{"id":58888,"date":"2023-12-22T18:43:03","date_gmt":"2023-12-22T18:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14625-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:03","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:03","slug":"stp14625-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14625-2021\/","title":{"rendered":"STP14625-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14625-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.118528 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada de \u00a0H\u00c9CTOR ALONSO \u00c1LVAREZ MEJ\u00cdA, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dignidad \u00a0humana \u00a0y buen \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas las partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso penal con radicado 1253076108011201180665, la Fiscal\u00eda \u00a02\u00ba Seccional de Girardot \u00a0y el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, el 8 de octubre de 2011, H\u00c9CTOR ALONSO \u00a0\u00c1LVAREZ MEJ\u00cdA estaba conduciendo un veh\u00edculo en \u00a0el municipio de Girardot, cuando ocurri\u00f3 un siniestro vial en \u00a0la que estuvo involucrada una motocicleta que conduc\u00eda Astrid \u00a0Yeraldine Vela Berm\u00fadez. Como consecuencia de este accidente, \u00a0se produjo el fallecimiento del menor D.E.B., que ven\u00eda como \u00a0pasajero en la motocicleta. A ra\u00edz de lo anterior, se abri\u00f3 \u00a0una indagaci\u00f3n criminal por el delito de homicidio \u00a0culposo, \u00a0cuyo conocimiento le fue asignado a la Fiscal\u00eda 2\u00ba \u00a0Seccional, la Unidad de Vida de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0la apoderada del accionante afirm\u00f3 que, entre agosto de 2012 y \u00a0diciembre de 2016, solicit\u00f3 el archivo \u00a0de la indagaci\u00f3n en, al menos, 8 ocasiones, por considerar que \u00a0la conducta investigada era objetivamente at\u00edpica, y al \u00a0advertir que ya hab\u00eda transcurrido el termino que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscal\u00eda \u00a0culmine con la indagaci\u00f3n. Empero, dadas las contantes \u00a0negativas emitidas por el Despacho Fiscal, el 30 de octubre de 2020, \u00a0la defensa solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n de una audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n; diligencia que se llev\u00f3 a acabo el 8 de \u00a0febrero de 2021, ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Girardot. En dicha ocasi\u00f3n, la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3 en el hecho de que, por el transcurso del \u00a0tiempo, la acci\u00f3n penal ya hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la anterior decisi\u00f3n adolece de un defecto por violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0la defensora de H\u00c9CTOR ALONSO \u00c1LVAREZ MEJ\u00cdA \u00a0demand\u00f3 que se deje \u00a0sin efectos \u00a0el auto del 9 de julio y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que emita \u00a0un nuevo pronunciamiento, en el que se adopte una decisi\u00f3n de \u00a0fondo, \u00a0de cara la solicitud de preclusi\u00f3n que fue elevada por la \u00a0apoderada del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 5 de agosto de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca indic\u00f3 que, en efecto, \u00a0conoci\u00f3 de la segunda instancia del auto del 8 de febrero de \u00a02021, por medio del cual el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Girardot se abstuvo \u00a0de resolver el fondo de la solicitud de preclusi\u00f3n planteada \u00a0por la defensora de H\u00c9CTOR ALONSO \u00c1LVAREZ MEJ\u00cdA. \u00a0Al respecto, precis\u00f3 que, mediante auto del 9 de julio de este \u00a0a\u00f1o, esa Sala deneg\u00f3 \u00a0el recurso elevado, por falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0su interposici\u00f3n. No se pronunci\u00f3 de cara a las \u00a0pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Girardot, por su parte, manifest\u00f3 que, \u00a0en efecto, conoci\u00f3 de la primera instancia de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n que formul\u00f3 la apoderada de H\u00c9CTOR \u00a0ALONSO \u00c1LVAREZ MEJ\u00cdA y que, en el marco de la audiencia \u00a0respectiva, realizada el 8 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0determin\u00f3 abstenerse \u00a0de decidir de fondo, conforme al hecho de que el art\u00edculo 332 \u00a0de la Ley 906 de 2004 no la facultaba para solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0en la etapa de indagaci\u00f3n. La decisi\u00f3n fue recurrida en \u00a0una apelaci\u00f3n que fue denegada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante \u00a0auto del 9 de julio de 2021. No se pronunci\u00f3 de cara a las \u00a0pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a02\u00ba Seccional de la Unidad de Vida de Girardot indic\u00f3 que \u00a0desde hace 2 meses conoce de la indagaci\u00f3n que es mencionada \u00a0en el escrito de amparo y que el pasado 9 de agosto present\u00f3 \u00a0una solicitud de celebraci\u00f3n de audiencia de preclusi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Tampoco emiti\u00f3 pronunciamiento alguno de cara a las \u00a0pretensiones se\u00f1aladas en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0el titular de la Fiscal\u00eda 2\u00ba Local de Girardot afirm\u00f3 \u00a0haber sido el fiscal que, hasta hace unos meses, conoci\u00f3 de la \u00a0indagaci\u00f3n que es mencionada en la demanda de tutela. Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, a finales del a\u00f1o \u00a0pasado fue citado a una audiencia de preclusi\u00f3n que fue \u00a0convocada por la defensa de H\u00c9CTOR ALONSO \u00c1LVAREZ \u00a0MEJ\u00cdA, y que se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Girardot el pasado 8 de febrero del presente \u00a0a\u00f1o. Indic\u00f3 que, en dicha diligencia, se opuso a las \u00a0pretensiones de la convocante, comoquiera que el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 expresamente establece que \u00a0la defensa s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n, por unas causales espec\u00edficas, en la \u00a0etapa de juzgamiento. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que esa autoridad no ha \u00a0afectado los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, \u00a0demand\u00f3 que el presente mecanismo constitucional sea \u00a0despachado de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por la apoderada de H\u00c9CTOR \u00a0ALONSO \u00c1LVAREZ MEJ\u00cdA \u00a0y \u00a0que se dirige contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los \u00a0derechos fundamentales de H\u00c9CTOR ALONSO \u00c1LVAREZ MEJ\u00cdA \u00a0como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca en el auto del 9 de julio \u00a0pasado, que deneg\u00f3 \u00a0el recurso elevado por su apoderada en contra del pronunciamiento del \u00a08 de febrero de este a\u00f1o, emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes \u00a0de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin \u00a0embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte \u00a0Constitucional2, \u00a0el amparo constitucional s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de \u00a0requisitos generales3 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica4 \u00a0de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, \u00a0que autorizan el examen de \u00a0fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de H\u00c9CTOR ALONSO \u00c1LVAREZ MEJ\u00cdA; (ii) se han \u00a0agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la apoderada del accionante5; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez6; \u00a0(iv) no se alega una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados est\u00e1n identificados de manera \u00a0clara y transparente y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara al fondo \u00a0del cargo que es planteado por la apoderada de H\u00c9CTOR ALONSO \u00a0\u00c1LVAREZ MEJ\u00cdA en contra del auto del 9 de julio de \u00a02021, es pertinente indicar, desde ahora, que la Sala no considera \u00a0que sobre dicho pronunciamiento se configure alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales. Lo \u00a0anterior, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Independientemente de si est\u00e1, o no, objetivamente configurada \u00a0la causal de preclusi\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, por haber operado el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; \u00a0lo cierto es que el par\u00e1grafo de la norma precitada establece \u00a0que la defensa s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, por las causales previstas en los \u00a0numerales 1\u00ba y 3\u00ba, en la etapa de juzgamiento, \u00a0que se inicia a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. Antes de dicha etapa, s\u00f3lo la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n puede solicitar la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Lo anterior se \u00a0fundamenta en el hecho de que, antes de presentar el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la acci\u00f3n penal a\u00fan no se ha ejercido \u00a0en su totalidad y, por expreso mandato constitucional, s\u00f3lo la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la facultad de \u00a0disponer de dicha acci\u00f3n penal, en el marco de las normas \u00a0constitucionales y legales pertinentes. Esto aplica incluso cuando la \u00a0acci\u00f3n penal se encuentre objetivamente prescrita y, por ello, \u00a0antes de que se ejerza, solo se puede declarar dicha prescripci\u00f3n \u00a0a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por \u00a0consiguiente, es evidente que la defensa de H\u00c9CTOR ALONSO \u00a0\u00c1LVAREZ MEJ\u00cdA no puede solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en el radicado que lo encarta, precisamente \u00a0por el hecho de que dicho asunto a\u00fan se encuentra en la fase \u00a0de indagaci\u00f3n. \u00a0Ello, se reitera, independientemente del hecho de que la causal de \u00a0preclusi\u00f3n est\u00e9, o no, objetivamente configurada. