{"id":58908,"date":"2023-12-22T18:43:04","date_gmt":"2023-12-22T18:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15306-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:04","slug":"stp15306-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15306-2021\/","title":{"rendered":"STP15306-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a015306- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118683 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta.211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y libertad \u00a0personal \u00a0y vida \u00a0e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite no fue vinculada ninguna autoridad, persona o \u00a0dependencia adicional a las que fueron accionadas de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, el 24 de octubre de 2017, MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL fue \u00a0condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Funza a la pena \u00a0principal de 76 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable de \u00a0los delitos de abuso \u00a0de confianza calificado \u00a0y estafa \u00a0agravada, \u00a0por hechos ocurrido entre los a\u00f1os 2003 y 2005. Dicha condena \u00a0ser\u00eda confirmada, \u00a0posteriormente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0mediante sentencia del 13 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el \u00a0accionante volvi\u00f3 a presentar una solicitud encaminada a que \u00a0se le reconociera el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0y la misma volvi\u00f3 a ser negada \u00a0mediante auto del 9 de diciembre de 2020, en consideraci\u00f3n a \u00a0que el actor estaba pidiendo la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad \u00a0mediante la creaci\u00f3n de una lex \u00a0tertia. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n, y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, y fue nuevamente confirmada, \u00a0mediante los autos del 15 de febrero y del 11 de junio de 2021, \u00e9ste \u00a0\u00faltimo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0estas \u00faltimas tres (3) decisiones adolecen de unas causales \u00a0espec\u00edficas \u00a0de procedencia indeterminadas, MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL \u00a0demand\u00f3 que ellas sean dejadas \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0al Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 que proceda a emitir una nueva decisi\u00f3n, en la \u00a0que se aplique el principio de favorabilidad, \u00a0y se le conceda \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0que \u00e9l reclama. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 10 de agosto de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, en efecto, \u00a0conoci\u00f3 de las segundas instancias de los autos del 30 de \u00a0diciembre de 2019 y del 9 de diciembre de 2020 y que, mediante \u00a0providencias del 5 de agosto de 2020 y del 11 de junio de 2021, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0los pronunciamientos recurridos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la presente petici\u00f3n de amparo est\u00e1 encaminada a \u00a0crear una tercera instancia de cara a la solicitud de MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL \u00a0de obtener el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0lo que implica que esta tutela es improcedente, \u00a0pues es irrespetuosa del principio de subsidiariedad \u00a0que la inspira. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que, de todas \u00a0maneras, los pronunciamientos judiciales cuestionados se encuentran \u00a0adecuada y suficientemente motivados y, en consecuencia, no es \u00a0posible para el Juez Constitucional entrar a invalidarlos sin afectar \u00a0los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que, en efecto, ejerce la funci\u00f3n \u00a0de vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la condena anunciada en la \u00a0sentencia del 24 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Funza. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que ese estrado \u00a0le ha negado a MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0en 2 ocasiones, con fundamento en que el art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal expresamente establece que dicho sustituto no se \u00a0podr\u00e1 conceder a aquellas personas que hubieren sido \u00a0condenadas por delitos de estafa \u00a0o abuso \u00a0de confianza \u00a0que recaigan sobre bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el accionante ha solicitado que se le aplique la versi\u00f3n \u00a0original del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, que no \u00a0inclu\u00eda dentro de su listado a los delitos por los cuales fue \u00a0condenado el actor. Empero, se\u00f1al\u00f3 que el actor tambi\u00e9n \u00a0pretende que se le aplique el art\u00edculo 38B, que fue \u00a0introducido con la Ley 1709 de 2014, norma que tambi\u00e9n \u00a0modific\u00f3 al prenombrado art\u00edculo 68A. Por lo anterior, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante pretende que ese estrado cree \u00a0una lex \u00a0tertia, \u00a0en la medida en que pretende la aplicaci\u00f3n de una norma previa \u00a0a la Ley 1709 de 2014, por