{"id":58866,"date":"2023-12-22T18:43:02","date_gmt":"2023-12-22T18:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14614-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:02","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:02","slug":"stp14614-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14614-2021\/","title":{"rendered":"STP14614-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a014614 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118204 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA, \u00a0en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual se \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona en contra del \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Barichara, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a07\u00ba Seccional de San Gil, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a056 Judicial II Penal de San Gil \u00a0y el doctor Iv\u00e1n \u00a0G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0defensor p\u00fablico del accionante, con el prop\u00f3sito de \u00a0que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones que \u00a0son esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0confuso escrito de tutela, JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA \u00a0se encuentra privado de su libertad en la C\u00e1rcel de \u00a0\u201cPalogordo\u201d, en la ciudad de Bucaramanga, por haber sido \u00a0hallado penalmente responsable de la comisi\u00f3n de unos delitos \u00a0de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravados, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Afirm\u00f3 que lo \u00a0anterior ocurri\u00f3, a pesar de que en el expediente penal obra \u00a0una valoraci\u00f3n que medicina legal practic\u00f3 sobre las \u00a0v\u00edctimas, en las que se indica que no se encontr\u00f3 \u00a0evidencia que ellas hubieran sido penetradas, pues el himen de ambas \u00a0se encontraba \u00edntegro. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, a pesar de lo anterior, y por recomendaci\u00f3n de su \u00a0abogado, \u00e9l se allan\u00f3 a los cargos que le fueron \u00a0formulados, pues le indicaron que, si hac\u00eda eso, la condena \u00a0ser\u00eda de 1 a 3 a\u00f1os de c\u00e1rcel. Empero, despu\u00e9s \u00a0de allanarse, fue condenado a 216 meses de prisi\u00f3n, sin que se \u00a0le reconociera ninguna rebaja o beneficio punitivo. Por \u00faltimo, \u00a0afirm\u00f3 ser un campesino analfabeta y que tanto la Fiscal\u00eda \u00a0como su abogado defensor se aprovecharon de esa situaci\u00f3n para \u00a0obtener de \u00e9l un allanamiento a cargos, sin que \u00e9l \u00a0supiera realmente cu\u00e1les eran las consecuencias de dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0esta situaci\u00f3n evidencia una afectaci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA \u00a0demand\u00f3 que su sentencia condenatoria sea dejada \u00a0sin efectos, \u00a0de manera que \u00e9l pueda obtener su libertad o acceder a un \u00a0juicio justo, en el que pueda ejercer de manera plena su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 17 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de San Gil admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de San Gil manifest\u00f3 \u00a0que, en efecto, conoci\u00f3 del proceso penal ordinario que se \u00a0adelant\u00f3 en contra de JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA \u00a0y que, al interior del mismo, emiti\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0anticipada, por allanamiento a cargos, el 30 de enero de 2015. En \u00a0dicha ocasi\u00f3n, al accionante se le conden\u00f3 a 216 meses \u00a0de prisi\u00f3n, como autor responsable de varios delitos de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravados, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Contra dicha determinaci\u00f3n \u00a0no se interpuso recurso alguno y, por ende, la sentencia qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en su momento, el allanamiento a cargos fue debidamente \u00a0verificado por ese Despacho, en atenci\u00f3n a las previsiones \u00a0legales pertinentes, y no se encontr\u00f3 que el consentimiento de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA \u00a0hubiera estado viciado. