{"id":58864,"date":"2023-12-22T18:43:02","date_gmt":"2023-12-22T18:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14613-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:02","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:02","slug":"stp14613-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14613-2021\/","title":{"rendered":"STP14613-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14613-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.118618 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SEUDIEL RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0petici\u00f3n \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas las partes \u00a0e intervinientes \u00a0del proceso de tutela con radicado 540013109004202100028 y la \u00a0Alcald\u00eda \u00a0Municipal de C\u00facuta, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, SEUDIEL RAM\u00cdREZ es fot\u00f3grafo del \u00a0Parque Santander, en la ciudad de C\u00facuta, y hace algunos meses \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de esa ciudad, con ocasi\u00f3n a que no le permiten \u00a0ejercer su profesi\u00f3n en el Parque precitado. En raz\u00f3n a \u00a0que en dicha demanda de amparo se vincul\u00f3 a algunas entidades \u00a0del orden nacional, la misma fue conocida en primera instancia por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de C\u00facuta; autoridad que emiti\u00f3 el correspondiente \u00a0fallo el 23 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por estar en \u00a0desacuerdo con esa decisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legalmente previsto para el efecto, SEUDIEL RAM\u00cdREZ elev\u00f3 \u00a0un recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0en su contra. Empero, a pesar de haber presentado la alzada hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de 4 meses, para el momento de interposici\u00f3n del \u00a0presente mecanismo de amparo, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta todav\u00eda no \u00a0lo hab\u00eda notificado del auto por medio del cual se conced\u00eda \u00a0la referida impugnaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que el 31 de mayo de \u00a02021 envi\u00f3 al referido Juzgado una petici\u00f3n \u00a0en la que indag\u00f3 por el mencionado recurso, y tampoco recibi\u00f3 \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la anterior situaci\u00f3n denota una evidente vulneraci\u00f3n a \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0SEUDIEL RAM\u00cdREZ demand\u00f3 que se le ordene \u00a0al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta que conceda \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 en contra del fallo del 23 de marzo y que, en \u00a0consecuencia, remita \u00a0el proceso de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0para lo de su competencia. Igualmente, demand\u00f3 que se le \u00a0ordene \u00a0a la autoridad judicial prenombrada que conteste \u00a0de fondo \u00a0la petici\u00f3n que le remiti\u00f3 el pasado 31 de mayo de \u00a02021. Por \u00faltimo, demand\u00f3 que se compulsen \u00a0copias a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efecto de que \u00a0se investiguen las eventuales faltas disciplinarias en las que pudo \u00a0haber incurrido el titular del Despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 9 de agosto de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta afirm\u00f3 \u00a0que esa autoridad no ha recibido la impugnaci\u00f3n que es \u00a0mencionada en el escrito de tutela y que, por consiguiente, no ha \u00a0podido someterla a reparto. Por lo dem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que corri\u00f3 traslado de la vinculaci\u00f3n al Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0para que se pronunciara sobre lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0por su parte, afirm\u00f3 que es cierto que ante ese Despacho se \u00a0adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela que es mencionado en la \u00a0presente demanda de amparo, y que al interior del mismo emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 23 de marzo de 2021; providencia que le fue notificada \u00a0al actor mediante correo del 25 de marzo siguiente. Precis\u00f3 \u00a0que, en efecto, a vuelta del correo electr\u00f3nico de \u00a0notificaci\u00f3n, el accionante hab\u00eda remitido a ese \u00a0Despacho un recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia referida y que, no obstante ello, dicho \u00a0estrado no advirti\u00f3 que el mismo conten\u00eda el referido \u00a0recurso, por cuanto el asunto del correo electr\u00f3nico se \u00a0refer\u00eda a la \u201cnotificaci\u00f3n\u201d \u00a0del fallo de tutela. A\u00f1adi\u00f3 que lo mismo ocurri\u00f3 \u00a0frente a la petici\u00f3n que remiti\u00f3 SEUDIEL RAM\u00cdREZ \u00a0el pasado 31 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, agreg\u00f3 \u00a0que, despu\u00e9s de advertir la situaci\u00f3n que viene de \u00a0rese\u00f1arse, y en el marco del tr\u00e1mite del presente \u00a0mecanismo constitucional, dicho Despacho enderez\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0mediante la emisi\u00f3n del correspondiente auto que concede \u00a0la impugnaci\u00f3n, y de la remisi\u00f3n de una respuesta a la \u00a0petici\u00f3n que hab\u00eda sido presentada por el accionante. \u00a0En consecuencia, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de C\u00facuta solicit\u00f3 que el presente \u00a0mecanismo de amparo fuera declarado improcedente, \u00a0en atenci\u00f3n a que se hab\u00eda concretado el fen\u00f3meno \u00a0de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio \u00a0del Trabajo, la Polic\u00eda Nacional y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de C\u00facuta manifestaron, al un\u00edsono, que sobre \u00a0ellas se concreta el fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0toda vez que la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de SEUDIEL RAM\u00cdREZ no le es imputable a ninguna \u00a0de esas autoridades. Por lo anterior, todas solicitaron ser \u00a0desvinculadas \u00a0del presente mecanismo constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por SEUDIEL \u00a0RAM\u00cdREZ, \u00a0que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el \u00a0fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0de cara a la concesi\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0que hiciere SEUDIEL \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0frente a la sentencia del 23 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n2, \u00a0y de la Corte Constitucional, el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que \u00a0se ha respondido el derecho de petici\u00f3n que dio lugar a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando se ha practicado la cirug\u00eda \u00a0cuya realizaci\u00f3n se negaba o se dispuso el reintegro de una \u00a0persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende \u00a0del estado en el que se encuentre el tr\u00e1mite de tutela. Si \u00a0ocurre, como en este caso, durante el tr\u00e1mite de las \u00a0instancias, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo y \u00a0podr\u00e1 pronunciarse sobre la violaci\u00f3n de los derechos, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0En cualquier caso, se deber\u00e1 demostrar con suficiencia la \u00a0presencia del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, se advierte que la pretensi\u00f3n contenida \u00a0en el escrito de tutela consiste en ordenarle al Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0que: (i) conceda \u00a0la impugnaci\u00f3n elevada en contra de la sentencia del 23 de \u00a0marzo de 2021 -y que, en consecuencia, remita la actuaci\u00f3n a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta- y (ii) que \u00a0conteste \u00a0la petici\u00f3n que remiti\u00f3 SEUDIEL RAM\u00cdREZ el \u00a0pasado 31 de mayo del presente a\u00f1o, encaminada a indagar por \u00a0la suerte de la precitada impugnaci\u00f3n. Ahora bien, de los \u00a0antecedentes que obran al interior del expediente de tutela, \u00a0encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de respuesta, el \u00a0Juzgado accionado indic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del presente \u00a0mecanismo de amparo, emiti\u00f3 el auto que concede la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante, mediante correo del 13 de agosto, y \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta para que fuera sometida a reparto. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0de ese mismo d\u00eda, contest\u00f3 de fondo \u00a0la petici\u00f3n que hab\u00eda sido elevada por el actor el 31 \u00a0de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0es claro que las pretensiones esgrimidas por SEUDIEL RAM\u00cdREZ \u00a0fueron satisfechas en el marco del tr\u00e1mite del presente \u00a0mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se \u00a0materializ\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0De esta manera, esta Sala negar\u00e1 \u00a0la tutela invocada, al no advertir una vulneraci\u00f3n vigente \u00a0respecto de los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido \u00a0proceso \u00a0que le asisten a promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De cara la \u00a0pretensi\u00f3n de compulsar copias disciplinarias para que se \u00a0investigue el actuar del titular del Despacho accionado, la verdad es \u00a0que esta Sala no advierte c\u00f3mo el error que se present\u00f3 \u00a0en el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento podr\u00eda llegar a configurar una falta \u00a0disciplinaria. En cualquier caso, se le advertir\u00e1 a SEUDIEL \u00a0RAM\u00cdREZ que, si \u00e9l considera que dicha falta realmente \u00a0se cometi\u00f3, \u00e9l puede presentar, de manera directa, la \u00a0queja respectiva ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial con jurisdicci\u00f3n en la ciudad de C\u00facuta, a \u00a0efectos de que se investigue el actuar del mencionado titular del \u00a0Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por SEUDIEL \u00a0RAM\u00cdREZ, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14613-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.118618 \u00a0 Acta \u00a0no.203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SEUDIEL RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}