considerar que resulta m\u00e1s \u00a0favorable, al tiempo que demanda la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0que fue introducida, precisamente, con ese instrumento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0despu\u00e9s de concluir que ese Despacho no ha afectado los \u00a0derechos fundamentales que le asisten a MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL, \u00a0el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 demand\u00f3 que el presente mecanismo de amparo sea \u00a0declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas por el accionante en el escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por la apoderada de MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL \u00a0y \u00a0que se dirige contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han \u00a0afectado los derechos fundamentales de MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL \u00a0como consecuencia de las decisiones adoptadas por el Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, en los autos del 9 de \u00a0diciembre del 2020 y del 11 de junio de 2021, por medio de los cuales \u00a0se neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de reconocimiento del beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0que fue elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes \u00a0de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin \u00a0embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional2, \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales3 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica4 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, \u00a0que autorizan el examen de \u00a0fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL; \u00a0(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante5; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez6; \u00a0(iv) no se alega una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados est\u00e1n identificados de manera \u00a0clara y transparente y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara al fondo \u00a0de los cargos que son planteados por MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL \u00a0en contra de los autos del 9 de diciembre de 2020 y del 11 de junio \u00a0de 2021, es pertinente indicar, desde ahora, que la Sala no considera \u00a0que sobre dichos pronunciamientos se configure alguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales. Lo \u00a0anterior, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con \u00a0el escrito de tutela, MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL \u00a0le solicit\u00f3 al Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad que le concediera el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, que \u00a0fue adicionado a dicha normativa mediante el art\u00edculo 23 de la \u00a0Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ahora bien, \u00a0dicha norma establece que, para conceder el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0es necesario que se acredite el cumplimiento de 4 requisitos, 2 de \u00a0los cuales son objetivos: (a) que la sentencia se imponga por \u00a0conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de 8 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, o menos y (b) que no se trate de uno \u00a0de los delitos incluidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>iii. MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL \u00a0fue condenado por un delito de abuso \u00a0de confianza calificado \u00a0y por estafa \u00a0agravada, \u00a0con ocasi\u00f3n a una serie de hechos en donde se vieron \u00a0comprometidos unos recursos del Estado. En vista de que dichos \u00a0delitos se encuentran incluidos en el listado del art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal, en su versi\u00f3n actual, es cierto que \u00a0la solicitud que elev\u00f3 el accionante es objetivamente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Ahora bien, \u00a0para salvar este obst\u00e1culo, MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL \u00a0propuso que se le aplicara, por favorabilidad, \u00a0la versi\u00f3n original del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal, tal y como fue adicionado a dicha normativa por el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1142 de 2007, que no inclu\u00eda un listado de \u00a0delitos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>v. Empero, el \u00a0argumento que oponen tanto el Juzgado Ejecutor como la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 es que ello implicar\u00eda \u00a0crear una lex \u00a0tertia, \u00a0por cuanto requerir\u00eda la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea \u00a0de 2 normas que no estuvieron vigentes al mismo tiempo (es decir, el \u00a0art\u00edculo 38B, que fue adicionado por la Ley 1709 de 2014, y \u00a0una versi\u00f3n del art\u00edculo 64A que estuvo vigente mucho \u00a0antes de la modificaci\u00f3n que la mencionada Ley 1709 de 2014 le \u00a0hiciera a esa norma). \u00a0<\/p>\n<p>vi. Al respecto, \u00a0es importante precisarle a MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL \u00a0que, en efecto, para no incurrir en el fen\u00f3meno de la lex \u00a0tertia, \u00a0es necesario