{"id":58886,"date":"2023-12-22T18:43:03","date_gmt":"2023-12-22T18:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14624-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:03","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:03","slug":"stp14624-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14624-2021\/","title":{"rendered":"STP14624-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14624-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.118523 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDIRLE ROBLEDO \u00a0PALOMEQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias \u00a0se extrae, que el 11 de marzo de 2019 el Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio conden\u00f3 a EDIRLE \u00a0ROBLEDO PALOMEQUE \u00a0a la pena de 276 meses de prisi\u00f3n tras encontrarlo penalmente \u00a0responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos \u00a0agravado. \u00a0No le fue concedida la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha decisi\u00f3n, la defensa interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan indic\u00f3 el gestor no ha \u00a0sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, ventil\u00f3 la falta de respuesta por parte de ese \u00a0colegiado a la solicitud elevada en d\u00edas pasados con la cual \u00a0pretende conocer el estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca del amparo de su \u00a0derecho al debido proceso al haberse superado el plazo razonable para \u00a0resolver la alzada. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene al \u00a0tribunal accionado desatar la apelaci\u00f3n de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas las \u00a0diligencias, con auto del 4 de agosto de 2021, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y dispuso la vinculaci\u00f3n de la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Patricia Rodr\u00edguez Torres, adscrita a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se opuso \u00a0a la prosperidad de la presente acci\u00f3n constitucional. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00a015 de marzo de 2019 le fue asignado el recurso de apelaci\u00f3n y, \u00a0acorde con el \u00a0art. 18 de la Ley 446 de 1998 asign\u00f3 un turno al proceso en el \u00a0orden de llegada, con ciertas excepciones como las acciones de \u00a0tutela, h\u00e1beas corpus y aquellos con personas privadas de la \u00a0libertad como es el caso del quejoso, mismo que se encuentra con \u00a0turno 39. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la \u00a0demora en emitir la decisi\u00f3n de segunda instancia, explic\u00f3 \u00a0que la carga laboral asignada va en aumento, lo que le impide abordar \u00a0el estudio de los recursos ordinarios, sin embargo, ha \u00a0tratado de estructurar un esquema de trabajo que le permita superar \u00a0la ostensible congesti\u00f3n; pero, varios de los procesos que \u00a0est\u00e1n pendientes de resolver, llegan en fecha muy cercana a la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por lo que tienen \u00a0prelaci\u00f3n, junto con las acciones constitucionales y los autos \u00a0con preso de Ley 906 de 2004 con inminente vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0el despacho que preside tiene a cargo 316 actuaciones sometidas a \u00a0reparto, a pesar de las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por \u00a0el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se ocup\u00f3 de demostrar la productividad del despacho \u00a0accionado para indicar que la demora en la resoluci\u00f3n de la \u00a0alzada no responde a factores sancionables como la negligencia, \u00a0contrario a ello, a la carga laboral, congesti\u00f3n y complejidad \u00a0en los asuntos que resuelve a diario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, precis\u00f3 que el 30 de julio de los corrientes \u00a0respondi\u00f3 la petici\u00f3n del actor en el sentido de \u00a0informarle que su proceso se encuentra en turno 40 de sentencias \u00a0ordinarias con preso de Ley 906 de 2004. Adicionalmente, le fueron \u00a0expuestas las razones por las que no se ha resuelto el disenso y que, \u00a0en todo caso, intentar\u00e1 agilizar la soluci\u00f3n de los \u00a0casos con ocasi\u00f3n de la redistribuci\u00f3n de procesos en \u00a0los despachos creados para tal fin. La comunicaci\u00f3n se \u00a0notific\u00f3 al postulante al correo electr\u00f3nico del \u00e1rea \u00a0jur\u00eddica del establecimiento penitenciario donde se encuentra \u00a0recluido y a la direcci\u00f3n yalirisg1981@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente evento, EDIRLE \u00a0ROBLEDO PALOMEQUE cuestiona \u00a0la omisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio en proferir, dentro de los t\u00e9rminos de ley, la \u00a0decisi\u00f3n que resuelva la impugnaci\u00f3n formulada contra \u00a0la providencia del 11 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa sede. \u00a0A la par, se queja de la falta de respuesta a la petici\u00f3n \u00a0radicada ante esa autoridad judicial el 28 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0con el que busca conocer el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de \u00a0los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales \u00a0o administrativas se garantice el debido proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, pues los t\u00e9rminos procesales se \u00a0observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0sancionado, ya que la administraci\u00f3n de justicia, conforme a \u00a0las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios \u00a0de celeridad, eficiencia y respeto de las garant\u00edas de quienes \u00a0intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas \u00a0en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad p\u00fablica, \u00a0se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido \u00a0proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(T-348\/1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0debido a que tal vulneraci\u00f3n no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, \u00a0entre otras cosas, no ser\u00e1 imputable a la negligencia del \u00a0funcionario a