{"id":58887,"date":"2023-12-22T19:13:09","date_gmt":"2023-12-22T19:13:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1345-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:09","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:09","slug":"atp1345-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1345-2021\/","title":{"rendered":"ATP1345-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP1345-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118975 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DAR\u00cdO \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA QUINTA ESPECIALIZADA, PERSONER\u00cdA \u00a0y DEFENSOR\u00cdA \u00a0DEL PUEBLO REGIONAL BUGA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA \u00a0y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02015-0003. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>DAR\u00cdO \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS manifest\u00f3 que fue condenado por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado, tortura, \u00a0desplazamiento forzado, hurto calificado y concierto para delinquir \u00a0agravado, en el proceso radicado bajo el No. 2015-0003. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tiene el carnet No. 0500090 del 16 de octubre de 2004, que lo \u00a0acredita como desmovilizado del bloque Calima de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia \u2013 AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n se present\u00f3 un \u00abtestigo \u00a0de o\u00eddas\u00bb, quien \u00a0no es claro en su relato y la declaraci\u00f3n rendida no es \u00a0conducente ni pertinente para los fines de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las diligencias estuvieron rodeadas de incongruencias y versiones \u00a0difusas, por lo que no era procedente emitir sentencia en su contra, \u00a0m\u00e1xime que uno de los comandantes del aludido grupo subversivo \u00a0manifest\u00f3 que el homicidio a \u00e9l endilgado, lo hab\u00edan \u00a0cometido otras personas identificadas con los alias de \u00abcalavera \u00a0y muelas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al no haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia, se \u00a0deb\u00eda emitir fallo absolutorio, por lo que pidi\u00f3 el \u00a0amparo del derecho al debido proceso, defensa y libertad. En \u00a0consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas realizar \u00a0una investigaci\u00f3n integral, por cuanto no es el responsable \u00a0del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0refiri\u00f3 que mediante providencia del 25 de mayo de 2018, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia emitida contra LUCIO RAMOS, en la que se \u00a0le impuso 384 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.020 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n no se instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que las diligencias \u00a0fueron remitidas a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, siendo \u00a0asignado al Juzgado Quinto de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n proferida por la Corporaci\u00f3n no se \u00a0vulneraron los derechos del actor, pues se profiri\u00f3 conforme \u00a0con la normatividad vigente, el precedente de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y previo an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas que rodearon el caso, por lo que pidi\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Auxiliar Judicial II del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga inform\u00f3 que dicho despacho adelant\u00f3 \u00a0el proceso No. 2015-0003, contra DAR\u00cdO HERN\u00c1N LUCIO \u00a0RAMOS, en el que el 28 de julio de 2017, fue condenado a 384 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 2.020 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio agravado, tortura, desplazamiento forzado, concierto para \u00a0delinquir agravado y hurto calificado y se le negaron los subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el 25 de mayo de \u00a02018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, sin que se \u00a0interpusiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que \u00a0la providencia cobr\u00f3 ejecutoria el 30 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o, sin vulnerar los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que revisado el escrito de tutela, se advert\u00eda que LUCIO RAMOS \u00a0hab\u00eda acudido con anterioridad al juez constitucional, por los \u00a0mismos hechos y pretensiones, actuaci\u00f3n radicada bajo el No. \u00a02019-01628, por esta Corporaci\u00f3n, por lo que se trata de una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Jefatura de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio inform\u00f3 que el proceso adelantado contra DAR\u00cdO \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS no est\u00e1 asignado a dicha \u00a0dependencia, por lo que remiti\u00f3 la solicitud de amparo a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Valle del Cauca y \u00a0Unidad de Fiscal\u00edas Especializadas de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Personera Delegada para la Promoci\u00f3n y Defensa de los \u00a0Derechos Humanos de Buga refiri\u00f3 que no ha vulnerado derecho \u00a0alguno al accionante y dejaba a consideraci\u00f3n de la Sala la \u00a0procedencia o no del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por DAR\u00cdO HERN\u00c1N LUCIO RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la Sala analizar\u00e1 si en el presente \u00a0caso, se configura la temeridad contemplada en el art\u00edculo 38 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n \u00a0han se\u00f1alado que para ser considerada una acci\u00f3n de tal \u00a0categor\u00eda, se requiere que exista: i) identidad de partes; ii) \u00a0de causa y, iii) de objeto, tal como lo explic\u00f3 la primera \u00a0Colegiatura en cita, en la sentencia CC T-556\/10 al referir que ello \u00a0ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para el presente caso, se tiene que se alleg\u00f3 a las \u00a0diligencias el fallo CSJSTP11781 del 3 de septiembre de 2019, Rad. \u00a0106527, emitido por la entonces Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 2 de esta Corporaci\u00f3n en la que se pronunci\u00f3 en \u00a0primera instancia, frente a la demanda de tutela formulada por DAR\u00cdO \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, defensa y libertad, por cuanto fue condenado por los \u00a0delitos de homicidio agravado, tortura, desplazamiento forzado, hurto \u00a0calificado y concierto para delinquir agravado, en sentencias del 28 \u00a0de julio de 2017 y 25 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad, LUCIO RAMOS solicit\u00f3 que \u00ab\u201cse \u00a0examine muy bien\u201d su proceso para que le quiten el homicidio \u00a0agravado al no existir pruebas f\u00edsicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud de amparo fue resuelta en forma negativa a los intereses de \u00a0DAR\u00cdO HERN\u00c1N LUCIO RAMOS, al considerar que aunque se \u00a0cumpl\u00eda el presupuesto de la inmediatez, porque el accionante \u00a0se encontraba privado de la libertad en virtud de las sentencias \u00a0condenatorias objeto de controversia, no ocurr\u00eda lo mismo con \u00a0el requisito de la subsidiariedad, por cuanto no se hab\u00eda \u00a0instaurado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y por ello \u00a0resultaba improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se indic\u00f3 que revisada la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida el 25 de mayo de 2018, no se advert\u00eda \u00a0ninguna irregularidad, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el Tribunal, con \u00a0base en el estudio del acervo