{"id":58867,"date":"2023-12-22T19:13:08","date_gmt":"2023-12-22T19:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5357-202158977-1\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:08","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:08","slug":"ap5357-202158977-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5357-202158977-1\/","title":{"rendered":"AP5357-2021(58977) (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5357-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.58977 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.239 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica de JOS\u00c9 \u00a0LUIS \u00a0BATISTA \u00a0PALOMINO, \u00a0contra la sentencia emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que \u00a0conden\u00f3 a su representado por los delitos de homicidio \u00a0agravado, porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado \u00a0y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron expuestos en los fallos de primera y segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0expone la Fiscal\u00eda en su acusaci\u00f3n, los hechos a que el \u00a0proceso se contrae tuvieron lugar el 20 de mayo de 2018 cuando EDWIN \u00a0RAFAEL SIERRA ARGOTE depart\u00eda con su hermano SIXTO RAFAEL \u00a0SIERRA ARGOTE, en la parte de afuera de su residencia, apartamento \u00a0ubicado en la calle 7 A n\u00famero 24-57, barrio Nueva Esperanza, \u00a0de esta ciudad, mientras en el interior de la vivienda se encontraba \u00a0su compa\u00f1era Jojaina Zequeda Montesino, y siendo \u00a0aproximadamente las 3:00 de la madrugada, llegaron unos sujetos en \u00a0dos motocicletas, en cada una dos personas, se bajaron los \u00a0parrilleros frente al apartamento, cada uno con un arma de fuego, \u00a0apunt\u00e1ndolos, los obligaron a entrar a la vivienda; uno de los \u00a0asaltantes le quit\u00f3 a Sixto Sierra un reloj y un celular color \u00a0negro, ZT Smartphone, golpe\u00e1ndolo en la cabeza, as\u00ed \u00a0mismo, despojan a Edwin Sierra de su billetera, un celular Samsung \u00a0J1, adem\u00e1s de las llaves y el control de su carro y nuevamente \u00a0los golpean, dici\u00e9ndoles que no miren, salen y realizan un \u00a0disparo que pega en una pared, y en ese momento Edwin Sierra procede \u00a0a cerrar la puerta, escuch\u00e1ndose un segundo disparo que \u00a0impacta en su abdomen, caus\u00e1ndole la muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 23 de junio de 2017, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar) con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas en Valledupar, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0JOS\u00c9 \u00a0LUIS \u00a0BATISTA \u00a0PALOMINO \u00a0y JONATAN \u00a0OSPINO \u00a0MENDOZA, \u00a0la comisi\u00f3n del concurso heterog\u00e9neo de los delitos de \u00a0homicidio agravado, hurto calificado y agravado, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego agravado, descritos en los \u00a0art\u00edculos 103, 104-2-7, 365-5, 239, 240 inciso segundo y \u00a0241-10 del C\u00f3digo Penal; cargos que los implicados \u00a0manifestaron no aceptar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n,1 \u00a0la etapa de juicio le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Valledupar, autoridad ante la cual la Fiscal\u00eda \u00a0verbaliz\u00f3 el mismo, reiterando los cargos por los delitos \u00a0inicialmente imputados en audiencia preliminar, en contra de los dos \u00a0procesados.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante la misma autoridad judicial, se adelantaron audiencia \u00a0preparatoria y el juicio oral, a cuyo t\u00e9rmino se emiti\u00f3 \u00a0sentido del fallo y sentencia de car\u00e1cter condenatoria, esta \u00a0\u00faltima, de 04 de junio de 2020.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia declar\u00f3 la responsabilidad penal de JOS\u00c9 \u00a0LUIS \u00a0BATISTA \u00a0PALOMINO \u00a0y JONATAN \u00a0OSPINO \u00a0MENDOZA, \u00a0a t\u00edtulo de coautores, de los delitos de homicidio agravado, \u00a0hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado \u00a0(art\u00edculos 103, 104 numerales 2 y 7, 239, 240 inciso segundo, \u00a0241 numeral 10 y 365 del C\u00f3digo Penal), imponi\u00e9ndoles \u00a0pena de 586 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 \u00a0a\u00f1os, adem\u00e1s de la privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de arma de fuego, por el t\u00e9rmino de 54 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado del \u00a0procesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, a trav\u00e9s de providencia de 12 de agosto de 2020.