que la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea se produzca \u00a0sobre versiones normativas que, en alg\u00fan momento, hubiesen \u00a0estado vigentes de manera simult\u00e1nea, cosa que no ocurre en la \u00a0configuraci\u00f3n de aplicaci\u00f3n normativa que \u00e9l \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>vii. Para ilustrar \u00a0mejor este punto, se puede pensar en lo siguiente: Si el accionante \u00a0pretende que se le aplique la versi\u00f3n original del art\u00edculo \u00a068A, que estuvo vigente entre el a\u00f1o 2007 y el a\u00f1o \u00a02011, es necesario aplicar la versi\u00f3n del art\u00edculo 38B \u00a0que estuvo vigente durante ese lapso de tiempo. En vista de que el \u00a0art\u00edculo 38B fue creado y adicionado por la Ley 1709 de 2014, \u00a0lo procedente ser\u00eda aplicar la versi\u00f3n del art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal, tal y como fue modificado por la Ley 1142 \u00a0de 2007, que fue, precisamente, la ley que adicion\u00f3 la versi\u00f3n \u00a0original del art\u00edculo 68A. \u00a0<\/p>\n<p>viii. Al aplicar \u00a0dicha normativa, encontramos que uno de los requisitos establecidos \u00a0para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0era, precisamente, haber sido condenado por un delito cuya pena \u00a0m\u00ednima prevista en la ley sea de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0o menos. Empero, al observar la sentencia condenatoria de MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL, \u00a0encontramos que \u00e9l fue condenado por un delito de estafa \u00a0agravada, \u00a0cuya pena m\u00ednima, despu\u00e9s de aplicar el aumento \u00a0establecido en la Ley 890 de 2004, es de 64 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ix. \u00a0En virtud de todo lo anterior, es evidente que MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL \u00a0no cumple con los requisitos para acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0ya sea por estar condenado por un delito expresamente excluido de \u00a0dicho subrogado, o por no cumplir con el requisito objetivo \u00a0establecido en las versiones normativas que quedaron vigentes a \u00a0partir de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, esta Sala encuentra que, en efecto, no es posible aplicar las \u00a0normas en cuesti\u00f3n de la manera en que lo pretende MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL \u00a0pues, en efecto, tal cosa implicar\u00eda la creaci\u00f3n de una \u00a0lex \u00a0tertia, \u00a0cosa que est\u00e1 expresamente prohibida por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico e implica una evidente limitaci\u00f3n \u00a0interpretativa del principio de favorabilidad. \u00a0Por lo dem\u00e1s, de las razones anteriormente esbozadas, esta \u00a0Corte puede formular tres conclusiones: (i) la primera es que las \u00a0providencias atacadas son razonables, \u00a0en tanto que contienen argumentaciones jur\u00eddicamente acertadas \u00a0y se encuentran debida y suficientemente motivadas, lo que implica \u00a0que fueron emitidas bajo los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan a la funci\u00f3n judicial; (ii) por lo anterior, es \u00a0evidente que los autos acusados no adolecen de ninguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y \u00a0(iii) es cierto que MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL \u00a0parece estar utilizando la acci\u00f3n de tutela como si se tratara \u00a0de una tercera instancia en la cual pueda entrar a discutir el \u00a0contenido de una serie de pronunciamientos que ya han saldado la \u00a0discusi\u00f3n en torno a su derecho a obtener el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; \u00a0cosa que evidentemente, redunda en la afectaci\u00f3n del principio \u00a0de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, para la Sala es evidente que el presente \u00a0mecanismo de amparo es abiertamente improcedente \u00a0y, en consecuencia, se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado por MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL \u00a0de cara a los autos del 9 de diciembre de 2020 y del 11 de junio de \u00a02021, emitidos por el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado \u00a0por MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y libertad \u00a0personal \u00a0y vida \u00a0e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifiquen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello en la medida en que no procede recurso judicial adicional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del auto del 11 de junio de 2021, por medio del cual se agot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la segunda instancia en la solicitud de concesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria que fue elevada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que el pronunciamiento judicial cuestionado fue emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace poco m\u00e1s de un 2 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a015306- 2021 \u00a0 Radicado \u00a0118683 \u00a0 (Acta.211) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAURICIO \u00a0CUERVO \u00c1NGEL, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}