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0ese estrado no ha afectado los derechos fundamentales del accionante \u00a0y, en consecuencia, demand\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0del presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A continuaci\u00f3n, el titular de la Fiscal\u00eda 3\u00ba \u00a0Seccional de San Gil indic\u00f3 que, previamente, ocup\u00f3 el \u00a0cargo de titular de la Fiscal\u00eda 7\u00ba Seccional de San Gil y \u00a0que, en el marco de esa posici\u00f3n, conoci\u00f3 del caso que \u00a0encart\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA. \u00a0Manifest\u00f3 que la presente demanda de amparo es improcedente \u00a0en tanto que el accionante ya hab\u00eda instaurado otra acci\u00f3n \u00a0de tutela, por los mismos hechos, ante el Tribunal Superior de San \u00a0Gil y, en dicha ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. Precis\u00f3 que, en raz\u00f3n de lo \u00a0anterior, en el presente caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la temeridad, \u00a0que invita al rechazo \u00a0de la presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, precis\u00f3 que, de todas formas, al accionante \u00a0se le respetaron todas las garant\u00edas fundamentales que \u00a0constitucionalmente le asisten como imputado al interior de un \u00a0proceso de naturaleza penal. Afirm\u00f3 que el allanamiento fue \u00a0realizado de manera libre, consciente y voluntaria y que JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA \u00a0comprendi\u00f3, en su momento, las consecuencias de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, pues le fueron explicadas por el Juez al momento de \u00a0verificar el prenombrado allanamiento. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al accionante se le explic\u00f3 que no tendr\u00eda derecho \u00a0a rebajas punitivas, en raz\u00f3n a que las v\u00edctimas eran \u00a0menores de edad, y que no tendr\u00eda derecho a subrogados o \u00a0beneficios punitivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA \u00a0y, en consecuencia, demand\u00f3 que el presente mecanismo de \u00a0amparo sea rechazado \u00a0por temeridad o, en su defecto, declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradur\u00eda 56 Judicial II Penal de San Gil, por su parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que sobre la sentencia que conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA \u00a0no se configura ninguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, en \u00a0tanto que, en efecto, no era posible concederle ninguna rebaja o \u00a0beneficio punitivo al actor, por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. Del mismo modo, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n de amparo no cumple con el presupuesto \u00a0de inmediatez, \u00a0en tanto que la sentencia condenatoria fue emitida hace m\u00e1s de \u00a06 a\u00f1os. Del mismo modo, agreg\u00f3 que este mecanismo \u00a0constitucional tampoco cumple con el principio de subsidiariedad, \u00a0por cuanto que no se interpusieron los recursos judiciales que cab\u00edan \u00a0en contra del pronunciamiento atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que las manifestaciones de JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA, \u00a0dirigidas a sostener que fue enga\u00f1ado por la Fiscal\u00eda y \u00a0por su abogado, son poco cre\u00edbles y no cuentan con ning\u00fan \u00a0tipo de respaldo probatorio, m\u00e1xime cuando en el proceso \u00a0judicial se verific\u00f3 que su allanamiento hubiera sido libre, \u00a0consciente y voluntario, y se le explic\u00f3 que no tendr\u00eda \u00a0derecho a ninguna de las rebajas que ordinariamente se conceden en \u00a0este tipo de casos. Por estas razones, la Procuradur\u00eda 56 \u00a0Judicial II Penal II de San Gil solicit\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0de tutela sea declarada improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas por el actor en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, el doctor Iv\u00e1n G\u00f3mez L\u00f3pez, \u00a0defensor p\u00fablico de JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA, \u00a0indic\u00f3 que, cuando le fue asignado el caso, \u00e9l ilustr\u00f3 \u00a0al accionante sobre todas las opciones con las que \u00e9l contaba \u00a0y se le explic\u00f3 cu\u00e1les eran los posibles escenarios que \u00a0se presentar\u00edan de adoptar unas u otras decisiones. Afirm\u00f3 \u00a0que el actor decidi\u00f3 aceptar los cargos de manera libre, \u00a0consciente, voluntaria y sin presiones. Precis\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada estuvo debidamente informada y fue \u00a0adecuadamente verificada por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Barichara y el 1\u00ba Penal del Circuito de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y despu\u00e9s de concluir que \u00e9l no ha vulnerado \u00a0ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA, \u00a0el doctor Iv\u00e1n G\u00f3mez L\u00f3pez demand\u00f3 que \u00a0este mecanismo de amparo sea declarado improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones que fueron formuladas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 30 de junio de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil resolvi\u00f3 declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA, \u00a0con fundamento en el hecho de que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0es id\u00e9ntica a una que \u00e9l elevo un mes y medio antes, y \u00a0que tambi\u00e9n fue conocida por esa Sala. Al respecto, record\u00f3 \u00a0que este mecanismo de amparo no presenta