{"id":58862,"date":"2023-12-22T18:43:02","date_gmt":"2023-12-22T18:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14601-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:02","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:02","slug":"stp14601-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp14601-2021\/","title":{"rendered":"STP14601-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14601-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118527 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0208) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las autoridades judiciales de \u00a0conocimiento, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes del proceso penal radicado \u00a02017-00180, objeto de la presente solicitud de amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La \u00a0accionante relata que, el 5 de marzo de 2021 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emiti\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio en su contra, por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado, con ocasi\u00f3n del rol \u00a0que desempe\u00f1\u00f3 como Juez Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala \u00a0que el 23 de abril \u00eddem, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de su defensor, present\u00f3 recusaci\u00f3n en \u00a0contra de los magistrados \u00a0Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo De \u00c1vila y \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez. \u00a0En consecuencia, mediante prove\u00eddo del 21 de junio se declar\u00f3 \u00a0infundada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que el \u00a019 de julio present\u00f3 petici\u00f3n ante la Colegiatura, \u00a0previniendo a sus integrantes que esa providencia no se adopt\u00f3 \u00a0por tres magistrados, conforme establece la Ley 270 de 1996, toda vez \u00a0que uno de los conjueces nombrado se declar\u00f3 impedido. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica que el \u00a023 de julio, el magistrado Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Mola Capera, encargado \u00a0de resolver la recusaci\u00f3n, en compa\u00f1\u00eda de dos \u00a0conjueces emiti\u00f3 auto donde accedi\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0de la defensa, raz\u00f3n para designar y posesionar a otro, con la \u00a0finalidad de conformar en debida forma la sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que, de \u00a0dicha providencia los funcionarios recusados pidieron al doctor Mola \u00a0Capera \u00a0aclaraci\u00f3n, emiti\u00e9ndose de esa forma, por parte de \u00a0\u00e9ste, el auto de 26 de julio indicando que: \u201cel \u00a0fundamento para escuchar la solicitud (\u2026) fue que se requer\u00eda \u00a0integrar la Sala por tres Magistrados, pues as\u00ed lo dispone el \u00a0art\u00edculo 19 de la ley 270 de 1996 y el acuerdo No. \u00a0PCSJA17-10715 del 25 de junio de 2017 expedido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Resalta que \u00a0no obstante lo anterior, los funcionarios Camargo \u00a0De \u00c1vila y \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez no \u00a0atendieron lo dispuesto por su compa\u00f1ero y procedieron a dar \u00a0lectura a la sentencia condenatoria el 27 de julio, acto que, \u00a0asevera, fue efectuado por el asistente del primero de los \u00a0mencionados, debido a que aquel presentaba quebrantos de salud que le \u00a0imped\u00edan hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Comenta que \u00a0su apoderado solicit\u00f3 adici\u00f3n del fallo, comoquiera que \u00a0en \u00e9ste se orden\u00f3 enviarla a la c\u00e1rcel del Buen \u00a0Pastor, lo que, en su criterio, no pod\u00eda ser por cuanto \u201cla \u00a0ley indica que los funcionarios judiciales deben ser recluidos en \u00a0establecimientos carcelarios especiales\u201d. \u00a0Luego, el 30 de julio, una vez resuelto dicho pedimento se defini\u00f3 \u00a0que el lugar para cumplir la pena de prisi\u00f3n impuesta ser\u00eda \u00a0el Batall\u00f3n Para\u00edso del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0ubicado en Barranquilla, disponiendo adem\u00e1s la captura \u00a0inmediata, motivo para activar los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0-reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n-, \u00a0siendo rechazado el primero y concedido el segundo ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0sustentarlo en la oportunidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Califica de \u00a0irregulares las actuaciones judiciales que giraron en torno al \u00a0procedimiento rese\u00f1ado, por incurrir en defecto material y \u00a0sustantivo, t\u00f3picos que seg\u00fan manifiesta, ser\u00e1n \u00a0puestos en conocimiento de la segunda instancia encargada de resolver \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Solicit\u00f3 \u00a0de forma preliminar \u201cla \u00a0Suspensi\u00f3n de la orden de captura proferida en [su] \u00a0contra, \u00a0en tanto se surta el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0Considera \u00a0que, \u201c[si] \u00a0bien la norma prev\u00e9 la no concesi\u00f3n de subrogados [sic] \u00a0sustitutos \u00a0penales trat\u00e1ndose de estos delitos. Lo que se pretende es \u00a0que, durante el tr\u00e1mite de la APELACI\u00d3N DE la \u00a0sentencia, [ella] \u00a0pueda seguir gozando [de \u00a0la libertad] \u00a0hasta tanto quede debidamente ejecutoriada la condena\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0por cuanto, en su criterio, \u00a0\u201cen \u00a0la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0que deprec[a], \u00a0el juez constitucional puede disponer de [su] \u00a0libertad \u00a0(CON LA SUSPENSI\u00d3N DE [sic] \u00a0OA \u00a0ORDEN DE CAPTURA) en tanto se decide [el \u00a0recurso]\u201d. Agrega que, \u201cLa \u00a0Corte Constitucional (C-342 de 2017) ha se\u00f1alado la obligaci\u00f3n \u00a0de que el juez determine con claridad cu\u00e1l es la necesidad de \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad sea desde antes de la \u00a0ejecutoria de la condena\u201d. \u00a0No obstante, la medida fue denegada por no observarse una situaci\u00f3n \u00a0de urgencia que ameritara su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La pretensi\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n no se encamina a \u201cque \u00a0el juez de tutela deje sin efecto esa orden \u00a0-captura \u00a0inmediata-, \u00a0hasta \u00a0tanto quede ejecutoriada la sentencia, sino que los accionados \u00a0[le] permitan \u00a0ejercer [su] \u00a0derecho \u00a0y presentar ante ellos los recursos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo De \u00c1vila, \u00a0Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, expuso que, esa sede judicial adelant\u00f3 el \u00a0proceso penal contra Giraldo \u00a0Ru\u00edz y \u00a0Edwin \u00a0Ricardo Volpe Iglesias, por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado, dentro del cual \u00a0se dict\u00f3 sentencia condenatoria el 30 de junio de 2021, \u00a0adicionada el 29 de julio ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que una vez fue aprobado el sentido del fallo y surtido el traslado \u00a0del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, Volpe \u00a0Iglesias promovi\u00f3 \u00a0recusaci\u00f3n -no \u00a0era la primera vez que lo hac\u00eda- \u00a0en su contra y la del hom\u00f3logo Jorge \u00a0Cabrera Jim\u00e9nez, quienes \u00a0adoptaron dicha decisi\u00f3n, mientras que, el magistrado Jorge \u00a0Mola Capera, salv\u00f3 \u00a0su voto. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que junto con el doctor Cabrera \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0desestimaron la petici\u00f3n, al tiempo que dispusieron la \u00a0designaci\u00f3n de dos conjueces, pues ellos con el doctor Mola \u00a0Capera \u00a0resolver\u00edan la problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en el sorteo resultaron designados \u00a0Hernando \u00a0Ortiz Rosero \u00a0y Ernesto \u00a0Gonz\u00e1lez Daza, \u00a0empero, \u00e9ste \u00faltimo se declar\u00f3 impedido. De modo \u00a0que, el 21 de junio de 2021 entre el funcionario no recusado y el \u00a0conjuez no impedido, dictaron el prove\u00eddo donde declararon \u00a0infundada la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Describe \u00a0que, a partir de ese acontecer procesal, la ponencia retorn\u00f3 a \u00a0su despacho y el 30 de junio present\u00f3 a consideraci\u00f3n \u00a0el proyecto de sentencia, aprobado por su compa\u00f1ero de sede \u00a0mencionado, aclarando que el magistrado Mola \u00a0Capera salv\u00f3 \u00a0su voto. Por consiguiente, la audiencia de lectura de sentencia se \u00a0fij\u00f3 para el 27 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el 21 de julio el otro acusado present\u00f3 memorial de \u201cqueja \u00a0a resoluci\u00f3n no resuelta en debida forma\u201d \u00a0respecto a la recusaci\u00f3n ya decidida, raz\u00f3n para que \u00a0fuera remitida al despacho de quien salv\u00f3 el voto, funcionario \u00a0que el 23 de ese mes dict\u00f3 prove\u00eddo en el que \u00a0consider\u00f3: \u201cque \u00a0es posible acceder a lo pedido, con miras a una mayor transparencia y \u00a0en virtud del principio de lealtad procesal, por lo que se hace \u00a0necesario sortear un Conjuez para adoptar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda, en cuanto a la admisibilidad o no de la \u00a0recusaci\u00f3n propuesta\u201d. \u00a0Seguidamente, orden\u00f3: \u201ccomun\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n al Dr. Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila, \u00a0para que se suspenda cualquier diligencia pendiente por realizar, \u00a0hasta tanto se resuelva el asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, comenta que requirieron a su compa\u00f1ero \u00a0formulando algunos interrogantes relacionados con el tr\u00e1mite \u00a0otorgado al escrito de Volpe \u00a0Iglesias, \u00a0vale decir, (i) por qu\u00e9 se tramit\u00f3 una queja en la Sala \u00a0si la misma, por disposici\u00f3n legal, es del resorte del \u00a0superior funcional; (ii) si la decisi\u00f3n comunicada dejaba sin \u00a0efectos el auto del 21 de junio; y, (iii) si el auto en cita \u00a0implicaba la nulidad de la sentencia condenatoria ya aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de julio el requerido respondi\u00f3 que el acusado no hab\u00eda \u00a0incoado un recurso de queja, sino que la solicitud obedec\u00eda a \u00a0que se integrara la Sala por tres magistrados, seg\u00fan consagra \u00a0el art\u00edculo 19 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo \u00a0PCSJA17-10715 del 25 de junio de 2017, emitido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Contrar\u00eda \u00a0la posici\u00f3n de su colega porque en la pr\u00e1ctica son \u00a0varios los casos en los que esa Sala se ha pronunciado en forma dual, \u00a0entre estos, los autos del 28 de octubre de 2020 y 5 de marzo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de julio accedi\u00f3 al complemento aludido, contando con la \u00a0aquiescencia del doctor Cabrera \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0y el funcionario antes ausente, sin que se planteara objeci\u00f3n \u00a0alguna para continuar el curso normal del proceso, al punto que se \u00a0se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda siguiente para darle lectura a la \u00a0adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de julio, Volpe \u00a0Iglesias present\u00f3 \u00a0un memorial en el que insist\u00eda en las presuntas \u00a0irregularidades expuestas el 21 de ese mes, de ah\u00ed que el \u00a0funcionario Mola \u00a0Capera, a \u00a0trav\u00e9s de auto de la misma fecha corriera traslado a sus dos \u00a0compa\u00f1eros para deliberar sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado \u00a0el momento de la audiencia de adici\u00f3n de sentencia, a la que \u00a0no asisti\u00f3 el magistrado en comentario, destaca que solicit\u00f3 \u00a0al acusado verbalizar su petici\u00f3n frente a la Sala dual \u00a0integrada por el ponente junto con el doctor Cabrera \u00a0Jim\u00e9nez, contexto \u00a0donde le indicaron que, al tratarse de una nulidad, no pod\u00eda \u00a0haber pronunciamiento porque ello correspond\u00eda a un alegato de \u00a0la apelaci\u00f3n, por lo que procedieron al acto procesal \u00a0dispuesto, entendiendo que la defensa t\u00e9cnica y material de \u00a0los procesados ya hab\u00eda presentado tal recurso. Aun as\u00ed, \u00a0Giraldo \u00a0Ru\u00edz present\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, frente a los cuales se deneg\u00f3 \u00a0el primero, tras razonarse que de conformidad con el canon 176 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, s\u00f3lo proced\u00eda el \u00a0segundo de ellos contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que, como puede constatarse en el registro de audio de la diligencia \u00a0del 27 de julio, inici\u00f3 la lectura, pero se vio obligado a \u00a0buscar apoyo en el abogado asesor del despacho para continuarla, toda \u00a0vez que present\u00f3 un quebranto de salud que le dificultaba \u00a0respirar, circunstancia que no justifica el deseo exacerbado de la \u00a0actora para buscar anomal\u00edas donde no se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, en la actualidad, la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0para que los no recurrentes se manifiesten en relaci\u00f3n con las \u00a0alzadas interpuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la libertad \u00a0de la parte demandante, dentro del proceso penal con radicado \u00a02017-00180, \u00a0al haber denegado \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0que adicion\u00f3 la sentencia del 30 de junio de 2021, prove\u00eddo \u00a0que vers\u00f3 sobre el lugar de reclusi\u00f3n de la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n penal no ha finalizado, la tutela se torna \u00a0improcedente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otra v\u00eda de \u00a0defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como medio supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n allegados se conoce que, \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0adelant\u00f3 el proceso penal No. \u00a02017-00180 \u00a0en contra de Gloria \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz y \u00a0Edwin \u00a0Ricardo Volpe Iglesias, \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de ese diligenciamiento, despu\u00e9s de haberse surtido \u00a0las respectivas fases del juzgamiento, el 30 de junio de 2021 la \u00a0accionada dict\u00f3 sentencia condenatoria, declarando la \u00a0responsabilidad