{"id":58906,"date":"2023-12-22T18:43:04","date_gmt":"2023-12-22T18:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15305-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:04","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:04","slug":"stp15305-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp15305-2021\/","title":{"rendered":"STP15305-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 15305-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118564 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0las impugnaciones presentadas por el apoderado judicial de MANUEL \u00a0MANZANO GRIMALDO, \u00a0accionante, \u00a0y la \u00a0FISCAL\u00cdA 130 ESPECIALIZADA DECOC-EDA CATATUMBO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que concedi\u00f3 parcialmente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el prenombrado, presuntamente vulnerados \u00a0por la delegada del ente acusador aqu\u00ed recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la \u00a0Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. MANUEL MANZANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GRIMALDO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, radic\u00f3 el 10 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021 una petici\u00f3n en la Fiscal\u00eda 130 Especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECOC-EDA Catatumbo, con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procediera a programar fecha y hora para la realizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestada el 17 de ese mismo mes y a\u00f1o por ese despacho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndole que \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder\u00e1 a la misma\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta que, a su juicio, carece de fundamentos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Bajo esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias, asegura que tal situaci\u00f3n le ha generado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio, toda vez que \u201cobra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una orden de captura por los delitos que se describen en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda accionada reh\u00fasa a continuar con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento penal impidiendo que se defina su situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica m\u00e1xime cuando la entidad accionada lleva m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 a\u00f1os con esa investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por otra parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta que el 25 de mayo de 2021 solicit\u00f3 a esa misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada copia de la denuncia penal, sin que a la fecha de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela le haya dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude \u00a0ante el juez tutela para que proteja \u00a0su garant\u00edas constitucionales de petici\u00f3n, debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad, y, \u00a0como consecuencia de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 130 Especializada DECOC-EDA Catatumbo (i) \u00a0responder de manera clara y de fondo la solicitud del 10 de marzo de \u00a02021, respecto a la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, y, (ii) \u00a0brindar contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n del 25 de mayo de \u00a02021, referente a la expedici\u00f3n de copia de la denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de julio de 2021, el tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 130 Especializada DECOC-EDA Catatumbo, en respuesta \u00a0al requerimiento efectuado, inform\u00f3 que el contenido del \u00a0escrito tutelar coincide con las pretensiones descritas en la acci\u00f3n \u00a0de tutela bajo el radicado 540012204000202100066, en la cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el 15 de \u00a0febrero de la presente anualidad, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo impetrado por el mismo ciudadano, situaci\u00f3n que pod\u00eda \u00a0generar que el accionante se encontrara inmerso en una acci\u00f3n \u00a0temeraria, toda vez que est\u00e1 invocando id\u00e9ntico hecho \u00a0que ya fue debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que, frente a la solicitud de copias elevada el 25 de mayo de \u00a02021, la misma fue resuelta v\u00eda correo electr\u00f3nico el 9 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso, inform\u00e1ndole al interesado \u00a0que \u201cno \u00a0es procedente, por cuanto, en primer lugar, dentro de la referida \u00a0noticia criminal no obra una denuncia como