{"id":58868,"date":"2023-12-22T18:43:02","date_gmt":"2023-12-22T18:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14615-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:02","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:02","slug":"stp14615-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14615-2021\/","title":{"rendered":"STP14615-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 14615 -2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 118206 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por OLGA LUC\u00cdA LUNA \u00a0Z\u00c1RATE, contra la sentencia de tutela proferida el 24 \u00a0de junio de 2021 por \u00a0la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0la impugnante y supuestamente vulnerados por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales y el Frisco. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 59\u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de dicha especialidad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpone \u00a0la se\u00f1ora Olga \u00a0Luc\u00eda Luna Zarate que, \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9, la conden\u00f3 a la pena principal de dieciocho \u00a0(18) meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado. Sin que, en esta decisi\u00f3n, el fallador hubiere hecho \u00a0pronunciamiento alguno respecto a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, menciona que, la Fiscal\u00eda \u00a059 de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad \u00a0adelant\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n correspondiente, teniendo como fundamento la \u00a0fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n de acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio, sobre el inmueble ubicado \u00a0en la manzana J casa 13 del barrio La Ceiba Norte de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiere que en decisi\u00f3n del 17 de julio de 2017, y en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto con el art\u00edculo 126 de la Ley \u00a01798 de 2014, el ente acusador procedi\u00f3 a fijar \u00a0provisionalmente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de dominio \u00a0sobre el mencionado predio, y orden\u00f3 como medida cautelar el \u00a0embargo, suspensi\u00f3n del poder dispositivo y secuestro del \u00a0inmueble objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se\u00f1ala que el d\u00eda 09 de agosto de 2017, \u00a0se procedi\u00f3 a realizar la diligencia de secuestro y \u00a0materializaci\u00f3n de medidas cautelares, declar\u00e1ndose \u00a0legalmente secuestrado el inmueble y la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indica que el Juzgado \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva-Huila, \u00a0en sentencia adiada 11 de febrero de 2019, declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio que tiene sobre el inmueble \u00a0previamente identificado, determinaci\u00f3n frente a la cual \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo acontecido en sede de segunda instancia, indica que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar \u00a0la nulidad de lo actuado desde el 14 de noviembre de 2017, fecha en \u00a0la cual se notific\u00f3 mediante anotaci\u00f3n en estado, el \u00a0auto del 9 del mismo mes y a\u00f1o, por el cual se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante dicha determinaci\u00f3n, afirma que la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. profiri\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No.1878 del 28 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, se ejercen las funciones de Polic\u00eda Administrativa \u00a0para hacer efectiva la entrega real y material del inmueble, y \u00a0adicionalmente, se determin\u00f3 que, es el FONDO \u00a0PARA LA REHABILITACI\u00d3N SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN \u00a0ORGANIZADO \u2013 FRISCO -, \u00a0el que tiene la facultad para la recuperaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0del bien por encontrarse bajo su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este escenario, estima conculcados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso administrativo y vivienda digna, pues en su sentir, \u00a0resulta desacertado que se hubiere proferido acto administrativo de \u00a0entrega material del inmueble, pese a la decisi\u00f3n de nulidad \u00a0adoptada. As\u00ed mismo, considera que su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0se vio conculcado con la expedici\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n, \u00a0por cuanto contra la misma no se le permiti\u00f3 impetrar los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, invoca la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales previamente relacionadas, estimando procedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, a fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, y al no contar con otro mecanismo de \u00a0defensa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0inicialmente la tramit\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Adolescentes que con sentencia del 5 de abril de esta anualidad \u00a0neg\u00f3 la tutela impetrada contra las accionadas. Notificado el \u00a0fallo lo impugn\u00f3 LUNA Z\u00c1RATE, disenso que le \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0y lo remiti\u00f3 a la hom\u00f3loga de extinci\u00f3n de \u00a0dominio de Bogot\u00e1, quien