probatorio lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0que tales medios permit\u00edan tener un convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable conforme a los requisitos del \u00a0art\u00edculo 381 del C.P.P., que el comportamiento de DARIO \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS \u00a0se adecuaba a los tipos penales descritos para los delitos por los \u00a0que fue acusado1 \u00a0y convocado a juicio, m\u00e1xime cuando para al efecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0pues, los testimonios mencionados reiteran en el conjunto de la \u00a0actuaci\u00f3n que fueron los de las autodefensas quienes \u00a0secuestraron, torturaron, asesinaron y desmembraron a Carlos Ovidio \u00a0Agudelo, agrupaci\u00f3n delictiva organizada militarmente a la que \u00a0pertenec\u00eda el aqu\u00ed acusado DARIO HERN\u00c1N LUCIO \u00a0RAMOS, conocido dentro de la estructura militar con el alias de \u00a0HOMERO, quien fung\u00eda como comandante de Escuadra bajo el mando \u00a0de comandante de Grupo alias COLLARA, quien a su turno era \u00a0subordinado de Elkin Casarubia Posada alias el Cura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados por el accionante en cuanto a la queja \u00a0planteada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no sobra recordar que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las \u00a0instancias, m\u00e1xime cuando recientemente la Corte \u00a0Constitucional, precis\u00f3 que \u00abel juez de tutela debe \u00a0privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio \u00a0de defensa judicial para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales \u00a0all\u00ed previstas, puede acudir a la autoridad competente y a \u00a0trav\u00e9s de apoderado2 \u00a0incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, instrumento \u00e9ste \u00a0establecido por el legislador a trav\u00e9s del cual se busca \u00a0quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en \u00a0defensa de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de \u00a0plano se descarta la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad reclamado, porque la parte actora no \u00a0acredit\u00f3 que a otra persona en condiciones similares a la suya \u00a0haya sido favorecida con absoluci\u00f3n, especialmente si se tiene \u00a0en cuenta que la garant\u00eda constitucional prevista en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo puede \u00a0predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente \u00a0a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0el libelista se abstuvo de demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente evento, el accionante tambi\u00e9n es DAR\u00cdO \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS, las autoridades accionadas son el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior, ambos de Buga y se cuestionan las sentencias proferidas en \u00a0primera y segunda instancia el 28 de julio de 2017 y 25 de mayo de \u00a02018, respectivamente, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, defensa y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es di\u00e1fano para esta Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0de LUCIO RAMOS, va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento \u00a0sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela. No obstante, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ya emiti\u00f3 una decisi\u00f3n, declarando \u00a0improcedente el amparo al descartar la configuraci\u00f3n de alguna \u00a0v\u00eda de hecho lesiva de sus garant\u00edas en el proceso \u00a0penal que curs\u00f3 en su contra y lo cierto es que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que \u00a0ya fue conocida por esta Corporaci\u00f3n en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe recordar la Sala que la misi\u00f3n del juez \u00a0constitucional es la de velar por la defensa de los derechos \u00a0fundamentales de quien acude a esta extraordinaria v\u00eda y para \u00a0ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de estos requisitos coincide con la prohibici\u00f3n \u00a0general de que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento por parte del \u00a0juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica con uno \u00a0anteriormente decidido, ya que seg\u00fan lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0reiterado en el 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en materia constitucional cuando se configura identidad entre la \u00a0demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el \u00a0rechazo \u00a0de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo anterior se da \u00a0respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada (en ese sentido, \u00a0CC T-433\/06 y T-507\/11, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta oportunidad no se compulsar\u00e1 copias a las autoridades \u00a0correspondientes, \u00a0pero al constatar que se re\u00fanen los condicionamientos \u00a0definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n (se reitera, identidad en la causa, de \u00a0objeto y de partes), se declarar\u00e1 \u00e9sta y en \u00a0consecuencia, lo \u00a0procedente ser\u00e1 rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0RECHAZAR la \u00a0demanda de tutela formulada por DAR\u00cdO HERN\u00c1N LUCIO \u00a0RAMOS, \u00a0por TEMERIDAD \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0EXHORTAR al \u00a0accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada \u00a0al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protecci\u00f3n \u00a0de la real amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37 ss. cuaderno original primera instancia. A fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 sentencia de segundo grado, se observa que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada de Buga llam\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS, quien se encontraba en proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reinserci\u00f3n, sin embargo, al indagarle por los hechos materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de investigaci\u00f3n en el presente asunto, insisti\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo estaban \u201cmetiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el homicidio sin tener nada que ver\u201d, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, la acusaci\u00f3n fue sustentada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el testimonio rendido por Juvenal \u00c1lvarez Yepes que en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de reintegraci\u00f3n a trav\u00e9s de Justicia y Paz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya versi\u00f3n fue traslada al presente asunto, reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su responsabilidad en los hechos en que fue asesinado Carlos Ovidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo Quintero, prestando seguridad y quien recibi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de dejar a la v\u00edctima a disposici\u00f3n de Homero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien con la escuadra a su mando y la de Fosforo ejecutaron a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, le infligieron torturas y luego lo descuartizaron. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de no contar con recursos econ\u00f3micos para contratar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica para que se le designe uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 ATP1345-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118975 \u00a0 Acta \u00a0230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DAR\u00cdO \u00a0HERN\u00c1N LUCIO RAMOS, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}