tal, debido a que la \u00a0indagaci\u00f3n se inici\u00f3 de oficio. Adicionalmente, \u00a0intentar acceder a alg\u00fan documento y\/o diligencia en este \u00a0asunto penal, seria obtener informaci\u00f3n procesal que en \u00a0materia penal ir\u00eda en contrav\u00eda de la preservaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n dado su car\u00e1cter de reserva por \u00a0encontrase en etapa de indagaci\u00f3n, t\u00e9ngase en cuenta \u00a0que el \u00fanico evento previsto en la ley 906 de 2004 que de \u00a0alg\u00fan modo permite avasallar esa reserva por decirlo menos, lo \u00a0es en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, suceso que en el \u00a0presente caso no ha acontecido, claro est\u00e1, siempre y cuando \u00a0se acredite la legitimidad para acceder a esa informaci\u00f3n \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante fallo del 19 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, concedi\u00f3 \u00a0parcialmente el amparo de los derechos fundamentales. En primer \u00a0lugar, resolvi\u00f3 el planteamiento expuesto por la fiscal\u00eda \u00a0accionada, respecto a la existencia de una id\u00e9ntica acci\u00f3n \u00a0de tutela bajo el radicado 5400122040002021000600, impetrada \u00a0anteriormente por el demandante, explicando que, a pesar de existir \u00a0similitud en las pretensiones y la parte accionada, no se predica lo \u00a0mismo de los hechos, pues son peticiones posteriores al fallo emitido \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad, situaci\u00f3n que amerita el \u00a0estudio de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0realiz\u00f3 el an\u00e1lisis del caso en concreto, determinando \u00a0que, frente a la petici\u00f3n del 10 de marzo de 2021, existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del tutelante, pues \u00a0la respuesta emitida por la fiscal\u00eda accionada, no fue \u00a0suficiente, ni de fondo, as\u00ed como tampoco le inform\u00f3 \u00a0las razones por las cuales no era posible acceder a su solicitud. En \u00a0tal orden de ideas, dijo que, pese a que en la acci\u00f3n de \u00a0tutela 2021-0006600 mediante Oficio No. 209\/DECOC\/EDA\/C\u00daCUTA \u00a0de fecha 10 de febrero de 2021, la aludida autoridad dio respuesta a \u00a0petici\u00f3n similar del accionante, esto no es \u00f3bice \u00a0para indicar las razones de la nueva negativa, por cuanto podr\u00eda \u00a0darse la posibilidad de que las circunstancias procesales hayan \u00a0variado. Por consiguiente, concedi\u00f3 el amparo del derecho de \u00a0petici\u00f3n, orden\u00e1ndole \u201ca \u00a0la FISCAL\u00cdA 130 ESPECIALIZADA DECOC \u2013 EDA CATATUMBO, que \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a \u00a0emitir y notificar al accionante, respuesta precisa, congruente, \u00a0clara y de fondo a la petici\u00f3n de fecha 10 de marzo de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto al memorial del 25 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0consider\u00f3 la Sala de primera instancia que se configur\u00f3 \u00a0un \u00a0hecho superado, \u00a0derivado de la respuesta ofrecida por parte del ente fiscal en el \u00a0curso de la presente acci\u00f3n tutelar, mediante Oficio No. 284 \u00a0DECOC del 8 de julio de 2021, en la que atendi\u00f3 de fondo lo \u00a0peticionado, de manera que, frente a este aspecto, se neg\u00f3 el \u00a0amparo por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la decisi\u00f3n, el gestor del amparo y la fiscal\u00eda \u00a0accionada impugnaron. \u00a0El primero de ellos, insisti\u00f3 en los argumentos inicialmente \u00a0expuestos en el escrito de tutela y reiter\u00f3 que \u201cse \u00a0ha negado totalmente el ACCESO A LA JUSTICIA, de mi cliente, que a \u00a0pesar de haberse rogado se programe audiencia de imputaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de los medios virtuales no se ha querido realizar la \u00a0misma por la sola e inquebrantable voluntad de la fiscal de no \u00a0acceder a continuar con el curso del proceso penal sin tener en \u00a0cuenta los derechos que est\u00e1 afectando\u201d y, \u00a0adem\u00e1s sostuvo que, \u201cse \u00a0ha negado a entregar copia de la denuncia penal, violando a\u00fan \u00a0m\u00e1s sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, omitiendo \u00a0que ya estamos en el tiempo donde todo debe mostrarse a la luz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0delegada del ente acusador indic\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el tribunal a \u00a0quo, \u00a0en el presente caso no nos encontramos ante el ejercicio del derecho \u00a0constitucional de petici\u00f3n, pues en el \u00e1mbito de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, cuando se act\u00faa