propuso conflicto negativo de \u00a0competencia el cual resolvi\u00f3 una Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, asignando \u00a0el conocimiento en primera instancia al Tribunal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, por auto del 11 de junio de 2021, el Tribunal admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a059 de Extinci\u00f3n de Dominio de Ibagu\u00e9, afirm\u00f3 que \u00a0tramit\u00f3 la acci\u00f3n para extinguir el derecho sobre el \u00a0bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 350-99412, con \u00a0ocasi\u00f3n de la declaratoria de responsabilidad de OLGA LUC\u00cdA \u00a0LUNA Z\u00c1RATE en la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en lo \u00a0tocante a las pretensiones, la SAE es la encargada de administrar los \u00a0bienes de acuerdo con la Ley 1708 de 2014 y el juzgado especializado \u00a0es la autoridad que definir\u00e1 si procede o no la extinci\u00f3n \u00a0del inmueble en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0explic\u00f3 que cumpli\u00f3 a cabalidad con la misi\u00f3n \u00a0encomendada por la ley en lo concerniente a la iniciaci\u00f3n de \u00a0las diligencias y resoluci\u00f3n de las medidas cautelares, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 se deniegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, explic\u00f3 que no intervino \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado contra el \u00a0predio de propiedad de accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se remiti\u00f3 a la normatividad que regula el actuar de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales y del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado. La \u00a0primera, administra los bienes afectados en los tr\u00e1mites \u00a0extintivos; la segunda, es una cuenta especial administrada por la \u00a0SAE, que a la vez es secuestre o depositario de los bienes inmuebles \u00a0sobre los que el Estado haya decretado medidas cautelares en ese tipo \u00a0de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, explic\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 dentro de las competencias de esa cartera \u00a0ministerial revocar el acto administrativo por medio del cual se \u00a0ejerci\u00f3 la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa, ya \u00a0que su gesti\u00f3n se limita a defender el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sociedad de \u00a0Activos Especiales -SAE- explic\u00f3 la funci\u00f3n legal \u00a0asignada por el ordenamiento jur\u00eddico para la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes que sean puestos a disposici\u00f3n del Frisco, por \u00a0parte de las autoridades sin que pueda intervenir en los procesos o \u00a0actuar aut\u00f3nomamente, pues para cumplir con las funciones de \u00a0depositaria y administradora debe mediar orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0destac\u00f3 que las resoluciones de inicio de los tr\u00e1mites \u00a0de extinci\u00f3n de dominio cobran firmeza inmediata a su \u00a0expedici\u00f3n, adem\u00e1s, ese tipo de determinaciones \u00a0divergen de la funci\u00f3n encomendada a la sociedad en comento. \u00a0En virtud de ello, solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Neiva hizo un recuento de la actuaci\u00f3n que adelanta bajo el \u00a0radicado 2017-00210, en el cual se encuentra involucrado el lote con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 350-994121, cuya propiedad figura a \u00a0nombre de OLGA LUC\u00cdA LUNA Z\u00c1RATE, quien ahora se ve \u00a0afectada con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre su \u00a0bien al haberlo presuntamente destinado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0luego de surtirse el juzgamiento, el 11 de febrero de 2019 extingui\u00f3 \u00a0el dominio sobre el precitado bien; sin embargo, el 4 de marzo \u00a0siguiente, la propietaria impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre \u00a0de 2020, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en esa etapa \u00a0con el fin de que se notificara de manera personal a la afectada del \u00a0auto admisorio de la demanda, dejando inc\u00f3lume lo relacionado \u00a0con el edicto emplazatorio y las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el 28 de mayo de 2021 subsan\u00f3 el yerro advertido por el \u00a0superior encontr\u00e1ndose en el traslado del art. 141 de la Ley \u00a01708 de 2014. \u00a0As\u00ed mismo, dio a conocer que el pasado 10 de \u00a0junio la afectada solicit\u00f3 el control de legalidad de las \u00a0medidas cautelares que pesan sobre su inmueble, incidente que est\u00e1 \u00a0para ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de \u00a02021 la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, por falta del requisito \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la actora promovi\u00f3 el control de legalidad de las medidas \u00a0cautelares que recaen en la vivienda que actualmente es de su \u00a0propiedad y es ese el escenario donde debe resolverse el asunto. De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que anul\u00f3 la actuaci\u00f3n no afect\u00f3 \u00a0la validez de las medidas cautelares decretadas el 17 de julio de \u00a02017 por la Fiscal\u00eda 59 de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Ibagu\u00e9, lo que descarta la ilegitimidad del actuar de la SAE y \u00a0el Frisco en la ejecuci\u00f3n de las medidas de