hechos, argumentos o \u00a0elementos materiales probatorios adicionales a los que fueron \u00a0presentados en pret\u00e9rita oportunidad y que, no obstante, dicha \u00a0demanda constitucional se dirige en contra de los mismos accionados y \u00a0se fundament\u00f3 en los mismos hechos que aquellos que soportan \u00a0el presente procedimiento. De acuerdo con el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la anterior situaci\u00f3n denota que, en el presente caso, se \u00a0configura el fen\u00f3meno de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 30 de junio de 2021, en escrito en el que demand\u00f3 \u00a0que se revoque \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia, con fundamento en los mismos \u00a0argumentos que fueron presentados en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 15 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a revisar el \u00a0fondo \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que interpuso JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA \u00a0en contra de la sentencia del 30 de enero de 2015, que lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 216 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable de \u00a0varios delitos de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, considera la Sala que es necesario \u00a0confirmar \u00a0la sentencia de primera instancia, en atenci\u00f3n a los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i. Al margen del \u00a0hecho de que la presente acci\u00f3n de tutela puede resultar ser \u00a0temeraria, \u00a0tal y como lo explic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0lo cierto es que, en gracia de discusi\u00f3n, este mecanismo de \u00a0amparo resulta ser improcedente \u00a0por falta al principio de subsidiariedad. \u00a0Lo anterior, en la medida en que no se ejercieron los recursos \u00a0judiciales ordinarios y extraordinarios que cab\u00edan en contra \u00a0de la sentencia del 30 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La raz\u00f3n \u00a0anterior bastar\u00eda, por s\u00ed sola, para confirmar \u00a0el prove\u00eddo impugnado. Empero, tambi\u00e9n en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, esta Sala le precisar\u00e1 a JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA \u00a0los siguientes puntos, que tambi\u00e9n hacen imposible la \u00a0concesi\u00f3n de las pretensiones esgrimidas en la demanda de \u00a0amparo: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00c9l fue \u00a0condenado por una serie de delitos de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, lo que implica que no era \u00a0necesario para la Fiscal\u00eda demostrar que las v\u00edctimas \u00a0hab\u00edan sido penetradas vaginalmente. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Todas las \u00a0partes que actuaron en el caso de JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA, \u00a0y que se manifestaron al interior del presente proceso \u00a0constitucional, manifestaron al un\u00edsono que al accionante se \u00a0le explic\u00f3 de manera clara y transparente cu\u00e1les eran \u00a0las consecuencias de aceptar cargos y que \u00e9l no tendr\u00eda \u00a0derecho a rebajas o beneficios punitivos, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Por \u00faltimo, \u00a0en el expediente est\u00e1 demostrado que tanto el Juzgado \u00a0Promiscuo de Barichara como el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0San Gil verificaron \u00a0que el allanamiento a cargos de JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA \u00a0hubiera sido producto de una decisi\u00f3n, consciente, voluntaria \u00a0e informada. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En cualquier \u00a0caso, como ya fue indicado previamente, JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA \u00a0no manifest\u00f3 inconformidad alguna al momento en que se emiti\u00f3 \u00a0la sentencia que lo condenar\u00eda a la pena de 216 meses de \u00a0prisi\u00f3n, lo que indica que dicho pronunciamiento no lo tom\u00f3 \u00a0por sorpresa ni se emiti\u00f3 en el marco de la situaci\u00f3n \u00a0enga\u00f1osa que \u00e9l denuncia en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, por todas \u00a0las razones anteriores, es evidente que el presente amparo \u00a0constitucional resulta ser improcedente \u00a0y, en consecuencia, deviene necesario confirmar \u00a0la providencia impugnada y denegar \u00a0todas las pretensiones que fueron esgrimidas, tanto en el escrito de \u00a0amparo como en el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 30 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta persona \u00a0en contra del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a014614 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0118204 \u00a0 Acta.203 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0TRINO BERNAL TRIANA, \u00a0en contra de la sentencia del 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}