dentro de un \u00a0proceso judicial, la solicitud que elevan los sujetos procesales \u00a0pertenece al derecho de postulaci\u00f3n, sin que se haya abordado \u00a0el estudio frente a esta tem\u00e1tica, pues trat\u00e1ndose del \u00a0debido proceso es evidente que MANUEL \u00a0MANZANO GRIMALDO \u00a0\u201cno \u00a0ha sido convocado a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0de donde se sigue que, ostenta la condici\u00f3n de indiciado, por \u00a0ende, no podr\u00eda predicarse la transgresi\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso si se tiene en cuenta que no ha sido formalmente \u00a0vinculado a la investigaci\u00f3n, pues a partir de ah\u00ed es \u00a0donde se activa el ejercicio del derecho de su defensa ya sea de \u00a0manera material y\/o t\u00e9cnica como elemento fundante del derecho \u00a0al debido proceso\u201d. \u00a0Adicionalmente, \u00a0aclar\u00f3 que dentro de las garant\u00edas que comprende el \u00a0derecho de defensa est\u00e1 el que se le deba informar si en su \u00a0contra se registra o no una investigaci\u00f3n penal, pero esto no \u00a0habilita de ninguna manera que pueda \u201cinmiscuirse \u00a0en la actuaci\u00f3n que es propia de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a0250 de la C.N.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que desde el 30 de junio de este a\u00f1o \u00a0asumi\u00f3 la carga laboral de ese despacho, a lo que se suma la \u00a0complejidad y volumen de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el Decreto \u00a0333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00a0<\/p>\n<p>estos \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esta aclaraci\u00f3n, en el presente asunto, establece la Corte que \u00a0la censura se promueve en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0130 Especializada DECOC-EDA Catatumbo por dos aspectos. El primero de \u00a0ellos, al no dar una respuesta de forma precisa, congruente, clara y \u00a0de fondo a la petici\u00f3n de fecha 10 de marzo de 2021, por medio \u00a0del cual el actor solicit\u00f3 que se realizar\u00e1 audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0que se sigue en su contra; y, el segundo, frente a la solicitud del \u00a025 de mayo de 2021, que, a juicio del tutelante, pese a haber sido \u00a0contestada en el curso de la acci\u00f3n constitucional, fue \u00a0resuelta de manera negativa, en el sentido de no acceder a la entrega \u00a0de la copia de la denuncia, vulnerando de esta manera las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas como transgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y \u00a0de lo manifestado en los escritos de impugnaci\u00f3n tanto por el \u00a0gestor del amparo como por el ente fiscal, lo pertinente es modificar \u00a0parcialmente el fallo impugnado, por \u00a0las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer cuestionamiento, le asiste raz\u00f3n a la fiscal\u00eda \u00a0accionada cuando se\u00f1ala en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0que nos encontramos ante el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n \u00a0y no del derecho de petici\u00f3n, pese a haber sido resuelta la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional por parte del tribunal a \u00a0quo \u00a0bajo los par\u00e1metros que rigen este \u00faltimo derecho; sin \u00a0embargo, \u00e9sto no tiene vocaci\u00f3n de invalidar lo all\u00ed \u00a0decidido y mucho menos implica que la respuesta dada por esa \u00a0autoridad no deba ser contestada de fondo de conformidad con la parte \u00a0resolutiva del fallo en comento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, observa la Corte que, contrario \u00a0a la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el tribunal de primera \u00a0instancia, en el asunto bajo estudio se avizora la existencia de una \u00a0tardanza injustificada en la actuaci\u00f3n penal con radicado \u00a0110016000097201500111, \u00a0que \u00a0constituye una mora judicial imputable a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, evidencia la Sala, de lo manifestado por el accionante y \u00a0de la respuesta sucinta del ente acusador, que presuntamente la etapa \u00a0de indagaci\u00f3n data del a\u00f1o 2015 y hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha transcurrido un \u00a0per\u00edodo de 6 a\u00f1os, sin que se haya adoptado decisi\u00f3n \u00a0de fondo por parte de la fiscal\u00eda, situaci\u00f3n que \u00a0permite concluir, ante el hecho de que dicha autoridad no ofreci\u00f3 \u00a0mayor informaci\u00f3n sobre la calidad de los delitos investigados \u00a0ni de los presuntos implicados, que se han excedido los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 175 del C.P.P, pues