embargo y \u00a0secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. En esencia, reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en el libelo inicial. Adujo que el tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 en la identificaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0y en la motivaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0afirmaci\u00f3n, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n e insisti\u00f3 \u00a0que las medidas cautelares decretadas por la fiscal\u00eda \u00a0actualmente carecen de sustento jur\u00eddico para mantener su \u00a0ejecuci\u00f3n, tras la declaratoria de nulidad del tr\u00e1mite \u00a0por parte de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reiter\u00f3 que \u201cLa \u00a0demanda de tutela en su origen fue presentada esencialmente contra la \u00a0SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES \u2013SAE- y el FONDO PARA LA \u00a0REHABILITACI\u00d3N SOCIAL Y LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO \u00a0\u2013FRISCO-, en buscar de lograr la ilegalidad o declaratoria de \u00a0nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 1878 del 28 de diciembre de 2020 \u00a0por medio de la cual se ejercen las funciones de Polic\u00eda \u00a0Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del \u00a0inmueble ubicado en el lote No. 13 B. manzana J de la urbanizaci\u00f3n \u00a0La Ceiba de esta ciudad, con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0350-99412.\u201d, pero, \u00a0en la actuaci\u00f3n constitucional se desconoci\u00f3 que el \u00a0verdadero sentido del mecanismo era la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho a la propiedad al tratarse de un asunto que apenas est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite, sin que resulte \u201cjusto\u201d despojarla del \u00a0bien sin que exista una decisi\u00f3n judicial en firme. As\u00ed, \u00a0muestra inconformidad con el acto administrativo que afect\u00f3 \u00a0prematuramente el disfrute y goce del predio por parte de la SAE y el \u00a0Frisco que con Resoluci\u00f3n 1878 del 28 de diciembre de 2020 \u00a0solicit\u00f3 la entrega voluntaria del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En otro ac\u00e1pite, \u00a0se centr\u00f3 en discutir la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0juzgado que resolvi\u00f3 el incidente de control de legalidad de \u00a0las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo sobre el inmueble objeto de litigio, pues \u201cse \u00a0observa que en forma apresurada y dada la v\u00eda de amparo \u00a0deprecada, esta autoridad procedi\u00f3 a resolver el mecanismo de \u00a0control de legalidad en auto del 18 de junio de 2001, decidiendo \u00a0\u201c\u2026DECLARAR LA LEGALIDAD de las medidas cautelares \u00a0decretadas por el ente acusador el 17 de julio de 2017; seg\u00fan \u00a0se observa en las anotaciones que obran frente a la causa No. 41 001 \u00a031 20 001 2021 00059 00, en la p\u00e1gina de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que \u00a0se revoque \u00a0la determinaci\u00f3n de primera instancia y se acceda a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia adoptada por la Sala Penal para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, la accionante cuestiona las medidas cautelares \u00a0impuestas por la Fiscal\u00eda 59 de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Ibagu\u00e9, as\u00ed como su ejecuci\u00f3n por parte de la \u00a0SAE y el Frisco sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 350-994121. Discute la validez de tal actuaci\u00f3n \u00a0dado que la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del 14 \u00a0de noviembre de 2017, sin que en la actualidad exista una sentencia \u00a0que declare la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Prima \u00a0facie, \u00a0no observa la Corte que el Tribunal a \u00a0quo haya \u00a0incurrido en el defecto de falta \u00a0de motivaci\u00f3n que \u00a0le reprocha la impugnante. Esa Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 el \u00a0contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de \u00a0controversia y las pruebas con las que acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0demanda, de donde encontr\u00f3 que con base en las sentencias de \u00a0la Corte Constitucional deviene la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0al estar en curso el proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0encuentra la Sala que el a \u00a0quo evalu\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico que fue sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0y expuso las razones por las que no encontr\u00f3 procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia del requisito \u00a0de subsidiariedad por estar en tr\u00e1mite el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio del cual precisamente se queja en la demanda tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0tuvo el juez colegiado en declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0amparo, pues encuentra la Corte que la actuaci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, se \u00a0advierte frente a la pretensi\u00f3n de la accionante, acorde con \u00a0lo se\u00f1alado por la primera instancia, que cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0presente tr\u00e1mite se pudo determinar que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n del 17 de