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Este fue el \u00a0raciocinio que adopt\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Girardot para fundamentar su decisi\u00f3n de abstenerse \u00a0de pronunciarse de fondo, de cara a la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0elevada por la abogada de H\u00c9CTOR ALONSO \u00c1LVAREZ MEJ\u00cdA. \u00a0Empero, no obstante advertir la falta de legitimidad de la defensa \u00a0para elevar la solicitud de preclusi\u00f3n, dicho Despacho \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que dicha parte elev\u00f3 en contra de su propio pronunciamiento, \u00a0sin advertir problema alguno de cara a la concesi\u00f3n \u00a0de dicho recurso a un sujeto procesal que no estaba facultado para \u00a0interponer la petici\u00f3n originaria. \u00a0<\/p>\n<p>v. Consiente de \u00a0esta problem\u00e1tica situaci\u00f3n, mediante auto del 9 de \u00a0julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0determin\u00f3 denegar \u00a0el recurso instaurado, sin emitir pronunciamiento de fondo, con \u00a0fundamento en el argumento de que, si la defensa no pod\u00eda \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n en primer lugar, tampoco estaba \u00a0legitimada para impugnar el auto que declara tal falta de \u00a0legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Esta decisi\u00f3n \u00a0es jur\u00eddicamente acertada, fue emitida por un \u00f3rgano \u00a0judicial competente, en el marco del procedimiento legalmente \u00a0previsto para ello, no requiri\u00f3 de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria alguna, est\u00e1 debidamente sustentada, no desconoce \u00a0el precedente judicial, no se observa que sea producto de un error \u00a0del Tribunal o del Juez de primer grado y no desconoce de manera \u00a0directa ninguna norma de rango constitucional. Por el contrario, la \u00a0misma resulta ser razonable, \u00a0lo que implica fue adoptada bajo los principios constitucionales de \u00a0autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala \u00a0encuentra que, en el fondo, los argumentos de la accionante \u00a0parecieran estar encaminados a sustentar una solicitud de aplicaci\u00f3n \u00a0de una excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, \u00a0de cara a la norma contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, pues los mismos se circunscriben a \u00a0explicar el porqu\u00e9 la prohibici\u00f3n impl\u00edcita en \u00a0dicha norma es vulneratoria de los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n. Al respecto, baste decir que tanto el art\u00edculo \u00a0331 como el 332 de la Ley 906 de 2004 establecen que solo la Fiscal\u00eda \u00a0podr\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0salvo lo establecido en el par\u00e1grafo del \u00faltimo \u00a0art\u00edculo citado, que indica que la defensa o el Ministerio \u00a0P\u00fablico tambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo, en la etapa de \u00a0juzgamiento, e invocando las causales 1\u00ba o 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla general \u00a0-que, en principio, solo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0puede solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n- fue \u00a0declarada exequible \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-118 de 2008 y, en \u00a0consecuencia, no es posible para esta Sala -ni para ning\u00fan \u00a0otro Juez de la Rep\u00fablica- inaplicarla so pretexto de que ella \u00a0desconoce el derecho de defensa \u00a0o de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de una persona indiciada o imputada en una investigaci\u00f3n \u00a0penal. As\u00ed las cosas, en vista de que no es posible acceder a \u00a0las pretensiones de la parte accionante sin desconocer las normas \u00a0precitadas, y en atenci\u00f3n a que no es posible exceptuar \u00a0por inconstitucionalidad \u00a0la aplicaci\u00f3n de las mismas, para la Sala es evidente que las \u00a0demandas formuladas en el escrito inicial no pueden concederse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado \u00a0por la apoderada de H\u00c9CTOR ALONSO \u00c1LVAREZ MEJ\u00cdA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dignidad \u00a0humana \u00a0y buen \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifiquen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello en la medida en que no procede recurso judicial adicional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del auto del 9 de julio de 2021, por medio del cual se agot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la segunda instancia en la solicitud de preclusi\u00f3n que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por la defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que el pronunciamiento judicial cuestionado fue emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace poco m\u00e1s de un 1 mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14625-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.118528 \u00a0 Acta \u00a0no.203 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada de \u00a0H\u00c9CTOR ALONSO \u00c1LVAREZ MEJ\u00cdA, contra la Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}