{"id":58890,"date":"2023-12-22T18:43:03","date_gmt":"2023-12-22T18:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14626-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:03","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:03","slug":"stp14626-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14626-2021\/","title":{"rendered":"STP14626-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14626-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.118591 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.203. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO HERRERA FERN\u00c1NDEZ, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a031 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u201cprincipio \u00a0de favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con \u00a0radicado 11001600004920090947701. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela \u00a0y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Ante \u00a0el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 se adelanta el proceso con radicado \u00a011001600004920090947701, contra RUB\u00c9N DAR\u00cdO HERRERA \u00a0FERN\u00c1NDEZ, por el delito de omisi\u00f3n del agente \u00a0retenedor o recaudador, por obligaciones tributarias pendientes desde \u00a0el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Afirma el accionante que, teniendo en cuenta que la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 4 de septiembre de \u00a02017 y que \u201cel \u00a0delito que se sindica tiene una pena m\u00e1xima de nueve (9) a\u00f1os, \u00a0no queda otro camino a seguir que ordenar la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En ese contexto, refiere el promotor del resguardo que, en audiencia \u00a0preparatoria celebrada el 10 de marzo de 2020, su defensor solicit\u00f3 \u00a0al aludido despacho judicial la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n; empero, la misma fue negada \u201cporque \u00a0existe una adici\u00f3n en la prescripci\u00f3n para ese delito \u00a0contentiva el inciso 6 del art\u00edculo 83 del C.P. que aumenta el \u00a0termino prescriptivo de la acci\u00f3n penal a la mitad para los \u00a0delitos cometidos por los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas \u00a0en forma permanente o transitorias (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Inconforme con la determinaci\u00f3n, el aqu\u00ed demandante \u00a0inco\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con prove\u00eddo \u00a0del 13 de julio siguiente, confirmando la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0A juicio del actor, la providencia reprochada \u201cest\u00e1 \u00a0violentando mis derechos al debido proceso y al principio de \u00a0favorabilidad, ya que los hechos materia del proceso son del a\u00f1o \u00a02006, cuando la prescripci\u00f3n era de 9 a\u00f1os y en el a\u00f1o \u00a02011mediante la Ley 1474 de 2011 se aumentaron estos t\u00e9rminos \u00a0en material del delito de OMISION DEL AGENTE RETENEDOR, reforma que \u00a0no se me debi\u00f3 de dar aplicabilidad por lo desfavorable y \u00a0posterior a los hechos por los cuales se me procesa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 11001600004920090947701 \u00a0y decrete \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n seguida en su contra, \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a05 de agosto de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, neg\u00f3 una solicitud de decreto de medida provisional \u00a0impetrada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 152 \u00a0Seccional, en respuesta al requerimiento efectuado, adem\u00e1s de \u00a0hacer un breve recuento de la actuaci\u00f3n, sostuvo que \u201cal \u00a0haberse celebrado audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 4 de septiembre de 2017, se interrumpi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n Penal, \u00a0conforme con lo establecido en el Art. 292 del C.P.P., y este empez\u00f3 \u00a0a correr a partir de esta fecha, por un t\u00e9rmino igual a la \u00a0mitad. Como quiera que acorde con la fecha en que sucedieron los \u00a0hechos, esta conducta se encontraba sancionada con pena m\u00e1xima \u00a0de 9 a\u00f1os y se incrementa en una tercera parte, por ser la \u00a0persona investigada un particular que para ese momento cumpl\u00eda \u00a0funciones p\u00fablicas transitorias, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0punitivo para efectos de prescripci\u00f3n es de 12 a\u00f1os; al \u00a0haberse producido la interrupci\u00f3n el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0punitivo para estos efectos es de 6 a\u00f1os los cuales a la fecha \u00a0no se encuentran superados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u201cDIAN\u201d \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para argumentar \u201cque \u00a0la acci\u00f3n penal no se encontraba prescrita para el 4 de \u00a0septiembre de 2017, se debe a que la norma que es aplicable en \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no \u00a0es el art\u00edculo 402 del C.P.P, ya que las obligaciones \u00a0tributarias no pagadas por el aqu\u00ed acusado correspond\u00edan \u00a0a los a\u00f1os 2005 y 2006, por lo cual la norma aplicable es el \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000\u201d. \u00a0En ese orden de ideas, explic\u00f3 que \u201cLos \u00a0agentes retenedores son particulares que ejercen funciones p\u00fablicas \u00a0de forma transitoria, por lo tanto, el t\u00e9rmino prescriptivo de \u00a0la acci\u00f3n penal contra el delito de omisi\u00f3n del agente \u00a0recaudador debe aumentarse en una tercera parte, bajo lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de emitidos los prove\u00eddos que se \u00a0controvierten. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la \u00a0sentencia T-328\/10, \u00a0el criterio de inmediatez \u00a0debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo \u00a0fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) si existe \u00a0un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n \u00a0(destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, desde la \u00a0emisi\u00f3n de la \u00faltima de las providencias que se tilda \u00a0como lesiva de los derechos del promotor del amparo (13 de julio de \u00a02020) hasta la formulaci\u00f3n de esta demanda de tutela, ha \u00a0pasado m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o. Por \u00a0tanto, el amparo deviene absolutamente improcedente, pues el \u00a0interesado no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n v\u00e1lida que \u00a0justifique la mora en activar el aparato judicial en procura de \u00a0salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, proceder m\u00ednimo \u00a0que \u00a0se esperar\u00eda de una persona que afirma haber sido afectada por \u00a0la decisi\u00f3n emitida por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo se\u00f1alado en precedencia, ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo porque ello \u00a0desconoce la independencia de que est\u00e1n revestidas las \u00a0autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda \u00a0que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual \u00a0de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la actuaci\u00f3n penal con radicado \u00a011001600004920090947701 \u00a0se \u00a0encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, concretamente en \u00a0etapa de audiencia preparatoria, \u00a0y es all\u00ed donde debe el accionante presentar las solicitudes \u00a0encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que estime \u00a0desconocedora de sus garant\u00edas superiores. Adicionalmente, \u00a0cualquier violaci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales de \u00a0las que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional \u00a0que se entrometa en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por la parte demandante \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme la \u00a0normativa aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez de tutela en favor de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO HERRERA FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la protecci\u00f3n \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado con antelaci\u00f3n, se negar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional reclamado por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO HERRERA FERN\u00c1NDEZ, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14626-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.118591 \u00a0 Acta No.203. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO HERRERA FERN\u00c1NDEZ, contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}