julio de \u00a02017 decret\u00f3 medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, embargo y secuestro las cuales se materializaron por \u00a0medio de la Resoluci\u00f3n 1878 del 28 de diciembre de 2020, sobre \u00a0el predio \u00a0que reclama la promotora. No obstante, como en efecto lo anuncia en \u00a0el escrito petitorio, luego de surtirse el juzgamiento ante el \u00a0Juzgado Penal Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva y \u00a0concluir con sentencia que extingu\u00eda la propiedad de LUNA \u00a0Z\u00c1RATE sobre el inmueble precitado, la Sala de dicha \u00a0especialidad del Tribunal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado pero \u00fanicamente a partir del auto de iniciaci\u00f3n \u00a0del juzgamiento, lo que traduce que las medidas cautelares impuestas \u00a0por el ente acusador permanecieron indemnes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, consta \u00a0en las diligencias, seg\u00fan inform\u00f3 el juzgado, la parte \u00a0actora present\u00f3 solicitud de control de legalidad a las \u00a0medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 871 \u00a0y 111 de la Ley 1708 de 2014, que indica: \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas \u00a0cautelares proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su \u00a0delegado no ser\u00e1n susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0ni apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud motivada del \u00a0afectado, del Ministerio P\u00fablico o del Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n ser sometidas a un \u00a0control de legalidad posterior ante los jueces de extinci\u00f3n de \u00a0dominio competente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal y \u00a0como constat\u00f3 el a \u00a0quo, la \u00a0solicitud fue resuelta el 18 de junio de 2021, determinaci\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses, providencia que OLGA LUC\u00cdA LUNA \u00a0Z\u00c1RATE podr\u00e1 apelar tal como lo refiere el inciso final \u00a0del art\u00edculo 113 de la \u00a0Ley 1708 de 2014, sin que sean admisibles los \u00a0argumentos expuestos con los que pretende discutir la improcedencia \u00a0del embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del \u00a0lote sin tener una sentencia ejecutoriada que la sustraiga de su \u00a0propiedad, pues el legislador en la libertad de configuraci\u00f3n, \u00a0previ\u00f3 dentro del procedimiento de extinci\u00f3n de dominio \u00a0la posibilidad de adoptar ese tipo de actuaciones cuando resulten \u00a0necesarias (Ley 1708 de 2014 Cap\u00edtulo VIII art. 87 y ss) como \u00a0en efecto lo hizo la fiscal\u00eda cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, encontr\u00e1ndose en curso el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio censurado en la demanda constitucional, deber\u00e1 \u00a0elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0proceso previsto en la Ley 1708 de 2014 es el escenario natural para \u00a0la restauraci\u00f3n de todos los derechos, fundamentales o no; es \u00a0donde las partes pueden presentar las solicitudes encaminadas a \u00a0remediar cualquier situaci\u00f3n que estimen desconocedora de sus \u00a0garant\u00edas. Por \u00a0tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada, pues como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por la parte demandante, \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la \u00a0normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, uno de los \u00a0motivos \u00a0por los cuales LUNA Z\u00c1RATE recurre la decisi\u00f3n, esto \u00a0es, la confirmaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas por \u00a0la Fiscal\u00eda 59 de Extinci\u00f3n de Dominio de Ibagu\u00e9, \u00a0el pasado 18 de junio pasado, no \u00a0puede ser abordado en el presente fallo. \u00a0Encuentra \u00a0la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo de primera \u00a0instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello \u00a0atentar\u00eda contra el principio de doble instancia y los \u00a0derechos a la contradicci\u00f3n y defensa de la autoridad judicial \u00a0convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad \u00a0de controvertir tales afirmaciones en el tr\u00e1mite de primer \u00a0nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo \u00a0anterior, no procede emitir ning\u00fan juicio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0considera la Sala que bien hizo la primera instancia \u00a0al \u00a0negar la protecci\u00f3n solicitada, dado que no \u00a0se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, siendo motivo suficiente \u00a0para confirmar en \u00a0su integridad el fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 24 de junio de 2021, mediante la cual la Sala Penal \u00a0para Adolescentes del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado por \u00a0OLGA \u00a0LUC\u00cdA LUNA Z\u00c1RATE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 87. Fines de las medidas cautelares (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez especializado en extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautelares que se decreten por parte del Fiscal\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 14615 -2021 \u00a0 Radicado 118206 \u00a0 Acta. 203 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por OLGA LUC\u00cdA LUNA \u00a0Z\u00c1RATE, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}