el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo contemplado es de (5) a\u00f1os para investigaciones \u00a0ante la justicia especializada, ya sea para formular imputaci\u00f3n \u00a0u ordenar motivadamente el archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, \u00a0entonces, refleja un desconocimiento evidente de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, pues el ente acusador se ha tomado 6 a\u00f1os para \u00a0emitir pronunciamiento, no siendo v\u00e1lido el argumento expuesto \u00a0por la fiscal actual respecto a que \u201cla \u00a0suscrita asumi\u00f3 la carga laboral de este despacho el 30 de \u00a0junio hoga\u00f1o sin dejar de lado la complejidad y volumen del \u00a0proceso\u201d, \u00a0toda vez que se cuestiona la mora de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n como Instituci\u00f3n, mas no de cada fiscal en \u00a0particular. A ello necesariamente debe agregarse que la funcionaria a \u00a0cargo no adujo encontrarse en alguna situaci\u00f3n particular de \u00a0congesti\u00f3n laboral, de manera que no puede pensarse que una \u00a0circunstancia de esa naturaleza sea la causante del retraso procesal \u00a0en definir la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0lo anterior, la Sala considera que la Fiscal\u00eda 130 ha \u00a0incurrido en mora judicial injustificada en el proceso penal con \u00a0radicado \u00a0110016000097201500111, \u00a0vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la parte demandante, en lo que \u00a0tiene que ver con la garant\u00eda del plazo razonable en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que adem\u00e1s va en contrav\u00eda de los principios de \u00a0celeridad y eficiencia consagrados en los art\u00edculos 29 y 228 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u00a0art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, frente a la segunda solicitud incoada por el accionante \u00a0el 25 de mayo del a\u00f1o en curso, con el fin de obtener copia de \u00a0la denuncia penal, la cual fue negada por el tribunal a \u00a0quo \u00a0al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, esta \u00a0Sala no se encuentra conforme con lo all\u00ed decidido en este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la lectura del escrito tutelar, se advierte que la \u00a0pretensi\u00f3n postulada estaba orientada, en \u00faltimas, a \u00a0obtener copia de la denuncia penal, por lo que, aunque la fiscal\u00eda \u00a0accionada alleg\u00f3 el soporte del \u00a0Oficio No. 284 DECOC de fecha 8 de julio de 2021, enviado al d\u00eda \u00a0siguiente al correo electr\u00f3nico perezgersonabogado@gmail.com, \u00a0con el que brind\u00f3 contestaci\u00f3n a lo requerido, de su \u00a0contenido se desprende un ostensible quebranto de la garant\u00eda \u00a0al debido proceso del gestor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamento de \u00a0ello, interesa \u00a0recordar que la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-799 \u00a0de 2005 y \u00a0otros pronunciamientos en sede de tutela1, \u00a0precis\u00f3 con claridad que toda persona que tenga conocimiento \u00a0de que es objeto de alg\u00fan tipo de investigaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0en el derecho de saber, desde sus albores, los pormenores de esa \u00a0causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su \u00a0defensa desde el inicio de la actuaci\u00f3n; en palabras del Alto \u00a0Tribunal, \u201cel \u00a0derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde que se \u00a0adquiera la condici\u00f3n de imputado sino igualmente antes de la \u00a0misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta es la que alega la funcionaria impugnante, en lo que tiene \u00a0que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia legalmente obtenida, respecto de los cuales, \u00a0por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004, \u00a0s\u00f3lo nace la obligaci\u00f3n de ser descubiertos por la \u00a0fiscal\u00eda en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto ello envolver\u00eda un descubrimiento probatorio prematuro \u00a0y anticipado al momento legalmente previsto para tal efecto: la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que en \u00a0dicho acto procesal la Fiscal\u00eda debe exhibir a las partes un \u00a0listado minucioso de los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica recaudada que, en esencia, soportan la formulaci\u00f3n \u00a0de cargos que da inicio al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, de lo que \u00a0aqu\u00ed se trata es del derecho que le asiste a toda persona, en \u00a0este caso a MANUEL \u00a0MANZANO GRIMALDO, \u00a0de tener acceso a un m\u00ednimo de informaci\u00f3n respecto de \u00a0los