{"id":58865,"date":"2023-12-22T19:13:08","date_gmt":"2023-12-22T19:13:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4693-202160030\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:08","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:08","slug":"ap4693-202160030","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap4693-202160030\/","title":{"rendered":"AP4693-2021(60030)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4693-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.60030 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Aprobada No.255. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de FREDIS DE JES\u00daS MORALES \u00a0GRANADOS. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el primer trimestre del a\u00f1o 2018 en la parcelaci\u00f3n la \u00a0bonita de AMAG\u00c1 Antioquia, la menor E.M.C. se encontraba sola \u00a0en esta finca cuando llegaba del colegio en horas de la tarde, porque \u00a0su padre y madrastra tienen que trabajar en otra parcelaci\u00f3n \u00a0cercana en horas del d\u00eda, indica la menor que el se\u00f1or \u00a0FREDYS residente en la finca EL ENCANTO, finca que colinda, donde \u00a0ella reside junto con su familia, le mostr\u00f3 en varias \u00a0oportunidades sus partes \u00edntimas se\u00f1alando esta que \u00a0aproximadamente en 7 oportunidades, manifestando la menor que el \u00a0se\u00f1or FREDYS la llamaba y le ense\u00f1aba su pene \u00a0sacudi\u00e9ndolo, que antes de empezar a suceder esto, \u00e9l \u00a0le regalaba mandarinas y en otras ocasiones chitos, hechos que se \u00a0presentaron para el a\u00f1o 2017 y que no se hab\u00eda \u00a0presentado nada hasta el momento, ya para el a\u00f1o 2018, este \u00a0hombre le hac\u00eda llamados que fuera hacia donde \u00e9l \u00a0estaba llamados que le hac\u00eda desde la cerca de la finca donde \u00a0este reside y que luego el se\u00f1or FREDIS mostraba sus partes \u00a0\u00edntimas. Por esto la menor cont\u00f3 a su padre y madrastra \u00a0lo que estaba sucediendo y estos dieron avisos a las autoridades (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de noviembre de 2018 se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Amag\u00e1 (Antioquia), en la cual la \u00a0Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a FREDIS DE JES\u00daS MORALES \u00a0GRANADOS el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesi\u00f3n del 17 de mayo de 2019, ese juzgado llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia preparatoria, y en audiencia del 31 de enero de 2020, se \u00a0adelant\u00f3 el juicio oral, en el que se practicaron las pruebas \u00a0y se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Amag\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 4 de diciembre de 2020, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a FREDIS DE JES\u00daS \u00a0MORALES GRANADOS \u00a0a la pena principal de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la privativa de la \u00a0libertad, al encontrarlo autor del delito de actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. As\u00ed \u00a0mismo, neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado apel\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisi\u00f3n \u00a0del 19 de marzo de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0enunciar la norma aplicable, el censor indica que se incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de \u00a0hecho, en la modalidad de falso raciocinio, porque el Tribunal valor\u00f3 \u00a0la prueba testimonial de cargo de manera equivocada, sin tener en \u00a0cuenta la sana cr\u00edtica, \u201ces \u00a0decir; desde la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia\u201d \u00a0y sin realizar un an\u00e1lisis en conjunto de los elementos de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal al valorar la prueba testimonial de la menor EMC, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn \u00a0el presente caso como se desprende de lo narrado por la ni\u00f1a \u00a0E.M.C., el procesado no ejecut\u00f3 actos fugases (sic), por el \u00a0contrario por lo menos en 07 oportunidades exhibi\u00f3 su pene, lo \u00a0sacudi\u00f3 e invit\u00f3 a la ni\u00f1a a acercarse, adem\u00e1s \u00a0de como ya se anot\u00f3 le dio golosinas y frutas\u2026\u201d, \u00a0para, luego, construir la siguiente premisa \u201cconductas \u00a0estas que trascienden la simple intenci\u00f3n de injuriar y \u00a0denotan un claro contenido libidinoso, que constituye sin lugar a \u00a0dudas el punible de acto sexual abusivo\u201d, \u00a0valoraci\u00f3n que considera no es cierta, porque los testigos \u00a0solo coinciden en se\u00f1alar que la menor quedaba sola. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que lo despuesto por el Tribunal sobre que el hecho de dar golosinas \u00a0y frutas a la menor llevaba un inter\u00e9s libidinoso, se aleja de \u00a0la realidad probatoria, porque eso no fue manifestado por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que no es cierto que el testimonio de la menor no sea detallado y \u00a0coherente, porque este requiere el cotejo con los dem\u00e1s \u00a0elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la segunda instancia valor\u00f3 la entrevista que rindi\u00f3 \u00a0la menor ante una psic\u00f3loga en etapa de indagaci\u00f3n, sin \u00a0que se hubiera ingresado al juicio y que si se extrae esa valoraci\u00f3n \u00a0la decisi\u00f3n se desvanecer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo expuesto, el censor solicita casar el fallo de segunda \u00a0instancia y emitir uno de remplazo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un medio de control \u00a0constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser \u00a0dicha sentencia el objeto de examen, su an\u00e1lisis en esta sede \u00a0s\u00f3lo procede por las causales \u00a0establecidas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los \u00a0principios y finalidades que rigen la estructura del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 181-3 de la norma procesal penal, \u00a0la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para que prospere el ataque por esa v\u00eda, el demandante \u00a0debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden \u00a0configurarla y demostrar los errores de hecho \u2013falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio\u2014 o de \u00a0derecho \u2013falso juicio de legalidad o falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0(teniendo en cuenta que el ordenamiento legal \u00fanicamente lo \u00a0contempla en su dimensi\u00f3n negativa)\u2014 \u00a0que se presentaron \u00a0en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria y as\u00ed derrumbar \u00a0las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, salta a la vista la \u00a0insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches \u00a0formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia \u00a0de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la \u00a0causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, al tiempo \u00a0que se ofrecen insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00fanico formulado, se advierte que, si bien el \u00a0impugnante invoc\u00f3 la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0referente a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, no \u00a0identific\u00f3 la norma que la regula, incumpliendo con el \u00a0principio de taxatividad, que implica, entre otras cosas, se\u00f1alar \u00a0el precepto que reglamenta el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el libelista se limita a indicar que se valor\u00f3 el \u00a0testimonio de la v\u00edctima alejado de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, pero no demuestra ninguna falencia en concreto, lo \u00a0cual desconoce el principio de acreditaci\u00f3n; por el contrario, \u00a0el reproche del libelista se entiende como una apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva o aut\u00f3noma frente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba que hizo el ad \u00a0quem \u00a0que no evidencia un defecto de nivel casacional, con lo cual olvida \u00a0que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que \u00a0se puedan retomar debates ya fenecidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general, el censor desconoce el principio de t\u00e9cnica, porque, \u00a0en su reproche, aunque enuncia un vicio probatorio, critica el fallo \u00a0de segundo grado porque le parece que no valor\u00f3 debidamente \u00a0las pruebas, como un alegato de libre configuraci\u00f3n \u00a0desprovisto del rigor casacional, el cual no dilucida un error de \u00a0hecho o de derecho en la ponderaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el demandante asegura que se dio un error por falso \u00a0raciocinio por el quebrantamiento de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0(principios de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia o m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia), sin concretar cu\u00e1l de las reglas fue la \u00a0que se quebrant\u00f3 y, si fueron todas, de qu\u00e9 manera se \u00a0transgredieron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor ten\u00eda el deber de expresar qu\u00e9 dice \u00a0concretamente el medio de convicci\u00f3n, qu\u00e9 se infiri\u00f3 \u00a0de \u00e9l en la sentencia atacada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado, determinar el postulado l\u00f3gico, la ley \u00a0cient\u00edfica o la m\u00e1xima de la experiencia cuyo contenido \u00a0fue desconocido en el fallo, debiendo, a la par, indicar cu\u00e1l \u00a0era la consideraci\u00f3n correcta, identificar la norma de derecho \u00a0sustancial que fue excluida indirectamente y demostrar la \u00a0trascendencia del yerro, expresando con claridad cu\u00e1l debe ser \u00a0la adecuada apreciaci\u00f3n de aquella prueba, con la inescindible \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo \u00a0esencialmente diverso y favorable a los intereses que representa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista se equivoca y transgrede el principio de correcci\u00f3n \u00a0material al afirmar que la valoraci\u00f3n del testimonio de la \u00a0menor no es cierta y que los testigos solo coinciden en que la menor \u00a0quedaba sola, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La menor EMC compareci\u00f3 al juicio a rendir testimonio y relat\u00f3 \u00a0que (i) el procesado se acercaba a la cerca que divid\u00eda su \u00a0casa de la de \u00e9l para sacarse el pene, manipul\u00e1rselo y \u00a0mostr\u00e1rselo; (ii) los actos sexuales sucedieron en 7 \u00a0oportunidades; (iii) el enjuiciado la invitaba a acercarse; (iv) los \u00a0hechos ocurr\u00edan cuando se encontraba sola. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0al valorar el testimonio se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0ni\u00f1a E.C.M., en juicio oral y bajo protocolos del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, sin hesitaci\u00f3n alguna se\u00f1al\u00f3 \u00a0al se\u00f1or FREDIS DE JES\u00daS MORALES GRANADO como el autor \u00a0de las agresiones de orden sexual que padeci\u00f3, describiendo \u00a0con lujo de detalles como \u00e9ste aprovechando que estaba sola, \u00a0llamaba su atenci\u00f3n para que esta observara su pene, el cual \u00a0incluso manipulaba en presencia de la citada menor, sin que se \u00a0despojara de sus prendas de vestir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal sobre ese testimonio consider\u00f3 que \u201cno \u00a0hay motivos para dudar del dicho de la ni\u00f1a E.M.C. porque ella \u00a0presente un relato completo y claro, m\u00e1xime que los hechos de \u00a0los que fue v\u00edctima se repitieron varias veces, el autor es un \u00a0vecino que ella conoce y no encuentra la Sala que el recurrente \u00a0exprese en efecto cuales (sic) son los yerros en la valoraci\u00f3n \u00a0de dicho testimonio por parte del juez ad quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se advierte de este primer punto de disenso, el demandante lo \u00a0\u00fanico que hace es plasmar su punto de vista sobre la \u00a0credibilidad que tiene el testimonio de la v\u00edctima, mientras \u00a0que el relato de esta, concuerda plenamente con lo considerado por \u00a0las sentencias, raz\u00f3n suficiente para encontrar desatinado, \u00a0falaz e incongruente con la realidad procesal el reproche del \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los testigos RUBEN DARIO CARDONA, padre de la menor, y BLANCA IRENE \u00a0CASTRO, compa\u00f1era sentimental de este, se\u00f1alaron al \u00a0un\u00edsono que la menor quedaba sola en el predio porque ellos \u00a0ten\u00edan que salir a trabajar, que en el fundo contiguo viv\u00eda \u00a0el procesado y que la visibilidad de un predio al otro era f\u00e1cil; \u00a0y, la testigo de la defensa, CARMEN LUISA S\u00c1NCHEZ, corrobor\u00f3 \u00a0que los predios de la v\u00edctima y el procesado eran colindantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, son totalmente ajenas a la realidad procesal y \u00a0probatoria las aseveraciones del censor, porque, como es claro, los \u00a0testigos coincidieron no solo en que la menor se encontraba sola en \u00a0la casa, sino en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el reproche surge intrascendente y superfluo, en la medida \u00a0de que, si los testimonios mencionados solo hubieran coincidido en \u00a0que la menor se encontraba sola en la casa, ello en nada cambiaba los \u00a0hechos narrados por ella en su declaraci\u00f3n, de los cuales se \u00a0extrajo la responsabilidad del procesado, sumado a que las pruebas \u00a0deb\u00edan ser valoradas en conjunto en cumplimiento de las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante por primera vez acierta con la realidad probatoria al \u00a0considerar que la menor no dijo en su declaraci\u00f3n en juicio \u00a0oral que el procesado le daba golosinas y frutas y que eso fue \u00a0afirmado por el Tribunal; no obstante, es una apreciaci\u00f3n que \u00a0no denota un error trascendente, esto es, que tenga la capacidad de \u00a0derruir el fallo condenatorio, en la medida de que no afect\u00f3 \u00a0(i) el n\u00facleo pertinente de la declaraci\u00f3n que le \u00a0demostr\u00f3 a los juzgadores la ocurrencia de los actos sexuales \u00a0y (ii) la valoraci\u00f3n de los jueces de instancia, realizada con \u00a0apego a las reglas de la sana cr\u00edtica, sobre lo depuesto por \u00a0la menor en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, yerra el demandante al manifestar que la segunda \u00a0instancia valor\u00f3 la entrevista que rindi\u00f3 la menor ante \u00a0una psic\u00f3loga en etapa de indagaci\u00f3n, sin que se \u00a0hubiera ingresado en el juicio, porque esa afirmaci\u00f3n no es \u00a0cierta. De esa manera, nuevamente transgrede el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, pues lo que el Tribunal consider\u00f3 \u00a0sobre el elemento de prueba se\u00f1alado es que \u201ces \u00a0cierto que no era necesario hacer transliteraciones de entrevistas \u00a0previas de la ni\u00f1a E.M.C., pues ella concurri\u00f3 al \u00a0juicio y tal entrevista no se utiliz\u00f3 para los fines legales \u00a0permitidos como refrescar memoria o impugnar credibilidad, pero \u00a0porque de forma err\u00f3nea el juez de primera instancia ocupara \u00a0varios p\u00e1rrafos en analizar una entrevista previa, no por esto \u00a0el fallo materia de impugnaci\u00f3n debe ser revocado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, en ning\u00fan momento el ad \u00a0quem \u00a0valor\u00f3 la declaraci\u00f3n realizada por la v\u00edctima \u00a0antes del juicio, sumado a que su pretermisi\u00f3n resultaba \u00a0intrascendente, en la medida de que el a \u00a0quo \u00a0y el Tribunal contaron con la declaraci\u00f3n de la menor rendida \u00a0en juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0no se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del sentenciado, como para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la citada \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0la presente determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de FREDIS DE \u00a0JES\u00daS MORALES GRANADOS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4693-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.60030 \u00a0 Acta \u00a0Aprobada No.255. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de FREDIS DE JES\u00daS MORALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-58865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}