{"id":58909,"date":"2023-12-22T19:13:10","date_gmt":"2023-12-22T19:13:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1427-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:10","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:10","slug":"atp1427-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1427-2021\/","title":{"rendered":"ATP1427-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J\u00d3SE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1427-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a0118053 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce \u00a0(14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Sala el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR para conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la apoderada de SKANDIA \u00a0PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y \u00a0los Juzgados Octavo y Catorce Laborales del Circuito de la misma \u00a0ciudad, \u00a0de \u00a0quienes se predicaba haber desconocido el precedente jurisprudencial \u00a0fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional cuando ha habido falta de informaci\u00f3n \u00a0de la administradora de fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de SKANDIA \u00a0PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. \u00a0promueve el mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales \u00a0de su prohijada al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar su \u00a0solicitud, narra que Luis Alfonso Torres instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra su defendida, Colpensiones, Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y Porvenir S.A., para lograr la declaratoria de ineficacia de su \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, el asunto se asign\u00f3 por reparto a la Jueza Octava Laboral \u00a0del Circuito de Cali, autoridad que program\u00f3 el 21 de octubre \u00a0de 2019 para celebrar la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, debido a su compromiso en el Juzgado Catorce Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, \u00ablleg\u00f3 de manera tard\u00eda\u00bb \u00a0a la audiencia ante la jueza hoy encausada, por tanto, ya se hab\u00eda \u00a0agotado la etapa de decisi\u00f3n de excepciones previas y no pudo \u00a0solicitar la vinculaci\u00f3n de La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el proceso judicial que \u00a0motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, la audiencia continu\u00f3 y el mismo d\u00eda la Jueza \u00a0Octava Laboral del Circuito de Cali profiri\u00f3 sentencia \u00a0favorable a las pretensiones de Luis Alfonso Torres y adversa a sus \u00a0los intereses de la entidad de seguridad social que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, su representada al igual que Colpensiones y Porvenir S.A. \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0anterior y por medio de fallo de 30 de noviembre de 2020 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali la modific\u00f3 \u00a0parcialmente, pero en aspectos en todo caso favorables a los \u00a0intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas \u00a0superiores, pues asegur\u00f3 que se apartaron del precedente \u00a0jurisprudencial sentado por esta Magistratura frente a la ineficacia \u00a0del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, mediante \u00a0fallo del 12 de mayo de 2021, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo invocada, decisi\u00f3n que fue impugnada por \u00a0la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, el expediente fue enviado a esta Sala para decidir el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 \u00a0de septiembre de 2021, la Magistrada PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR, \u00a0integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial, se declar\u00f3 impedida para \u00a0pronunciarse en segunda instancia sobre el presente asunto, por haber \u00a0emitido su opini\u00f3n \u00a0sobre la misma cuesti\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0que se debate en este asunto, esto es, la nulidad \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional; adem\u00e1s, \u00a0menciona que fue contraparte de Colpensiones y AFP Porvenir en una \u00a0acci\u00f3n de amparo formulada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 y art\u00edculo \u00a02.2.3.1.1.3 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestaci\u00f3n \u00a0que hace la Magistrada PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR perteneciente \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que la \u00a0finalidad \u00a0del r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro \u00a0que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de un \u00a0juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos \u00a0de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, esto es, \u00a0que la ponderaci\u00f3n del funcionario judicial llamado a resolver \u00a0el conflicto jur\u00eddico no se encuentre perturbada por alguna \u00a0circunstancia ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el instituto de \u00a0los impedimentos consiste en una manifestaci\u00f3n unilateral, \u00a0voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial \u00a0con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, \u00a0cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en \u00a0tanto que en \u00e9l se estructura una de las causales de \u00a0impedimento consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la autoridad jurisdiccional que invoca una causal \u00a0de impedimento como motivo para separarse de un