hechos que han dado origen a una investigaci\u00f3n penal que \u00a0lo afecta, de la que ya sabe su existencia, con miras a poder \u00a0implementar su estrategia defensiva y desplegar, en igualdad de armas \u00a0con el ente acusador, las labores que considere oportunas para \u00a0demostrar su inocencia, aun antes de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0fiscal\u00eda yerra al confundir una solicitud de informaci\u00f3n \u00a0con una revelaci\u00f3n de evidencia o estimar tal circunstancia \u00a0como una indebida intromisi\u00f3n en la actuaci\u00f3n de la \u00a0entidad, pues aqu\u00e9lla es perfectamente compatible con las \u00a0caracter\u00edsticas del sistema penal acusatorio, el cual permite \u00a0que sea suministrada en un m\u00ednimo suficiente a quien se sabe \u00a0investigado, en torno al motivo y hechos que sustentan la actuaci\u00f3n \u00a0en su contra. Si eventualmente considera la delegada accionada que el \u00a0pedimento de la parte demandante obedece a elementos materiales \u00a0probatorios reservados, as\u00ed debe informarlo, pero en modo \u00a0alguno puede ocultar el objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si \u00a0bien la Fiscal\u00eda 130 Especializada le contest\u00f3 la \u00a0solicitud al tutelante, los hechos puestos de presente por el \u00a0ciudadano accionante, as\u00ed como los informes rendidos en el \u00a0tr\u00e1mite de la primera instancia, dejan ver que s\u00ed se \u00a0adelantan pesquisas en su contra, de manera que lo debido, en respeto \u00a0a la Constituci\u00f3n y la ley, es ofrecerle la informaci\u00f3n \u00a0que impetra, con miras a que pueda adelantar un proceso que no \u00a0cercene sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0condiciones anotadas en precedencia, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia de primera \u00a0instancia. Como consecuencia de ello, modificar\u00e1 el numeral \u00a0primero de la misma decisi\u00f3n, en el sentido de otorgar el \u00a0amparo impetrado, pero respecto del derecho al debido proceso que le \u00a0asiste al demandante; as\u00ed mismo, el numeral segundo, para \u00a0ordenar a la Fiscal\u00eda 130 Especializada que, en el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0este prove\u00eddo, adopte la decisi\u00f3n de fondo que \u00a0corresponda dentro de la investigaci\u00f3n con radicado \u00a0110016000097201500111, adelantada en contra del aqu\u00ed \u00a0accionante, y se la notifique en debida forma. Igualmente, teniendo \u00a0en cuenta que la aludida indagaci\u00f3n tuvo origen en una \u00a0compulsa de copias, proceda con base en dichos documentos, en un \u00a0plazo no superior a cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0enteramiento de este prove\u00eddo, a manifestar al interesado los \u00a0hechos que se le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR el \u00a0numeral 3\u00ba de \u00a0la parte resolutiva del fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. MODIFICAR el \u00a0numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 19 de \u00a0julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0en el sentido de AMPARAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de MANUEL \u00a0MANZANO GRIMALDO, acorde \u00a0con las razones consignadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. MODIFICAR el \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en menci\u00f3n, \u00a0en el sentido de \u00a0ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda 130 Especializada DECOC-EDA Catatumbo que, en el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, adopte \u00a0la decisi\u00f3n de fondo que corresponda dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n con radicado 110016000097201500111, adelantada \u00a0en contra de MANUEL \u00a0MANZANO GRIMALDO, \u00a0y se la notifique en debida forma. Igualmente, teniendo en cuenta que \u00a0la aludida indagaci\u00f3n tuvo origen en una compulsa de copias, \u00a0proceda con base en dichos documentos, en un plazo no superior a \u00a0cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s del enteramiento de este \u00a0prove\u00eddo, a manifestar al interesado los hechos que se le \u00a0endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en todo lo dem\u00e1s el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo T-920\/08. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 15305-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118564 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 211) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0las impugnaciones presentadas por el apoderado judicial de MANUEL \u00a0MANZANO GRIMALDO, \u00a0accionante, \u00a0y la \u00a0FISCAL\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}