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, el profesional del derecho \u00a0que representa los intereses del acusado JOS\u00c9 \u00a0LUIS \u00a0BATISTA \u00a0PALOMINO, \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de JOS\u00c9 \u00a0LUIS \u00a0BATISTA \u00a0PALOMINO, \u00a0amparado \u00a0en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0censura la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, proveniente del \u00a0error de hecho por falso raciocinio, al haberse negado el valor \u00a0probatorio de algunos testimonios presentados en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, hizo referencia el demandante a los testimonios de \u00a0JONATAN \u00a0OSPINO MENDOZA, SIXTO RAFAEL SIERRA ARGOTE, DORA CECILIA MADARIAGA \u00a0QUINTERO, ENILSON ASCANIO RANGEL y \u00a0ANIS MARINA PALOMINO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere que JONATAN \u00a0OSPINO MENDOZA, \u00a0quien reconociera su responsabilidad en los delitos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico y la seguridad p\u00fablica juzgados en \u00a0el presente asunto, inform\u00f3 que BATISTA \u00a0PALOMINO \u00a0no particip\u00f3 en los hechos investigados, manifestaci\u00f3n \u00a0que los jueces de instancia despreciaron, tach\u00e1ndolo de \u00a0incoherente y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, sostiene el censor, se desatiende la regla de la experiencia y \u00a0la sana cr\u00edtica, seg\u00fan la cual \u00abmayor \u00a0conocimiento tiene el testimonio de quien organiza y ejecuta la \u00a0conducta punible, que quien la percibe o participa en el momento de \u00a0su comisi\u00f3n, como es el caso del testimonio de SIXTO \u00a0RAFAEL SIERRA ARGOTE \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0no haber podido contar al momento de la declaraci\u00f3n en juicio \u00a0de SIXTO \u00a0RAFAEL SIERRA ARGOTE, \u00a0con el interrogatorio que rindiera JONATAN \u00a0OSPINO MENDOZA \u00a0a la polic\u00eda judicial y en la que se mencion\u00f3 un \u00a0posible estado de alicoramiento por parte del primero de los \u00a0mencionado, neg\u00e1ndosele la oportunidad de interrogar sobre \u00a0este punto al testigo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igual censura propone respecto a la declaraci\u00f3n rendida en \u00a0juicio por DORA \u00a0CECILIA MADARIAGA QUINTERO, ENILSON ASCANIO RANGEL y \u00a0ANIS \u00a0MARINA PALOMINO HERN\u00c1NDEZ, al \u00a0hab\u00e9rseles negado y\/o restado valor probatorio, cuando se \u00a0trata de testigos desprovistos de cualquier inter\u00e9s, que \u00a0ubicaron al acusado BATISTA \u00a0PALOMINO \u00a0en un escenario ajeno al lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0negaci\u00f3n del valor probatorio de estos testigos, representa, \u00a0en criterio del casacionista, la inobservancia de los principios \u00a0l\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia de los errores postulados, la sustenta el recurrente en \u00a0el car\u00e1cter determinante de \u00e9stos para la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, de tal suerte que de no haberse incurrido en aquellos, \u00a0otra hubiera sido la conclusi\u00f3n del ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo hasta aqu\u00ed expuesto, denuncia la infracci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0de las reglas 404 y 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, solicita casar la sentencia recurrida, para en su lugar, \u00a0absolver a JOS\u00c9 \u00a0LUIS \u00a0BATISTA \u00a0PALOMINO \u00a0de los cargos por los que fuera llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se busca acreditar la \u00a0afectaci\u00f3n a garant\u00edas y derechos, de tal forma que \u00a0cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, se exige a quien acude por esta v\u00eda, una debida \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, en la que se consignen de manera \u00a0l\u00f3gica y clara, tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Por \u00a0ello, \u00e9sta ha de evidenciar claramente la real configuraci\u00f3n \u00a0de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte \u00a0resolutiva del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casaci\u00f3n \u00a0no pueden ser de arbitraria formulaci\u00f3n, ni, por tanto, la \u00a0demanda estar elaborada a trav\u00e9s de un escrito de libre \u00a0factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de cr\u00edticas \u00a0o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y \u00a0razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los tr\u00e1mites \u00a0ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para \u00a0proponer, sin