(ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; \u00a0(iv) a pesar de lo indicado en la demanda, la verdad es que la \u00a0censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la \u00a0providencia censurada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara a los cargos por configuraci\u00f3n de ciertas causales \u00a0espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0frente a la sentencia ordinaria cuestionada, debe advertir la Sala \u00a0que ninguno de ellos est\u00e1 llamado a prosperar, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Tanto en la \u00a0sentencia cuestionada como en el pronunciamiento de tutela de primer \u00a0grado se indica, de manera transparente, que los montos de las \u00a0mesadas pensionales que los accionantes aceptaron haber recibido con \u00a0posterioridad a 2014 incluyen la diferencia por indexaci\u00f3n, a \u00a0pesar de que en los volantes de pago no aparezca un \u00edtem \u00a0espec\u00edfico que se refiera a dicho aumento. \u00a0<\/p>\n<p>ii. A esta \u00a0conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 despu\u00e9s de que la Sala \u00a0Laboral realizara, ella misma, un reajuste del monto de la mesada \u00a0pensional para los periodos subsiguientes al 31 de octubre de 2014 y \u00a0encontr\u00f3 que, en efecto, los montos que le hab\u00edan sido \u00a0cancelados a las partes hab\u00edan sido aumentados de acuerdo con \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a pesar de que \u00a0ello no se especificara de manera expresa en los volantes de pago. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Adicionalmente, en la providencia ordinaria cuestionada qued\u00f3 \u00a0claro que las Resoluciones que se emitieron con la finalidad \u00a0de \u00a0darle cumplimiento a la sentencia T-365 de 2014 simplemente \u00a0modificaron \u00a0los Actos Administrativos previos, en el sentido de aplicar el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n a los mayores valores que \u00a0se hab\u00edan reconocido a t\u00edtulo de indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional; sin embargo, en ellos no se contiene \u00a0ninguna orden relacionada con la cesaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n \u00a0de esa primera mesada para las vigencias fiscales posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Del mismo \u00a0modo, en dicha sentencia tambi\u00e9n qued\u00f3 claramente \u00a0estipulado que las Resoluciones de a\u00f1o 2017 solo se \u00a0pronunciaron frente al pago del retroactivo del mayor valor por \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, precisamente, por \u00a0el hecho de que dicha indexaci\u00f3n ya hab\u00eda sido \u00a0incorporada a los pagos de las mesadas pensionales que se dieron a \u00a0partir del 1\u00ba de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>v. Todas estas \u00a0circunstancias fueron debidamente demostradas con los Actos \u00a0Administrativos que fueron aportados al proceso ordinario, y en \u00a0ning\u00fan momento signific\u00f3 el traslado de la carga de la \u00a0prueba hacia los accionantes o la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0Si ello es as\u00ed, es evidente que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0en anda afecta los derechos fundamentales de los accionantes, tal y \u00a0como lo advirti\u00f3 la Sala a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Por \u00faltimo, \u00a0vale la pena indicar que, tanto en la demanda de tutela como en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, pareciera que los accionantes \u00a0estuvieran acudiendo a este mecanismo constitucional excepcional como \u00a0si se tratara de una tercera o cuarta instancia al interior de la \u00a0cual puedan seguir ventilando sus pretensiones, en franco \u00a0desconocimiento de la natural y los principios que orientan el \u00a0procedimiento de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las \u00a0anteriores consideraciones, es evidente que los cargos planteados por \u00a0los accionantes tanto en el escrito de tutela como en el de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0no est\u00e1n llamados a prosperar, pues sobre el pronunciamiento \u00a0acusado no se advierte la materializaci\u00f3n de ninguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. Por lo dem\u00e1s, baste decir que la \u00a0sentencia atacada se advierte razonable, \u00a0en tanto fue debida y suficientemente argumentada tanto en material \u00a0probatorio presente en el expediente, como en la jurisprudencia \u00a0vigente al momento de su emisi\u00f3n y, en esa medida, es \u00a0transparente que la misma fue adoptada bajo los principios \u00a0constitucionales de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es claro que, a esta Sala, en su condici\u00f3n de Juez \u00a0Constitucional, le est\u00e1 vedada su intervenci\u00f3n, tal y \u00a0como acertadamente lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0En esa medida, se denegar\u00e1n \u00a0todas las pretensiones indicadas en el escrito de tutela y en el \u00a0memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, esta Corte confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia STL8126-2021 del 30 de junio de 2021, emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por ELSY \u00a0MAR\u00cdA ROMERO ROSADO y ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJ\u00cdN, \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que la sentencia cuestionada carece de recursos judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, por la cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pretensiones, no est\u00e1 acreditado el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico para recurrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro del seis (6) meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se descuentan los t\u00e9rminos de la vacancia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a015308 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0118375 \u00a0 Acta.211 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de ELSY \u00a0MAR\u00cdA ROMERO ROSADO y \u00a0ABEL \u00a0ENRIQUE LUNA VELLOJ\u00cdN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}