asunto, \u00a0debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas \u00a0apoya su solicitud \u00a0-lo cual le impone especificar la norma que expresamente \u00a0contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad \u00a0las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del \u00a0proceso, lo que comporta una carga espec\u00edfica sobre la \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0de su alcance y contenido. Una motivaci\u00f3n insuficiente \u00a0puede llegar al rechazo de la declaraci\u00f3n de impedimento, \u00a0lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude \u00a0a un enunciado gen\u00e9rico y abstracto2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal que invoca la \u00a0Magistrada PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR es la contenida en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0la cual, el \u00a0funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando \u00a0\u00ab\u2026haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al alcance jur\u00eddico de la causal en cita, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atr\u00e1s y de manera \u00a0pac\u00edfica, que: \u00abno \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0presente asunto, la funcionaria judicial argument\u00f3 en l\u00edneas \u00a0generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opini\u00f3n \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de amparo formulada contra la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0\u2013Porvenir S.A., y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Parafiscales \u2013UGPP, mediante la cual pretendi\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales y por v\u00eda de tutela, busc\u00f3 \u00a0que se declarara que no era v\u00e1lido el traslado del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrada por \u00a0Colpensiones, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0administrado por Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la demanda de tutela que promovi\u00f3, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen \u00a0de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el \u00a0tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una \u00a0vinculaci\u00f3n laboral prolongada a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, \u00abesa \u00a0petici\u00f3n no prosper\u00f3, y tampoco se atendieron las que \u00a0en el mismo sentido formul\u00e9 ante las autoridades arriba \u00a0enunciadas, lo que me llev\u00f3 a buscar a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo la anulaci\u00f3n del traslado. All\u00ed, la \u00a0pretensi\u00f3n fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre \u00a0de 2015 y por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3, en sede de tutela, a las demandadas, \u00abiniciar en \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, los tr\u00e1mites (sic) \u00a0la legalizaci\u00f3n de la solicitud de retracto de la actora, as\u00ed \u00a0como su afiliaci\u00f3n ante COLPENSIONES. Es de resaltar que esta \u00a0decisi\u00f3n no implica recuperaci\u00f3n de r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n alguno, tan solo su traslado al r\u00e9gimen de \u00a0prima media\u00bb (Radicaci\u00f3n 11001220500020150156901)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, expuso como segundo motivo de impedimento que, \u00abbajo \u00a0la misma causal 4a invocada, he de advertir que en el proceso de \u00a0tutela enunciado fui contraparte de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones y la AFP Porvenir. Los motivos de \u00a0tutela propuestos en aquella \u00e9poca determinaron que adoptara \u00a0una postura espec\u00edfica respecto de esas entidades frente a la \u00a0posibilidad de que se declare la nulidad de los actos de traslado del \u00a0r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, por ser m\u00e1s \u00a0beneficioso el primero. Nuevamente son accionadas en este tr\u00e1mite \u00a0e impugnaron la decisi\u00f3n desfavorable por un asunto que, como \u00a0bien expuse en precedencia, reviste identidad en el problema jur\u00eddico \u00a0que ahora, como integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1. debo abordar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00a0Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de \u00a0impedimento propuesta, teniendo en cuenta que \u00a0la opini\u00f3n \u00a0que \u00a0emiti\u00f3 la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del \u00a0ejercicio de su labor jurisdiccional, y su actuaci\u00f3n como \u00a0contraparte \u00a0de \u00a0los accionados, \u00a0resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en \u00a0este asunto. \u00a0Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a \u00a0la v\u00eda de tutela por la \u00a0misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que concita ahora la atenci\u00f3n de la Sala emiti\u00f3 un \u00a0preconcepto que hace necesaria su separaci\u00f3n del conocimiento \u00a0del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0declarar\u00e1 fundado el impedimento y se dispondr\u00e1 separar \u00a0a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR del conocimiento del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR FUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR. En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento \u00a0de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 J\u00d3SE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1427-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a0118053 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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