m\u00e1s l\u00edmites legales que la lealtad con la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, las opiniones y enfoques personales acerca \u00a0de una forma diversa de resolver el asunto, seg\u00fan el criterio \u00a0probatorio y jur\u00eddico de las partes, en oposici\u00f3n al de \u00a0los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Calificaci\u00f3n de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El error de hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reparos contra el fallo de segundo grado se elevan por la v\u00eda \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial por falso \u00a0raciocinio derivado de la errada valoraci\u00f3n probatoria que los \u00a0juzgadores realizaron de los testimonios rendidos en juicio por \u00a0JONATAN \u00a0OSPINO MENDOZA, SIXTO RAFAEL SIERRA ARGOTE, DORA CECILIA MADARIAGA \u00a0QUINTERO, ENILSON ASCANIO RANGEL y \u00a0ANIS MARINA PALOMINO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0que se apart\u00f3 de la sana cr\u00edtica y los principios \u00a0l\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho por falso raciocinio exige indicar en forma objetiva \u00a0qu\u00e9 dice el medio probatorio, cu\u00e1l fue la inferencia a \u00a0la que equivocadamente arrib\u00f3 el juzgador y cu\u00e1l es la \u00a0correcta, as\u00ed como tambi\u00e9n, se\u00f1alar el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado y el postulado l\u00f3gico, ley cient\u00edfica \u00a0o m\u00e1xima de experiencia desconocida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial \u00a0que indirectamente result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada y \u00a0la trascendencia del error, en aras de establecer, si de no haberse \u00a0incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisi\u00f3n \u00a0atacada por v\u00eda del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, debe tenerse en cuenta, que el falso raciocinio se concreta en \u00a0una equivocaci\u00f3n en el proceso de valoraci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0del medio de convicci\u00f3n que funda la sentencia, por lo cual, \u00a0entra en contradicci\u00f3n con un razonamiento l\u00f3gico y\/o \u00a0cient\u00edfico que conlleva a una conclusi\u00f3n errada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la Corte haya reiterado en m\u00faltiples \u00a0oportunidades, que le corresponde al demandante, no la mera \u00a0enunciaci\u00f3n de la transgresi\u00f3n a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, sino la carga de identificar cu\u00e1l m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, cu\u00e1l principio de la l\u00f3gica o cu\u00e1l \u00a0postulado de la ciencia se desconoci\u00f3, y c\u00f3mo, tal \u00a0desconocimiento trascendi\u00f3 en el resultado de la sentencia; es \u00a0decir, el casacionista debe hacer notar la conclusi\u00f3n absurda \u00a0a la que arrib\u00f3 el juez de segundo grado, como resultado de un \u00a0equivocado razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casaci\u00f3n no \u00a0es posible efectuar la mera confrontaci\u00f3n entre la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en \u00a0ese escenario prevalecer\u00e1 la de aquellos y no la de \u00e9ste, \u00a0en raz\u00f3n de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta \u00a0desacertado que el demandante trate de imponer, a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, sus apreciaciones personales sobre las de \u00a0los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en concreto, en lo que respecta al desconocimiento \u00a0de una ley de la l\u00f3gica, \u00a0quien lo propone, se ve abocado a demostrar\u00a0\u2013\u00a0de \u00a0acuerdo con los postulados formales o dial\u00e9cticos\u00a0\u2013\u00a0cu\u00e1l \u00a0fue el proceso il\u00f3gico o absurdo inductivo-deductivo en el que \u00a0incurri\u00f3 el juzgador. En otras palabras, le corresponde \u00a0se\u00f1alar, de acuerdo con la ley l\u00f3gica de que se trate, \u00a0cu\u00e1l era el proceso de inferencia razonable, al que se debi\u00f3 \u00a0llegar. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando se trate de una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, \u00a0es necesario que el impugnante se ocupe de demostrar que aquella es \u00a0de aceptaci\u00f3n colectiva al interior de un espacio geogr\u00e1fico, \u00a0cultural o \u00e9tnico determinado, pues por su naturaleza, \u00e9stas \u00a0provienen de la conciencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no puede olvidar quien acude a la identificaci\u00f3n \u00a0de m\u00e1ximas de experiencia, que en \u00faltimas se trata de \u00a0juicios o valoraciones que no est\u00e1n referidas a los hechos \u00a0materia del proceso, sino que poseen un contenido general; se generan \u00a0de hechos particulares y reiterativos; se nutren de la vida en \u00a0sociedad; y son razones inductivas acreditadas en la regularidad o \u00a0normalidad de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no ser posible por su naturaleza, elaborar un cat\u00e1logo cerrado \u00a0e inmutable de las m\u00e1ximas que rigen en una sociedad \u00a0determinada, pues ellas est\u00e1n sometidas al sistema cambiante \u00a0y\/o evolutivo de la comunidad en la cual surgen, ello no significa \u00a0que puedan tenerse como tales, simples declaraciones sobre \u00a0acontecimientos individuales, as\u00ed como tampoco juicios \u00a0plurales sobre una multiplicidad de sucesos obtenida mediante \u00a0recuento.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho sentido, las m\u00e1ximas de experiencia como predicados de \u00a0experiencia social, tampoco pueden ser suposiciones creadas al libre \u00a0arbitrio por quien las alega, respecto de la apreciaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n del suceso de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0La anterior rese\u00f1a sobre el alcance del error de hecho en la \u00a0modalidad de falso raciocinio y lo que debe demostrarse en la censura \u00a0a trav\u00e9s de la cual se denuncia su configuraci\u00f3n, \u00a0permite concluir que trat\u00e1ndose del cargo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, el recurrente no se pleg\u00f3 a las \u00a0exigencias que el mencionado yerro demanda para su comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo que se evidencia es la utilizaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n a manera de una tercera instancia, en la que propone \u00a0su particular estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0creando, bajo su criterio personal, sus propias m\u00e1ximas de \u00a0experiencia y enunciando la infracci\u00f3n a principios l\u00f3gicos, \u00a0que no precisa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Es as\u00ed que en primer lugar, reprocha el valor otorgado a los \u00a0testimonios de JONATAN \u00a0OSPINO MENDOZA y \u00a0SIXTO RAFAEL SIERRA ARGOTE, \u00a0bajo el argumento de violaci\u00f3n a una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia cuya estimaci\u00f3n se alega haber sido omitida por \u00a0los juzgadores y por lo mismo, conducir a un proceso errado de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, incumpliendo el recurrente con la carga \u00a0demostrativa exigida y referente a la aceptaci\u00f3n colectiva del \u00a0aforismo aducido, el cual, a simple vista, no reconoce la Sala como \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el aforismo invocado seg\u00fan el cual, \u00abmayor \u00a0conocimiento tiene el testimonio de quien organiza y ejecuta la \u00a0conducta punible, que quien la percibe o participa en el momento de \u00a0su comisi\u00f3n, como es el caso del testimonio de SIXTO \u00a0RAFAEL SIERRA ARGOTE \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0es \u00a0alejado de la realidad, carece de la generalidad requerida, e \u00a0incluso, en la pr\u00e1ctica judicial penal colombiana no se \u00a0reconoce. M\u00e1s bien, obedece a un juicio individual o \u00a0personal\u00edsimo del recurrente, quien se insiste, se abstuvo de \u00a0probar el supuesto consenso que cobija la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia utilizada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas lo que demuestra, es que el argumento del recurrente, \u00a0simplemente se centr\u00f3 en debatir la credibilidad del testigo \u00a0de cargo, seg\u00fan su criterio probatorio y jur\u00eddico, \u00a0reviviendo as\u00ed el debate de las instancias, faltando a la \u00a0t\u00e9cnica casacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0De otra parte, bajo el incumplimiento de los principios de la l\u00f3gica, \u00a0censura la ausencia de cr\u00e9dito otorgada por los falladores de \u00a0instancia a los testimonios de DORA \u00a0CECILIA MADARIAGA QUINTERO, ENILSON ASCANIO RANGEL y \u00a0ANIS \u00a0MARINA PALOMINO HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 \u00a0el censor, sin embargo, mencionar y\/o identificar el principio l\u00f3gico \u00a0desconocido, ya fuere de l\u00f3gica formal (identidad, no \u00a0contradicci\u00f3n y tercero excluido) o material (raz\u00f3n \u00a0suficiente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0prescindi\u00f3 de otras cargas que le corresponden en la \u00a0sustentaci\u00f3n de un cargo como