{"id":58880,"date":"2023-12-22T18:43:03","date_gmt":"2023-12-22T18:43:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14621-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:03","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:03","slug":"stp14621-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14621-2021\/","title":{"rendered":"STP14621-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14621-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no.118352 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta no.203) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por EZEQUIEL \u00a0URUETA HERRERA, contra \u00a0la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado y de \u00a0CARMEN CECILIA Y MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N URUETA HERRERA, \u00a0frente a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de la Unidad de \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal y \u00a0la Inspecci\u00f3n 1\u00aa de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito, \u00a0todas autoridades del Municipio de Sabanalarga, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0EZEQUIEL, \u00a0CARMEN \u00a0CECILIA Y MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N URUETA HERRERA formularon \u00a0denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0bajo el radicado 086386001259201801229, contra VILMA ISABEL URUETA \u00a0NAVARRO y LUIS ALBERTO LEJARDE BARRAZA, por los delitos de fraude \u00a0procesal y perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, respecto de un \u00a0predio ubicado en el Municipio de Sabanalarga, sobre el cual se \u00a0adelanta el proceso verbal de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado, radicado con el n\u00famero 08638408900120180030300, \u00a0ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sostienen los accionantes que, la inoperancia de la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Seccional, quien tiene a su cargo la investigaci\u00f3n, ha \u00a0generado que no se adopten medidas para impedir la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos y que est\u00e9 en curso una orden de desalojo del \u00a0inmueble, por parte de la Inspecci\u00f3n 1\u00aa de Polic\u00eda \u00a0y Tr\u00e1nsito de Sabanalarga, en virtud de la sentencia emitida \u00a0el 16 de diciembre de 2019 por el aludido despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, los promotores del resguardo acuden ante el juez de \u00a0tutela para que proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales invocadas y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0y \u00a0ordene: \u00a0a) \u00a0al Fiscal 2\u00ba Seccional adoptar las decisiones del caso frente a \u00a0la denuncia penal instaurada; b) \u00a0al Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Sabanalarga efectuar un \u00a0control de legalidad sobre el proceso 08638408900120180030300; \u00a0y c) \u00a0a la Inspecci\u00f3n 1\u00aa de Polic\u00eda demandada \u00a0 abstenerse de llevar a cabo la diligencia de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble programada para el 11 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 18 de junio de 2021 el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0de rigor y allegados los informes respectivos, mediante \u00a0sentencia del 25 de junio siguiente, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, tras establecer que ese tribunal \u201cel \u00a0d\u00eda de hoy emiti\u00f3 pronunciamiento dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 080012204000202128900 y radicado interno 2021-316, la cual \u00a0tuvo como ponente al Magistrado Luis Felipe Colmenares, al examinar \u00a0el expediente se logr\u00f3 determinar que se trata de la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0En esas condiciones, explic\u00f3 que \u201csi \u00a0bien a priori se podr\u00eda pensar que se trata de una acci\u00f3n \u00a0de tutela temeraria, en el plenario no se encuentra acreditada la \u00a0mala fe de los accionantes, y esto se debe a que la acci\u00f3n \u00a0constitucional le correspondi\u00f3 en un inicio por reparto al \u00a0Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla con el radicado \u00a008001333300520210011400, y fue aquel quien en providencia de 10 de \u00a0junio del 2021 decidi\u00f3 remitir la acci\u00f3n de amparo a la \u00a0oficina judicial para que fuera repartida entre los Magistrados de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en ese \u00a0momento se produjo la duplicidad de tutelas, debido a que, tanto la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional como la que le correspondi\u00f3 \u00a0al Magistrado Luis Felipe Colmenares, derivan del reparto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicado 08001333300520210011400\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugn\u00f3, \u00a0alzada que fue concedida con prove\u00eddo del 7 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la \u00a0conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal \u00a0entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela, es decir, equivalencia \u00a0en: (i) \u00a0las partes (accionante y accionada), (ii) \u00a0la causa petendi \u00a0(los hechos que motivan el amparo) y (iii) \u00a0el objeto (la pretensi\u00f3n a la que se encamina) (Cfr. \u00a0CC T \u2013 919 de 2013 y T- 001 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede \u00a0declarar la temeridad si existe una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0consider\u00e1ndose como tales los siguientes casos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o \u00a0de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa \u00a0por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus \u00a0derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del \u00a0derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la \u00a0acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u \u00a0otra situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para \u00a0decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos, y iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n \u00a0ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de \u00a0presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda \u00a0de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa \u00a0juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela \u00a0y la consecuente improcedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, no \u00a0siempre lleva a declarar la temeridad de la actuaci\u00f3n y a \u00a0imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto \u00faltimo \u00a0requiere una valoraci\u00f3n de los elementos particulares del caso \u00a0y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre \u00a0acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la \u00a0actuaci\u00f3n desborda la presunci\u00f3n de buena fe que lo \u00a0cobija. Adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n temeraria s\u00f3lo se \u00a0predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de \u00a0tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por \u00a0lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez \u00a0constitucional configurando el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y deber\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad cuando, mediante estrategias \u00a0argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia \u00a0T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de dichos criterios al caso objeto de estudio \u00a0arroja como conclusi\u00f3n que existe equivalencia entre la \u00a0presente solicitud de amparo y la tramitada de manera concomitante \u00a0ante \u00a0el mismo Tribunal Superior de Barranquilla y que fue \u00a0resuelta mediante fallo del 25 de junio de 2021, emitido por la \u00a0aludida Corporaci\u00f3n, al interior de la actuaci\u00f3n con \u00a0radicado 08001220400020212890000, seg\u00fan se extrae de los \u00a0documentos arrimados a estas diligencias y del informe rendido por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Sabanalarga accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala pudo constatar que, por un error involuntario de la \u00a0Oficina Judicial de Barranquilla, se reparti\u00f3 dos veces la \u00a0misma petici\u00f3n de amparo, asignando en un primer momento las \u00a0diligencias al Juzgado 5\u00aa Administrativo de esa ciudad, bajo el \u00a0radicado 08001333300520210011400, \u00a0autoridad \u00a0que las remiti\u00f3 por competencia al Tribunal Superior; a la \u00a0par, fue asignada a la citada Corporaci\u00f3n con n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n 08001220400020212890000, lo que desemboc\u00f3 en \u00a0la duplicidad del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la primera instancia, la \u00a0presente petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional deviene \u00a0improcedente, al encontrarse acreditada \u00a0la duplicidad de acciones. As\u00ed las cosas, la Corte confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala a \u00a0quo \u00a0de negar el amparo solicitado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 25 \u00a0de junio de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por EZEQUIEL, \u00a0CARMEN \u00a0CECILIA Y MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N URUETA HERRERA, de acuerdo \u00a0con las razones anotas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-045\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14621-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no.118352 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta no.203) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por EZEQUIEL \u00a0URUETA HERRERA, contra \u00a0la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}