penal de ambas personas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, verificado el audio allegado, contentivo de la diligencia \u00a0del 27 de julio pasado, el despacho adicion\u00f3 el fallo, tras \u00a0referirse en primer lugar, a que no pod\u00eda retrotraerse la \u00a0actuaci\u00f3n -en \u00a0virtud del principio de intangibilidad de la sentencia- \u00a0y, por otro lado, al estimar que \u00a0le \u00a0asist\u00eda raz\u00f3n a la peticionaria en cuanto a que el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 precisar que, trat\u00e1ndose de \u00a0funcionarios judiciales, como los acusados, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 65 de 1993 deb\u00eda librarse orden de captura \u00a0inmediata con la salvedad al INPEC que la reclusi\u00f3n debe \u00a0llevarse a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones \u00a0proporcionadas por el Estado, y en el caso particular de la \u00a0sentenciada, en el Batall\u00f3n \u00a0Para\u00edso del Ej\u00e9rcito Nacional ubicado en Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena advertir que la primera decisi\u00f3n fue apelada por la \u00a0implicada y en la actualidad se encuentra surtiendo el respectivo \u00a0tr\u00e1mite para ser enviado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, dicho sujeto procesal, en esa \u00a0oportunidad, tambi\u00e9n insisti\u00f3 \u00a0en la suspensi\u00f3n de la orden de captura inmediata proferida en \u00a0su contra, tras considerar que puede seguir gozando de la libertad, \u00a0hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que le impuso la condena, \u00a0petici\u00f3n que no fue acogida por la Colegiatura de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo \u00a0expuesto evidencia que el proceso cuestionado por la actora est\u00e1 \u00a0en curso, comoquiera que se est\u00e1n tramitando los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n formulados contra la sentencia condenatoria, los \u00a0cuales incluyen el alegato relativo a las presuntas irregularidades \u00a0cometidas en la etapa de lectura del fallo. Por tanto, es ah\u00ed \u00a0donde aquella deber\u00e1 ejercer todas las prerrogativas que la \u00a0Ley le otorga para la defensa de sus intereses, en la medida en que \u00a0el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, pero no constituye una \u00a0tercera instancia a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0SU-041-2018, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales3. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20054, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n6. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por la accionante, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00a0\u00f3rganos de investigaci\u00f3n y abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo, por lo tanto, de \u00a0medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que, por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de la tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria tampoco estar\u00eda llamada a \u00a0prosperar, ya que la accionante no demostr\u00f3 los supuestos de \u00a0hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse \u00a0razonablemente la existencia de un menoscabo irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la libertad, si bien lo \u00a0aportado y contrastado al interior de las diligencias evidencian \u00a0que la \u00a0restricci\u00f3n de esta garant\u00eda es producto de una \u00a0decisi\u00f3n judicial en la sede natural, la cual, si bien no est\u00e1 \u00a0ejecutoriada, hasta tanto se pronuncie la segunda instancia respecto \u00a0a las postulaciones de los apelantes, no menos cierto resulta que se \u00a0impuso a ra\u00edz de una condena por la comisi\u00f3n de la \u00a0aludida conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se negar\u00e1 por improcedente el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0tutela instaurada por Gloria \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretar\u00eda general remiti\u00f3 oficios a los magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de la Colegiatura accionada; al fiscal 70 Delegado ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta \u00faltima; a la accionante; a la Procuradora 352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial II Penal; a Edwin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Volpe Iglesias; al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de la v\u00edctima; y, a los defensores de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenados. Lo anterior para garantizar el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionada y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14601-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118527 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0 \u00a0208) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}