tal, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0precisar lo dicho en las sentencias de instancia frente a tales \u00a0medios de convicci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0indicar las razones por las cuales se dej\u00f3 de aplicar el \u00a0principio l\u00f3gico; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0exponer la forma correcta de aplicar el principio y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0acreditar que las restantes pruebas aducidas en el juicio, no \u00a0desvirt\u00faan la apreciaci\u00f3n probatoria propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el demandante se limit\u00f3 a manifestar su \u00a0desacuerdo con la valoraci\u00f3n de los jueces de instancia, \u00a0emitiendo su particular concepto acerca de la credibilidad que \u00a0deber\u00eda darse a los citados testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ratifica la absoluta ausencia de t\u00e9cnica en el l\u00edbelo \u00a0presentado, el reproche relacionado con el desconocimiento que tuvo \u00a0acerca de la existencia de un interrogatorio rendido por fuera del \u00a0juicio oral por el co-procesado OSPINO \u00a0MENDOZA, \u00a0al momento en que interrog\u00f3 a SIXTO \u00a0RAFAEL SIERRA ARGOTE, \u00a0a quien por lo mismo, no pudo cuestionar acerca de un posible estado \u00a0de alicoramiento cuando tienen ocurrencia los hechos. Ello, por \u00a0cuanto el recurrente se aparta a\u00fan m\u00e1s de la t\u00e9cnica \u00a0exigida en sede extraordinaria, omitiendo invocar causal alguna del \u00a0art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0reproduciendo en la forma uno de los alegatos expuestos en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto ante el Tribunal, exponiendo su \u00a0enfoque personal al respecto, utilizando el recurso de casaci\u00f3n \u00a0como si se tratase de una simple instancia m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed expuesto, los cargos formulados, \u00a0incumplen con la idoneidad formal requerida, raz\u00f3n suficiente \u00a0para inadmitir la demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para terminar, la Sala observa la posible configuraci\u00f3n de \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00eda de incidencia sustancial en lo \u00a0que tiene que ver con la tasaci\u00f3n de las sanciones impuestas. \u00a0En consecuencia, en aras de cumplir con los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en \u00a0ejercicio de la facultad extraordinaria consagrada en el art\u00edculo \u00a0184, inciso 3\u00ba, ib\u00eddem, \u00a0que faculta a la Corte para actuar oficiosamente, cuando aun \u00a0inadmitiendo la demanda de casaci\u00f3n advierta la necesidad de \u00a0hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o unificar la jurisprudencia \u00a0por razones distintas a las planteadas en el libelo, se ordenar\u00e1, \u00a0que una vez notificada la presente decisi\u00f3n y agotado el \u00a0procedimiento de insistencia, el expediente retorne al despacho del \u00a0Magistrado Ponente, a fin de someter a estudio la necesidad de un \u00a0pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede \u00fanicamente el mecanismo de \u00a0insistencia establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0LUIS \u00a0BATISTA \u00a0PALOMINO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En firme la anterior decisi\u00f3n y cumplido el tr\u00e1mite \u00a0dispuesto en el numeral que antecede, regresar \u00a0la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado Ponente, a efectos de \u00a0que la Sala estudie la \u00a0necesidad de un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTER0 BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de agosto de 2018, p\u00e1gs. 9-21 expediente digital, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta de 22 de octubre de 2018, p\u00e1g. 37 expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, carpeta \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. p\u00e1gs. 175 a 209, expediente digital, carpeta \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. p\u00e1gs. 279 a 305, expediente digital, carpeta \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido Stein \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Friedrich, El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento Privado del Juez, Ed. Temis, 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5357-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.58977 \u00a0 Acta \u00a0No.239 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica de JOS\u00c9 \u00a0LUIS \u00a0BATISTA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}