cargo cuando el n\u00famero de procesos que le \u00a0corresponde resolver es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la \u00a0capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se \u00a0dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0definir la existencia de una lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales ante el retardo judicial, se requer\u00eda valorar \u00a0la\u00a0razonabilidad del plazo\u00a0y el car\u00e1cter\u00a0injustificado \u00a0del incumplimiento, estableciendo que s\u00ed se da una mora lesiva \u00a0del ordenamiento cuando se presenta:\u00a0(i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de \u00a0los t\u00e9rminos judiciales, (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo \u00a0razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la \u00a0actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad \u00a0competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento, y (iii) \u00a0la\u00a0falta de motivo o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de \u00a0la demora. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que (iv) el funcionario \u00a0incumplido deb\u00eda demostrar el agotamiento de todos los medios \u00a0posibles para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso\u201d. \u00a0(T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para \u00a0determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe estudiarse: i) si \u00a0se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; ii) si no \u00a0existe un motivo razonable \u00a0que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial \u00a0o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una \u00a0autoridad judicial \u00a0(T-230 \u00a0de 2013, reiterada T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el caso \u00a0concreto, advierte \u00a0la Corte que \u00a0la normatividad aplicable a la apelaci\u00f3n contra sentencias al \u00a0amparo de la Ley 906 de 2004 \u00a0que en su art\u00edculo 179 impone que el recurso se resolver\u00e1 \u00a0\u201cen \u00a0el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e \u00a0intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el \u00a0magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar \u00a0proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo \u00a0ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez \u00a0d\u00edas\u201d, plazo \u00a0excedido en el proceso penal con radicado 2016-00010. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0referido art\u00edculo, si bien se ha superado el plazo legal para \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la judicatura, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al \u00a0incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n \u00a0judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del \u00a0pa\u00eds, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones \u00a0similares a la presente. (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ \u00a0STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite, acreditaron que en lo \u00a0corrido de este a\u00f1o el despacho a cargo de la Magistrada \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Torres \u00a0tiene a su cargo 316 procesos pendientes de resolver y se trata de un \u00a0asunto complejo y voluminoso que consta de 3 carpetas con 6 cuadernos \u00a0de 304, 37, 183, 306, 98 y 198 folios cada uno de ellos, as\u00ed \u00a0como 35 discos compactos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis no se ha resuelto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el apoderado judicial \u00a0del accionante, lo cierto es que el despacho accionado ha cumplido \u00a0con sus deberes funcionales, por lo que no hay lugar a declarar \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario \u00a0constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez de \u00a0tutela y significar\u00eda conculcar la garant\u00eda de igualdad \u00a0de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n similar y a la espera de que se defina la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, la solicitud \u00a0que elev\u00f3 ROBLEDO PALOMEQUE ante la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, para \u00a0conocer el estado de la apelaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia condenatoria dictada en su contra, fue resuelta el 30 de \u00a0julio de 2021. La referida autoridad judicial colegiada inform\u00f3 \u00a0a la parte peticionaria que: (i) su proceso tiene asignado el turno \u00a040 de sentencias ordinarias con preso; (ii) explic\u00f3 las \u00a0razones que han impedido resolver la alzada; y, (iii) se comprometi\u00f3 \u00a0a acelerar el registro de proyectos. Esta contestaci\u00f3n fue \u00a0comunicada al accionante, pues obra su firma en el documento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n formulada el 28 de \u00a0junio, mediante la cual se solicitaba informaci\u00f3n sobre el \u00a0estado de la apelaci\u00f3n, se estructura la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, por cuanto el tribunal, en el curso de \u00a0esta actuaci\u00f3n, resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n del \u00a0promotor, mediante \u00a0respuesta que cumple las condiciones de claridad, fundamentaci\u00f3n, \u00a0precisi\u00f3n y congruencia, adem\u00e1s de haber sido \u00a0debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este \u00a0momento carece de objeto, por haber desaparecido la raz\u00f3n de \u00a0ser del instituto, como era la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional \u00a0sentencia T-061\/18, entre otras), motivo suficiente para declarar la \u00a0improcedencia del amparo, en lo que respecta a la solicitud \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0realidad, se impone negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada por EDIRLE \u00a0ROBLEDO PALOMEQUE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14624-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.118523 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.203) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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